SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JESÚS ENRIQUE CALLE CARVAJAL Demandados: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Litisconsorte: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y C.P. Llamado en garantía: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 017 2023 00078 02 Sentencia: S-201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver en el grado jurisdiccional de Consulta a favor del demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 13 de febrero de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 2 05001 31 05 017 2023 00078 02 JESÚS ENRIQUE CALLE CARVAJAL demandó a COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., pretendiendo, de forma principal, se declare la violación a su derecho de libre escogencia de régimen pensional por parte de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en razón a la transgresión de las normas relativas a su deber de información en el traslado, y se declare que PORVENIR S.A. tiene la obligación de efectuar la tutela reintegradora del derecho a la pensión de vejez, resarciéndola de forma equivalente a los términos que hubiese sido otorgada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios.
Como consecuencia, solicita se condene a PORVENIR S.A. a otorgarle la pensión de vejez conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, al igual que el pago de la reliquidación pensional con base en el mayor valor entre la mesada pensional otorgada y la reliquidada, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales.
De forma subsidiaria primera, pretende que se declare a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. como actoras del hecho imputable de traslado de régimen, a la transgresión a su derecho de libre escogencia de régimen incumpliendo las disposiciones normativas del deber de información, y la responsabilidad en la reparación integral de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, para que reconozcan y paguen la indemnización total de perjuicios patrimoniales o extra patrimoniales, junto con la indexación y costas procesales.
O de forma subsidiaria segunda, pretende se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, la extensión de los efectos de la ineficacia, la permanencia sin solución de continuidad en el RPMPD y el reconocimiento pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Como consecuencia, se le ordene a PORVENIR S.A. a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y el bono pensional a COLPENSIONES, ordenándole a esta 3 05001 31 05 017 2023 00078 02 última recibir todos los conceptos e imputarlos a su historia laboral, y reconocer la pensión de vejez, junto con el mayor valor de la mesada que percibía en el RAIS, continuar con el reconocimiento pensional, la indexación y costas procesales.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 10 de diciembre de 1956; que inició su vida laboral al servicio del Municipio de Andes desde el 13 de agosto de 1978 al 22 de abril de 1983, vinculándose luego con “Almacenes Combate” y realizando aportes en el ISS hasta el traslado efectivo ante PORVENIR S.A. hecho sucedido el 1º de septiembre de 1994.
Sostiene que, en el momento del traslado de régimen, el asesor de PORVENIR S.A. no le realizó un análisis de su situación pensional, ni de las características propias del nuevo régimen; que el 19 de noviembre de 1999 fue abordado por un asesor de COLMENA - hoy PROTECCIÓN S.A. quien con información igualmente parcializada y manifestándole que su pensión sería superior en el RAIS, se afilió a dicho fondo hasta el 18 de septiembre de 2003, momento en el cual se trasladó nuevamente a PORVENIR S.A. Manifiesta que en toda su vida laboral cotizó 1.756 semanas.
Presentó solicitud de pensión de vejez ante PORVENIR S.A., reconocida bajo la modalidad de garantía de pensión mínima en cuantía de $908.526, a partir del 1° de agosto de 2021. Indica que, de haber recibido información cierta, suficiente, clara y oportuna, no se habría trasladado de régimen pensional, en razón a que en el RPMPD obtendría una mesada de $1’131.643 para el año 2021, teniendo en cuenta un IBL de $1’443.974 y una tasa de reemplazo del 78.37%.
Afirma que, en razón al engaño de las administradoras del fondo privado, se le han causado perjuicios morales por lo que se encuentra sumido en un estado constante de preocupación, además de causársele perjuicios patrimoniales respecto a la diferencia en la mesada pensional que recibiría en el RPMPD con 4 05001 31 05 017 2023 00078 02 respecto a la reconocida en el RAIS.
Por último manifiesta que el 17 de marzo de 2022 radicó ante COLPENSIONES solicitud de ineficacia de la afiliación y retorno a esa entidad, obteniendo respuesta negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admitió la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a esta entidad y el agotamiento de la vía administrativa; frente a los demás hechos, señala que no le constan por ser una circunstancia en las cuales la entidad no tuvo injerencia alguna.
Se opuso a todas las pretensiones, al considerar que no existieron vicios del consentimiento. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. Por su parte, PORVENIR S.A. acepta la solicitud de traslado efectuada por el actor al RAIS, el retorno del mismo a esa entidad y la solicitud de pensión de vejez por él presentada ante esa AFP, así como el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima al demandante el 10 de agosto de 2021 a través del comunicado 4288000000396919; aclara que si bien conforme al formulario de afiliación, la vinculación con esa entidad fue el 18 de septiembre de 2003, la misma se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre de ese mismo año. Niega que la afiliación del actor a ese régimen haya sido efectuada incumpliendo el deber de información de la AFP, afirmando que le fue suministrada con el fin de que eligiera el régimen que mejor se ajustara a sus intereses, explicándole las características, ventajas y desventajas de ese régimen, al igual que la posibilidad de ejercer su derecho de retracto; dice que no es cierto que al demandante se le causaran perjuicios morales o patrimoniales exponiendo las mismas razones ya descritas; frente a los 5 05001 31 05 017 2023 00078 02 demás hechos, refiere que no le constan por tratarse de circunstancias relacionadas con un tercero ajeno a PORVENIR SA.
Se opuso a las pretensiones puesto que no se prueba la omisión que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad de esa AFP, y como excepciones de fondo propuso prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, buena fe, y pago y compensación. PROTECCIÓN S.A., al contestar, dice que es cierta la fecha de nacimiento del demandante, el traslado efectuado a esa AFP y el retorno a PORVENIR S.A.; niega lo afirmado por la parte actora respecto a que su afiliación al RAIS haya sido producto de una indebida asesoría, indicando que los profesionales de esa AFP no realizan vinculación alguna sin ilustrar de forma adecuada a las personas que desean vincularse; niega que PROTECCIÓN S.A. le haya reconocido prestación económica alguna al actor, en razón a que para el tiempo en que estuvo afiliado a esta AFP no tenía consolidado ningún derecho pensional; frente a los demás hechos, no le constan puesto que exponen circunstancias de terceros.
Se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que cuando el actor suscribió el formulario de afiliación recibió el acompañamiento y asesoría pertinente relacionada con las características propias del RAIS. Como excepciones de fondo propuso ausencia de responsabilidad en virtud de la eximente consiste en el hecho o culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación indemnizatoria, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y entrega de información concreta al demandante, falta de jurisdicción y consecuente de competencia, concurrencia de culpa reducción monto, acto jurídico existente y válido, ausencia de vicios del consentimiento, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico y error de derecho.
Y el MINISTERIO DE HACIENDA adujo que es cierto el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima al actor, en razón a que una vez el bono pensional del demandante fue emitido y redimido, 6 05001 31 05 017 2023 00078 02 PORVENIR S.A., el 5 de julio de 2021, ingresó al sistema la solicitud de dicho reconocimiento, petición que fue atendida de forma favorable por ese Ministerio en Resolución No. 25178 del 30 de julio de 2021; frente a los demás hechos, dice que no le constan por ser circunstancias ajenas a la entidad.
Se opuso a las pretensiones insistiendo que no es de su competencia resolver la petición de perjuicios presentada por el actor, además que desconoce las circunstancias del traslado al RAIS. Como excepciones de fondo propuso falta de ejercicio de la facultad de regresar al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional, el Municipio de Andes cumplió con la emisión del bono pensional del señor Jesús Enrique Calle Carvajal y el señor Jesús Enrique Calle Carvajal es beneficiario de una Garantía de Pensión Mínima situación que impide su retorno a COLPENSIONES.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN PORVENIR S.A. presentó demandada de reconvención en contra del Sr. Jesús Enrique Calle Carvajal pretendiendo de forma principal, que se le ordene devolver todos los dineros que haya recibido por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez hasta la fecha en que se realice el último pago; y de forma subsidiaria solicita que en el caso en el que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se declare que los dineros que el demandado ha recibido por parte de la AFP como mesadas pensionales derivadas del reconocimiento pensional, sean compensados con relación al eventual traslado del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante.
Expone como fundamento de estas peticiones, que el demandando en reconvención se encuentra debidamente afiliado a esa AFP desde el 2 de agosto de 1994; que el demandado en reconvención presentó 7 05001 31 05 017 2023 00078 02 solicitud de reconocimiento de prestación económica de vejez el 25 de junio de 2021, la cual fue resuelta de forma favorable, reconociendo la misma a partir del 1º de agosto de 2021, y aprobándosele dicha solicitud por pensión de garantía mínima, encontrándose bajo la modalidad de Retiro Programado.
Afirma que, durante el tiempo en que el actor ha estado pensionado en la entidad, se ha cumplido con su deber de pagar mes a mes a las mesadas pensionales reconocidas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El Sr. JESÚS ENRIQUE CALLE CARVAJAL señaló que, no obstante se encuentre afiliado a PORVENIR SA, dicha afiliación se efectuó bajo el efecto del engaño y la confianza que tenía en el fondo; que es cierta la solicitud pensional efectuada ante esa entidad, su reconocimiento pensional y el trámite de la demanda principal; aclara que lo que se busca es que COLPENSIONES le reconozca la prestación dentro del RPMPD, y frente a los demás hechos invita a su prueba por parte de la AFP demandante en reconvención. Se opuso a las pretensiones, y como excepciones de fondo propuso buena fe e imposibilidad de restituir las mesadas pensionales legítimamente recibidas, inexistencia de la obligación de restituir mesadas, caducidad, prescripción y la genérica.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Asimismo, PORVENIR S.A. llamó en garantía a Colpensiones, toda vez que pretende el demandante se condene por perjuicios a la AFP privada, por lo que en caso de que se ordene el pago por ese concepto a cargo de PORVENIR SA, dicha condena debe de ser imputada en su totalidad a la llamada en garantía. COLPENSIONES, a este respecto, señala que el actor estuvo afiliado a esa entidad, pero, frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser circunstancias en las cuales no tuvo participación alguna, no conoce si se le brindó información al demandante al momento del 8 05001 31 05 017 2023 00078 02 traslado, tampoco las condiciones en que éste se produjo.
Excepcionó carga dinámica de la prueba, principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, sostenibilidad fiscal, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., COLPENSIONES y a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP-, de las pretensiones principales y subsidiarias presentadas por el señor JESUS ENRIQUE CALLE CARVAJAL (…).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, las demás implícitamente resueltas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. y a favor de la parte demandada-COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y MINHACIENDA OBP; Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L ($800.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.” CONSULTA Habida cuenta que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, por haberle sido totalmente adversa la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el traslado para proponer los alegatos en esta instancia, se manifestó la ACP COLPENSIONES, así: Sea lo primero solicitarles 9 05001 31 05 017 2023 00078 02 analizar nuevamente lo referente a la libertad de la libre escogencia, la cual en palabras de la sentencia SL4295-2022 Radicación n.° 93567 “Elección del régimen pensional: Es de reiterar, que el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten: a) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b) Régimen de ahorro Individual Con Solidaridad, por consiguiente, la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, conforme a lo regulado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, las manifestaciones de la voluntad de los afiliados de vincularse y permanecer en una entidad pensional, no puede ser restringida ni desconocida so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. La libre elección de cualquiera de los regímenes pensionales existentes, integra el núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social, consagrado en los mandatos constitucionales de los artículos 48 y 53 de la CP, y su transgresión incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana.
Sobre la temática señalada, en la sentencia CSJ SL1397-2022, se expuso: Derecho a elegir un régimen pensional. Sobre este aspecto, para la Sala no es admisible, en principio, restringir las actuaciones que aquellas personas desplieguen en ejercicio de su fuerza laboral y, especialmente, para este caso, su libre elección de vincularse y permanecer en una entidad pensional, dado que este derecho se le garantiza a todos los ciudadanos -literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003-, y no puede desconocerse en cualquier forma so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, esta libertad de elección integra el núcleo esencial del derecho mínimo 10 05001 31 05 017 2023 00078 02 a la seguridad social -artículo 53 Superior-, y su transgresión incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana. La elección de régimen o fondo pensional es una decisión del afiliado que tiene una orientación multidimensional, pues abarca la aspiración de cualquier persona en torno a ampararse él y sus beneficiarios, no solo del riesgo de invalidez, también los de vejez y muerte, conforme al marco jurídico prestacional que ofrece cada uno de los regímenes validados por el Estado.” El artículo 1502 del código civil claramente establece lo que es el consentimiento, el cual según el desarrollo del proceso no se ha logrado probar que allá sido violentado y por tal viciado de ineficacia alguna.
La parte actora es una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del código civil, ya que en el plenario no se acredito lo contrario, que la misma bajo sus facultades de forma libre y espontánea suscribió una afiliación considerando que sería más favorable pensionarse con el fondo privado y posteriormente al enterarse de que había perdido beneficios procede a reclamar unos derechos como se indicó anteriormente bajo una modalidad judicial creada por nuestro legislador para las personas verdaderamente perjudicadas.
