Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001220300020260005900_DrZuluagaAutoRechazaRecursoDeRevision

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Proceso Recurrente Radicado Demandante proceso objeto de revisión Radicado proceso objeto de revisión Juzgado de origen Decisión Recurso extraordinario de revisión Ejecutivo Martha Patricia Pérez Trujillo 110012203 000 2026 00059 00 Banco Davivienda S.A. 110014003 009 2023 01345 00 Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, D.C. Rechaza recurso extraordinario de revisión 1.

Acercado el expediente contentivo del radicado cuya revisión se pretende y auscultado su contenido, advierte esta judicatura que la decisión de fondo obedece al auto del 7 de marzo de 2025 que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del artículo 440 del Código General del Proceso, ante la falta de excepciones de la ejecutada1.

Lo que denota que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 354 del C.G.P. en el que se condiciona a que, “[el] recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. En este ámbito, aunque el auto que continúa la ejecución es asimilable en sus efectos a la sentencia, este proveído es disímil, porque en este tipo de juicios, por disposición legislativa, el fallo quedó reservado a la resolución de excepciones, como orienta el artículo 443 del estatuto procesal civil, sin tratarse esto último del caso que nos ocupa, puesto que, la decisión dictada estuvo precedida por el silencio de la ejecutada al notificarse de la orden de apremio, propiamente durante el término para ejercer los derechos de defensa y contradicción, como se señaló: “De otro lado, obra en el expediente a PDF 17 y 23, él envió de mensaje de datos a la parte demandada mediante el cual se le notificó personalmente de la existencia de este proceso por los 1 Cuaderno del Tribunal, carpeta 12, subcarpeta C01 primera instancia, archivo 24.

T.S.B. S.C. - 110012203 000 2026 00059 00 derroteros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el día 31 de mayo de 2024, lapso este entre la notificación personal y el término para proponer excepciones oportunamente, en el cual el proceso ejecutivo se encontraba activo en espera de alguna manifestación de la accionada, cuestión esta que no sucedió dejando vencer en silencio el término de los diez (10) días proponer excepciones de mérito, por lo que es menester aplicar las consecuencias del inciso segundo del artículo 440 del CGP.” (Subraya fuera del texto).

Pronunciamiento frente al cual, no prosperó el pedido de nulidad de “todo lo actuado por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago”, tal como es visible en auto del 15 de agosto de 20252, el que no fue objeto de recursos. 2. Por último, se aprecia que la anterior postura se ha considerado razonable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional3, aunado a tratarse del obedecimiento de normas de carácter público y de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior, impone rechazar la demanda a la luz de lo señalado. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda incoativa de recurso extraordinario de revisión, de conformidad con las razones expuestas. Segundo: Archivar definitivamente la actuación.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 2 Cuaderno del Tribunal, carpeta 12, subcarpeta C03 – solicitud de nulidad, archivo 03. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16062-2024. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. “4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Pereira no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, analizó la decisión cuya revisión se pretendía y, advirtió que al tratarse de un auto que ordena seguir adelante la ejecución, no es susceptible del recurso extraordinario al tenor de lo contemplado en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso y, por esa razón, procedió a rechazarlo.” Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9589-2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. T.S.B. S.C. - 110012203 000 2026 00059 00 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e6e2b936d291a7f04581243e6a9ce7bebcc1fa8648374f3e887091dc677b51f Documento generado en 27/02/2026 04:05:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica