05001310502320190007001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, marzo diecisiete de dos mil veinticinco DEMANDANTE NELSON JAVIER JULIAO LEMUS DEMANDADAS INTEGRAL S.A. e HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. RADICADO UNICO NACIONAL 05001310502320190007001 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN CONFIRMA ACTA DE DECISIÓN 74 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto del 22 de julio de 2024 que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. 05001310502320190007001 A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el señor Nelson Javier Juliao Lemus inició acción judicial, con el fin que se declare la existencia de un contrato laboral con Integral S.A. y cuya beneficiaria es Hidroeléctrica Ituango E.S.P., por lo que es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la misma.
Adicionalmente que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas en salud ocupacional, y en consecuencia procede el pago de los daños por reparación plena de perjuicios en el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales subjetivados y daños morales objetivados; junto con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores a pagar según sentencia, junto con el pago de los aportes faltantes al Sistema General de Seguridad Social, o subsidiariamente se ordene remitir a las respectivas entidades el pago del valor de los aportes faltantes a los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales.
Al momento de contestar la demanda, la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. formuló la excepción previa de “Falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.” en atención a que según el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que las acciones en contra de las entidades estatales sólo pueden iniciarse cuando previamente se les ha formulado una reclamación administrativa, para que tengan la oportunidad de pronunciarse directamente sobre el derecho pretendido, reconociéndolo o 05001310502320190007001 negándolo; afirmó que en el caso concreto no se presentó derecho de petición o reclamación administrativa a Hidroeléctrica, por lo que debe declararse la incompetencia de la jurisdicción para conocer de la demanda en contra de esta.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, en el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., dio por terminado el proceso con relación a esta, continuando el trámite solo con Integral S.A. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y discutió que si bien es cierto la normatividad laboral solicita la presentación de reclamación administrativa cuando se va a dirigir una acción en contra de la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, no hay un análisis directo con respecto a la Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., además porque se vinculó a esta entidad como solidaria y no como pasiva directa para la reparación directa de los daños sufridos y perjuicios sufridos por el actor.
Indicó, además, que la excepción previa debió presentarse en escrito separado, tal como lo indica el artículo 101 del Código General del Proceso, por lo que no debe tenerse en cuenta por no cumplir este requisito. 05001310502320190007001 COMPETENCIA Se trata de un auto apelable, por disposición del numeral 3 del artículo 65 del CPT Y SS, y se atenderá al principio de consonancia previsto en el artículo 66A ibidem.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es exigible la radicación de reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ante Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P. para habilitar la competencia del Juez Laboral para conocer de las pretensiones formuladas en una demanda ordinaria de doble instancia. CONSIDERACIONES Como premisa normativa se tiene, que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la S.S. dispone: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” (negrilla de la Sala) La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar el aludido artículo, precisó lo siguiente: 05001310502320190007001 “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para acudir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” En esta misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL Rad 37251 del 7 de febrero de 2012, explicó las dos formas en que la misma se entiende agotada: «El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.” La reclamación administrativa, además de ser un requisito de procedibilidad de la acción, también es un factor de competencia del juez del trabajo, de modo que cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, no puede el Juez conocer del asunto sin que 05001310502320190007001 se haya previamente agotado la reclamación. Así lo recordó la citada Corporación, en sentencia SL8603 de 01 de julio de 2015 al indicar: «Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: (…) "Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable».
(subraya de la Sala) En otros pronunciamientos, en providencias como la SL 86 de 2023, SL4554 de 2020 y SL 5159 de 2019, se reiteró por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que el simple reclamo a que se refiere el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que realice el trabajador o afiliado del derecho debidamente determinado y del que el empleador o autoridad correspondiente tenga conocimiento.
Bajo el contexto anterior es claro que, quien aspire a demandar a un ente público, es imperativo que en primer lugar le formule la correspondiente reclamación administrativa que consiste en el simple reclamo escrito del derecho que pretenda el interesado, presentándolo ante la entidad correspondiente, dado que ello constituye un presupuesto procesal necesario para que se configure en debida forma la relación jurídico procesal, pues su no agotamiento genera falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso, implicando para el juez que no puede ejercer poder jurisdiccional. 05001310502320190007001 En el caso de autos, se tiene que la Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., se encuentra conformada por los socios mayoritarios del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) con un 50,74%;
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con un 46,33% y el Departamento de Antioquia con un 2.1% y los accionistas minoritarios representan el 0.83%; por lo que se establece como una entidad mixta, sociedad comercial del tipo anónima, constituida como Empresa de Servicios Públicos del Orden Departamental; así las cosas, no hay duda que frente a esta existe la obligación de agotar la reclamación administrativa.
Ahora bien, frente a la afirmación de la activa, e el sentido que no hay necesidad de agotarse la reclamación administrativa por perseguirse una responsabilidad solidaria frente a la Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P. y no tratarse de una demandada principal habrá de indicarse, que el presupuesto del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es que la reclamación debe agotarse siempre que se pretenda iniciar una acción contenciosa en contra de la Nación, entidad territorial o cualquier otra entidad de la administración pública, sin distinguir si la acción proviene por causa de una relación directa o consecuencial.
No comparte esta Sala el argumento que solo se agota el objeto de la reclamación administrativa cuando la entidad pública funge como empleador o puede conceder las peticiones económicas reclamadas, toda vez que su finalidad es permitir que la entidad conozca de la existencia del conflicto y pueda emitir un pronunciamiento con anterioridad al escalamiento de este a las instancias judiciales o a adoptar medidas para precaver un futuro litigio, pudiendo adelantar acciones directas con el contratista de quien se alega un incumplimiento, además porque se repite, la 05001310502320190007001 norma no contiene excepciones ni modula el requisito previo, por lo que no es dable atribuir efectos distintos a los que señala la norma.
Consecuente con todo lo anterior, se tiene que ante la omisión en que incurre la parte actora, no tiene competencia el juez ordinario laboral para resolver el asunto que se somete a su conocimiento de cara a la demandada Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., en razón a que como se dejó sentado en líneas precedentes, la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez del trabajo, por lo que debe radicarse de manera previa a la interposición de la demanda.
Corolario de lo expuesto se confirmará el auto objeto de alzada, continuando el proceso frente INTEGRAL S.A. como lo dispuso el a quo. Costas en esta instancia a cargo del recurrente, y en favor de Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de $474.500=. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P. proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 05001310502320190007001 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del recurrente, y en favor de Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos ($474.500=).
Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral 05001310502320190007001 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d2d6392ebf4d2425da7a8566b3fea96cbc35ecd65ec6ab4fd14dd0005b30aa1 Documento generado en 17/03/2025 04:43:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica