TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual dispuso “No tener en cuenta el escrito de excepciones presentado el 22 de febrero de 2024 por extemporáneo”.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. Colfondos S.A. instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Zipaquirá, tendiente a obtener el pago de la suma de $8.316.609 por concepto de aportes en pensión obligatorios, $5.154.100 por intereses moratorios causados a la fecha del requerimiento prejurídico y los que se generaran hasta el pago total de la obligación y las costas procesales. 2.
La demanda se presentó el 31 de agosto de 2023 (PDF 002), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (PDF 006); en el escrito de subsanación la ejecutante aclaró que persigue el pago de $3.162.509 por aportes en pensión obligatorios, $5.154.100 por intereses moratorios liquidados a marzo de 2020 y los que se causen con posterioridad (PDF 008), y con proveído del 19 de octubre del mismo año se libró mandamiento de pago por el valor de aportes obligatorios, junto con los intereses causados desde el 1º de abril de 2022 (PDF 009). 3.
La diligencia de notificación personal se surtió mediante correo electrónico enviado el 24 de noviembre de 2023 (PDF 010. Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 2 4. Con auto del 25 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que informara cómo obtuvo la cuenta electrónica del municipio demandado (PDF 012); sin embargo, la parte actora procedió a notificar nuevamente a la demandada, de manera electrónica, el 6 de febrero siguiente (PDF 013), razón por la cual el juzgado nuevamente requirió a la AFP para que diera cumplimiento al auto anterior (PDF 015). 5.
El 22 de febrero de 2024, el municipio demandado allegó escrito de contestación en el que se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las correspondientes excepciones en defensa de sus intereses (PDF 016). A su turno, la parte ejecutante, con escrito del 7 de marzo de este año, allegó escrito por medio del cual indica que descorre traslado de las excepciones planteadas por el municipio (PDF 018). 6.
Mediante providencia del 7 de marzo de 2024, la juez al constatar que dicha respuesta se envió por parte del municipio desde los correos electrónicos en los que se efectuaron las diligencias de notificación, consideró que no era necesario el requerimiento realizado a la parte ejecutante y en ese sentido tuvo en cuenta el primer acto procesal de notificación, que se realizó el 24 de noviembre de 2023, por tanto, como el término para presentar excepciones transcurrió en silencio, dispuso no tener en cuenta el escrito allegado el 22 de febrero de 2024, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución (PDF 019). 7.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que “…la supuesta notificación que se hizo 24 de noviembre de 2023 – HORA 12:04 p.m., se establece: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega(…)””, a lo que se suma que en el expediente no obra constancia de acuse de recibido por parte de la alcaldía de esa fecha, como tampoco certificación de entrega del correo electrónico, como bien lo exige el artículo octavo de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, esto por cuanto “la notificación electrónica debe ser certificada por la empresa respectiva que se utilice para hacer la notificación, la cual certificará que mínimo el mensaje fue enviado y recibido, así como hora y día y si es el caso que fue abierto”, lo que no se cumplió en este asunto, incluso, al no haberse notificado el municipio en esa data, la parte demandante realizó la diligencia de notificación el 6 de febrero de 2024; además, indica que esa supuesta notificación del 24 de noviembre de 2023 nunca llegó, y así se constata en la trazabilidad de los correos electrónicos que recibió la alcaldía de Zipaquirá dicho día; en ese orden de ideas, considera que se vulnera el derecho de defensa al municipio demandado, al hacerse ver que 3 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 fue notificada con una fecha que no es cierta y sin el cumplimiento de los requisitos de ley que se exigen para este tipo de notificaciones; en consecuencia, solicita que se revoque la decisión de la juez y en su lugar, se dé trámite a las excepciones propuestas, e indica que se deben tener en cuenta los correos electrónicos recibidos por el municipio el 24 de noviembre de 2023 (PDF 023). 8.
Con auto del 4 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (PDF 026). 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de abril de 2024; luego, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandado los allegó; no obstante, en su escrito la parte demandada se limitó a transcribir y reiterar los argumentos expuestos en su recurso.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Ahora, es de aclarar que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual dispuso “No tener en cuenta el escrito de excepciones presentado el 22 de febrero de 2024 por extemporáneo”, al entenderse que con esa decisión la juez tuvo por no contestada la demanda ejecutiva por haberse dado respuesta de manera extemporánea, esto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en el caso concreto el municipio demandado se notificó el 24 de noviembre de 2023, o si tal diligencia se materializó tan solo hasta el 6 de febrero de 2024, y, en ese orden, verificar si el escrito de excepciones fue presentado dentro de la oportunidad que correspondía. Como se dijo en los antecedentes de esta decisión, la juez no tuvo en cuenta el escrito de excepciones presentado por el municipio demandado por haberse 4 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 allegado fuera del término que tenía para el efecto, por lo que el mismo era extemporáneo.
Las partes no discuten que la notificación personal del municipio demandado se realizó electrónicamente, en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por ser la norma aplicable al asunto concreto, y lo que se controvierte es la fecha en la que se hizo efectiva dicha diligencia. Al respecto, conviene precisar que dicha norma señala lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Además, es de agregar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020, declaró exequible el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (que es el mismo antes transcrito), salvo el inciso 3º, el que declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En el caso en estudio, se observa que mediante escrito del 11 de enero de 2024 la AFP demandante informó que realizó la notificación del municipio de Zipaquirá aquí demandado, a través de correo electrónico, “de acuerdo al Art 8 Ley 2213 de 2022, tomado de la página web del demandado https://www.zipaquira- cundinamarca.gov.co/” (PDF 010), y como prueba del trámite de esa diligencia allegó una constancia emitida por Microsoft Outlook, de fecha 24 de noviembre de 2023, en la que se indica: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:” “alcaldia@zipaquiracundinamarca.gov.co” “oficinaasesorajuridica@zipaquira-cundinamarca.gov.co”, en la que se advierte como asunto: NOTIFICACION PERSONAL PROCESO EJECUTIVO LABORAL COLFONDOS CONTRA MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA 25899310500120230026400”; igualmente, aportó el correo electrónico que se envió ese día al municipio demandado en el que se constata que se adjuntaron 5 archivos en PDF, 5 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 denominados “AUTO INADMITE DEMANDA.pdf;
DEMANDA Y SUS ANEXOS.pdf; AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf; SUBSANACION DEMANDA.pdf; NOTIFICACION PERSONAL 24-12.pdf”, y además, se incluye un mensaje de datos en el que se informa que: “En los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Se advierte al notificado que cuenta con un término de 5 días para pagar o 10 días para excepcionar los cuales correrán de manera simultánea en los términos del Art. 431 y Art. 442. del Código General del Proceso, para efecto de garantizar su derecho a la defensa, me permito brindar a Usted la información relacionada con la ubicación y datos de contacto del Despacho Judicial donde cursa el proceso que se sigue en su contra así (…)” Ahora bien, al consultar la página web puesta de presente por la parte demandante, en la que indicó haber obtenido el correo electrónico del municipio demandado (https://www.zipaquira-cundinamarca.gov.co/), se advierte que el ente territorial informa al público alcaldia@zipaquira-cundinamarca.gov.co que y el su correo correo institucional para es notificaciones judiciales: oficinaasesorajuridica@zipaquira-cundinamarca.gov.co, siendo las mismas cuentas electrónicas a las que se envió la notificación personal antes aludida, el día 24 de noviembre de 2023; por tanto, no entiende la Sala por qué el juzgado requirió en 2 oportunidades a la parte demandante para que informara cómo obtuvo la dirección electrónica del accionado, vale decir, en autos del 25 de enero y 15 de febrero de 2024, cuando ello ya había sido informado por la actora el 11 de enero anterior, incluso, en el escrito de excepciones que presentó el municipio demandado el 22 de febrero de 2024, el mismo apoderado informó que el correo para efectos de notificaciones de ese ente territorial era oficinaasesorajuridica@zipaquira-cundinamarca.gov.co (PDF 016).
Así las cosas, lo primero que debe decirse es que el municipio demandado fue debidamente notificado en su correo electrónico el 24 de noviembre de 2023, contrario a lo afirmado por el recurrente, y si bien la parte demandante realizó nuevamente esa diligencia el 6 de febrero de 2024, ello en nada invalida la primera notificación que efectuó, máxime cuando la misma iba acompañada con las piezas procesales que correspondían, estas son: la demanda, sus anexos, el auto inadmisorio, el escrito de subsanación y el auto que libró mandamiento de pago.
Ahora, es cierto que en este asunto no obra acuse de recibido como lo menciona el recurrente; no obstante, baste con decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado señalando que el acuse de recibido solo es exigible cuando el iniciador y el destinatario del correo lo han acordado, lo 6 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 que aquí no ocurrió. Al respecto, en providencia del 3 de junio de 2020, dentro del radicado 11001-02-03-000-2020-01025-00, señaló lo siguiente: “Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario.
(Resaltado fuera de texto. CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). A lo anterior debe agregarse que, según lo dispuesto en la norma antes transcrita, la parte demandante no tiene carga diferente a la de allegar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, circunstancia que también es ratificada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC16733-2022).
Aunado a lo anterior, de la citada disposición (artículo 8º de la Ley 2213 de 2022) se desprende la posibilidad de realizar la notificación personal mediante mensaje de datos al correo electrónico de la parte interesada que suministre la parte demandante, sin necesidad de agotar envío previo de citatorio o aviso de notificación, para lo cual el “…interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, caso en el cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibido o constate por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje, empezando a correr el término a partir del día siguiente a aquel en que se perfeccioné la notificación, y para ello se podrán usar sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.
En ese orden, la Sala observa que en el presente caso, contrario a lo advertido por el recurrente, dentro del expediente reposa constancia de entrega efectiva de la notificación enviada por la demandante al correo electrónico dispuesto por el municipio de Zipaquirá para el trámite de notificaciones, el 24 de noviembre de 2023, y así se desprende del archivo PDF 10 del expediente digital, pues el servidor Microsoft Outlook envió la siguiente constancia “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:” “alcaldia@zipaquira-cundinamarca.gov.co” “oficinaasesorajuridica@zipaquira-cundinamarca.gov.co”, lo que quiere decir, que el mensaje de datos allí contenido sí se entregó al correo indicado, por lo que, independientemente de que el destinatario no haya enviado acuse de recibido, Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 7 o no lo haya leído oportunamente, ello no cambia el hecho de que lo recibió y, en ese sentido, se constata el acceso del destinatario al mensaje.
Y es que en este punto la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado, pues en providencia ATC-295 de 2020, rad. 2019-00084-01, emitida por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia de tutela de fecha 3 de junio de 2020, dentro del radicado 11001-02-03-000-2020-01025-00, y por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11060-2021 del 25 de agosto de 2021, indicó lo siguiente: “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido” (Negrilla fuera de texto).
Y, en sentencia STC900 de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, agregó que “En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.
Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”; sin que en este asunto la parte demandada hubiese allegado prueba alguna que demuestre que no tuvo oportuno acceso a la notificación remitida, En ese orden de ideas, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de cuando la Ley 2213 de 2022, señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que la notificación se envió al correo electrónico del demandado el 24 de noviembre de 2023, por tanto, los días 27 y 28 de ese mes corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para proponer las correspondientes excepciones transcurrió entre el 29 de noviembre y el 13 de diciembre de 2024, y en ese sentido, al haberse allegado el escrito de contestación tan solo el 22 de febrero siguiente, el mismo fue extemporáneo.
Así las cosas, suficientes resultan las razones para confirmar el auto de primera 8 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: COLFONDOS S.A. Contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00264-01 9