Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2023 00103 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso Asunto Ponente Consecutivo Auto Demandante Demandado Radicado Consecutivo Sec. Radicado Interno: Liquidación de sociedad patrimonial: Apelación de auto: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA: 173: Juan Manuel Sepúlveda Gil: Sonia Elena Ocampo García: 05615318400120230010301: 1573-2024: 0330-2024 ASUNTO A TRATAR Procedente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se recibió en este Tribunal el proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Juan Manuel Sepúlveda Gil contra Sonia Elena Ocampo García, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 5 de agosto de 2024, mediante el cual se decidió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2023, se admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal interpuesta por Juan Manuel Sepúlveda Gil contra Sonia Elena Ocampo García. Una vez notificada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que ambas partes presentaron objeciones, las cuales fueron resueltas en audiencia del 5 de agosto de 2024, decisión que, a su vez, fue apelada por la apoderada de la demandada.

LA DECISIÓN RECURRIDA EN ALZADA El 5 de agosto de 2024, el juez resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, en los siguientes términos: Apelación Auto. 05615318400120230010301 2 1º. DENEGAR la objeción al avalúo de las partidas primera (1º) a quinta (5º) del activo denunciados por la parte demandante. 2º. PROSPERAN las objeciones a la inclusión mejoras plantadas en un predio ajeno, propiedad de Libardo de Jesús Sepúlveda, consistentes en una casa de habitación con: Dos habitaciones, baño, cocina, patio de ropas, sala, comedor, corredor.

Avaluadas en $130,723,200 y la motocicleta de placa MSM-65E, modelo 2019, a nombre de la señora TERESITA DEL SOCORRO GIL DE SEPÚLVEDA, valorada en $7,500,000. 3º. PROHIJAR la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 29 de septiembre de 2023, la cual queda conformada por el siguiente activo: 3.1) Motocicleta de marca AKT, modelo 2020, placa AND-47F, avaluada en $7,000,000. 3.2) Televisor marca LG de 43 pulgadas, avaluado en $800,000. 3.3) Nevera marca Haceb de 220 litros, avaluada en $800,000. 3.4) Lavadora marca Whirlpool de 15 kg, avaluada en $1,000,000. 3.5) Equipo de sonido marca Sony, avaluado en $500,000.

Total del Activo Social: $10´100,000. Pasivos: No posee pasivos. 4º. Sin costas, por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente para ambas partes. La presente decisión queda notificada por estrados. Como fundamento de esta determinación, el juez de primer grado expuso, en síntesis, lo siguiente: En relación con el valor de los activos (bienes muebles) denunciados por el demandante, conforme al artículo 167 del CGP, la carga de la prueba radica en quien objeta, pues “corresponde a las partes probar las afirmaciones que alegan”.

Sin embargo, en este caso, tal carga no fue satisfecha por la parte objetante, ya que no aportó elementos de juicio prueba alguna para acreditar que los valores presentados por la parte actora fueran incorrectos. No se allegó prueba pericial, ni facturas ni ningún otro documento para acreditar el valor comercial de los bienes denunciados: motocicleta, tv marca LG, nevera haceb, lavadora Whirpool, y equipo de sonido Sony, luego, lo correcto era acoger el valor denunciado por el demandante.

En cuanto a las mejoras implantadas en el inmueble con matrícula No. 02068385, propiedad del señor Libardo de Jesús Sepúlveda, el juez indicó que se presentaba el fenómeno de la accesión, de conformidad con el artículo 713 del Código Civil, figura, según la cual las mejoras realizadas en un terreno son propiedad del dueño dado que acceden al mismo.

El certificado de tradición y libertad demostraba que el propietario era el señor Libardo de Jesús Sepúlveda, y la propia demandada confesó que fue él quien inició la construcción del inmueble (estructura básica y algunas habitaciones). Apelación Auto. 05615318400120230010301 3 Para el fallador, los medios suasorios no acreditaban que las mejoras, en la forma denunciada, hicieran parte de los bienes de la sociedad conyugal.

La objetante alegó que la casa fue construida durante el matrimonio, en un terreno regalado por el padre de Juan Manuel (demandante) y que sus ahorros fueron utilizados en la construcción. Sin embargo, no aportó pruebas de la adquisición de materiales, ni de las personas que las realizaron, como tampoco de los préstamos para la edificación, ni ningun otro elemento que lo confirmara.

Mucho menos, existía evidencia de que el lote hubiera sido una donación; por el contrario, el propietario estaba adelantando un proceso para recuperar el inmueble. Finalmente, el juez de primer grado concluyó que las mejoras señaladas por el demandante en el inmueble: instalar baldosa, cajoneras, lavaplatos, pintar las paredes, enchapar concina y baño, mejoraron la habitabilidad, pero no constituían la construcción de un inmueble en la forma alegada, y el trámite liquidatorio no era el mecanismo para reclamar la titularidad sobre un inmueble ni la posesión. Concluyó que las adecuaciones realizadas en el inmueble no fueron objeto de inventarios en la diligencia del artículo 501, por lo que no era dable por el despacho proceder a su inclusión de oficio, y era ante la jurisdicción civil que debía determinarse el valor de las mejoras y, eventualmente, obtener el reconocimiento de ellas.

EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad exponiendo tres argumentos: 1. La falta de consideración de las pruebas sobre las mejoras en terreno ajeno; 2. El error en la interpretación del fenómeno de la accesión, y 3. La valoración equivocada dada a los muebles y enseres. 1.

Falta de consideración de las pruebas sobre mejoras en terreno ajeno: Para la apoderada, el despacho no valoró adecuadamente la confesión del demandante, quien reconoció haber realizado mejoras en el inmueble de su padre durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluyendo trabajos de obra blanca como la pintura, los pisos, la cocina, el patio y el enchape del baño. Asimismo, ignoró la prueba documental presentada, que acredita al demandante como propietario de las mejoras en los registros municipales, además de los recibos de servicios públicos a su nombre, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados de falsos, debieron ser considerados como prueba de la realización de las mejoras. 2.

Error en la interpretación del fenómeno de accesión: La recurrente adujo que el A quo interpretó incorrectamente el concepto de accesión al no reconocer el derecho a la indemnización por las mejoras realizadas en el terreno ajeno. En su criterio, según el artículo 739 del Código Civil, quien construye en terreno ajeno tiene derecho a ser indemnizado si es desalojado, siempre que las mejoras se hayan realizado de buena fe, lo cual aplicaba en este caso.

Aunque el Apelación Auto. 05615318400120230010301 4 inmueble pertenece al padre del demandante, las mejoras fueron realizadas durante la sociedad conyugal por la pareja, por tanto, aun aceptando la versión del demandante de que él solo realizó las obras, estas deben reconocerse como un activo de la sociedad conyugal. De lo contrario, se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa en favor del propietario del terreno, vulnerando los derechos de la sociedad conyugal. 3.

La valoración equivocada de los muebles y enseres: 1. La apelante señala que el juez de primer grado cometió un error al aceptar sin mayor justificación el valor de los muebles y enseres presentados por el demandante, al no haber aportado pruebas idóneas ni haber discriminado detalladamente los bienes excepto la motocicleta. El actor asignó valores de manera arbitraria, sin aportar documentación que los respalde, y el despacho los aceptó sin requerirle pruebas adicionales.

En contraste, a la demandada le exigió presentar prueba idónea para objetar los valores, aplicándose un criterio desigual. Según la abogada, este trato diferencial en la valoración de las pruebas resulta injusto, pues el actor tampoco aportó pruebas concretas para sustentar sus afirmaciones sobre el valor de los bienes. 2. A pesar de haberse corrido traslado a la parte demandante del recurso de apelación, esta guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso. 2. Sobre la manera en que se conforman los inventarios, tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem2).

De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem3), sin que haya lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine4). El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos;

(ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos. El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados. En cuanto a los pasivos, la Apelación Auto. 05615318400120230010301 5 defensa idónea para lograr su exclusión o inclusión, es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del P. (…) Entre los activos de la sociedad conyugal o patrimonial, también deben señalarse las compensaciones que se le deban a la sociedad.

Si las hay, no habrá controversia si se relacionan por la parte obligada, ni frente contra quien se enarbola y éste la acepta, pero si surgen inconformidades, estás se resolverán como señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 20126. En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir fraudes o engaños.”1 3. Aunque en el escrito de apelación se exponen tres argumentos, la alzada realmente está dirigida a cuestionar dos puntos del auto del 5 de agosto de 2024: en el primero se discute la exclusión de las mejoras implantadas en el inmueble de propiedad del señor Libardo de Jesús Sepúlveda Gil (padre del demandante), para lo cual se señalan dos argumentos: la falta de consideración respecto de las pruebas y el error en la interpretación del fenómeno de la accesión. El segundo punto se remite a debatir el valor reconocido por el despacho a los bienes muebles inventariados.

Precisado esto, la Sala abordará el examen de los argumentos de la apelación en el mismo orden en que fueron expuestos en el escrito de sustentación. 4. Para empezar, resulta pertinente destacar que las mejoras a las que se alude en el recurso objeto de estudio: “obra blanca, pintura, pisos, cocina, patio y enchape de los baños” no guardan plena identidad con aquella relacionadas en el escrito de inventarios y avalúos presentados por la parte objetante, pues allí se hace alusión a la construcción completa de una casa, puntualizando sobre ciertas obras, esto es: “Los Señores JUAN MANUEL SEPULVEDA Y SONIA OCAMPO, construyeron su casa de habitación en lote cedido por el Sr LIBARDO DE JESUS SEPULVEDA GIL, padre del demandante (…) Las mejoras realizadas fueron las siguientes: Una Casa revocada, estucada y pintada en parte con ladrillo a la vista, teja de barro, con dos habitaciones, baño, cocina, patio de ropas, sala y un comedor pequeños, y un corredor al frente de la casa.

Mesón y lava plato en acero inoxidable.” En síntesis, mientras que en el escrito de inventarios se hizo alusión a la construcción completa de una casa, y se especificó algunos aspectos de esta, las mejoras señaladas en la alzada hacen referencia a unas adecuaciones puntuales, pero no a la construcción de una casa. Lo anterior resulta importante destacarlo, porque si bien para esta Sala el hecho de que no haya plena identidad entre lo inventariado inicialmente, y las mejoras aludidas en el recurso de apelación, no impide, per se, su reconocimiento, 1 CSJ STC 4683-2021.

Apelación Auto. 05615318400120230010301 6 siempre que las mencionadas en la apelación estén comprendidas dentro de las inicialmente inventariadas, pues, contrario a lo señalado por el juez de primera grado, no se trataría de un reconocimiento de oficio, debe quedar claro que, en cualquier caso, es ineludible no solo la acreditación puntual de las obras realizadas, sino, también, la cuantificación con el soporte probatorio correspondiente, lo cual no acontece en este caso.

Aunque la parte demandante reconoció expresamente que durante la vigencia de la sociedad conyugal se realizaron algunas mejoras en el inmueble de propiedad de su padre, este hecho por sí solo no demuestra los argumentos expuestos por la recurrente. Esta última, al plantear su desacuerdo sobre el reconocimiento y valoración de las mejoras, tenía la obligación de determinarlas, discriminarlas y cuantificarlas de manera individual y precisa.

Sin embargo, en este caso no cumplió con la carga procesal, ya que en el inventario inicial aludió a un valor global de $130.723.200 de pesos, refiriéndose a la construcción completa de una casa, pero en la apelación se refirió solo a unas adecuaciones puntuales, sin probar y ni siquiera señalar cuál era el valor de cada una de ellas, siendo de esta manera imposible establecer qué valor corresponde a cada una de ellas.

Adicionalmente, tal como lo indicó el a quo, no hay pruebas de la adquisición de materiales ni de los préstamos que la demandada dijo haber hecho para realizar la construcción, es decir, no existen elementos suasorios que permitan a esta Sala establecer el valor de cada una de las mejoras alejadas. La ausencia de pruebas claras y concretas que sustenten los costos individuales de las mejoras impide hacer una valoración adecuada de las mismas, y sin dicha acreditación probatoria, es inviable revocar la decisión y reconocer las mejoras alegadas. 5.

Ahora, dado que según lo expuesto anteriormente, no es procedente el reconocimiento de las mejoras implantadas en el inmueble de propiedad del padre del demandante, resulta innecesario abordar el argumento relativo al “error en la interpretación del fenómeno de la accesión”. La discusión sobre si la persona que implantó las mejoras tiene derecho a ser indemnizado por el propietario al pretender el desalojo o si se presenta un enriquecimiento sin causa del dueño del inmueble, son asuntos ajenos al objeto de este trámite liquidatorio, respecto de los cuales no le corresponde a esta judicatura hacer pronunciamiento alguno, ni determinar derechos u obligaciones. 6.

En relación con el segundo punto de la apelación, relativo al cuestionamiento de la suma reconocida por el despacho a los bienes muebles inventariados, sucede algo similar a lo narrado en el punto anterior. Tal como lo señaló el juez de primera instancia, la carga de la prueba recaía sobre la parte objetante. Sin embargo, esta última se limitó a manifestar su inconformidad, sin aportar elementos probatorios que evidenciaran desfases en los valores señalados por el demandante.

Es más, en el recurso de apelación no señala siquiera cuál es Apelación Auto. 05615318400120230010301 7 el importe que en su criterio tiene cada uno de los bienes, lo que denota de entrada una deficiencia argumentativa. Omitir aportar pruebas para acreditar el justiprecio de los bienes muebles inventariados, y alegar que hay un trato desigual porque al demandante no se le hizo la misma exigencia probatoria, resulta insuficiente para dar prosperidad al recurso de apelación, más aún, cuando justamente la decisión cuestionada estuvo fundamentada en la carencia probatoria.

Lo pertinente en este caso era demostrar, con pruebas claras, los errores en la valoración de los bienes muebles presentada por el demandante, y no limitarse a decir que el demandado también incurrió en una deficiencia probatoria, y que por ende debía revocarse la decisión de primera instancia. 7. Conclusión. Los argumentos expuestos por la parte apelante no se encuentran respaldados por pruebas que permitan identificar puntualmente las mejoras realizadas en suelo ajeno, ni su valor.

La inconformidad frente al valor de los bienes muebles inventariados tampoco cuenta con respaldo, más allá de la manifestación de un trato discriminatorio, porque al demandante no se le exigieron las pruebas que a ella se reclaman. Así las cosas, no puede darse prosperidad al recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo expuesto, esta Sala de decisión unitaria, confirmará en su integridad el auto del 5 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Rionegro-Antioquia.

No se impondrán costas en esta instancia, porque no se encontraron causadas. DECISIÓN. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de naturaleza, contenido y procedencia descritos en la parte inicial de este proveído, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: No se impone condena en costas en esta instancia porque no se causaron.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Apelación Auto. 05615318400120230010301 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Magistrado Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdd77ecb2ea686a6709046bcc76a8d48d5607ba0ffa345af91f415d4bc014108 Documento generado en 30/09/2024 10:57:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación Auto. 05615318400120230010301