Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01AutoDecretaPrescripcion

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Portilla López

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO === Sala de Decisión Penal === Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ Aprobado en sesión del tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Nro. 235 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, sino fuera porque la Sala advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción. II.

HECHOS: 2 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria Fueron descritos así en la sentencia: “El génesis del delito radica con el informe del cuerpo técnico de investigación seccional Nariño Y Putumayo, dentro del cual se realizo la descripción de un cuerpo sin vida que se encontraba en la instalación de la morgue ubicada en medicina legal.

Tras recibir el informe descrito, el Juez de Instrucción Militar, el 31 de marzo de 2003, decreto la apertura de indagación preliminar y en consecuencia ordenó la remisión al despacho de los informes y documentos relacionados con la orden de operaciones que efectuaban miembros del Batallón Boyacá en la localidad de Córdoba – Nariño, informe sobre los hechos de combate, declaraciones de oficinales, suboficiales y soldados que participaron el la operación desarrollada, entre otras.

Para el caso concreto y en cumplimiento a la orden emanada con el juez competente, el soldado profesional Valencia Angulo, el 18 de agosto de 2003 rindió una declaración, misma que fue realizada ante el Juez 53 de Instrucción Militar, por los hechos acecidos el 30 de marzo del mismo año, dentro la cual afirmó bajo gravedad de juramento, haber estado presente en el operativo militar y a la vez ser partícipe de una denominada “emboscada” a fin de dar con la captura a un sujeto mencionado con el alias de “El Japonés”, el cual según su dicho, se transportaba con sus escoltas en un carro montero color verde.

Que con miras a realizar dicha emboscada y al percatarse los hombres de alias “El Japonés”, sobre la presencia de los uniformados, los maleantes descendieron del vehículo y empezaron a disparar contra la humanidad de los uniformados; estos últimos en el intercambio de ráfagas dieron de bajo a un integrante “enemigo” denominado con el alias de “El Patilico”, según quedo registrado en dicha diligencia. Por otro lado, dentro de la misma declaración, fueron realizadas las preguntas de rigor elaboradas por el Juez 53 de Instrucción Militar y el prenombrado señalo haber observado la acción descrita con antelación y aseguró haber permanecido a 11 metros de distancia aproximadamente de la acción militar.

El Juez 53 de Instrucción Militar, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2004, se abstuvo de iniciar diligencias sumarias dentro de la investigación por el delito de homicidio, por ser fruto de un combate.” III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 3.1. El trámite se adelantó por los ritos de la Ley 600 del 2000, correspondiendo la etapa de la instrucción a la Fiscalía General de la Nación que, por auto del 12 de mayo de 2015, decretó el cierre de la investigación. 2 3 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria 3.2.

La Fiscalía 87 Especializada de Pasto adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por Resolución Interlocutoria del 28 de agosto de 2015, acuso a Álvaro David Valencia Angulo como autor del delito de Fraude Procesal, y decretó preclusión de la investigación por los ilícitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio y Falso Testimonio. 3.3.

Por resolución del 16 de octubre de 2015, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Nariño decretó la nulidad de la notificación de la providencia del 28 de agosto del mismo año, y dispuso rehacer dicho trámite. 3.4. Cumplida la notificación del llamamiento a juicio, el expediente volvió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Pasto que, mediante auto del 14 de abril de 2016, confirmo en su integridad la resolución de acusación emitida en contra de Valencia Angulo. 3.5.

La etapa del juicio se surtió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta localidad, Despacho que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11213 del 15 de febrero de 2019 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las diligencias a su homólogo Transitorio del Distrito Judicial de Mocoa. 3.6. El 25 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa emitió la Sentencia respectiva. 3 4 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria 3.7.

El fallo fue apelado por la defensa del procesado, arribando el asunto a esta instancia el 09 de octubre de 2019 y por Acta de reparto con secuencia No. 1121 del 10 del mismo mes y año, el proceso fue asignado a este despacho. 3.8. El 03 de marzo de 2025 la suscrita magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de los asuntos a cargo de esta oficina.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA: Se trata de la Sentencia N° 068 del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal Transitorio del Circuito de Mocoa, por medio de la cual condenó a Álvaro David Valencia Angulo a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable, a título de autor del delito de Fraude Procesal, previsto en el artículo 453 del C.P., concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN: En contra de tal decisión, el apoderado judicial del sentenciado interpuso el recurso de apelación, para solicitar la revocatoria de la sentencia, aduciendo inicialmente que la acción penal por el ilícito de Fraude Procesal prescribió, antes del llamamiento a juicio, en atención a que la conducta tuvo efectos hasta el 18 de mayo de 2004, cuando ocurrió el ultimo acto de la indagación preliminar ante el Juez 53 Penal Militar. 4 5 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria Subsidiariamente considera que no hubo una adecuada valoración del acervo probatorio, pues no se tuvo en cuenta las condiciones personales del procesado, quien se encontraba sometido a la disciplina militar, viéndose abocado a declarar falsamente sobre un hecho inexistente, ante la presión de sus superiores.

Adicionalmente refiere que la declaración vertida por su cliente ante el Juzgado 53 Penal Militar el 18 de agosto de 2003, para nada contribuyó en la inducción en error del funcionario judicial, en atención a que la decisión adoptada en esa instancia, por razones que se desconocen, no valoró los dichos del entonces soldado Valencia Angulo, por lo que depreca la absolución de su cliente.

VI. DE LOS NO RECURRENTES Los demás sujetos procesales no hicieron uso de ese traslado. VII. CONSIDERACIONES: 7.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del asunto con base en lo previsto en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. 7.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 5 6 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria ¿Ha operado en este asunto el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por el delito de Fraude Procesal? 7.3.

Normatividad aplicable. La prescripción de la acción penal se encuentra reglada por el legislador a partir de los artículos 82 a 86 del Código Penal, en los que se fijan las reglas y pautas a seguir, entre las que se destacan: 1. La prescripción (artículo 82 numeral 4), constituye una causal objetiva1 de preclusión (artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal) siendo deber del juez decretarla oficiosamente cuando advierta su configuración. 2.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo en algunos delitos (genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado).

Para la contabilización de los términos se deben tener en cuenta los atenuantes y agravantes de la conducta (artículo 83 C.P.). 3.- La prescripción empieza a contarse desde el día de la consumación en los delitos de ejecución instantánea (artículo 84), respecto a lo cual, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “la calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues el hito fundamental a 1 Es Causal Objetiva y constituye un derecho del acriminado, de suerte que para su reconocimiento no es permisible discusiones subjetivas o argumentativas, diferentes al simple cotejo del tiempo. 6 7 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencias de las instancias”2.

A su vez, “…las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción”3; amén que “La calificación contenida en la sentencia condenatoria, aunque no esté ejecutoriada, es definitoria para todos los efectos legales”. Ello debe ser así porque la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo, el cual adquiere su identificación con la petición circunstanciada de condena realizada por la Fiscalía y con la anunciación del sentido del fallo por el Juez de Conocimiento. 4.- En el anterior sistema procesal penal establecido en la Ley 600 de 2000, en lo atinente a los delitos de ejecución permanente, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia a partir de su jurisprudencia del 05 de julio de 2007 en el Rad. 23929, en la que precisó: “La Sala Penal de la Corte, en esta oportunidad reitera y unifica su criterio jurídico respeto al tiempo en que debe iniciarse el término de prescripción de la acción penal para aquellos delitos de conducta permanente, el cual como se interpretaba antes, ya no depende del “último acto” sino desde la ejecutoria de la resolución de acusación. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal.

Auto del 28 de abril de 2004, radicado 22058. M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. En el mismo sentido Auto del 9 de abril de 1999, radicado 13165. M.P. DIDIMO PAEZ VELANDIA, y Auto del 24 de septiembre de 2002, radicado 12951, M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de abril de 2011. radicado 22058.

M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 7 8 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria “Desde luego que la jurisprudencia realizó4 un cambio sustancial y favorable en la interpretación de aquellos punibles de conducta permanente, al establecer un límite en el tiempo para entender que la potestad investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la ejecutoria del cierre de investigación y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000; por las siguientes razones: i) El atentado contra la administración de justicia no puede ser indefinible en el tiempo o estar supeditado a un eventual engaño, el cual precisamente se concretó con la puesta en marcha de la acción antijurídica. ii) Era insólito, en algunos casos, que mientras se dictaba sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, aún no se tenía claridad sobre el momento consumativo de dicha infracción, toda vez que para materializarse se requería esperar la ejecución del último acto.

(Radicado 11.210 de octubre 4 de 2000) iii) El derecho penal colombiano es de acto. iv) La acción penal es prescriptible en Colombia de acuerdo al artículo 28 constitucional, 83 y siguientes del Código Penal. v) Viene afirmando la Sala que la resolución de acusación es pilar fundamental del proceso al garantizar la unidad temática en sus vertientes fáctica, conceptual y jurídica, con el objeto de limitar en el juicio, cualquier clase de abuso o irregularidad que pudiese presentarse de no existir la imputación formal; resolución que se encuentra inescindiblemente vinculada al cierre de investigación; es por ello que la ejecutoria de la resolución de acusación, marca el sendero cronológico, en los delitos de ejecución permanente, al que la sentencia debe supeditarse en atención al límite prescriptivo de la acción penal. vi) Así mismo, con el cierre de investigación ejecutoriado, para no consolidar la idea de imprescriptibilidad de los punibles de ejecución permanente, se hace necesario sopesar el acto antijurídico hasta ese preciso momento; aceptando como un hecho cierto que cesó la conducta contra derecho, en punto al delito de fraude procesal.

Luego, entonces, a partir de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción de la acción penal, por tanto, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto”. 5.- La prescripción es un derecho renunciable exclusiva e incondicionalmente por el procesado (artículo 85 del Código Penal), de suerte que no es disponible por el apoderado o defensor5, salvo 4 5 En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia radicados: 26694 (09-05-07); 26.854 (30-05-07).

Co rt e S up rem a d e J ustic ia. S a la d e Casac i ón P enal. Aut o del 6 de j ul i o de 2005, radic ado 23831. 8 9 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria que tenga poder expreso para ello.

En sentir de la doctrina La renuncia de la prescripción es una facultad exclusiva del procesado, quien al estar frente a la prescripción y su decreto, con el ánimo que se le permita demostrar su inocencia, cede frente a la sanción del estado y le permite que continúe con la jurisdicción para adelantar el caso y resolverlo de fondo”6. También se ha dicho que “La jurisprudencia enseña que la facultad de renunciar a la prescripción de la acción penal se deriva de la condición de derecho disponible por su titular (indiciado, acusado o procesado), potestad que se puede ejercitar hasta tanto no haya decisión definitiva ejecutoriada”7. 6.- Cuando el fenómeno prescriptivo ocurre durante la etapa del juicio el Juez, considerando las mismas causales del artículo 39 de la Ley 600 del 20008, declarará la cesación de procedimiento. 7.- Además, debe tenerse en cuenta, para el caso de la prescripción, que la Corte tiene establecido que, para efectos de calcular el término de prescripción de la acción penal, “la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia” (CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 45466;

CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). 7.4. Caso concreto. CAPACHO PABÓN, Pedro. “PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL”. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. 2015. Página 204. 7 POVEDA PERDOMO, ALBERTO. POVEDA PERDOMO, Abelardo. “LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA”. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C. 2014. Página 118. 8 Artículo 39.

Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio 6 9 10 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria En el asunto que ocupa la atención de la Sala, tenemos que la resolución de acusación proferida el 28 de agosto de 20159 por la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto, a través de la cual llamó a juicio a Álvaro David Valencia Angulo, como presunto autor del delito de Fraude Procesal, surtió ejecutoria el 14 de abril de 201610 cuando fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esta localidad11.

El injusto de Fraude procesal, se encuentra consagrado en el art 453 del C.P., que reza: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”12 El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, de allí que, una vez ejecutoriada empieza a correr un nuevo término que será equivalente a la mitad del consagrado en artículo 83 de la misma obra, sin que sea inferior a 5 años, ni superior a 10.

Conforme a lo anterior, el término prescriptivo de la acción penal, partiendo de la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público no puede ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses, así lo ha precisado la 9 Cuaderno 6, folios 69 a 98. El inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que regula lo concerniente a la ejecutoria de las providencias de segunda instancia, señala que “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 11 Cuaderno 7, folios 110 a 122 12 No se tiene en cuenta el incremento de pena contemplado en la Ley 890 de 2004 porque no regia para la época 10 10 11 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria jurisprudencia13; y, (ii) si es un particular, ese lapso tiene un límite mínimo de cinco (5) años.

Así las cosas, atendiendo que la prescripción de la acción penal se interrumpió el 14 de abril de 2016, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, tenemos que, a la fecha, han trascurrido más de nueve (9) años, lapso que supera con creces los términos antes señalados e incluso el máximo de la pena que acarreaba para la época el artículo 453 del C. Penal.

En conclusión, a la fecha el Estado ha perdido la potestad para sancionar la conducta delictiva que se investigaba – Fraude Procesal – toda vez que la acción penal se ha extinguido por el fenómeno de la prescripción, por lo que el único camino que queda es decretar el cese del procedimiento conforme a las voces del artículo 39 de la Ley 600 del 2000.

Finalmente, se compulsarán copias de esta actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que se determine si hay lugar a iniciar acción disciplinaria en contra de los funcionarios encargados de conocer de este asunto, por una posible dilación injustificada de los términos que generó el fenómeno prescriptivo de la conducta punible investigada. 13 Corte Suprema de Justicia, Radicación 0237 de abril 28 de 1988; 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-904). 11 12 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria Sin otras consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 068 del 25 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Penal Transito del Circuito Mocoa, por medio de la cual se condenó al señor Álvaro David Valencia Angulo, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECRETAR la extinción de la acción penal por el delito de Fraude Procesal, conforme a la causal cuarta del artículo 82 del C.P., - Prescripción-.

TERCERO: DECLARAR el cese de procedimiento en favor del señor Álvaro David Valencia Angulo, en aplicación del artículo 39 de la Ley 500 de 2000, al encontrase demostrado que la acción penal no puede proseguirse.

CUARTO: COMPULSAR copias de esta actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que se determine si hay lugar a iniciar acción disciplinaria en contra de funcionarios encargados de conocer de este asunto, por una posible dilación injustificada de los términos que generó el fenómeno prescriptivo de la conducta punible investigada. 12 13 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria QUINTO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión14 a las partes, indicándoles que contra esta solo procede el recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito15.

SEXTO: Ejecutoriada la decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para su archivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Las Magistradas, 703 SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ 12358 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA 14 15 Art 176 de la Ley 600 del 2000 Art 185 de la Ley 600 del 2000 13 14 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria 14 15 Auto de Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 Radicado: 520013104003 2017 00025-01 Acusados: Álvaro David Valencia Angulo Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa Apelación: Sentencia Condenatoria Registro de Proyecto No. 153 El Secretario de la Sala Penal, en uso de sus facultades legales, Hace Constar Que teniendo en cuenta las medidas establecidas para el desarrollo del trabajo por medio de la ayuda de la tecnología de la información emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto de la referencia. Pasto, 22 de mayo de 2025. 15