Es importante resaltar en este punto que el desconocimiento de la ley en Colombia no excluye de responsabilidad y no se logró probar que hubiese un engaño o coerción por parte de los asesores del fondo privado y por el contrario existe un gran vacío al respecto. Así pues, el error alegado y aceptado por el Juez quinto Laboral claramente se desvirtúa, no existe prueba que permita tener como cierto lo afirmado en la demanda.
Ahora bien, analizada la prueba documental no se logra evidenciar actos contrarios a la ley que vulnerar la decisión del señor JESUS ENRIQUE CALLE CARVAJAL, adicional a ello el acá demandante ya cuenta con reconocimiento pensional desde el 30 DE MAYO DE 2018, y entro a la nómina de pensionados desde el 01 DE MAYO DE 2018 en 11 05001 31 05 017 2023 00078 02 la modalidad de retiro programado por un valor de $3.042.801, la cual viene disfrutando mes a mes desde el año 2018, momento en el cual ingreso a nómina de pensionados con esta entidad. por parte de la AFP demandada PROTECCION S.A. Es por lo anterior que la juzgadora de primera instancia determino en este proceso la prescripción de la acción ya que solo para la calenda del 20 de febrero de 2023 inicia la presente acción laboral sin tener en cuenta que la prescripción es aquel término que extingue los derechos y prescribe las acciones por el transcurso del mismo, tal como lo establece los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo, y 151 del Código Procesal de Trabajo, en el caso que el despacho resolviera acceder a las pretensiones de la demandante, ruego sea tenida en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno en razón del paso del tiempo.
Así las cosas, se solicita confirmar la sentencia de primera instancia declarando prosperas las excepciones presentadas por la entidad. Por su parte PORVENIR SA en los alegatos de conclusión dijo que cada parte debe acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumirse las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.
Así las cosas, en aquellos eventos en los que quien demanda alega haber padecido un perjuicio y pretende ser indemnizado, tiene la carga probatoria de acreditar el daño patrimonial causado y los elementos en los que se funda éste como lo son la culpa, el daño en sí y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Dice que, en este caso, el demandante no probó el daño, tampoco el perjuicio, puesto que, manifiesta que el único daño que se le causó fue la supuesta pérdida de la suma doscientos mil pesos respecto de la mesada que hipotéticamente le hubiese correspondido en el RPMD, lo cual no puede entenderse como daño. Sumado a que no puede darse una aplicación extensiva al precedente jurisprudencial que ha creado la Sala Laboral de la CSJ, en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional 12 05001 31 05 017 2023 00078 02 pues se debaten cosas distintas, aquí –insiste- se debe demostrar el perjuicio alegado.
Por otra parte dice la AFP que en este caso se configuró el fenómeno de la prescripción por cuanto la reclamación de los daños surgidos inicia desde el momento en que concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño, el actor advirtió desde el año 2018 que su pensión en el RPMD iba a ser mayor a la que recibiría en el RAIS, la cual fue reconocida en el año 2021, y no fue sino hasta el 2022, que la parte demandante radica una reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de perjuicios por la diferencia económica del monto de la pensión, es decir, 4 años después de que el actor conociera y percibiera que su mesada en el RAIS correspondería a una inferior a la que le hubiese correspondido en el RPMD.
Por lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia, absolviendo a PORVENIR SA de las pretensiones. CONSIDERACIONES: Corresponde en esta instancia conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Conviene puntualizar que, entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el señor JESÚS ENRIQUE CALLE CARVAJAL nació el 10 de diciembre de 19561; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y allí cotizó desde el 26 de noviembre de 19872, conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES; iii) el 2 de agosto de 19943 suscribió formulario de afiliación o traslado 1 Folio 46 de la demanda unificada.
Folio 89 al 92 de la contestación a Colpensiones. 3 Folio 107 de la contestación de PORVENIR S.A. 2 13 05001 31 05 017 2023 00078 02 ante la AFP PORVENIR S.A.; iv) el 19 de noviembre de 1999 se trasladó a PROTECCIÓN S.A.; v) y el 18 de septiembre de 2003 retornó a la AFP PORVENIR S.A, entidad que le reconoció la pensión de garantía mínima a partir del 1º de agosto de 20214, en cuantía de $908.526.
Indemnización de perjuicios de pensionado del RAIS. Ante todo, es pertinente indicar que esta Sala ha considerado que la indemnización de perjuicios en casos como el presente, es decir, fundada en una inadecuada asesoría al afiliado por parte de los promotores de un Fondo privado para lograr el traslado al régimen que estos administran, no es cosa de poca monta, de suerte que la demanda que tal cosa persiga, debe construirse con el suficiente soporte fáctico, jurídico y probatorio, es decir, al menos, indicando con claridad y precisión los hechos en que se basan las pretensiones, cuáles son los fundamentos jurídicos que las sustentan y qué pruebas hará valer.
En este orden, es menester partir del supuesto innegable de la calidad de pensionado que ostenta la parte actora, punto frente al cual está decantada la postura de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia en lo que al tema de la eventual ineficacia se refiere y a su improcedencia, para lo cual esta Sala se remite a lo expuesto en la sentencia SL373 de 2021.
Sin embargo, lo que acá debe analizarse es la existencia o no de una responsabilidad indemnizatoria por los posibles perjuicios generados al demandante con ocasión del traslado de régimen pensional, el cual pudo haberle significado un detrimento en el valor de su pensión frente a lo que le habría correspondido en caso de haber permanecido en el RPMPD, y es este el aspecto principal en el cual se basa la petición reparatoria por parte del actor.
Por lo tanto, para esta Sala se deben 4 Folios 587 a 593 del Expediente escaneado. 14 05001 31 05 017 2023 00078 02 estudiar los elementos configurativos de la responsabilidad civil, los cuales son: el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal. En primer lugar, se examinará la existencia del daño, pues, de éste no existir, no habría razón para examinar los siguientes requisitos que permitan estructurar la responsabilidad civil, daño que debe ser cierto, determinado o al menos cuantificable, y que se configuraría en este caso, según las pretensiones del demandante, en la diferencia causada entre las mesadas reconocidas en el RAIS y las que se reconocerían en el RPMPD.
De entrada, se advierte que el monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero, como lo son el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones y aleas del mercado, la volatilidad del peso, entre muchas otras; así como las condiciones del propio afiliado, que dicen relación a la edad, la conservación del empleo y su continuidad en la cotización, la mejora o desmejora del salario, la conformación del grupo familiar como son cónyuge o compañero (a) e hijos y por supuesto sus edades; de esta manera, sin duda alguna el monto de la prestación económica puede ser muy diferente al que podría obtenerse en el RPM, y no por ello, per se, con solo demostrar una diferencia matemática en este y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño mirado desde una concepción de integralidad.
En lo que se refiere al daño, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, dentro del expediente 88001-3103-0022005-00031-01, manifestó que: «… el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es- imperioso probar que 15 05001 31 05 017 2023 00078 02 el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible.» Teniendo en cuenta lo transcrito, para los precisos efectos que aquí se están abordando y a diferencia del análisis que comportaría la ineficacia, es la parte actora quien debe probar cual fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no, ya que cada régimen pensional trae beneficios que le son propios, sin obviar la situación particular del futuro pensionado, que permite a las personas escoger el que más les convenga, atendiendo, se itera, a la situación particular y concreta de cada afiliado.
Se quiere significar, que no es la diferencia económica entre pensiones según el régimen al que se pertenezca, el único ingrediente para dictaminar la existencia de un daño o perjuicio, sino que existen y confluyen otra serie de características que pueden llegar a influir en la decisión del afiliado según sea su situación particular. A título enunciativo, algunos de los beneficios del RAIS, que no posee el RPM, serían: 1.
La devolución de saldos, la cual es bastante más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM. 2. La garantía de pensión mínima de vejez, que se obtiene con 1.150 semanas cotizadas en el RAIS, garantía inexistente en el RPM, debiéndose cotizar en este régimen hasta contar con 1.300 semanas, es decir, el equivalente aproximado a 3 años más de cotizaciones. 3.
Ante la inexistencia de beneficiarios del afiliado fallecido, los dineros de la cuenta de ahorro pensional en el RAIS pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues por principio de solidaridad, dichas sumas no son devueltas. 16 05001 31 05 017 2023 00078 02 4. Si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado y fallece sin tener beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues los dineros cotizados no son objeto de devolución. Así pues, no necesariamente se puede indicar en forma absoluta e indiscriminada, que se causa un daño al afiliado por el solo hecho de afirmarse que el monto pensional es inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPM, ya que como se observó, existen otras variables que no van de la mano con la responsabilidad civil, sin tener en cuenta que la redención del bono pensional, también incide considerablemente en la pensión. En el caso objeto de estudio, a la fecha del traslado del actor, esto es, el 2 de agosto de 1994, no se podía predecir que le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el régimen de prima media frente al de ahorro individual, o viceversa, teniendo en cuenta las eventualidades ya enunciadas, entre otras más, tanto las económicas o financieras, como las que atañen al interés particular que pueda tener el afiliado, sin dejar de lado su entorno familiar; por tal razón, en cada caso, se debe analizar si era claro o se podía prever al momento del traslado, que dicho monto pensional futuro sería más beneficioso en el RPM o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar el fondo privado, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado.
De esta manera y acogiendo los fundamentos jurídicos ya expuestos por los Magistrados de este mismo Tribunal, FRANCISCO ARANGO TORRES en sentencia 05001 31 05 002 2015 01276 01 y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ con radicado 05 001 31 05 021 2021 00130 01, se deben analizar las siguientes variables para el momento del traslado y a través de la permanencia en el RAIS, las cuales se pasan a enumerar: 17 05001 31 05 017 2023 00078 02 1.
La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. Esto por cuanto no es el mismo caso de una persona que muy joven se trasladó de régimen pensional, sin ninguna expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que una persona que ya estaba cercana a obtener tal prestación por faltarle pocos años para alcanzar la edad, teniendo ya un número significativo de semanas cotizadas o las mínimas requeridas para alcanzar la pensión en el RPM. 2.
El tiempo de servicio o la densidad semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque del número de semanas cotizadas al momento del traslado, se puede determinar la mayor cercanía o lejanía a perder una expectativa de obtener una pensión en la forma ya definida en el RPM 3. El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional.
Esto porque si una persona cuyo ingreso base de cotización (IBC) no era superior 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al trasladarse del RPM al RAIS, no corre ningún riesgo de sufrir algún perjuicio, sino que solo obtiene los beneficios atrás enlistados, pues en todo caso la pensión de vejez no superará el salario mínimo mensual legal, tanto en el RAIS como en el RPM. 4.
La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, finalmente, pudo obtener el beneficio, que, en caso de su fallecimiento, sin tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales hagan parte de la masa herencial, lo que a la vez permite saber el mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que obtuvo con su traslado al RAIS. 5.
La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales. Esto porque los niveles de información a brindar a quien se trasladaba de régimen pensional, fueron de menos a más exigentes, según estuviera vigente el decreto 663 de 1993 y el Decreto 720 de 1994; la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010; o Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 18 05001 31 05 017 2023 00078 02 6.
Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, obtenía mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que de permanecer en el RPM. 7. Si el trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS.
Esto porque si el trabajador supo que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, no hay lugar a indemnización alguna de perjuicios por esta razón, pues fue un riesgo asumido voluntariamente por el trabajador. Igualmente, si el trabajador supo cuál era el monto que al menos probablemente percibiría en el RAIS no hay lugar a indemnización sino por el perjuicio de una pensión inferior a este monto probable, comparado con el que habría obtenido en el RPM. 8.
Los actos de relacionamiento, que, si bien no tendrían ningún miramiento en el caso del traslado del afiliado del RPM al RAIS, para este caso, donde se debe demostrar por parte del demandante el hecho dañoso que causa perjuicios, la culpa de la AFP y el nexo de causalidad, si adquieren peso. 9. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición, dado que estos actos voluntarios de las personas denotan aceptación de los beneficios del RAIS. 10.
La posición asumida en la reasesoría, si de acuerdo a la misma se le indicó al afiliado que le convenía o no continuar en el RAIS y con base en ello determinar cuál fue la conducta que éste observó. En efecto, esta Sala aplicó cada uno de los anteriores elementos al caso objeto de estudio, para entrar a valorar si existió un perjuicio con el monto de la pensión obtenido en el RAIS, arrojando los siguientes resultados: 1.
En lo que atañe a la edad del actor, se tiene que nació el 10 de diciembre de 1956, esto es, cumplió los 62 años el mismo día y mes del año 2018, y su traslado a PORVENIR S.A. se dio el 2 de 19 05001 31 05 017 2023 00078 02 agosto de 1994, contando para esta última fecha con 38 años cumplidos, por lo que no tenía, relativamente, una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM.
Por lo tanto, la edad no significa un perjuicio. 2. La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía el actor al momento del traslado de régimen pensional. Se tiene que, para la fecha de traslado de régimen, es decir, 2 de agosto de 19945, el demandante contaba con 124,86 semanas cotizadas al ISS, y 244.86 semanas por servicios laborados al Municipio de Andes, es decir en total 369.22 semanas, lo que indica que le faltaban 630.78 semanas para alcanzar las 1.000 exigidas en el RPM en ese entonces, para acceder a la pensión de vejez, por lo cual podría decirse, no existía un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS. 3.
En lo relativo al ingreso base de cotización (IBC) con el que cotizaba el actor al momento del traslado de régimen pensional. Se observa en la historia laboral que este cotizaba, al momento del traslado en el año 1994, sobre un IBC de $168.575, salario superior al mínimo legal que para ese año ascendía la suma de $98.700, pero que no alcanzaba los dos salarios mínimos legales para tal fecha.
Por tal razón, podría decirse, en principio, que no habría un riesgo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS. 4. En lo que refiere a la existencia o no de beneficiarios al momento del traslado de régimen pensional, que estuvieren legitimados para obtener una pensión de sobrevivientes. Conforme al formulario de afiliación del demandante al RAIS6, a la sazón éste contaba únicamente con sus padres, y por esta razón, puede 5 6 Efectivo a partir del mes de septiembre de 1994.
Folio 107 de la contestación de PORVENIR S.A. 20 05001 31 05 017 2023 00078 02 establecerse que el traslado al RAIS no le representaba un beneficio en caso de fallecimiento, ya que, al tener estos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales incluido el bono pensional se comportarían igual que en el RPMPD. 5. Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1994 que se produjo el traslado, estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los cuales en lo que corresponde a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecía lo siguiente: El numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en su versión original, es decir antes de la modificado del art. 23, Ley 795 de 2003, disponía: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” Los artículos 10 y 12 Decreto 720 de 1994, contenido en el “CAPÍTULO IV Responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores”, consagran: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Los costos que generen los convenios que 21 05001 31 05 017 2023 00078 02 celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.” “ART. 12. Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.” Por lo anterior, respecto de la información brindada, se puede decir que si representaría un perjuicio para el accionante. 6. Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues en tanto nació el 10 de diciembre de 1956, al 1º de abril de 1994 no contaba con más de 40 años de edad, cumpliría los 60 en el año 2016 cuando concluyó el régimen de transición, lo cual no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS. 7. Si el actor supo o no que el monto de la pensión que eventualmente obtendría en el RAIS, podría ser inferior al que lograría en el RPM.
En la primera asesoría, quedó demostrado de acuerdo a lo arriba argumentado, que era imposible de acuerdo a las características que tenía el accionante saber si le era mejor o no trasladarse de régimen, no obstante, en caso que PORVENIR S.A. hubiera realizado la reasesoría ordenada por Ley, antes de los 10 años anteriores a cumplir la edad mínima (la cual no se llevó a cabo, o al menos no existe prueba de ello), se hubiera podido concluir que le era más beneficioso permanecer en el RPM, con ocasión de los IBC reportados por el demandante, con los cuales hubiese podido obtener una mesada pensional un poco 22 05001 31 05 017 2023 00078 02 superior a la reconocida en el año 2021.
Lo cual sería una responsabilidad directa de la AFP frente al daño. 8. Los actos de relacionamiento, si bien esta posición para el caso de la ineficacia de los afiliados en el traslado entre regímenes, no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia como se puede observar en sentencia SL4609 del 6 de octubre de 2021, en el caso de autos, el actor realizó traslados horizontales, por lo que en cierta manera se puede concluir que el demandante estaba conforme en pertenecer al RAIS.
(Apreciación esta que debe entenderse de manera independiente a los procesos de ineficacia, como son independientes los objetos de cada uno). 9. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. Para el caso en análisis, no aplica, pues el accionante no realizó ninguna solicitud al respecto. 10. La posición asumida en la reasesoría. Si bien, no existe prueba que demuestre que se le otorgó al demandante una reasesoría para esclarecer qué comportamiento asumió el actor, debe decirse que es una conducta reprochable a la entidad privada, al no otorgarse la misma en todo el transcurso de la afiliación. De las variables anteriores, es importante extraer 2 argumentos fundamentales en lo que refiere al daño: I. No se puede establecer la existencia de un daño solo a partir de la forma en que se liquida la pensión de vejez en el RPM y el RAIS, puesto que dichos regímenes pensionales tienen un sustento constitucional y se liquidan a partir de unos lineamientos legales y reglamentarios. 23 05001 31 05 017 2023 00078 02 II.
No se puede concluir que existe un daño por la diferencia entre los valores pensionales, por cuanto estos pueden ser más beneficiosos en uno u otro régimen, dependiendo de las circunstancias del pensionado, lo que implicaría que llegado el momento de la liquidación de la prestación la sola diferencia favorable en cualquiera de los dos regímenes seria prueba suficiente de la existencia de un daño. Ahora, si bien el daño puede estudiarse a través de la tipología de la pérdida de oportunidad, resulta necesario que para el momento del traslado se presenten elementos que con algún grado de certeza permitan establecer que existía una eventual diferencia en el valor de la pensión, como la cercanía a la causación del derecho y la densidad de semanas cotizadas, los cuales no se aprecian en el presente caso, ya que, el demandante, al 2 de agosto de 1994 cuando seleccionó el RAIS, apenas contaba con 38 años de edad, lo que implica que le faltaban 22 años para arribar a la edad pensional, que en ese entonces era de 60 años con arreglo a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, encuentra esta Sala que no se demuestra la existencia del daño y como quiera que este elemento es básico en la responsabilidad civil, infructuoso resulta determinar la conducta subjetiva de la persona a que se atribuye o el establecimiento de una conexidad entre el mismo y su hecho. En este sentido, importa citar la sentencia del 4 de abril de 1968, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “Por todo ello cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial; y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación; establecimiento y determinación 24 05001 31 05 017 2023 00078 02 de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria.” De igual manera, se debe evocar lo consignado en la sentencia SL-5174 de 2021, en donde se refiere a la demostración del daño, indicando: “Y es que la Corte no niega la posibilidad de reclamar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados.
Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo en particular, ya no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, porque entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021).” (Negrilla de la Sala) El presupuesto de la prueba del daño ya había sido advertido desde la sentencia SL-1689 de 2019, en la que la Sala de Casación Laboral como Tribunal de instancia, al estudiar la pretensión de perjuicios presentada por el accionante, señaló que no era posible acceder a la misma en la medida que no existía prueba cierta de su causación. Así pues, resulta claro que es carga del demandante demostrar cual fue el daño ocasionado y que pretende le sea indemnizado, puesto que, la sola afirmación de haberlo sufrido incluso proceder a cuantificarlo en su demandada no es prueba de su existencia, sin que por lo demás este sea presumible.
Las anteriores razones, es decir, que no se demostró por parte del demandante la existencia de un daño son el fundamento para ABSOLVER a las demandadas de lo pretendido por el demandante, y como consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 25 05001 31 05 017 2023 00078 02 Aunado a lo anterior, es pertinente indicar, que al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y como la naturaleza del derecho no es pensional sino resarcitoria, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta antijurídica (sentencia SL373-2021), procede la prescripción contada desde el momento a partir del cual se tiene la condición de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene de citar “…el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” Lo anterior toma relevancia al estudiar lo dicho por la Juez de primera instancia respecto de la prescripción de la acción, en razón a que para esta Sala, conforme a lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, la misma debe contarse desde el momento en el cual se adquirió la calidad de pensionado, más no desde el momento del traslado como lo señaló la a quo, aclarando que si bien, en la presente causa no se configuró el fenómeno de la prescripción, la parte demandante, se insiste, no logró acreditar la causación de perjuicios por su traslado de régimen, máxime cuando el mismo se encuentra pensionado por garantía de pensión mínima por la AFP PORVENIR S.A. desde el año 2021, siendo esta una de las prerrogativas del RAIS.
De otro lado, en torno a la pretensión subsidiaria primera, mediante la cual busca el accionante que se condene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. al pago de la indemnización total de perjuicios patrimoniales o extra patrimoniales, sobre la base de la transgresión a su derecho de libre escogencia de régimen y la responsabilidad en la reparación integral de tales perjuicios, son aplicables las mismas consideraciones ya expuestas, para mantener la decisión absolutoria de primera instancia, por las razones vistas. 26 05001 31 05 017 2023 00078 02 Y, en cuanto a la subsidiaria segunda, por la cual pretende se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, basta reiterar lo dicho al inicio de estas consideraciones en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha declarado su improcedencia desde la sentencia SL373 de 2021, cuando deslindó con claridad la situación del afiliado frente al pensionado del RAIS, condición esta última que comporta un nuevo estatus jurídico que no permite ser modificado bajo el manto de la ineficacia. Entre lo dicho por esa Corporación en aquella oportunidad, se lee lo siguiente: “Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: (…) Así las cosas, la sentencia que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, deberá ser CONFIRMADA, pero por las razones vistas.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA, por las razones vistas, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de febrero de 2024. 27 05001 31 05 017 2023 00078 02 Sin costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d5b856f6a23b202d3b0f4925654c4f9a04ad31a62526ec15562a6a35838a42a Documento generado en 23/08/2024 01:44:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica