Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001600000020170009602 Sentencia Adriana De La Ossa

Sala: SALA PENAL

Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 08001600000020170009602 Rad.

Interno 2025 00270 Procedencia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla - Atlántico Procesada Adriana María de la Ossa Espinosa Delito Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Motivo Apelación de Sentencia Decisión Confirmar Acta N° 040 Barranquilla, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) I. ASUNTO POR DECIDIR La Sala de Decisión Penal se ocupa de resolver los recursos de apelaciones interpuestos por el defensor público, el Dr. Gerardino León Maldonado, el representante de víctimas Dr. José Ricardo Labrador Mendoza y la fiscal Dra. Yudys Esther Berdugo Blanco en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con 1 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa funciones de conocimiento de Barranquilla - Atlántico, mediante la cual se condenó a Adriana María de la Ossa Espinosa por el ilícito de Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa, consagrado en los artículos 31 parágrafo, 246 inciso primero y 267 del Código Penal y se le absolvió por el punible de Captación Masiva y Habitual de Dineros, consagrado en el artículo 316 del C.P. II.

HECHOS Conforme al relato que se realiza en el escrito de acusación y en la sentencia del Juez de primera instancia, los hechos jurídicamente relevantes guardan relación con lo siguiente: 2.1. La sociedad Global Bróker Asociados fue constituida mediante la escritura pública No. 2553 el día 17 de agosto del 2.006, ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla e inscrita bajo el No. 128 609 en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 19 de diciembre del 2.006, denominándose “Global Bróker Asociados Ltda.”, siéndole asignado el Nit 900 124 574-3 por parte de la DIAN.

Posteriormente la anterior se transformó en una Sociedad Anónima (S.A.) mediante escritura pública No. 409 del 17 de enero del 2.009 de la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla, registrándose en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo el No 146,956 del 05 de marzo del 2.009, siendo sus socios fundadores Cristian Rímel Yurgaky Rey (48% de cuotas), Eduardo Iván Vargas Gómez (48% cuotas), Janeth Vargas Gómez (01% de cuotas), María Teresa Bonet García (01% de cuotas), Ricardo Herrera Urrego (01% de cuotas) y Lina María Urrego Monsalve (01% de cuotas). 2.2.

La sociedad Global Bróker Asociados comenzó operaciones comerciales en la ciudad de Barranquilla en la calle 39 número 43-123, piso 9 oficina H12, siendo 2 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa inicialmente representada legalmente por Eduardo Iván Vargas Gómez, quien al optar por el modelo de negocios de la intermediación en la compra de cartera hipotecaria por parte de particulares ante las casas de cobranzas, entidades financieras y personas naturales, lo formalizó a nivel empresarial, ofreciendo a través de medios masivos de comunicación, tales como la prensa escrita y publicidad por medios virtuales, donde el resultado de darle visibilidad al modelo de negocios, atrajo clientes interesados en adquirir de manera atípica un bien inmueble. 2.3.

La sociedad Global Bróker, contaba con un departamento jurídico, donde los abogados eran los encargados de buscar la información en los juzgados, con los abogados de los bancos, y con las mismas empresas de cartera, tales como COVINOC S.A., SISTEMCOBRO S.A.S., RESTRUCTURADORA DE CRÉDITO S.A.S., CREAR PAIS S.A.S., entre otras. 2.4. Los clientes atraídos eran atendidos por el departamento comercial o de negociaciones, en donde las asesoras comerciales, quienes cumplían como función, la venta de la cartera hipotecaria y atención al cliente, ofrecían a los mismos una bandeja comercial digitalizada que contenía información tal como, fotografías del inmueble, su dirección y nomenclatura, nombre del sector, el valor de la venta del inmueble por parte de la compañía, el valor comercial real del inmueble ofertado; donde estos inmuebles se encontraban ubicados en diversos barrios y estratos socio económicos de la ciudad de la ciudad de Barranquilla, el municipio de Soledad y ciertas poblaciones vecinas, inmuebles que eran objetos de acciones legales ante la Jurisdicción Civil en los Juzgados y Tribunales de las ciudades de Barranquilla y Soledad. 3 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa 2.5. La sociedad Global Bróker Asociados S.A., con los mismos dineros que el cliente le entregaba, procedía a la compra de cartera hipotecaria, sacando su utilidad de manera directa al manejar los recursos que le fueron entregados, y colocaba la cesión del crédito hipotecario en cabeza del cliente en algunos casos y en la mayoría, se quedaba con la titularidad del crédito hasta que el inmueble objeto del remate fuera adjudicado en diligencia de remate por el Juez de Conocimiento, momento procesal este en que la sociedad Global Bróker Asociados S.A, cedía al cliente la adjudicación del inmueble objeto de la negociación, esto cuando la titularidad del proceso estaba en cabeza de Global Bróker Asociados S.A., siendo esto un negocio legal y lucrativo. 2.6.

Estas asesorías comerciales fueron las que hicieron que los clientes contrataran los servicios que les ofreció la empresa para la adquisición de estos créditos hipotecarios, con la ilusión de que en determinado momento serían los propietarios de uno o varios inmuebles, para seguidamente, un grupo de trabajadoras o asesoras en post venta, denominado el departamento de atención al público o en sus siglas como el CAP, eran las que debían atender las necesidades de los clientes y aclarar sus dudas después del cierre de la negociación. 2.7.

A partir del 2.011 Global Brókers Asociados S.A. amplía la cobertura de sus operaciones a las ciudades de Cartagena, Valledupar, Cali, Bucaramanga, Santa Marta y Montería, a través de otras oficinas; donde posteriormente, al presentarse una serie de problemas en la oficina de la ciudad de Barranquilla y de Valledupar, ante el incumplimiento con los clientes e inconvenientes con las entidades financieras donde la sociedad Global Brókers Asociados S.A y sus socios, tenían sus cuentas tanto personales como empresariales, optaron por crear otras empresas, como las sociedades (i) Grupo Constructores Aliados S.A.S. creada en el 2.013, la sociedad (ii) Grupo Empresarial Aliados S.A.S. creada en el 2.014 con domicilio 4 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa principal en la ciudad de Santa Marta, que al igual que Grupo Constructores Aliados S.A.S., desarrolló operaciones en la misma sede que antes le pertenecía a Global Brókers Asociados S.A., sucursal Santa marta, y al igual que en Cali y Bucaramanga; esta sociedad Grupo Empresarial Aliados S.A.S., apertura su tercera oficina en la ciudad de Montería y su cuarta y última oficina en la ciudad de Barranquilla; y como último, la sociedad creada fue la Sociedad (iii) Alianza Grupo Empresarial, cuya finalidad no era más que administrar financieramente, comercialmente y contractualmente a las demás sociedades que formaban ya un Holding Empresarial (una sociedad matriz controla otras empresas), esto con el fin de poder tener el control absoluto y total de los recursos de la tres compañías al arbitrio de sus dueños y directivos. 2.8.

Los problemas con los clientes comenzaron con el incumplimiento de lo contratado, que era la no realización de la entrega del inmueble que estimaban haber comprado, porque la sociedad o sociedades vendieron en más de una ocasión a diferentes clientes, la cartera hipotecaria que se encontraba en ese momento, en cabeza de la sociedad Global Brókers Asociados S.A., sociedad que en vez de ser garante administrador de esos negocios jurídicos a favor de sus clientes, quienes habían pagado la totalidad de la negociación, optaron por ofertarlos en dos y más veces a diferentes clientes con el fin de captar dineros del público mediante maniobras fraudulentas, bajo la complicidad de los departamentos comerciales de atención al cliente, departamento jurídico, departamento de cambio de garantía, los cuales tenían pleno conocimiento de la estafa de que venían siendo objeto las víctimas, defraudando así la confianza de pobres incautos que pusieron dineros a disposición de esta empresa, bajo la ilusión de una vivienda, estrellándose las anteriores con la realidad de que no era más que una maniobra engañosa para timar 5 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa a las víctimas, con el fin de utilizar los recursos para otra clase de inversiones a capricho de los dueños y directivos, quienes al final de un periodo prolongado y después de muchos reclamos de los clientes, amenazas judiciales y vías de hecho, unos pocos tuvieron suerte con obtener una devolución. 2.9.

Otros comportamientos fueron la venta de la cartera hipotecaria inexistente, consistente en la venta de supuestos negocios jurídicos a clientes que nunca llegaron a existir, pero que según la compañía en cabeza de sus asesoras comerciales, las tenían en venta al exhibirle desde un catálogo digital guardado en el computador de la asesora comercial, una serie de inmuebles que en muchas ocasiones no existían, en otros casos sí existían pero no estaban en proceso de judicialización, engañando a los clientes quienes dadas las habilidades de persuasión y convencimiento de las asesoras, los seducían a entregar sus dineros a las arcas de la compañía. 2.10.

También se percibieron comportamientos como lo era la venta de una cartera hipotecaria que sí existía, pero la compañía no tenía intención de gestionar su compra, siendo esto claro por la inexistencia de propuestas presentadas ante las entidades financieras, casa de carteras o particulares, recibiendo los dineros del cliente ilusionado y nunca se realizaba la gestión de compra por parte de la sociedad Global Brókers S.A. y Grupo Constructor Aliados S.A.S., siendo estos comportamientos de acción y omisión, conocidos y ejecutados no sólo por los representantes legales en su momento, sino por la gerente comercial de la oficina, sus asesoras, la gerente comercial de atención al cliente, las abogadas de atención al cliente, la jefa o jefe de cambio de garantía, la directora jurídica y sus abogados, habiendo una complicidad abierta para engañar a los clientes en todas las etapas de la negociación, como es preventa, venta, postventa, incluso hasta en la devolución 6 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa de los dineros entregados por el cliente, ya que en muchas ocasiones se los restituían después del transcurso de fechas establecidas para ello. 2.11. Según se desprende de la acusación cada miembro en esta organización y empresas derivadas, tales como Adriana María De la Ossa Espinosa quien era la directora de atención de servicio al cliente, tenía una función para captar dinero del público, mediante engaños a los clientes de que iban a obtener un beneficio económico luego de invertir sus ahorros y dinero prestado en las entidades bancarias, circunstancias que venían ocurriendo desde el 2.012 hasta el 2.014, de las cuales, resultaron como presuntas víctimas las siguientes personas: Solciris Isabel Ortiz Delgado, Rubén Darío Rodríguez Mejía, Maribel de Jesús Bedoya Ríos, María Edith Palomino Solera, Mario Alberto G üette Rodríguez, Ana Rita Barraza Barros, Edgardo de Jesús Méndez Romero, Doris Arenas Díaz, Martha Lucia Carpio Medrano, Alba Luz Guzmán Moscote, Emilse Marina Molinares de Amado, José Lupin De Las Aguas Pertuz, Oscar Bernal Pey Laguna, Leonel Osorio Ospina, Yorcelis Ribón Fonseca Cera, Aldanis Manuel Meléndez Pérez, Edilberto Enrique Torregrosa Fuentes, Eleázar Alberto Lozano Barrios, Fredy Alfonso Tafur Ramos, Gissela Artemia De León De La Rosa, Rubén Darío Sinnin Del Castillo, Judith Quintero López, Piedad Rocío Rojas Tovar, Jhon Alexánder Uribe Arias, Jorge Alberto Zapata Tobón, Yaneth Cecilia Courpo Sanes, Edilberto Araujo Muñoz, Alfonso Benicio Libonatti Apicella, Fernando Enrique Benítez Pretelt, Ana Matilde Coronel Villanueva, Samuel Antonio Zapata Cervantes, Rodolfo Mackenzie Noya, Marta Sugey Rueda, Cindy Paola Mercado Charris, Yuly Ruth Cordero González, Jaime Rafael Campo Bolívar, Darlin Eduardo Rodríguez González, Luis Segundo Muñoz Pérez, Nury Ardila Parra, Dayana Del Carmen Domínguez Cárdenas, Juan Lasso Fuentes, Ricardo Nieto 7 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Radi, Dennis Isabel Guerrero Barreto, Milagro de Jesús Hernández Álvarez, Guillermo Ramos Jiménez, Delia Andrea Anillo Ortega, Rosmery Luz Moreno Sierra, Nini Johana Segura Maldonado, Nubia Esther Fonseca Barrios, Tomás Alberto Torres Álvarez, Miriam Esther Orozco Guzmán, Aida Patricia Pineda Barón, Alfonso Alberto Montalvo Alvarado, Delia Rosa Rodríguez Florián, Alberto Albis Arrieta, Israel Gabrio Machado, José Antenelis Rúa Rodríguez, Samuel Enrique Solano Sánchez, Juan Federico Panza Olivares, Julio César Villa Jiménez, Donaldo Enrique Visbal Reyes, María Inés Piña García, Isabel América Álvarez de Ahumada, Jesús María Montes Rudas, Emilsy Salgado Cudris, Luis Carlos Pinillos Meza, María Isabel Dangond Jaraba, Lesbia Reyes Moscote, Alfonso Ruiz Pinzón, Hernando Quintana Cabarcas, Rafael Emilio Sierra Estrada, Justo Agapito Fontalvo Cervantes, Sandra Beatriz Guzmán Salazar, Carmiña Lucía Vargas Zapata, Jesús Arecio Vega Mayo, Álvaro de Jesús López Ospina, Shirley Suárez Contreras, Javier Eduardo Saltarín Martínez, Dora del Carmen Pérez Torreglosa, Marcela Patricia Tapias Vizcaino, Samuel Blanco Pérez, Aydeé Herrera García, Arsenio Rafael Garay Zabaleta, Didier del Carmen Lyons Naranjo, Kira Rosa Abuabara Cortés, María Fernanda Rey Almeida, Norberto de Jesús Villafañe Ealo, Tatiana Mercedes Nieto Solano, Neyla del Carmen De la Hoz De los Reyes, Saray Elvira Rivera Calvo, Laura Vanessa Mejía Fontalvo, Osiris Gertrudis Osorio Gaspar y Jorge Flórez González, entre otras.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El día 12 de diciembre de 2.016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta – Magdalena, se llevaron a cabo 8 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa las audiencias preliminares de (i) formulación de imputación y (ii) solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de Adriana María De la Ossa Espinosa por los delitos de Estafa Agravada en modalidad de delito en masa, Captación masiva y habitual de dineros y por Concierto para Delinquir simple, consagrados en los artículos 31 parágrafo, 246 inciso primero, 267 numeral 01, 316 y 340 inciso primero del C.P., a lo cual la imputada no aceptó cargos y en la segunda audiencia, el juez acogió la solicitud de la fiscalía, imponiendo una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3.2.

El día 29 de marzo de 2.017, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se celebró audiencia de formulación de acusación en contra de Adriana María De la Ossa Espinosa por los punibles de Estafa Agravada en modalidad de delito en masa, Captación masiva y habitual de dineros y por Concierto para Delinquir simple; del mismo modo, ante el mismo Juzgado, se llevó a cabo desde el 11 de julio de 2.018 al 04 de agosto de 2.020, audiencia preparatoria en contra de la acusada ya mencionada. 3.3.

Ante el Juzgado anteriormente mencionado, se llevó a cabo entre el 17 de noviembre de 2.020 al 30 de octubre de 2.025, audiencia pública de juicio oral en contra de Adriana María De la Ossa Espinosa, de la siguiente manera: 3.3.1. El 17 de noviembre del 2.020 se hicieron las estipulaciones probatorias de las partes y se dio inicio a los alegatos de apertura por parte de la fiscalía y la defensa decide no hacer uso de ello. 3.3.2.

El 18 de noviembre del 2.020 se da inicio con la práctica probatoria de la fiscalía y luego de diversas audiencias, la misma culmina el 15 de abril de 2.024. 9 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa 3.3.3. El 29 de abril de 2.024 se anuncia el inicio de la práctica de pruebas de la defensa, pero en respectiva fecha no se realiza, iniciando materialmente con su primer testigo la defensa el 08 de mayo de 2.024, donde luego de varias audiencias, culmina la práctica de pruebas de la misma el 02 de julio de 2.024. 3.3.4.

El 30 de enero de 2.025, se da inicio a los alegatos de conclusión que luego de varios momentos procesales, culminan el 11 de septiembre de la misma anualidad, donde en resumidas cuentas (i) la fiscalía solicita la condena de la acusada por la Estafa Agravada en modalidad de delito en masa y la Captación masiva y habitual de dineros, pero la preclusión de la Investigación por Concierto para Delinquir simple al haberse operado el fenómeno de la prescripción;

(ii) el representante de víctimas coadyuva la solicitud de la fiscal; (iii) el procurador solicita que se condene a la acusada por la Estafa Agravada en modalidad de delito en masa, que se absuelva por el ilícito de Captación masiva y habitual de dineros al ser atípica la conducta frente a éste y que se decrete la preclusión de la Investigación por el Concierto para Delinquir simple al haberse operado el fenómeno de la prescripción y (iv) la defensa y la procesada solicitan la absolución por la totalidad de punibles. 3.4.

E igualmente el 30 de septiembre de 2.025, luego de la culminación del juicio oral con los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, se dio el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P y se dictó sentencia que fue apelada por las partes. IV. SOPORTE DEL FALLO DE PRIMER GRADO 10 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa 4.1. Con base en la recaudación realizada por la fiscal y el análisis en conjunto de todos los elementos materiales de prueba aportados por la anterior, como los testimonios de las víctimas, servidores públicos, documentos incorporados y otros elementos obrantes en los folios detallados previamente en el escrito de acusación, se demuestra que, están reunidas las exigencias acerca del grado de conocimiento requerido por nuestro legislador para fundar en ellos, la sentencia condenatoria contra la procesada por el delito de Estafa Agravada en modalidad de delito en masa, de lo cual se obtiene conocimiento exento de duda acerca de la responsabilidad penal de Adriana María De la Ossa Espinosa; así como también, de la anterior, no se pudo demostrar por parte del ente acusador, la responsabilidad penal del punible de Captación Masiva y Habitual de Dineros, por ser atípica la conducta frente a este último. 4.2.

Para el Juez A quo se trató de unos episodios comportamentales que se adecúan a los elementos del tipo penal de Estafa Agravada y en modalidad de delito en masa, transgrediendo la respectiva norma jurídica, existiendo un desvalor en la acción tanto objetiva como subjetivamente, conducta realizada en modalidad dolosa; además, es antijurídica la conducta de Adriana María De la Ossa Espinosa, en cuanto se lesionó el bien jurídico protegido por el legislador, como es el patrimonio económico de las víctimas, tratándose en este caso de un interés jurídico personal, pero también lo es formalmente, en cuanto la acusada no está amparada por ninguna de las causales de justificación excluyentes de la antijuridicidad formal; así mismo, se considera que la conducta reviste de culpabilidad por cuanto se estima que la acusada, tenía la capacidad para comprender y determinarse de acuerdo a la misma, tenía un conocimiento actual o actualizable de la antijuricidad y se le era exigible actuar acorde a derecho y no lo hizo. 11 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa V. CONTENIDO DE LAS APELACIONES 5.1. El defensor de Adriana María De la Ossa Espinosa, el Dr. Gerardino León Maldonado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; así, sus principales reparos se resumen de la siguiente manera: 5.1.1.

Hubo un error en la valoración probatoria para condenar más allá de toda duda razonable por falso juicio de existencia al notarse que, los testimonios de las victimas si bien la ubicaron en actividades de atención al público, no la hallaron como quien ofrecía los inmuebles, que ganara comisiones o firmaba contratos, así tampoco viendo que ganara dinero extra por las negociaciones de las víctimas con la empresa y no se demuestra que la procesada fuera parte del artificio tramado para apoderase de los recursos fruto de la venta de inmuebles, comprobándose más bien, es su subordinación en las oficinas y de los jefes, pero no teniendo conocimiento sobre la situación, porque a pesar de ser abogada, no era su esfera de conocimiento saber de tales procesos, no comprobándose más allá de toda duda que las funciones que sí eran lícitas de Adriana María De la Ossa Espinosa tuvieran repercusiones ilícitas y que esta tuviera conocimiento de ello.

La función de la procesada dentro de la empresa era cuando ya había un negocio jurídico listo, teniendo una intervención posterior a el pacto de la empresa con las víctimas, porque su función era sólo brindar información posterior al vínculo contractual entre empresa y cliente, no demostrándose probatoriamente lo contrario, tal como falsamente se tilda, sobre que 12 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa supuestamente tuvo participación en la celebración de contratos en perjuicio de los clientes. Queda claro que la procesada nunca tuvo negociaciones con los clientes, no existiendo intervención alguna en el delito porque su labor arrancaba cuando ya la conducta estaba consumada por parte de los verdaderos autores, porque únicamente Adriana María De la Ossa Espinosa brindaba información de cómo iban los procesos.

La procesada no tuvo relación alguna en la parte comercial frente a los contratos realizados y ningún testigo pudo probar la participación de ella, no se demostró que firmara algún recibo, que recibiera dinero, así como tampoco alguna intervención a través de su rol en el área jurídica del servicio al cliente desde su computador, no existiendo en el plenario, una prueba directa que demostrara la intervención o ejecución de engaños o artificios plasmados en las negociaciones con miras a inducir en error a las víctimas, no demostrándose los aspectos objetivos y subjetivos como lo es el dolo de la Estafa, no pudiéndose corroborar en el caso concreto que (i) la acusada conociera la ilegalidad de las actividades de la empresa;

(ii) tampoco se acreditó finalidad de apropiación ni beneficio personal y que las acciones desarrolladas corresponden a labores operativas y de atención al cliente. 5.1.2. Manifiesta que el Juez A quo hace alusión a que la procesada fue coautora impropia del delito de Estafa y frente a ello, no corresponde atribuirle la teoría del dominio del hecho mediante funciones, porque en la sentencia se reconoce que no hacía parte de la dirección, ni tenía poder decisorio ya que (i) no definía políticas internas de la empresa;

(ii) no captaba dinero, donde incluso la absolvieron; (iii) no administraba recursos y no tenía capacidad de disposición contractual real, al no firmar documentos, contratos 13 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa o comisiones de ventas, por lo que en el caso de haberse consumado el delito, no se puede a nivel fáctico y probatorio darle un trato de autor, ya que no cumple con los elementos estructurales según la jurisprudencia de la coautoría impropia, existiendo una falta de análisis dogmático por parte del Sentenciador de primera instancia. 5.1.3.

Por parte de la fiscalía, que tiene la carga probatoria de demostrar más allá de toda razonable, afirmó que no logró probar al grado de certeza sobre la existencia de prueba directa que arrojara que: (i) la participación de la procesada como partícipe deliberada en la acción de un fraude; (ii) un aumento patrimonial ilícito en la fecha de los presuntos hechos o el ánimo de lucro injustificado;

(iii) no logró demostrar el conocimiento del supuesto engaño deliberado a las víctimas por la procesada y (iv) no probó maniobras defraudadoras propias o actos irregulares por parte de Adriana María De la Ossa Espinosa. 5.1.4. Frente a la petición subsidiaria con relación a la tasación punitiva y la aplicación de los artículos 30 y 60 del C.P., se precisa que se realizó un mal cálculo de la respectiva, toda vez que, el Juez A quo al momento de precisar que la pena de la Estafa con la circunstancia de agravación del artículo 267 del C.P., queda entre 42.66 a 216 meses la pena de prisión y multa de 88.88 a 2.250 smlmv, procedió después a hacer el aumento por la modalidad del delito en masa, pero ha de notarse que al momento de aplicar el artículo 31 del C.P., el fallador de primera instancia, no siguió correctamente los parámetros del artículo 60 del C.P., ya que al instante de hacer el aumento, debía de guiarse por el criterio del numeral segundo; sin embargo, el funcionario no sólo le aplicó el aumento de una tercera parte (1/3) a la pena 14 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa máxima de prisión y multa, sino que también a la mínima, yendo en contra de los criterios para el aumento, haciendo una mala dosificación. 5.2. La delegada de la fiscalía Dra. Yudys Esther Berdugo Blanco interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; así, sus principales reparos se resumen de la siguiente manera: 5.2.1.

Se consideró que el Juez A quo tuvo un error de derecho por una indebida interpretación del artículo 316 del C.P. y de los criterios del decreto 1068 de 2.015, toda vez que, equiparó la captación con intermediación bancaria y exigió, en la práctica, rendimientos para afirmar la tipicidad, lo que desconoce el artículo 316 del C.P., el cual no exige rendimientos y también desconoce, las advertencias de la Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades que los modelos de “remates, mandatos o cesiones” que reciben anticipos de múltiples personas con compromiso de devolver capital (aun sin interés) constituyen captación cuando se cumplen los umbrales de masividad/habitualidad y no hay autorización. 5.2.2.

Con respecto a lo valorado, se desconoció su raciocinio toda vez que, (a) para la masividad y habitualidad, el fallo reseña 300 víctimas, con suscripción seriada de contratos de gestión/mandato entre 2.012 a 2.015 y publicidad masiva, desbordando los umbrales reglamentarios de 20 personas, 20 mandatos o 50 obligaciones en 03 meses; (b) obligación de restitución en cuanto a que todos los contratos prevén devolución del dinero si no se entregaba el inmueble dentro de 90 a 180 días, recibiéndose pagos totales o anticipos con promesa de entrega posterior o devolución, configurando 15 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa pasivo para con el público por dinero recibido sin contraprestación inmediata de bienes/servicios en términos del decreto 1068 de 2.015; (c) sobre la ausencia de autorización, debido a que no se evidencia que la sociedad contara con autorización de la Superintendencia Financiera para captar o intermediar recursos del público, siendo ésta un requisito para cualquier captación profesional de recursos y (d) el dictamen pericial de la Superintendencia Financiera, toda vez que el sentenciador de primera instancia le dio validez decisiva a un dictamen que afirma la negativa frente a la captación, no siendo vinculante para la sana crítica, al deberse valorar junto con las pruebas directas del recaudo masivo, donde además, la doctrina y decisiones recientes de estas entidades demuestran que, los esquemas inmobiliarios/mandatos pueden ser objeto de captación. 5.2.3.

Asegura que en el proceso hubo un desconocimiento de la jurisprudencia penal aplicable, al verse que la Corte Suprema de Justicia ha confirmado condenas por captación en esquemas que recaudan dinero de una pluralidad de personas con compromiso de retorno, sin autorización, destacando la protección del orden económico y la autonomía del injusto.

También que, del análisis de la tipicidad, la conclusión de ésta es que, de sus elementos, se puede adecuar al ver que la organización captó dineros del público en forma masiva y habitual, sin autorización, siendo la procesada partícipe en ello en calidad de coautora funcional. 5.2.4. Al darse respuesta a los contraargumentos del fallo, se tiene que (i) al momento del Juez A quo manifestar “No hubo rendimientos; se ofrecían inmuebles”, el artículo 316 del C.P., no exige rentas y el decreto 1068 de 2.015 parte de la obligación de restitución; donde incluso la Superintendencia 16 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Financiera ha suspendido captadoras inmobiliarias que bajo “remates/mandatos” recibían dineros de muchas personas con el compromiso de devolver capital, por lo que prometer un bien no neutraliza la captación si el negocio es recaudar recursos del público sin autorización;

(ii) los conceptos técnicos no son vinculantes y deben apreciarse con sana crítica, por lo que el dictamen no desvirtúa la tipicidad al verse que la doctrina y decisiones actuales de la Superintendencia Financiera sí reconocen captaciones en esquemas inmobiliarios y frente a los contratos y comprobantes, se acredita el recaudo masivo bajo la obligación de devolución y oferta al público; y (iii) la estafa y la captación masiva y habitual de dineros del público tutelan bienes jurídicos distintos y responden a estructuras típicas autónomas.

En esa medida, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que entre ambos delitos puede configurarse concurso, cuando concurren sus respectivos presupuestos fácticos. Por lo tanto, no resulta acertada la afirmación del Juez A quo según la cual sancionar simultáneamente por estafa y por captación implica una doble incriminación, pues no se trata de reprochar dos veces el mismo hecho, sino de sancionar la afectación de bienes jurídicos diferentes.

Por lo que solicita que se revoque la absolución frente al delito del artículo 316 del C.P. y en su lugar condenar a la procesada como coautora del mismo, anulando parcialmente el fallo por un error en la interpretación del tipo, teniendo que darse su completa aplicación según el decreto 1068 del 2.015 en su artículo 2.18.2.1 y el artículo 316 del C.P.; de igual manera que se libren copias a la Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Sociedades, teniéndose que la absolución desconoció el alcance del delito y sus parámetros reglamentados vigentes. 17 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa 5.3. EL representante de víctimas de Delia Rosa Rodríguez Florián y otros más, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; así, sus principales reparos se resumen de la siguiente manera: 5.3.1.

Desde el punto de vista constitucional, se afirma que el régimen económico colombiano gira en torno al concepto de economía de libre mercado y, por lo tanto, garantiza la libertad de empresa. Del artículo 335 de la Constitución Política de Colombia de 1.991 y de la sentencia C-940 del 2.003 que se pronunció sobre el artículo anterior mencionado, se tiene que la actividad financiera es de interés general, al comprometerse la ecuación ahorro-, por lo que cualquier actividad que implique una forma de intermediación de recursos, o simplemente la captación del ahorro de manos del público, debe estar sometida a la vigilancia estatal, correspondiéndole al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política; ahora bien, no resulta indiferente el modo en que el ahorro público es captado, administrado e invertido, debido a que, la democratización del crédito es objetivo constitucionalmente definido y la orientación del ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía para lograr la distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo.

Frente a las actividades mencionadas con antelación, lo atinente a la captación masiva y manejo de ahorros del público tiene una limitación que es una previa autorización administrativa del Estado, para poder ejercer la respectiva, en donde de las sentencias C-1062 de 2.003 y C-224 de 2.009 la Honorable Corte Constitucional, tiene como fundamento que exista una contraprestación de 18 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa servicio. Estas actividades comprometen el orden público económico e intereses particulares de usuarios al tener confianza en el sistema financiero, así como también constituye un servicio público al prestarse de forma permanente, regular, general e igualitaria; además, el bien jurídico protegido es el orden público económico, entendido como el equilibrio entre la economía libre de mercado y la intervención estatal, debido a que busca evitar abusos y arbitrariedades en perjuicio del público, mantener la legalidad del régimen económico y garantizar la conservación del mismo, al ser un interés esencial del Estado.

La Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de julio de 2.011 con número de radicación 36521 con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho señaló igualmente que el tipo penal de captación ilegal de dineros, se trata de un tipo penal en blanco, por lo que el solo comportamiento no resulta suficiente para estructurar el delito, por lo que también requiere las condiciones del Decreto 1981 de 1.988. 5.3.2.

Del estudio del tipo penal, se tiene que el sujeto activo es calificado, al deberse dedicar a la captación de forma masiva y habitual de dineros del público y lo haga sin autorización de las autoridades, aunque no solamente bastan estos, sino que la entidad cree un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo lo reprochable no la falta de autorización, sino el riesgo que genera la captación masiva en forma habitual y no tener la idoneidad para manejarlos; ahora bien, los dineros lícitos que entran en contacto con cualquier actividad ilegal no son contaminados por el comportamiento de captación, sino que debe cumplirse, por lo que en el caso de Global Brókers Asociados S.A. y otros, al tener en su creación como finalidad la captación de dineros del público en 19 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa forma habitual, se generó un riesgo de manera dolosa. Entonces la fiscalía delegada, al presentar en el transcurso del proceso el conjunto de elementos materiales probatorios y los diferentes informes de peritos contables, demostró que las entidades crediticias no contaban con registro y autorización de la Superintendencia Financiera o aval para captar masivamente dineros del público, logrando recaudar sumas millonarias mediante simulación de contratos para entregarles a cambio, inmuebles inmersos en procesos judiciales y que estas sociedades no tenían idoneidad para manejar dineros captados, no gozando de autorización administrativa.

Por lo que el representante de víctimas solicitó revocar el numeral séptimo del resuelve en el fallo de primer grado y en cambio, condenar a la procesada por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros. VI. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

6.1. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla, Dr. Juan Carlos Gutiérrez Strauss, se pronunció como sujeto procesal no recurrente frente a los recursos de apelaciones presentados en contra de la sentencia de primer grado; así, sus principales manifestaciones se resumieron de la siguiente manera: 6.1.1.

Conforme a los artículos 150 numeral 19 literal D y 335 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, el Congreso al dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno, entre ellas se encuentra que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada 20 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, son de carácter público y únicamente se ejercen con previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

También, al remitirse al decreto 4334 de noviembre del 2.008, se plasma que su ámbito de aplicación, recae específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizadas de recursos públicos, con la potencialidad de incidir en contra del bien jurídico y amenazar el orden público, para lo cual existe un procedimiento de intervención en el desarrollo del decreto 4333 del 17 de noviembre de 2.008, el cual nos señala que el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, concordante con la Ley 137 de 1.994 y en desarrollo del decreto 4333 del 17 de noviembre de 2.008, se presentan conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público de que trata el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas (ejemplos son pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones), que generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en ficciones jurídicas, el ejercicio no autorizado de la actividad, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, el gobierno debe adoptar medidas que intervengan las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas o quienes amenazan con el desarrollo de las mismas. 21 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa E igualmente, el artículo 06 del decreto 4343 de 2.008 reza que como supuesto para éste, la intervención se lleva a cabo cuando existan hechos que indiquen para la Superintendencia de Sociedades, la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, mediante operaciones no autorizadas sin explicación financiera razonable, así como la determinación de intervenir debe ser sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso, cuando tengan relación directa y específica con actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público; también, existen otros presupuestos ubicados en el artículo 2.18.2.1. del Título 02, Parte 18 del Libro segundo del Decreto 1068 de 2.015 que son el tiempo y el número de las operaciones ilícitas, es decir que (i) el sujeto pasivo debe estar compuesto por más de 20 personas o más de 50 obligaciones, entendiéndose por pasivo para el público el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dineros a título de mutuo o a cualquier otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios;

(ii) cuando conjunta o separadamente, haya celebrado en un periodo de 03 meses consecutivos más de 20 contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Ya al estudiarse el tipo penal del artículo 316 del C.P., se tuvo presente el objeto social de Global Brókers Asociados S.A. y el objeto del contrato que 22 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa suscribieron las víctimas, teniéndose que la sociedad tiene por objeto la compraventa, comercialización, distribución, importación y exportación de productos y repuestos para ferretería, electrodomésticos, maquinaria y vehículos.

Podrá representar empresas, prestar servicios de mensajería y realizar operaciones de cambio de divisas y giros internacionales. De igual forma, desarrollará actividades inmobiliarias y de finca raíz, que abarcan la adquisición, venta, arrendamiento, administración, construcción y urbanización de bienes inmuebles, así como la ejecución y financiación de proyectos de vivienda y comercio.

La empresa ofrece asesorías jurídicas, contables y administrativas, gestiona cobranzas y puede celebrar operaciones financieras necesarias para el desarrollo de sus actividades. En general, está facultada para ejecutar actos y contratos vinculados directa y razonablemente con su objeto social. Así como también, gestionó cobranzas y cartera, ofreció estudios de factibilidad e inversiones, otorgando poderes, manejando títulos valores y celebrando operaciones financieras para el desarrollo de sus actividades.

Ahora bien, adujo que ya con relación al objeto social de Global Brókers, éste era la representación y asesoría en la compra de cartera o créditos con garantías reales o personales, pertenecientes a entidades financieras o, a cualquier persona natural o jurídica, ya una vez adquiridos tales derechos de crédito, asume la empresa la representación para el inicio, continuación e impulso del proceso judicial correspondiente a la diligencia de remate, adjudicación y entrega del inmueble, como también, se podrá negociar con los deudores hipotecarios para cumplir el objeto contractual, donde ya llegando a la etapa procesal de adjudicación, la empresa debe ceder al 23 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa mandante los derechos del crédito, con el propósito de que el inmueble adjudicado quede a nombre del mandante en la providencia judicial que así lo ordene y ya durante la ejecución del encargo, el mandatario deberá evaluar los riesgos jurídicos y financieros de la transacción y determinar la viabilidad de la oferta, garantizando la protección de la inversión del mandante.

En caso necesario, queda obligado a gestionar la obtención de otra garantía equivalente a la inicialmente negociada. De lo anterior, el fundamento para captar dineros de las víctimas de forma masiva fue el hecho de promesa a sus inversionistas, mayores y llamativos dividendos o ganancias en relación con los ofrecidos por el sector bancario bursátil, pero de ello no se observa que haya tenido ocurrencia o acreditado probatoriamente en el desarrollo de este proceso, por lo que no se cumplen los supuestos, requisitos y elementos necesarios para que puedan los sucesos adecuarse al punible; adicionando también que, el concepto del 30 de mayo de 2.017, emitido por los peritos Giovanny Ramírez Hernández y Ricardo Ariel Riveros Riveros, profesionales universitarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la actividad económica de Global Brókers Asociados S.A. y otras, concluyeron que las sociedades, recibieron recursos de 504 personas por un valor aproximado de $36 ´000.000.000 de pesos, pagos derivados de la suscripción de una oferta y/o contrato de gestión o mandato, donde los denunciantes afirmaron que la relación comercial consistía en que estas sociedades tenían por objeto que representaban y asesoraran en la compra de cartera con entidades financieras o cualquier otra persona, en la que existía como garantía de esa obligación el inmueble objeto de interés. Concluyéndose que de los presupuestos del artículo 06 del decreto 4334 de 24 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa 2.008, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.18.2.1 del Título 02, Parte 18 del Libro 02 del Decreto 1068 de 2.015, se tiene que los hechos no constituyen una Captación masiva de los recursos del público, porque la recepción de los recursos estaba ligada a la prestación de un servicio real, exactamente en la representación y asesoría en la compra de cartera garantizada con un bien inmueble para lograr la adjudicación del mismo, o, en su defecto, ofrecer otro en condiciones similares; además, se verificó que los inmuebles involucrados estaban vinculados a unos procesos jurídicos o constituían garantía de préstamos, y que las sociedades realizaron gestiones encaminadas al cumplimiento de los encargos recibidos.

De todo lo anterior, no se encuentra acreditado que los hechos se adecúen al tipo penal del artículo 316 del C.P., así como tampoco, se violenta el bien jurídico de Orden Económico Social. 6.1.2. La defensa dentro de su escrito de interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de carácter condenatorio por el punible de Estafa agravada en modalidad de delito en masa, afirmó que no se aportó contrato alguno que suscribiera la procesada con los clientes, así como tampoco, se demostró algún contrato de corretaje entre ella y la empresa, donde tendría comisión de las ventas, al no ser su función; y además, no se probó que la acusada conociera las actividades ilegales de la empresa.

Del estudio del artículo 246 del C.P., se tiene que el delito de Estafa tiene como sujeto activo a la procesada quien prestó sus servicios profesionales a la empresa entre los años 2.012 y 2.014, trabajando en secciones de atención al 25 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa cliente y participó en las ventas como asesora comercial y directora del centro de atención al público en unos negocios jurídicos, existiendo como soportes de ello: (i) certificado de prestación de servicios profesionales;

(ii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Adriana María De La Ossa Espinosa y Cristian Rymel Yurgaky Rey del 17 de junio de 2.013 con sus respectivos objetos; (iii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Adriana María De La Ossa Espinosa y Cristian Rymel Yurgaky Rey del 17 de diciembre de 2.013 con sus respectivos objetos;

(iv) certificado de retención en la fuente año gravable 2.013 por comisiones y lo que se retuvo. También la determinación del sujeto pasivo, bien jurídico, objeto material y conducta, así como que la conducta directa o indirecta del estafador, es una actividad mental del convencimiento sobre algo contrario a la verdad, existiendo un acto jurídico viciado por el error.

De la revisión de los contratos, se encuentran dentro de su objeto y cláusulas que la procesada (i) representaba y asesoraba en la compra de cartera o créditos con garantías reales o personales de los cuales sea titular una entidad financiera o cualquier otra persona natural o jurídica; (ii) una vez que, la empresa adquiriera derecho de crédito sobre la obligación, asumirá la representación jurídica para iniciar, continuar e impulsar la litis, hasta la diligencia del remate, adjudicación y posterior entrega del inmueble, y así mismo, podrá realizar las negociaciones con los deudores hipotecarios para dar cumplimiento al objeto; llegada la etapa procesal de adjudicación, Global Brókers Asociados S.A., procederá a hacer la cesión de los derechos del crédito al mandante, con el fin de que en la providencia, que ordene la adjudicación del bien objeto del litigio, el inmueble quede asignado a nombre de éste; en 26 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa desarrollo del encargo recibido, el mandatario evaluará los riesgos jurídicos y financieros de la transacción encargada, para determinar la viabilidad de la oferta y el objeto de la misma, debiendo salvaguardar la inversión del mandante, quedando obligado a gestionar la adquisición de otra garantía de precio equivalente a las negociadas inicialmente y entre otras disposiciones, donde se demuestra su participación. Ahora bien, la procesada en distintas situaciones actuó en las fases de la contratación (preventa y postventa), que a raíz de los testimonios de las víctimas se pudo demostrar el grado de participación y conocimiento de la actividad de inducir y mantener en error, declaraciones como las de Delia Andrea Anillo Ortega, Rubén Darío Rodríguez Mejía y Rosmery Luz Moreno Sierra, que demuestran su participación previa y de Piedad Rocío Rojas Tovar, Milagro de Jesús Hernández Álvarez, entre otros, que demuestran su participación en la postventa.

Del estudio de todas las pruebas documentales y testimoniales, argumenta que se acredita la ocurrencia de los hechos y su adecuación a la conducta de Estafa Agravada en masa, así como también, la responsabilidad penal de la procesada como coautora al inducir en error a una pluralidad de víctimas que atendió y dio lugar a que la empresa anteriormente mencionada, obtuviera un provecho ilícito, no tratándose de un simple incumplimiento contractual.

Por lo que solicita el Procurador la confirmación integral del fallo de primer grado. VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA 27 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa De conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2.004 en su numeral primero, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelaciones interpuestos por el defensor Dr. Gerardino León Maldonado, el representante de víctimas Dr. José Ricardo Labrador Mendoza y la fiscal Dra. Yudys Esther Berdugo Blanco contra la sentencia proferida el treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico, por ser superior funcional de tal despacho judicial.

7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Las partes e intervienes mencionadas en acápites precedentes, consideran que la sentencia de carácter condenatorio por el punible de Estafa y absolutoria por la Captación Masiva y Habitual de Dineros, no es acertada por varios motivos. Por lo que la Corporación resolverá sobre (i) si existen méritos para anular o modificar la decisión del Juez A quo y condenar a la procesada por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros;

(ii) si se demostró o no más allá de toda duda razonable que en este caso hay responsabilidad de la acusada frente al ilícito de Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa y (iii) si la dosificación punitiva del fallador de primera instancia cumplió con los parámetros establecidos en la ley para su fijación. 7.3. DECISIÓN Antes que nada, la Sala advierte que se le dará estudio a los puntos que fueron objeto de inconformidad por las partes e intervinientes que apelaron la decisión de primer grado, entendiéndose que la discusión frente a la operancia del fenómeno de la prescripción del delito de Concierto para Delinquir por el inciso primero no es punto de debate en esta oportunidad al ser tema superado y no controvertido por 28 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa los actores dentro de la diligencia de primera instancia; es entonces, como se dará solución a las discusiones que rondan sobre la responsabilidad o no en los delitos de Captación masiva de dineros y Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa, así como también, sobre los parámetros de la dosificación penal de este delito último.

7.3.1. DEL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS El representante de víctimas de la señora Delia Rosa Rodríguez Florián y otros más, el Dr. José Libardo Labrador Mendoza y la fiscalía, al momento de interponer los recursos de apelaciones en contra del fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tuvieron entre sus reparos, la inconformidad frente a la absolución de la procesada por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros, por lo que solicitan que se modifique la decisión del Juez A quo y en cambio, se condene a Adriana María de la Ossa Espinosa por el punible; sin embargo, antes de determinar si existen argumentos para acceder a las respectivas solicitudes, se debe analizar la figura delictiva aludida; el delito de Captación Masiva y Habitual de dineros, el cual se consagra en el artículo 316 del C.P. describe lo siguiente: “(…) Artículo 316.

Captación masiva y habitual de dineros El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta 29 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.” (Lo subrayado y en negrilla se encuentra fuera del texto original) De lo anterior se desprende inicialmente que este delito tiene un ingrediente normativo el cual es que solamente las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera pueden captar dineros públicos de forma habitual, por lo que se viola el precepto cuando el sujeto agente, sin contar con la aprobación, realiza esta actividad, siendo esta conducta penalmente reprochable al proteger el orden económico y financiero del Estado, específicamente la estabilidad del sistema financiero, evitando que personas o entidades no autorizadas recojan dinero del público bajo promesas de rentabilidad, generando riesgos sistémicos, fraudes o burbujas financieras1.

Para la ocurrencia de tal delito, se requieren ciertos elementos los cuales son: (i) la captación de dineros del público, refiriéndose a que se deben recibir dineros no únicamente de un número reducido de personas, sino que sea una cantidad indeterminada de sujetos; (ii) masiva y habitual, implicando que no solamente se requiere un número considerable de personas, sino también que la captación no sea aislada o esporádica, siendo la habitualidad una reiteración en el tiempo, más no un acto único y que esta captación de dineros del público sea de manera masiva y habitual; y (iii) se realice sin autorización de las autoridades competentes, la cual en 1 Yesid Viveros Castellanos y otros, Derecho penal especial casuístico Tomo II, pagina 247.

Ediciones Doctrina y Ley, 2.019. 30 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Colombia, la Superintendencia Financiera es la entidad encargada de autorizar a quienes pueden captar recursos del público. También, se entiende que el delito establecido en el artículo 316 del C.P. es de mera conducta o actividad y de ejecución instantánea, no exigiendo un resultado para su adecuación, así como tampoco una prolongación, es decir que, se consuma al instante que el sujeto activo capta el dinero del público 2; donde incluso la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 4450 del 02 de julio de 2.025, con número de Radicación 61119, determinó lo siguiente: “(…) 11.2.

Es así como consideró que: «se trata de una conducta delictiva de ejecución instantánea, en tanto el delito se entiende consumado cuando el sujeto activo capta dinero del público en los términos señalados en la norma penal que lo tipifica, debe analizarse si, de acuerdo con la situación fáctica plasmada en la acusación, la ilicitud se realizó de manera continuada, lo cual tendrá efectos en la contabilización de los términos de prescripción y, de ser el caso, en la pena aplicable.»” De igual manera, este tipo penal cuenta con (i) un componente objetivo que supone en una pluralidad de acciones que circunscribe a hechos típicos diferenciados o actos parciales que integran la unidad final, siendo la realización de los aconteceres fácticos por cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo con una unidad de propósito, que se pueden concretar en intervalos temporales más o menos amplios de ejecuciones o incluso con interrupciones y (ii) un componente 2 CSJ SP. 10299 del 05 de agosto de 2.014, con numero de Radicación 40972. 31 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa subjetivo en cuanto al plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad, o sea un dolo conjunto 3. Ahora bien, como anteriormente se mencionó, se está ante un tipo penal en blanco, por lo que su desarrollo como conducta, exige el reenvío o acercamiento a tales normativas que regulan la materia; es entonces, como la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera relacionada con el manejo de recursos captados, son de interés público y los cuales al ejercer tal actividad, sólo pueden ser facultados o autorizados por el Estado de manera previa, teniendo un soporte a nivel constitucional en los artículos 150 y 335 de la Carta Magna, los cuales determinan lo siguiente: “(…) Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

(…) 3 CSJ SP. 2339, del 01 de julio de 2.020, con numero de Radicación 51444. 32 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Lo subrayado y negrilla se encuentra fuera del texto original) Es así como estas actividades, están reguladas y limitadas a nivel constitucional para la prevalencia y protección del régimen económico social y del manejo de las actividades del sector financiero realizadas a nivel estatal, delimitantes que consisten en que, para ejercer tal actividad, se debe contar con la autorización respectiva para poder captar dineros del público; es así como, el Decreto 1068 del 26 de mayo de 2.015 el cual expide reglamentos del sector de hacienda y crédito público, en su artículo 2.18.2.1. sobre la captación masiva y habitual de fondos del público indica lo siguiente: “(…) CAPTACIÓN MASIVA DE FONDOS ARTÍCULO 2.18.2.1.

Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. 33 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 2.

Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. 34 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa PARÁGRAFO 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4 grado de consanguinidad, 2 de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.” (Lo subrayado y negrilla se encuentra fuera del texto original) Lo anterior es concordante con el Decreto 2920 del 08 de octubre de 1.982 el cual dicta normas para asegurar la confianza del público en el sector financiero colombiano y con el Decreto 1.981 del 26 de septiembre de 1.988 por el cual se reglamenta el decreto 2920 de 1982; además, veamos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 27 de julio de 2.011, con número de Radicación 36521 sobre el punible de Captación masiva y habitual de dineros y su reenvío a otra norma al ser un tipo penal en blanco, manifestó lo siguiente: “(…) se requiere, además que se den todas las condiciones establecidas en el Decreto 1981 de 1988, aspectos que no se acreditan, como quiera que la relación de ( ) con los interesados en los proyectos no lo fue por haber contraído obligaciones a título de mutuo, o cualquiera otra en que no se proveyera como contraprestación el suministro de bienes o servicios, tampoco por haber celebrado conjunta o separadamente en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de 35 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o por haber vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.” (Lo subrayado y negrilla se encuentra fuera del texto original) De todo lo anterior, se entiende que en la captación masiva y habitual de dineros se debe prometer a sus inversionistas mayores y llamativos dividendos o ganancias en relación con los ofrecidos por el sector bancario o bursátil, así, al ver que el objeto social contractual que se manejaba entre las víctimas y la entidad empresarial Global Brókers Asociados S.A. es muy claro que su operancia estaba relacionada con la representación y asesoría en la compra de cartera o créditos con garantías reales o personales, pertenecientes a entidades financieras o cualquier persona natural o jurídica, donde ya siendo adquiridos, la sociedad asumía la representación dentro de las etapas del proceso correspondiente a la diligencia de remate, adjudicación y entrega de los bienes inmuebles; como también, se podrían negociar con los deudores hipotecarios para el cumplimiento del objeto contractual, que ya llegando a la etapa de adjudicación, la sociedad cede al mandante los derechos del crédito, para que el inmueble adjudicado quede a nombre del mandante en la respectiva providencia judicial y ya durante la ejecución del encargo, el mandatario evaluará los posibles riesgos jurídicos y financieros de la transacción y así poder, determinarse la viabilidad de la oferta, para garantizar la protección de la inversión del mandante y en caso necesario, quedaba obligado a gestionar la obtención de otra garantía equivalente a la inicialmente pactada.

Lo anterior deja en evidencia que básicamente tenían como propósito u objeto era la representación y asesoría en la compra de 36 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa cartera con entidades financieras o cualquier persona, en donde existía como garantía un bien inmueble objeto de interés, no observándose por parte de la Sala, la acreditación jurídica, probatoria y fáctica de la ocurrencia del delito, al no cumplirse con los supuestos, requisitos y elementos necesarios para su adecuación. Ahora bien, con relación a las declaraciones sobre el dictamen pericial de la Superintendencia Financiera, dispone la Ley 906 de 2.004 respecto del suministro de información del perito, lo siguiente: “(…) Artículo 413.

Presentación de informes. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito. Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.

Artículo 415. Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. 37 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. (…) Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.” (Lo subrayado y negrilla se encuentra fuera del texto original) De esta manera, a nivel procesal, la valoración conjunta de la declaración pericial con el robusto restante de elementos de pruebas sí tiene procedencia, incluso la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en AP 2428 del 12 de mayo de 2.015, con número de Radicación 42527, tuvo en consideración dentro del proceso, las opiniones periciales de la Superintendencia Financiera que se discutieron dentro del respectivo proceso.

Ahora bien, con relación a su contenido, estos declarantes concluyeron que se descarta la existencia de una captación masiva y habitual de dineros de manera ilegal en cuanto no se acreditó que los montos recibidos por las víctimas, fueran fruto de que, a cambio de un rendimiento de los dineros, se ofreciera un servicio de intermediación financiera, como las entidades bancarias en cuyo control se encuentran sometidas a la Superintendencia Financiera, sino que fue un bien en contraprestación como es la intermediación para la obtención de los inmuebles ofrecidos para la venta; que inclusive, dentro del pronunciamiento de los declarantes 38 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa acerca del dictamen pericial sobre las actividades económicas desarrolladas por las sociedades, a modo de conclusión se dijo: “(…) en razón a que en la recepción de los recursos de los clientes, siempre se previó la prestación de un servicio consistente en representar y asesorar al cliente en la compra de una cartera en la que existía como garantía un bien inmueble para que finalmente y dentro del proceso de la compra de la cartera le fuera adjudicado dicho bien objeto de interés del cliente o en su defecto fuera ofrecido uno en las mismas condiciones, y. adicionalmente, se observó que efectivamente los bienes que se perseguían se encontraban en un proceso jurídico o simplemente eran garantía de un préstamo para lo cual también se evidenció que en cumplimiento de los mandatos las sociedades aludidas realizaron diferentes gestiones que apuntaban a cumplir con lo encomendado.” Es por lo anterior, que para la Corporación no resulta clara la adecuación típica del punible endilgado inicialmente, esto es, la captación masiva y habitual de dineros, teniendo en cuenta los ingredientes que dicho tipo penal concibe para su consumación, como tampoco, es correcta la afirmación por parte de los inconformes de que el Juez A quo incurrió en un yerro con respecto a la valoración probatoria en conjunto y el análisis de la norma que regula dicho delito, situación que impide la anulación aludida por la fiscalía y la revocatoria de la absolución resuelta por el Juzgador de Primer nivel.

Véase que a pesar de recolectarse dineros de una cantidad masiva de víctimas por parte de la empresa Global Brókers Asociados S.A., no resulta suficiente ese supuesto al tratarse éste de un tipo penal en blanco, que remite a distintas normativas anteriormente tildadas, las cuales definen de manera técnica cuándo se captan 39 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa dineros de manera masiva y habitual del público, no bastando con la lectura o el análisis del artículo 316 del C.P., sino que estas leyes y decretos que reglamentan el régimen financiero establecen el sentido de la prohibición de tal conducta 4; ahora bien, de todo lo analizado, la recepción de dineros a cambio de la entrega de bienes o servicios exclusivamente resulta insuficiente para su adecuación típica, por el contrario eventualmente podría previo cumplimiento de otros ingredientes, adecuarse claramente en otra conducta punible.

7.3.2. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL FRENTE AL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO EN MASA La Sala desde este momento advierte que, para determinar la responsabilidad o no de Adriana María de la Ossa Espinosa frente al delito de Estafa Agravada en masa, se deben hacer unas precisiones preliminares sobre el tipo penal, toda vez que, para fundamentar su implicación, se tiene que aclarar en qué consiste; de esta manera, debemos tener en cuenta que el punible de Estafa es un delito que se encuentra dentro del bien jurídico personal del Patrimonio Económico, consagrado en el artículo 246 del C.P., el cual hace alusión a lo siguiente: “(…) Artículo 246.

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 CSJ AP 2428 del 12 de mayo de 2.015, Rad. 42527. 40 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Lo subrayado y en negrilla se encuentra por fuera del texto original) Este punible, consiste en la obtención de un provecho patrimonial de manera ilícita perjudicando al sujeto pasivo por parte del sujeto activo, mediante la utilización de una maquinaria fraudulenta que lleva o mantiene en error a quien tiene el poder jurídico del bien patrimonial, teniendo como conducta el “obtener provecho ilícito” al tratarse de un delito de lesión, que requiere la efectiva afectación al bien jurídico de la disposición sobre lo patrimonial; donde cabe aclarar que, no es únicamente la inducción o sostenimiento en el error al sujeto pasivo, sino que esto debe realizarse a través de medios fraudulentos que son los artificios o engaños, siendo una forma vinculante estas características, ya que si el provecho ilícito se obtiene de otro modo distinto a lo explicado, la conducta resultaría atípica frente a la estafa.

En así, que resulta necesario que el artificio o el engaño verdaderamente produzcan el error, generando un perjuicio, aclarándose que los elementos que permiten estructurarlo son: (i) mediante la empleación de artificios o engaños; (ii) se induzca o mantenga en error a otro; (iii) generando una afectación patrimonial a la víctima (iv); teniendo así, un provecho ilícito y (v) que exista una relación causal entre estos presupuestos, así como también se mencionó, la existencia de un orden lógico entre 41 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa estos 5, porque en esencia, uno conduce al otro siendo un requerimiento conductual y si es en desorden, se podría romper la cadena causal. Debe entenderse entonces según los precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que los artificios o engaños son maniobras ágiles o astutas desplegadas con un propósito y capacidad de inducir en error a una persona que es la que se pretende accionar, siendo el artificio y engaño fenómenos equivalentes a un ataque al darse la transgresión de la verdad, por lo que consisten en artimañas o maquinarias empleadas para dar apariencia de verdad a una mentira; ya con relación a la inducción o permanencia en el error, hay que entender que no siempre que haya un engaño, de ello se da el acto de disposición viciado, pues la persona puede salir del error al cual fue inducido y donde igualmente decida hacer el negocio, así sea que lo vea como nocivo, por lo que el error sumido o mantenido, es la idea equivocada que se tiene acerca de algo, donde existe una distancia de lo que es y de lo que se cree que es, contaminando la noción sobre algo, alterando la verdad y a través de estos presupuestos, se genere una afectación patrimonial teniendo un provecho para sí o para otro.

Con respecto a la coautoría, es una situación relevante a tratar toda vez que, existía una estructura jerárquica y funcional donde todos tenían un rol en particular dentro de las sociedades objeto de discusión, así, debemos precisar que la misma, está ubicada en el inciso segundo del artículo 29 del C.P., que dice lo siguiente: “(…) Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.” 5 Alberto Suarez Sánchez, Delitos contra el patrimonio económico, pagina 251-252. 2nda Ed., Universidad Externado de Colombia, 2.013. 42 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Así, es la coautoría cuando dos o más sujetos realizan el o los comportamientos a partir de un acuerdo común con codominio positivo y funcional del hecho, teniendo un codominio del riesgo nuclear entre los coautores, dominando la realización o no evitación; en ese orden, para esta forma de autoría, se quiere que varias personas mediante un acuerdo común, ya sea expreso o tácito, lleven a cabo de manera mancomunada y mediante una contribución objetiva una realización, de manera que la colectividad puede ser de carácter funcional, dominando cada autor el suceso en unión de otro o de otros 6.

Para determinar a los coautores y sus clases en las cuales pueden llegar a darse, no es simplemente manifestar que más de una persona estuvo o posiblemente estaba involucrada o tenía injerencia en la conducta delictiva, sino que, se deben cumplir unos requisitos sine qua non o necesarios para incurrir en ella, los cuales son (i) un componente fáctico que es el que dos o más personas tengan un acuerdo común tornando el codominio del riesgo o del hecho;

(ii) que el respectivo acuerdo común de realización o dolo común de realización e imputación recíproca ya sea previo o concomitante defina los aportes y las distribuciones; (iii) que una vez se definan los aportes y funciones dentro de la ejecución, se permitan establecer los límites de la responsabilidad, aunque en los planes criminales a veces existan improvisaciones por parte de uno de los coautores habiendo previsibilidad o no de los excesos;

(iv) que el aporte sea objetivo, verificable y esencial para la consumación del hecho a través de lo pactado; y (v) entenderse que la responsabilidad recae limitadamente en lo acordado, no respondiéndose por los excesos como se dijo anteriormente, sino de los resultados funcionales previsibles en el marco de la necesidad del plan criminal. 6 Fernando Velásquez Velásquez, Fundamentos del Derecho Penal Parte General, paginas 582-583, 3era Ed., primera en la editorial Tirant lo Blanch, 2.020. 43 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Además, en los coautores, existen dos grandes clases de formas de incurrir en esta figura que son los (i) coautores propios o conjuntos, donde todos realizan el verbo rector en su totalidad y los (ii) impropios o los de división de dominio funcional, donde los sujetos realizan la conducta en forma fraccionada mediante aportes esenciales para la comisión del punible y siendo estos últimos los verdaderos coautores 7.

Igualmente, sobre la funcionalidad de la coautoría y su demostración, la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 2.048 del 31 de julio de 2.024, con ponencia del Dr. FERNANDO LEÓN BOLAÑO PALACIOS, indicó lo siguiente sobre esta figura: “(…) que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De lo anterior, no se exige probar que existió un pacto previo detallado, pues ello vulnera el principio de libertad probatoria, sino que los actos ejecutivos demuestren un accionar conjunto; y que, en el acuerdo común, ninguno realice por completo la conducta, sino que se hace un aporte, siendo el dominio funcional, realizando por 7 Ricardo Posada Maya y otra, Esquemas Básicos de Derecho Penal General, Página 20, 1era Ed., Universidad de los Andes, 2.022. 44 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa parte de cada uno, un comportamiento en común acuerdo, debiéndose valorar también el aspecto subjetivo y la importancia de tal aporte respectivo. En reiteraciones jurisprudenciales por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de los alcances del delito de Estafa, también se reprocha el silencio de los contratantes cuando el mismo recae sobre elementos esenciales dentro del contrato, por lo que también al momento de omitir particularidades dentro del pacto generan una falsa o equivocada percepción de la realidad mediante un engaño o artificio generado, también se adecúa su tipificación, al no ser meramente actos puros de acción, sino también ciertas omisiones, haciendo también parte de las acciones.

Ya entrando en materia, en el caso en particular de Adriana María De la Ossa Espinosa, se advierte que no existió inacción o desconocimiento por parte de ésta frente a las ilegalidades ocurridas en la Sociedad Global Brókers Asociados S.A. y sus derivadas, todo lo contrario, se demostraron conductas comisivas y también omisivas consistentes según Franz Von Liszt en una manifestación de voluntad consistente en no ejecutar voluntariamente un acto o movimiento corporal que tuvo que haberse realizado donde bajo ciertas condiciones, se causó un resultado relevante para el orden jurídico al no haberlo impedido 8; toda vez que, atendiendo al rol de la procesada dentro de la organización y de los elementos materiales probatorios de índole documental y testimonial, se demuestran cumplidas las exigencias para soportar la tesis de la responsabilidad frente a ella por realizar actos propios de inducir o mantener en error a ciertas víctimas a través del engaño, generando una afectación patrimonial a las mismas, tema a tratase a continuación. 8 Nódier Agudelo Betancur, Curso de Derecho Penal (Esquemas del Delito), páginas 39-40, Décimo segunda reimpresión de la 4arta Ed., Editorial Temis S.A. Bogotá, 2.025. 45 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Con relación a las sociedades Global Broker Asociados S.A., Grupo Constructores Aliados S.A.S., Grupo Empresarial Aliados S.A.S. y Alianza Grupo Empresarial, siendo estas un holding encabezado por la primera, queda demostrado sin duda o controversia alguna, sobre su finalidad ilícita al momento de realizar la atracción de clientes de manera masiva y la realización de contratos y gestiones simulando apariencia legal de los mismos, generando una millonaria afectación a estos; de esta manera, el punto de discusión radica sobre la intervención de la procesada dentro de esta empresa que se dedicó a realizar negocios ilegales dirigidos a estafar a personas que acudían a la respectiva organización. Adriana María De la Ossa Espinosa se encontraba vinculada a las empresas Global Brókers Asociados y restantes conformadas dentro del holding empresarial, las cuales tenían como objeto verdadero la estafa masiva mediante la venta de bienes y simulación de representación en trámites judiciales, a través de un esquema organizado, sistemático y reiterado de engaños a los clientes que acudían y contrataban con ésta, en donde los trabajadores rotaban entre distintas sociedades, compartían oficinas, bases de datos, contratos, roles y publicidades, siendo Global Brókers Asociados S.A., la entidad principal.

La procesada, abogada de profesión, prestó sus servicios profesionales a la empresa principal, donde trabajó inicialmente en la sección de atención al cliente y participó en las ventas como asesora comercial y posteriormente fue Directora del Centro de Atención al Público sobre unos negocios jurídicos, teniendo como funciones las de cierre de negocios, aprobación de operaciones y manejo interno, no siendo una “simple trabajadora” como lo quiso postular la defensa, porque al tener como papel esencial el dilatar, convencer y persuadir a los clientes para inducirlos y mantenerlos dentro del engaño desarrolló hasta el final el rol aludido, en permanencia hasta la crisis de reputación e 46 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa intervención legal, se plasmó su relación con las operaciones fraudulentas que llevaban a cabo las sociedades, existiendo un grado de participación y conocimiento de las actividades. La defensa dentro del recurso de apelación interpuesto producto de la inconformidad sobre la decisión del Juez A quo en la cual se condenó a Adriana María De la Ossa Espinosa, sustentó en sus argumentos que el Juez tuvo errores al momento de valorar el repertorio probatorio practicado, al no existir certeza de la existencia de actividades de atención al público, ofrecimientos de inmuebles, registro de comisiones o que hicieran parte de los contratos, porque a pesar de ser abogada la procesada, no se encontraba en su esfera de conocimiento el tener que saber sobre las actividades irregulares de la empresa, que dentro de sus funciones sólo se tenía contacto con los clientes con posterioridad a los negocios realizados, siendo imposible el realizar maniobras defraudadoras propias o actos irregulares para lucrar injustificadamente a la empresa.

En ese orden, los reparos de la defensa dentro del respectivo escrito de apelación en contra del fallo de primer grado, no son acogidos por parte de la Sala con respecto a la modificación de la sentencia de primera instancia y absolver a la procesada por el delito de Estafa Agravada en modalidad de delito en masa; toda vez que revisado el acervo probatorio, existe un número considerable de elementos y declaraciones que sin duda vinculan a Adriana María De la Ossa Espinosa con la empresa y los negocios realizados con las víctimas dentro de los distintos momentos o etapas de los contratos aludidos, al ser parte del objeto de su relación contractual con Global Brókers Asociados, tal como se plasma en los contratos de prestación de servicios profesionales del 13 de agosto de 2.014; 17 de septiembre de 2.012 al 28 de julio de 2.014; 17 de junio de 2.013; 17 de diciembre de 2.013, entre otros, los cuales 47 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa especificaban que sí existía como objeto un contacto directo de Adriana María De la Ossa Espinosa con los clientes, en donde ella representaba y asesoraba en las diversas etapas contractuales y procesales las cuales manejaba la empresa con las víctimas; así como también, entenderse que la empresa Global Brókers Asociados mediante engaños y artificios premeditados, hacía incurrir y luego mantenían en error a las personas que solicitaban los servicios de ellos, éste de manera conjunta funcionalmente por parte de los encargados, quienes elaboraban actos de atención, asesoramiento, manejo y ejecución de los procesos para el beneficio de los clientes, siendo una fachada, la cual en realidad generó una afectación patrimonial a estos últimos.

El engaño a los clientes iniciaba al momento de notarse que se edificó una estructura efectiva para captar, como las condiciones de un edificio el cual las víctimas lo aludían como lujoso, con una buena ubicación, personal bien presentado tanto masculino como femenino, al punto que las mujeres eran señaladas como reinas de belleza, así como la utilización de contratos y entrega de comprobantes de ingresos, además de registrada y legalizada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, teniendo precios reducidos; dándole a ésta, una apariencia de credibilidad frente al ojo público, más aun, porque daban la constancia expresa de que en un tiempo o plazo el bien inmueble materia del contrato se iba a entregar; pero en realidad, al vencimiento del plazo, si no se cumplía, no perdía el cliente, pues se le podía devolver el dinero o la entrega de otro inmueble; sin embargo, lo percibido y probado es que tales afirmaciones no eran ciertas, situación que después de un tiempo dejaron en evidencia la masiva estafa.

Así, como puede constatarse mediante varios testimonios que acreditaban esto; uno de ellos, es el de Solciris Isabel Ortiz Delgado quien es trabajadora social de la 48 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Comisaría de Familia, la misma afirmó en su declaración que existía un vínculo contractual con la empresa desde finales del año 2.014, donde recibía información por periodos, que fue atendida por Silvia Payares, que es quien le dice dónde se ubican las oficinas y Solciris Isabel Ortiz Delgado al acudir a ellas, se impresionó por la ostentosidad de las mismas, que tenían cubículos, así como también vio que la empresa se encontraba registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad, generando seguridad al momento de acudir con el deseo de adquirir una vivienda de un primer piso cerca de las clínicas y universidades.

Ahora bien, frente a Adriana María De la Ossa Espinosa, esta también tuvo intervenciones dentro de las fases contractuales realizadas entre la sociedad Global Brokers Asociados y los clientes, tales como las precontractuales o de preventas, así como también en las postcontractuales o después de hacerse el efectivo el pacto entre las partes del contrato.

En la acusación se evidencia que en los sucesos fácticos, se enfatiza en la venta de múltiples inmuebles ofrecidos en distintas modalidades, de los cuales la procesada tenía conocimiento, toda vez que, a varias víctimas que fueron llamadas a testificar, acreditaron mediante sus testimonios que ella las indujo en el error, en otros casos no los indujo, sino que los mantuvo en el error, al no estar los inmuebles bajo la titularidad de la empresa en ningún momento, así como tampoco, la sociedad tuvo implicación en los procesos, porque lo que se hacía era que se le suministraba información a las víctimas, para hacerlas creer que se iba a cumplir con lo pactado, resultando imposible su cumplimiento.

En este punto es importante recalcar que, si bien existen algunas víctimas que no declararon en el juicio oral, sí existe un conglomerado relevante que sí lo hicieron, las cuales sirven de fundamento, aunado a lo anexado por ellos, para tener méritos y poderse afirmar 49 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa su intervención funcional dentro del plan criminal de la sociedad Global Brókers Asociados.

Dentro del proceso penal, durante la etapa de juicio oral llevada a cabo entre el 17 de noviembre de 2.020 al 30 de octubre de 2.025, se practicaron las declaraciones de más de 90 víctimas de los negocios ilícitos de la sociedad Global Brókers Asociados, los cuales acreditan las actividades de la misma y una cierta cantidad considerable de ellos, la contribución de la procesada dentro de los contratos de manera previa, concomitante y/o posterior a ellos, siendo algunos ejemplos de la división funcional de dominio del riesgo nuclear de manera esencial que manejaba Adriana María De la Ossa Espinosa frente a los contratos celebrados, como ejemplo de lo anterior tenemos los siguientes: Primeramente, de la declaración de Leonel Osorio Ospina del 03 de diciembre de 2.020, éste afirmó que tuvo una relación con la empresa al enterarse a través del periódico sobre el modelo de negocio que manejaban, acudiendo a la misma y fue atendido por Adriana María De la Ossa Espinosa, la cual le mostró las alternativas y apartamentos, efectuando el contrato con la misma, donde en él firmó Cristian Rímel Yurgaky Rey y se le prometió al declarante, la entrega de una casa en un plazo de 180 días, generando confianza y no existiendo posibilidad de precaución al verse unas oficinas bien estructuradas, entrega de recibos y el contrato firmado con las formalidades, contrato que no se cumplió y quedando estafado el suscribiente, viéndose como la procesada atendió a la víctima, lo persuadió para realizar el negocio y fue quien llevó el contrato, de manera que se puede visualizar un claro conocimiento y participación en las estafas de la empresa. 50 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Así mismo, de la declaración de María Edith Palomino Solera del 18 de noviembre de 2.020, se recoge que tuvo relaciones jurídicas con la empresa, al estar interesada en una casa, que al acudir a la respectiva entidad, fue atendida por Paola De la Rosa, quien la orienta y le explica que lo que se ofrecía eran casas en remate y que en el plazo de ocho meses se entregaban saneadas, suministrándole una lista de inmuebles, donde ya luego de firmar contrato con la sociedad y hacer consignación de una parte, se le asignó a una persona, aunque posteriormente la atención de esta víctima estuvo encabezada por Adriana De la Ossa Espinosa, la cual le informaba que todo estaba en orden, que iba por la quinta etapa el proceso, básicamente dándole confianza de que todo estaba en marcha: posteriormente sucedieron ciertos problemas y la procesada le ofreció a María Edith Palomino Solera, un cambio de garantía, para lo cual la declarante dijo que no; donde además, en un momento le dijeron a ella, entre ellas Adriana De la Ossa Espinosa, que “se quitaban el nombre si no le conseguían la casa”, dando ánimos, por lo que de esta declaración en la cual se especificaron más detalles, se puede analizar el nivel de participación de la procesada en el engaño que se le realizó a la declarante durante la fase postcontractual, siendo parte sin duda del plan criminal.

De los anteriores testimonios, se puede evidenciar que la acusada tuvo intervenciones en etapas previas al contrato, realizando todos los elementos constitutivos de la estafa según la jurisprudencia y la doctrina; aunque también, a modo de coautoría funcional, contribuyó en momentos post-contractuales, resultando una simultaneidad entre los momentos previos y posteriores, veamos que de la declaración de Janeth Cecilia Caurpo Sanes del 29 de abril de 2.021, manifestó que negoció con la empresa porque a través de internet, específicamente en el Heraldo, encontró casas en remate y al ir a las oficinas, es atendida por Adriana De 51 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa la Ossa Espinosa, quien, desde una computadora, les mostraba varias propiedades inmobiliarias y luego de negociar el inmueble para adquirir, la procesada mandó a la declarante con un abogado al banco y al regresar la víctima con la consignación y el pago restante, la acusada le entrega un recibo por 45 millones de pesos, efectuándose el contrato y se define el plazo de entrega del inmueble para 06 meses, generando la espera por la hipoteca del inmueble; ya posteriormente, la procesada llamaba a su casa y dice que todo iba bien, luego fruto del incumplimiento, se pretendía por parte de Adriana De la Ossa Espinosa hacer un cambio en garantía pero la declarante no aceptó y quería la devolución, pero ésta le especificó que no se hacían devoluciones, ya luego la procesada no volvió a contestar las llamadas, viéndose en este caso con la declarante, la intervención pre y post contractual de la procesada y la evasión del cumplimiento contractual apunta a un claro conocimiento sobre las irregularidades legales de la empresa.

En ese mismo orden, la declaración de Delia Andrea Anillo Ortega del 20 de octubre de 2.022, donde manifestó que tuvo relaciones comerciales con la empresa Global Brokers Asociados, al ver su hijo en el diario El Heraldo el negocio, yendo los dos a las oficinas en Office Center, donde todo aparentemente lucía legal, ofreciéndoles la sociedad en su punto físico, inmuebles de oficinas en metrocentro y cuando se encontró con Adriana De la Ossa Espinosa, ésta los atendió, ya luego de toda la gestión, pasó igual que con las otras víctimas, hubo un incumplimiento, pero lo relevante recae en que se demuestra hasta este punto, que la procesada intervino en este caso previamente, al igual que posteriormente.

Además, de las declaraciones tal como la del 18 de noviembre de 2.020 rendida por Rubén Darío Rodríguez Mejía, atendido por Adriana De la Ossa Espinosa, quien ofrecía la oferta y suministraba el número de cuenta al cual se debía consignar; así 52 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa como también, de la declaración de Rosmery Luz Moreno Sierra, donde en fase de preventa, Adriana De la Ossa Espinosa, le muestra la bandeja comercial de los bienes inmuebles que estaban disponibles y le explica la forma del contrato; y que además, de la declaración del 18 de marzo de 2.021 expuesta por Piedad Rocío Rojas Tovar, en la cual manifiesta que Adriana De la Ossa Espinosa le aconsejaba luego del contrato, que todo marchaba bien fruto de llamadas que ella realizaba, indicando que la empresa no era responsable de los retrasos, demostrándose con todos los testimonios traídos a colación y los demás practicados en juicio oral, que existió una efectiva y relevante intervención de la procesada dentro de las estafas realizadas a los usuarios que acudían y efectuaban negocios con Global Brókers Asociados, siendo ésta un elemento esencial para el cometido.

De todo lo anterior, los testimonios tratados y los restantes que fueron practicados en la diligencia de juicio oral, se acredita no sólo lo debatido dentro del acápite presente, sino que también, se puede concluir que se encuentran cumplidas las exigencias para no acogerse los reparos de la bancada defensiva por parte de la Sala, al existir elementos extensos y suficientes sobre las ilegalidades cometidas por las sociedades Global Brókers Asociados S.A. y sus derivadas; así como también, la intervención de Adriana María De La Ossa Espinosa frente a estas, no quedando solución diferente que, reafirmar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable sobre el delito de Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa en contra de Adriana María De La Ossa Espinosa, existiendo certeza de su intervención esencial como coautora funcional.

7.3.3. DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA 53 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa En la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, no se hizo petición únicamente para la absolución de Adriana María De La Ossa Espinosa por el delito de Estafa agravada en modalidad de delito en masa; sino que subsidiariamente, el defensor solicitó a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la readecuación de la pena, demanda que desde ya se anuncia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, la dosificación punitiva y tasación del fallo de primer grado, sí cumplió con las exigencias legales para su imposición. El Juez A quo al momento de pronunciarse sobre la determinación de la pena, afirmó que se deben aplicar las reglas establecidas en el artículo 60, numeral primero del C.P. para dosificar y posteriormente dividir en cuartos el ámbito punitivo de movilidad previstos en el artículo 61 del C.P., estableciendo en concreto cual es el cuarto en el que debe movilizarse, para que posteriormente a ello, el sentenciador imponga la pena, ponderando ciertos aspectos que trata el artículo anteriormente mencionado.

El funcionario judicial al momento de aplicar las agravantes derivadas del artículo 31 del C.P. y lo concerniente a la cuantía del artículo 267 del C.P., acude a unas pautas de la Honorable Corte Suprema de Justicia donde dice que se aplicará primeramente la agravante del delito y posteriormente el aumento por la modalidad de delito en masa; e igualmente, trajo a colación una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la cual, dosifican una situación similar de Estafa Agravada en modalidad de delito en masa sin circunstancias de mayor punibilidad, por lo que decide guiarse por los parámetros y cálculos de la pena de la providencia del Tribunal de Medellín, donde atendiendo a los criterios de ponderación de la pena del artículo 61 inciso tercero del C.P., al ser situaciones ya de cada caso en particular, el Juez A quo resolvió imponer a Adriana María De la Ossa Espinosa por el punible de Estafa 54 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa una pena de 114 meses de prisión y multa de 838.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio durante un año. Frente a lo anterior, la Sala luego de hacer un análisis respecto a la imposición de la pena de prisión y de multa, encuentra que sí se hizo un correcto ejercicio de determinación de las consecuencias jurídicas, siendo acorde a los parámetros legales, toda vez que, se parte de que el delito de Estafa en su inciso primero tiene una pena de 32 a 144 meses de prisión y 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, el cual al aplicar la circunstancia de agravación punitiva del artículo 267 del C.P. por la cuantía, indica que se debe hacer un aumento de una tercera (1/3) parte a la mitad, de manera que al remitirnos a los parámetros para determinación de mínimos y máximos aplicables, el artículo 60 numeral 4 del C.P. es el aplicable, ya que se aumenta en dos proporciones, es decir que, al incrementar una tercera parte al mínimo de 32 meses y la mitad al máximo de 144 meses, quedarían estando los extremos punitivos de 42.66 a 216 meses prisión; con la multa pasa igual, quedando la misma en 88.88 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Gráfica para mayor entendimiento: Pena de prisión de la Estafa 32 meses a 144 meses Pena de multa de la Estafa 55 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes Aumento de la pena de prisión por la Mínima: 32 meses + 10.66 (1/3 de 32) agravante del artículo 267 del C.P. meses = 42.66 Máxima: 144 meses + 72 meses (mitad) = 216 meses Aumento de la pena de multa por la Mínima: 66.66 + 22.22 (1/3 de 66.66) = agravante del artículo 267 del C.P. 88.88 Máxima: 1.500 + 750 (mitad) = 2.250 Pena de prisión con la agravante 42.66 a 216 meses Pena de multa con la agravante 88.88 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes Hasta este momento, no existe debate alguno, el mismo inicia cuando el Juez A quo realiza el aumento de la pena de prisión y multa por la circunstancia del artículo 31 del C.P., donde se aumenta al respectivo tipo en una tercera parte (1/3), donde el 56 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa fallador de primera instancia al darle aplicación, realiza el aumento de la tercera parte al límite mínimo y máximo de las penas de prisión y multa, yendo acorde al parámetro del artículo 60, numeral primero del C.P., no existiendo argumento para no acoger hasta el momento, lo determinado por el anterior, ya que al aumentarle una tercera parte al mínimo que es 42.66 meses y al máximo que es 216 meses, la pena de prisión quedaría en 56.88 a 288 meses de prisión; con la multa pasa igual, quedando la misma en 118.5 a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que, el parágrafo del artículo 31 especifica que “En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte” entendiéndose que, cuando dice “aumentada en una tercera …” se trata de un aumento en una proporción determinada, por lo que el incremento de la pena, debe ser con base en el parámetro del artículo 60 del C.P., en su numeral primero. Gráfica para mayor entendimiento: Pena de prisión de la Estafa Agravada 42.66 a 216 meses Pena de multa de la Estafa Agravada 88.88 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes Aumento de la pena de prisión por el Mínima: 42.66 meses + 14.22 meses = aumento del artículo 31 del C.P. 56.88 meses 57 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Máxima: 216 meses + 72 (1/3 de 216) meses = 288 Aumento de la pena de multa por el Mínima 88.88 + 29.62 (1/3 parte de incremento del artículo 31 del C.P. 88.88) = 118.5 Máxima: 2.250 + 750 (1/3 parte de 2.250) = 3.000 Pena de prisión con el aumento del 56.88 a 288 meses artículo 31 del C.P. Pena de multa con el aumento del 118.5 a 3.000 salarios mínimos legales artículo 31 del C.P. mensuales vigentes Determinados correctamente los límites de los mínimos y máximos de las penas de prisión y multa, se procede con el análisis de la división de los cuartos punitivos de movilidad del artículo 61 del C.P., para lo cual se debe fijar los márgenes de distancia de las penas, para lo cual se hace una resta del máximo al mínimo, donde posteriormente ese margen se divide entre cuatro, de la siguiente manera: GRÁFICA DE DETERMINACION DE MÁRGENES PARA UNA MEJOR EXPLICACION: 58 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa Margen de pena de prisión 288 meses de prisión (pena máxima) 56,88 meses de prisión (pena mínima) = 231.12 Margen de pena de multa 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (pena máxima) – 118.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (pena mínima) = 2881.5 Dividir entre cuatro el margen de la 231.12 entre 4 = 57.78 pena de prisión Dividir entre cuatro el margen de la 2881.5 entre 4 = 720,375 pena de multa Una vez establecidos los márgenes divididos en cuatro de las penas y multas, se procederá a realizar el procedimiento de los incisos 1° y 2° del artículo 61 del C.P., determinación del ámbito de movilidad punitiva que se realiza de la siguiente manera: 59 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa PENA DE PRISIÓN: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Segundo Cuarto Cuarto Máximo Medio Medio 56.88 + 57.78 = 114.66 + 57.78 = 172.44 + 57.78 = 230.22 + 57.58 = 114.66 172.44 230.22 288 De 56.88 a 114.66 De 114.66 y un día De 172.44 y un día De 230.22 y un día meses de prisión. a 172.44 meses de a 230.22 meses de a 288 meses de prisión. prisión. prisión. Primer Cuarto Segundo Cuarto Cuarto Máximo Medio Medio 118.5 + 720.375 = 838.875 + 720.375 1559.25 + 720.375 2.279.625 + 838.875 = 1559.25 = 2.279.625 720.375 = 3.000 De 118.5 a De 838.876 a De 1559.26 a De 2.279.626 a 838.875 Salarios 1559.25 Salarios 2.279.625 Salarios 3.000 Salarios mínimos legales mínimos legales mínimos legales mínimos legales mensuales mensuales mensuales mensuales vigentes. vigentes. vigentes. vigentes.

PENA DE MULTA: Cuarto Mínimo Revisado lo anterior, y comprobándose por parte de la Corporación que en efecto de esta manera el Juez de Primera instancia individualizó las penas impuestas a la sentenciada, y que las mismas quedaron en 114 meses de prisión y multa de 838.8 60 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa salarios mínimos legales mensuales vigentes, no queda otro camino que confirmar en ese sentido lo resuelto por éste al encontrarse ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia proferida el treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla - Atlántico, en la cual se condenó a Adriana María De la Ossa Espinosa a la pena principal de ciento catorce (114) meses de prisión y multa de ochocientos treinta y ocho punto ocho (838.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, durante un (01) año como pena accesoria por el delito de Estafa agravada en la modalidad de delito en masa, consagrado en los artículos 31 parágrafo, 246 inciso primero y 267 del Código Penal, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase, 61 Radicación: 08001600000020170009602 Rad. Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado Acta N° 040 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (05) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). 62 Radicación: 08001600000020170009602 Rad.

Interno: 2025 00270 Procesada: Adriana María De la Ossa Espinosa Delito: Estafa Agravada en la modalidad de delito en masa OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 63