Rad. 05001310501720220052501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 17 de marzo de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501720220052501 DEMANDANTE Yeison Dubian Ramírez Montoya DEMANDADO PROVIDENCIA Minera El Roble SA Auto concede demandante M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo casación – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Yeison Dubian Ramírez Montoya solicitó que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa, sin que la demandada agotara el procedimiento legal y convencional correspondiente. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba en iguales o mejores condiciones, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad.
Asimismo, pidió que se condenara al María Eugenia Rad. 05001310501720220052501 Auto Casación pago de los perjuicios morales, al reajuste del salario, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de las condenas y las costas procesales. En subsidio, pidió que se declarara que la terminación se produjo sin una justa causa y sin agotar el procedimiento legal y convencional, por lo que se le debe pagar la indemnización de despido en los términos que por ley corresponda, junto con la indexación de las condenas y las costas procesales.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de julio de 2023, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YEISON DUBIAN RAMÍREZ MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.207.890, y MINERA EL ROBLE S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 02 de enero de 2019 y el 06 de julio de 2022, el cual culminó con justa causa, conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a MINERA EL ROBLE S.A. de las pretensiones formuladas por el señor YEISON DUBIAN RAMÍREZ MONTOYA, en coherencia con lo indicado en la presente sentencia.
TERCERO: IMPLICITAMENTE RESUELTAS LAS EXCEPCIONES CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. y a favor de MINERA EL ROBLE SA.; Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1’000.000. Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.
QUINTO: Se concede la revisión de la providencia en sede de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín, por resultar adversa al trabajador.”. María Eugenia Rad. 05001310501720220052501 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 24 de octubre de 2025, notificada por edicto del 29 del mismo mes, decidió: “Confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas procesales quedan establecidas como lo dijo la juez en la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia.”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
De acuerdo con la jurisprudencia especializada, ver entre otros, auto AL1054-2023: La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
María Eugenia Rad. 05001310501720220052501 Auto Casación Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias relacionadas con el reintegro, donde el solo pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el 06 de julio de 2022 (fecha del despido) hasta el 24 de octubre de 2025 (fecha del fallo de segunda instancia), arrojan $73.858.490.
Así las cosas, se tiene que duplicada la suma de $73.858.490 equivale a $147.716.980, aportes impagos al sistema de seguridad social por valor de $16.727.211, los que duplicados ascienden a $33.454.422 y la indemnización por no consignación de cesantías artículo 99 de la ley 50 de 1990 por valor de $17.582.960, para un total de $198.754.3625 (Cálculo María Eugenia Rad. 05001310501720220052501 Auto Casación efectuado por el Contador Liquidador del Tribunal se anexa para lo pertinente), cifra que sin más adiciones resulta superior a la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $170.820.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2025), lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia