Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO vs JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA sentencia rendicion provocada de cuentas (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ RADICACIÓN: PROCESO: 20001-31-03-005-2015-00216-02 DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS ANITH MARÍA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA MODIFICA SENTENCIA APELADA DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES ANITH apoderado MARÍA MURGAS DE VILLERO, por conducto de judicial formuló demanda en contra de JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, con el fin de que se le ordene la rendición de cuentas a la sucesión intestada del causante MARIO MURGAS ARAUJO adelantado en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Valledupar, radicado a la partida 2015-00405 y/o a la demandante, por su condición de apoderado y administrador del patrimonio y negocios del extinto MARIO MURGAS ARAUJO, según escritura pública No. 0134 de la Notaría única y hasta que las rinda; estima bajo juramento la cuantía de lo adeudado en la suma razonada de $5.253.406.044 conforme al informe de valoración por indexación y rendimientos por la venta de cinco inmuebles urbanos y los perjuicios materiales causados: daño emergente y lucro cesante de mil novillos entregados en administración. Además, pide que se declare que el demandado debe cuentas a la sucesión intestada rendir del causante MARIO MURGAS 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 009 del 14/08/2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA ARAUJO ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Valledupar, radicado 2015-0045 y/o a la actora desde el año 1995 y hasta el día en que las presente, por su actividad y desempeño como administrador y ejecutor de operaciones patrimoniales, a través de poder especial, poder general, autorización, firma autorizada, segunda firma u otra condición legal, que le confiara y otorgara el causante en vida para la administración, manejo, disposición, gestión, recaudo, retiro o cobro, de dineros de su titularidad o propiedad en cuentas corrientes y/o de ahorros en rentabilidad, en certificados de depósito a término, fiducias, títulos valores, acciones y acciones en custodia como depositante directo o indirecto, acciones en clubes sociales, bonos, en bancos y empresas y sociedades privadas comerciales o financiera o bursátiles colombiana, y en que estima razonadamente debe la suma de $500.000.000,oo.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se señale un término prudencial para que el demandado presente las cuentas, con recibos y soportes de ingresos y egresos, balances de los años de administración, enajenaciones y cesiones de los bienes entregados a su disposición y manejo, con las declaraciones de renta tanto de él como de las que presentó en nombre y representación del causante, y los comprobantes y demás anexos que sustenten sus cuentas y en caso de no hacerlo, se condene al pago de las sanciones y acciones ordenadas siendo exigible por la vía ejecutiva, junto con la condena en costas. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento de las anteriores pretensiones, expone la demandante que es hija extramatrimonial de MARIO MURGAS ARAUJO y ELIODORA RIVADENEIRA PADILLA. Que el señor MARIO MURGAS ARAUJO murió el 22 de noviembre de 2011 a la edad de 105 años y en vida contrajo matrimonio con AMIRA BEATRIZ ARZUAGA DE MURGAS (Q.E.P.D) el 5 de febrero de 1936, con quien procreó diez hijos, en orden descendente: MARINA, MARUJA, JAIME CAMILO, MARIO JOSE, YOLANDA, PASTORA, LUIS MARIANO (q.e.p.d.), ELSY, GLADIS LEONOR (q.e.p.d.), RODRIGO y ANA LUIS MURGAS ARZUAGA.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA Señala que los esposos MURGAS ARZUAGA disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo el 22 de septiembre de 1976 conforme a la escritura pública No. 1464 de la entonces Notaría Pública del Círculo de Valledupar.

Que MARIO MURGAS ARAUJO con sus hijos, JAIME, RODRIGO Y ANA LUISA MURGAS ARZUAGA constituyó la sociedad MARIO MURGAS ARAUJO Y COMPANIA LIMITADA la que fue liquidada, pero le fueron adjudicados varios bienes inmuebles rurales y urbanos, muebles y enseres, vehículos, maquinarias, semovientes y ganados, acciones en BAVARIA, BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, BANCO DE BOGOTÁ, COLTABACO S.A, ACERÍAS PAZ DEL RIO, BANCOLOMBIA, etc.

Indica que independiente de la sociedad comercial que tenía, MARIO MURGAS ARAUJO acrecentó progresivamente un patrimonio propio en su destacada vida empresarial, lo que se expresaba en bienes muebles e inmuebles, semovientes, acciones, cuentas corrientes, títulos valores y en otras inversiones, operaciones bancarias y bursátiles en diferentes entes nacionales.

Que con evidentes y notorios quebrantos de salud MARIO MURGAS ARAUJO a los 89 años de edad, designó a su hijo JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA como su apoderado general a través de la escritura pública No. 0134 del 13 de julio de 2005 de la Notaría Pública de San Diego - Cesar, con las facultades de administrar todo su patrimonio y negocios, lo que conllevaba la libre administración y venta de todos sus bienes muebles e inmuebles incluidos los que se dicho instrumento, conforme aparece en relacionaron en el mismo y que siguió utilizando después de la muerte del poderdante, por lo que se hace necesario que rinda cuentas.

Expone que el causante a través del poder especial general y/o general y/o autorización y/o firma autorizada o segunda firma u otra condición legal, confió y entregó documentalmente al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA a partir del año 1995 la administración, manejo, disposición, gestión, recaudo, retiro, cobro, etc., de dineros de su titularidad o propiedad que tenía en vida en cuentas corrientes, de ahorros, en rentabilidad y rendimientos en certificados de depósito a PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA término, fiducias, títulos valores, acciones, bonos, acciones en custodia en bancos y empresas y sociedades privadas comerciales o financieras o bursátiles colombianas, como también acciones en clubes sociales, no pudiéndose determinar su cuantía con solidez por cuanto bancos y empresas no accedieron a responder fehacientemente las peticiones de la actora, por lo que se hace necesario que rinda las cuentas hasta el día que las presente.

Alega que con todas las facultades el demandado manejó y dispuso de bienes y recursos millonarios sin que rindiera cuentas de su administración al difunto mandante MARIO MURGAS ARAUJO hoy causante, tampoco lo ha hecho a sus herederos ni a la sucesión que se adelanta ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y para sorpresa de la actora, a la muerte de su padre, no hay activos ni patrimonios de valor a su nombre, por lo que desconoce que hizo con la inmensa fortuna que le fue confiada.

Que el demandado dispuso de dos locales, 8 inmuebles y semovientes y no ha rendido cuentas a nadie, por lo que las estimó bajo juramento y conforme a un dictamen a pericial a través de contador, en la suma de $5.253.406.044 y $500.000.000, respecto del poder especial u otra condición legal que le hubiere confiado y otorgado el causante desde el año 1995 y hasta tiempo actuales.

Asegura que el legitimado para pedir la rendición de cuentas era el mandante MARIO MURGAS ARAUJO estando en vida, pero luego de su fallecimiento, el mandato no termina, por lo que los herederos y en nombre de la sucesión pueden pedir rendición de cuentas. Por último, aduce que los herederos GLADIS LEONOR Y LUIS MARIANO MURGAS hijos del finado MARIO MURGAS ARAUJO fallecieron conociendo a sus herederos RAÚL y FABIÁN GARRIDO MURGAS, y LUIS JAVIER, MARIA CAROLINA y LUIS FELIPE MURGAS VEGA, respectivamente, estimando necesaria la vinculación del litisconsorte, referente a los demás herederos, dado que los efectos jurídicos de la sentencia le serán extendidos.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA

3. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida y notificada la demanda, JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA a través de apoderado contestó la demanda, alegando que no es cierta la condición de salud del señor MARIO MURGAS ARAUJO al momento de otorgar la escritura pública contentiva del poder general, ni tampoco que el poder hubiere sido utilizado luego del fallecimiento del finado MARIO MURGAS ARAUJO.

Que respecto al poder especial y/o general y/o autorización y/o forma autorizada o segunda firma u otra condición legal, referente al año 1995, no tiene precisión de alguna naturaleza. Agregó que no es posible pedir rendición de cuentas para una sucesión ilíquida, máxime cuando en vida del causante la aquí demandante recibió varios bienes por valor o cuantía de $550.000.000 autenticado ante Notario el 23 de julio de 2009.

Concretamente y frente a los hechos 1 °, 2º y 3º, expuso que los estados civiles no son confesables, no le constan los hechos 4º, 6º, 8º y 10º, es cierto el hecho 5°, parcialmente cierto el hecho 7º, es imposible jurídicamente contestar hecho 9° porque es una apreciación o formulación subjetiva; no es cierto el hecho 11°, no son hechos los números 12º, 13º, 16º y 17º y son hechos relacionados con terceros el 14º y 15º.

Se opuso rotundamente a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: 1. falta de legitimación en la causa o falta de causa para pedir, 2. inexistencia de la obligación de rendir cuentas a cargo del demandado Jaime Camilo Murgas Arzuaga en relación con la demandante Anith Murgas De Villero y 3. las genéricas. i. Decisión Apelada Cumplidas las subsiguientes etapas procesales, la funcionaria de primer grado profirió el 9 de febrero de 2018 sentencia, donde resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS A CARGO DEL DEMANDADO, JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, EN RELACIÓN A LA DEMANDANTE ANITH MURGAS DE VILLERO y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, por lo expuesto en la parte motiva. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ORDENAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, que debido al cargo de gestor de negocios ajenos, proceda a rendir cuentas a la sucesión intestada del causante MARIO MURGAS, a la señora ANITH MURGAS DE VILLERO y/o a la sucesión del causante MARIO MURGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.128.568, al proceso radicado bajo el No. 2015-00405 que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.

Dicha rendición deberá realizarse desde el 13 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha del deceso del señor MARIO MURGAS ARAUJO, en el cual se tendrá en cuenta el mandato que ha sido objeto de este proceso y el que ha sido estudiado y analizado, y de los bienes que allí se consagran. Las resultas integrarán la susodicha masa para que sean tenidas en cuenta en el acto de participación y adjudicación que se debe realizar en el proceso sucesoral.

TERCERO: SEÑALAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA un término de SESENTA (60) días hábiles, para que presente las cuentas a la masa sucesoral y/o a la señora ANITH MURGAS DE VILLERO, ordenadas en el numeral anterior de esta sentencia, con los respectivos soportes.

CUARTO: ADVERTIR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA que si no presentan las cuentas dentro del término señalado en esta providencia, el juzgado, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar a la masa sucesoral lo estimado en la demanda por la parte actora, que asciende a $5.253.406.044.

QUINTO: CONDÉNESE en costas al demandado, fíjense las agencias en derecho en la suma de $157.602.180, correspondientes al 3% de las pretensiones de la reforma de la demanda.

SEXTO: NEGAR las sanciones solicitadas por el apoderado de la parte demandada, referente a las afirmaciones calificadas de temerarias realizadas por la demandante, por lo expuesto anteriormente. Consideró la funcionaria de primer grado que no hay duda alguna sobre la existencia del mandato y de las facultades que le otorgó el mandante al mandatario para que ejerciera tales funciones, que incluía la de representación, administración y disposición de bienes, por lo que se generó la obligación de rendir cuentas de acuerdo con el art. 1281 del Código Civil.

Que el documento que se pretendió aportar para demostrar que ya el demandado había rendido cuentas a la actora, no es suficiente para probar la terminación del contrato de mandato, dado que solo da cuenta de la entrega de bienes a la demandante a título de herencia, mientras que la rendición de cuentas exige como medio de prueba que deba venir acompañada de todos los documentos, recibos y soportes en que se sustenta junto con un recuento de la gestión realizada, la que no se probó y su sola afirmación no es suficiente, ni lo confesado en el interrogatorio sobre la voluntad de repartir la herencia en vida del causante, porque así no se consignó, contrario a la negación indefinida de la parte actora, que no requiere prueba.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, asegura que el demandado está obligado a rendir cuentas a los herederos, conforme al artículo1395 del Código Civil, debido a la comunidad que compone la masa herencial. ii.

Recurso de Apelación En desacuerdo con la sentencia de primer grado, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia apelada. Manifiesta el recurrente como reparos los siguientes: Que el despacho dio por probado sin estarlo que no rindió cuentas contrariando las pruebas y otros elementos de juicio, al igual que la confesión hecha por la demandada.

Además, que está demostrado él ejecutó el poder general con fines herenciales. Añade que la demandante ANITH MURGAS DE VILLERO no está legitimada para solicitar una rendición de cuentas como sucesora de MARIO MURGAS ARAUJO, porque ese derecho no le era trasmisible a ninguno de los herederos y, él si presentó cuentas de acuerdo con la verdadera naturaleza del pacto.

Asimismo, que no está probado que el mandato conferido por MARIO MURGAS ARAUJO terminó con la muerte del causante y no en el 2009, por lo que, el despacho debió haber aplicado el artículo 281 del Código General del Proceso que manda a que el fallador debe tener en cuenta cualquier hecho extintivo del derecho sustancial. Que no interpretó el despacho que el mandato fue conferido para fines herenciales y en este caso pretermitió el artículo 1622 inciso 3 del C.C y el artículo 2160 del C.C., en tanto la primera de las establece que al normas interpretar un contrato se debe tener en cuenta la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra parte, lo cual quiere decir que establecido que el mandato contenido en la escritura 0134 del 2005 no era el típico mandato, debía tener lugar la aplicación de esa norma del código civil, porque en este caso que se repartió en vida de don MARIO MURGAS PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA ARAUJO una herencia, cuestión que adicionalmente es compatible con el art. 2160.

Por tal razón, que estando claro que el propósito de su padre era repartir anticipadamente la herencia y así lo hizo y se establece con el documento visto a folio 85 donde se relacionan bienes entregados a la demandante por la suma de $500 millones de pesos y claramente se deja sentado que ese es lo que le corresponde en ejercicio del poder general; que en el interrogatorio ella dijo no tener conocimiento de ningún otro poder, como tampoco se probó la existencia de los poderes o autorizaciones el año 1995 o que existieran otro mandatos.

Es decir, como el mandato tenía fines herenciales, se ejecutó de acuerdo con la voluntad del mandante, la conclusión en este caso era dictar sentencia inhibitoria porque el contrato tenía otra naturaleza. Además, que el despacho no hizo una calificación de la conducta procesal de las partes debiendo hacerlo porque es una perentoriedad que ordena el artículo 280 del Código General del Proceso.

Eso quiere decir, que como los hechos 9 y siguientes de la reforma de la demanda eran claramente temerarios porque se referían a unos supuestos mandatos o autorizaciones de 1995 y no se probó en el proceso nada de lo pretendido y por lo mismo, siendo mentirosa la pretensión subsidiaria principal tenía que concluirse que igualmente las pretensiones de rendición de cuentas eran temerarias sobre todo si se le adiciona la confesión de Anith Murgas cuando señaló que el demandado si le había rendido cuentas a sus hermanos, pero que a ella no. Agrega que la juez le dio un alcance distinto al interrogatorio de parte y a la confesión que hizo la demandante respecto de las preguntas que contestó, como también al documento del folio 85 donde se evidencia que el mandato se hizo con fines herenciales, que ahí se repartió una herencia, por lo tanto, la realidad probatoria y la realidad del contrato es que no era el típico contrato para rendir cuentas.

Que se está propiciando un enriquecimiento sin causa porque cuando los señores MARIO JOSÉ MURGAS ARZUAGA y FELIPE MURGAS ARZUAGA quisieron intervenir como litisconsortes, no se les aceptó su condición de litisconsorte cuasi necesario, a pesar de que un PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA litisconsorte no interviene en un proceso para coadyuvar las pretensiones si son maliciosas e infundadas, sino para contribuir a la verdad y realidad material porque eso es lo que ordena el art. 4 del Código General del Proceso.

Indica que en el proceso de nulidad que adelanta la demandante, de manera contradictoria se está diciendo que el poder contenido en la escritura 134 otorgado en la notaria de san diego en el año 2005 es falso, esa verdad material debió hacerse valer aquí porque en la reforma que se hizo en aquel proceso se habla claramente que el poder fue conferido con fines herenciales con el objeto supuestamente de defraudar los intereses o expectativas sucesorales de la señora Anith pero que no le entregaron lo que correspondía, eso es una cosa importante porque se estaría en presencia de un fraude procesal.

De igual manera que, la juez no dio por probado que el mandato tenía fines herenciales y era un reparto de herencia anticipado como efectivamente aparece en el documento del folio 85, y el despacho dice en la parte motiva que efectivamente el documento no se logró tachar de falso, pero lo descarta para probar que el mandato se ejecutó hasta el año 2009.

Al respecto, manifiesta que hay una presunción de buena fe establecida en la constitución y que ampara la actuación de los particulares ante cualquier funcionario público y cuando dijo que esos fueron los últimos actos que ejecutó de los bienes que le quedaban a MARIO MURGAS ARAUJO, esa manifestación debe tenerse y aceptarse por la presunción de la buena fe, correspondería a la parte demandante demostrar que ese no ese no fue el último acto para de esa manera tener que el poder estuvo vigente hasta la muerte del mandante y no existe una prueba que contradiga, Finalmente, que existe incongruencia de la sentencia, quebrantando el art. 281 del Código General del Proceso, ya que se ordena que se rinda cuentas a la demandante porque en la demanda inicial pidió cuentas para ella, pero no se tiene en cuenta que en la reforma de la demanda, que se entiende sustituyó las pretensiones, no vuelve a plantear rendición de cuentas en su favor, entonces no es posible que en la sentencia se ordene que se le rindan cuentas.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: i. DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA Sustentación y traslado del recurso En sujeción a lo normado en el artículo 15 del Decreto 806 del 2020, vigente para la época, a la parte apelante le fueron permitidos cinco (5) días para sustentar su causa a través de auto publicado en legal forma; también como contraparte gozaron de oportunidad equivalente para descorrer.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el vocero judicial del demandado presentó escrito de sustentación, esgrimiendo que la Juez ordenó al señor Jaime Camilo Murgas Arzuaga que rindiera cuentas para la demandante «y/o» la sucesión de Mario Murgas Araujo, combinación de conjunciones que hacen incumplible en esa obligación en la práctica, porque no existe coincidencia entre lo consignado en el acta y lo dicho a viva voz por la funcionaria judicial en el audio, ni con lo planteado en las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, expuso que debió dictarse sentencia inhibitoria. Por otra parte, expuso que en la audiencia del 5 de febrero de 2018, al fijarse el litigio, y en punto de la determinación de los hechos que el Despacho consideraba probados, se señaló que a la parte actora le correspondía probar los hechos 7 al 9 de la demanda inicial; los hechos de la demanda integrada del 7, 11 y 12.1 (juramento estimatorio) y los 8, 9, 10 y 12, que serán totalmente objeto de prueba, no obstante no fueron probados, por lo que no se acreditó la suma que estimó la parte actora.

Enfatizó que con la reforma integrada de la demanda no se hizo ninguna estimación en favor de Anith Murgas de Villero, solo se hizo para la sucesión, en cantidad de $5.253.406.044, lo que hace entender como suprimida la pretensión principal de $500.000.000, como el valor estimado que supuestamente debería el demandando a la parte actora. De lo que también se colige que, habiendo confesado la activa que Jaime Murgas Arzuaga les rindió cuentas a todos sus hermanos, pero no a ella, entonces la estimación no aplica para la sucesión, ni para la demandante que, nada estimó para ella en la reforma, lo que lleva necesariamente a un fallo inhibitorio.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA Sostuvo que la juzgadora no tuvo en cuenta que la demandante, en su interrogatorio, confesó que Jaime Camilo Murgas Arzuaga rindió cuentas a los demás herederos de Mario Murgas Araujo, por lo que debió entenderse que dichas cuentas ya se han rendido a la sucesión y, de contera, la señora Murgas de Villero no está legitimada para pedirlo.

Adicionó que el señor Jaime Camilo Murgas Arzuaga no tiene la obligación de rendir cuentas, en razón a que en vida de su padre, la señora Murgas de Villero recibió del demandado bienes inmuebles y muebles en uso del poder general que le fue otorgado, por valor de $550.000.000, documento que no fue desconocido ni tachado por la contraparte.

Que ese documento hizo parte de la rendición de cuentas general (de la ejecución del mandato) que Jaime Camilo Murgas Arzuaga rindió a Mario Murgas Araujo en el año 2009, sin objeción alguna de su mandante, e hizo lo propio con los restantes hijos, de manera que la totalidad de sus herederos, además de enterarse de ese hecho, estuvieron conformes con lo que a cada uno se le entregó, como consecuencia del ejercicio del poder general otorgado mediante escritura pública 0134 del 13 de julio de 2005.

Sintetizó entonces el togado que la demandante ya conocía de la rendición efectuada, no solo a su satisfacción, sino de los herederos, careciendo entonces de fundamento su pretensión de que se le informe sobre algo que ya conoce. Refirió en la sentencia se desconoció que el demandado ejecutó el mandato conforme a la voluntad de su padre, es decir, con fines herenciales, tal como se lee en el plurimencionado documento visible a folio 85 del cuaderno principal del expediente, suscrito por la demandante y el demandado, el 14 de septiembre de 2007, autenticado por ambos el 24 de julio de 2009 ante la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar, donde se hizo constar que «Los dineros, acciones, vehículo e inmuebles relacionados (…) se entregaron a la señora Anith Murgas Rivadeneira, en vida de su señor padre Mario Murgas Araujo y por su conducto del señor Jaime Murgas Arzuaga, autorizado por su mismo padre, como herencia».

Que también sirve como prueba de ello el interrogatorio practicado al demandado, donde respondió que cada vez que se iba a hacer un reparto de esos bienes era bajo la anuencia de mi señor padre vamos todos PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA él decía este bien se le da a Pedro o a Juan, este dinero se le da a fulano de tal era con orden de él expresa además de tener un poder era un acuerdo de voluntad de él que eso se hiciera así; lo que se suma a lo ya expuesto como confesado por Anith Murgas de Villero en su respectivo interrogatorio.

Adujo que la señora Anith Murgas de Villero no está legitimada para el ejercicio de la acción contractual de petición de rendición de cuentas, de conformidad con el 2195 del Código Civil, dado que en el contenido de la escritura pública 0134 del 13 de julio de 2005, no hay manifestación de voluntad del mandante según la cual el mandato debía ejecutarse después de su muerte, es decir, no lo destinó para ejecutarlo después de su fallecimiento y, como tal voluntad no existe, entonces los herederos (no) suceden (al mandante) en sus derechos y obligaciones.

Expuso que si no hay manifestación de voluntad para que el mandato se ejecute después de la muerte del mandante, entonces la rendición de cuentas solo procede para con el mandante, y solo a este, es decir, a Mario Murgas Araujo; lo que se explica porque se trata de un contrato intuitu personae cuyas obligaciones no son transmisibles, constituyéndose en una excepción a la regla general, especialmente por lo que se dispone en el artículo arriba señalado, y que no puede ser de otra manera, pues tan solo en la hipótesis del artículo 2195 del C.C., el mandante transmite a sus herederos la acción contractual de petición re rendición de cuentas.

Acotó que el despacho pasó por alto que el mandato conferido terminó en el año 2009 y no con la muerte del mandante. Al respecto, refirió que el ordinal 1° del artículo 2189 del Código Civil consagra como causal de terminación de ese contrato «el desempeño del negocio para el cual fue constituido», situación que se verifica en el caso bajo análisis, aún en vida del señor Murgas Araujo, a través de la escritura pública arriba referida, que obra a folio 85, que tiene efectos contra terceros en la fecha de su notarización (24 de julio de 2009), como lo dispone los artículos 253 del CGP y 280 del CPC.

En esa senda, arguyó que se desconoció que la voluntad de Mario Murgas Araujo fue repartir su herencia en vida, con independencia de la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA forma contractual escogida por el mandante para materializar su voluntad, en consonancia con lo reglado sobre interpretación de los contratos, prevista en el inciso 3° del artículo 1622 del Código Civil y el 2160 de la misma codificación. En consecuencia, la juzgadora incurrió en grave error al no apreciar y restringir el alcance de pruebas como el documento de folio 85, donde se consignó la calidad de apoderado general del demandado, en virtud del cual ejecutó actos autorizados por su padre, como herencia. Que el a quo hizo un análisis que descartó la versión de la misma demandante, según la cual los apartamentos fueron comprados (pago del precio) con el dinero obtenido de una venta de unas acciones, que supuestamente le entregó a Jaime Murgas Arzuaga por el precio.

Al respecto, reseñó que en las escrituras públicas de compraventa respectivas, mediante las cuales el señor Jaime Camilo Murgas Arzuaga, en ejercicio del poder conferido, en representación de Mario Murgas Araujo, transfirió los inmuebles bajo la forma jurídica de compraventa, cuando en realidad lo hizo en forma de donación imperfecta, como fue explicado por él mismo en su interrogatorio de parte, dado que no tenía facultades para donar; porque esa fue la voluntad de su padre, quien disponía en reuniones familiares a quienes de sus hijos e hijas se les adjudicarían tales o cuales bienes; y en razón de ello no recibió precio alguno. Que Anith Murgas de Villero, en el minuto 00:21:51 de la audiencia del 5 de febrero de 2018, además del contenido del documento de folio 85, admitió que entre los herederos, incluida ella, hubo un repartido de acciones, el cual fue entendido por el despacho como el reparto de una herencia, por la forma en que indagó a la interrogada en el minuto 00:24:45.

Y, más adelante, en el minuto 00:36:20 de esa diligencia, la actora admitió con alcance de confesión que el mandato general se concibió y usó para fines herenciales, circunstancia en la que ella misma participó, en tanto que le fueron escriturados dos apartamentos, y que a los demás herederos también se les repartió con dichos fines herenciales.

Afirmó que debió apreciarse en la sentencia la conducta de la parte actora, que sustentó la demanda integrada en hechos temerarios y ostensiblemente mentirosos, al tenor de los artículos 80 y 280 del CGP. A PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ello, expuso DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA que la conducta procesal temeraria es indiciaria conjuntamente con las demás pruebas relacionadas, que la pretensión primera de la actora, en su aspiración de rendición de cuentas, es igualmente temeraria, como quiera que ha surgido evidente que se estaba en presencia de un mandato ejecutado con fines herenciales, al margen de la condición jurídica en que puedan hallarse las transferencias o adjudicaciones que se hicieron a todos los herederos, presuntas simulaciones cuya discusión sobre su validez no encuentra cabida en este escenario.

Destacó que, en la primera instancia se tuvo por autentico el documento de folio 85, donde se dejó constancia que Anith Murgas de Villero recibió como herencia los bienes allí relacionados; que en sus consideraciones, la a quo señaló que, a su juicio, aquel no es suficiente para probar la terminación del contrato y la anterior rendición de cuentas por parte del demandado al demandante, puesto que el documento solo da cuenta de la entrada de bienes a la demandante a título de herencia, mientras que la rendición de cuentas exige como medio de prueba que deba venir acompañado de todos los documentos, recibo y su soporte en que se sustenta, junto con un recuento de la gestión realizada y en este caso no se realizó; que, minutos después, reiteró que el documento no es idóneo para probar que el mandato terminó con la gestión del mandatario en el año 2009 y que no se demostró que hubieran bienes entre 2009 y el 22 de noviembre de 2011, fecha de la muerte de Mario Murgas Araujo.

Con todo, concluye que el juzgador primario está propiciando un fraude procesal y un enriquecimiento sin causa, en beneficio de Anith Murgas de Villero, teniendo en cuenta que el despacho echó de menos que no se presentaron los testimonios o pruebas que acreditaran que Mario Murgas Araujo tenía la voluntad de repartir la herencia. Acota que incurre en un equívoco la operadora judicial, conforme las pruebas ya reseñadas, así como con los herederos Mario José Murgas Arzuaga y Felipe Andrés Murgas Vega, quienes pretendieron develar la verdad, en sus peticione de intervención como litisconsortes cuasinecesarios, que sospechosamente fue negada, contrariando el deber impuesto por los numerales 3 y 4 del artículo 42 del CGP.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA Finalmente, fustigó que se la sentencia quebrantó el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, al disponer que lo que resultare de la rendición de cuentas integrará la masa herencial que será objeto de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión intestada del causante, asunto que no fue pretendido ni con la demanda inicial ni con el líbelo reformatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En vista de que en el presente proceso se reúnen los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y que no existen irregularidades que invaliden lo actuado, se procederá a resolver de fondo la apelación recibida. El problema jurídico que a esta Sala compete resolver se circunscribe en determinar si es acertada la decisión de la Juez a quo de ordenar rendir cuentas al demandado por su cargo de gestor de negocios ajenos, a la sucesión de MARIO MURGAS ARZUAGA y/o a la señora ANITH MURGAS DE VILLERO, desde el 13 de julio de 2005 y hasta el 22 de noviembre de 2011, o si por el contrario, existió una indebida valoración de las pruebas y debió declararse la falta de legitimación de la demandante para incoar la presente acción, que el mandato terminó en el año 2009 y tenía solo fines herenciales y que no había lugar a ordenarle al demandado rendir cuentas; que existe incongruencia en la sentencia por ordenar rendir cuentas en favor de la demandante sin haberlo solicitado en la reforma de la demanda y que existió temeridad al afirmar que existía un mandato conferido en el año 1995, caso en el cual se impondría la revocatoria de la sentencia apelada.

En el presente asunto, el problema jurídico se resolverá en forma parcialmente favorable para el apelante, toda vez que contrario a lo afirmado en sus alegaciones, las pruebas fueron debidamente valoradas y con base en estas, se demostró en el proceso la existencia del mandato conferido al demandado por su padre MARIO MURGAS ARAUJO, para la administración de sus negocios, cuya terminación tuvo lugar a la muerte del mandante sin que a la fecha se hubieran rendido cuentas de la gestión encomendada la que no tuvo fines netamente herenciales.

No obstante, se verifica que, atendiendo la fuente de la legitimación en la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA causa por activa de la demandante, la orden de rendición de cuentas debe impartirse únicamente en favor de la sucesión del causante, por lo que se modificará la determinación apelada en ese sentido.

Se procederá a resolver los reparos planteados por el recurrente, aunque no en el orden presentados, sino conforme se vayan estudiando los presupuestos de la acción de que se trata este proceso para mayor claridad. En primer lugar, se advierte que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene como objeto que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Por consiguiente, la obligación de rendir cuentas, y por ende el correlativo derecho de exigirlas o provocarlas judicialmente, no es asunto librado al arbitrio o querer de una las partes, toda vez que solo por vía convencional o legal referida a administrar o gestionar negocios o bienes de otro es que surge ese derecho-deber. Al tenor de la jurisprudencia, “los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores – tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”2 Ahora bien: cuando el obligado a rendir cuentas no lo hace espontánea o voluntariamente, corresponde al juez competente determinar lo que corresponda.

Y en ese designio el legislador consagró en el art. 379 del C.G.P., el proceso de rendición de cuentas como "de conocimiento", denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente, el cual “persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado ”.

De lo expuesto en precedencia, se infiere claramente que el proceso de rendición de cuentas está conformado por dos etapas claramente diferenciables: La primera dirigida a determinar si el demandado tiene la obligación legal o contractual de rendir las cuentas que se le reclaman. Y la segunda, a la cual se llega solo si la fase anterior es positiva, con la finalidad de establecer el monto del saldo que sobrevenga a cargo o a favor de quien las rindió. Al respecto, la Corte Suprema Justicia tiene decantado: " Desde antaño la Corte tiene dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto "saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo" (Cas.

Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141); por lo tanto, si la finalidad de ese proceso es establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, no tiene discusión que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así lo consagra, para el caso de oposición, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 418 y 419.

La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de 2 Corte constitucional sentencia T-143 de 2008. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.

Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas "3 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la primera etapa prevista para éste tipo de procesos, es necesario realizar un examen sobre la legitimación en la causa, entendiéndola como elemento del derecho sustancial y no procesal, estando legitimado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas, y por pasiva, quien esté obligado a rendirlas, pues de no lograr establecerse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda, las mismas estarían llamadas al fracaso.

Lo anterior, en razón a que la legitimación en la causa constituye una exigencia de la sentencia, y fue un punto de reparo planteado por el recurrente, debiéndose decir de entrada que no le asiste razón al demandado cuando indica que existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues no es posible olvidar que tal y como lo definió en dos ocasiones la juez de primera instancia, la calidad de heredera que ostenta la demandante le faculta para reclamar las cuentas por la gestión adelantada en ocasión del mandato conferido por su difunto padre.

Sentado lo anterior, tenemos que en el presente asunto, la demandante fundamenta su interés para reclamar la rendición de cuentas en la condición de heredera del señor MARIO MURGAS ARAUJO (q.e.p.d.), pues según informa, mediante escritura pública No. 0134 del 13 de julio de 2005 de la Notaría Pública de San Diego – Cesar, el antes mencionado confirió mandato para la gestión y administración de sus negocios en favor del demandado, de quien solicita la rendición. Así las cosas, se debe recordar que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando fallece una persona, sobre sus bienes, se forma una comunidad universal, que tiene como característica el hecho de que 3 Sala de Casación Civil.

Expediente N° 20001-02-03-000-2004-00729-00. Providencia del 30 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA todos los herederos sean titulares del derecho de herencia, sobre todos y cada uno de los bienes.

En ese orden dispone el art. 1155 del C.C., que: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.” En el mismo sentido ha dicho la Corte que, “cuando la vocación hereditaria emana de la ley, las asignaciones son a título universal, y entonces el heredero a ese título sucede al causante y lo representa “en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” De ello fluye que en ese primer heredero se radique cabalmente en el carácter sucesor jurídico de su causante, como que ocupa el lugar de este en la universalidad por él dejada, bien en la condición de sujeto de obligaciones como para el ejercicio de los derechos.

Es justo en ese carácter que a dicho heredero pasan todas las acciones que correspondían al causante, y es por ello, sin duda, que aquel está facultado para intentar cualquier acción en favor de la herencia de este, pudiendo pedir para ella del mismo modo que en vida podría haberlo hecho el difunto”4. (negrillas nuestras) Entonces, puede decirse que en el presente asunto nos encontramos frente a una comunidad sobre los bienes de la masa herencial del causante MARIO MURGAS ARAUJO, pues los mismos no han sido adjudicados a una persona específica, razón por la cual le asiste derecho a la demandada, en su calidad de heredera, el derecho a exigirle al señor Jaime Camilo Murgas Arzuaga la rendición de cuentas, por haberle sido confiada la administración de los bienes que eran de propiedad del causante y que ahora conforman la masa sucesoral, en aras de acrecentar los frutos de la sucesión. La doctrina sobre este tema igualmente ha dicho: El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)5. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

M.P. Nicolas Bechara Simancas, Exp: 6093 del 5 de agosto de 2002. 5 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA Recuérdese que, como se estableció en precedencia, por disposición de la ley, quienes administran negocios ajenos deben rendir cuentas de su gestión a quien tiene derecho de obtenerlas, en este caso, la demandante a quien se le transmitieron los derechos y obligaciones del mandante una vez se produjo su fallecimiento, por lo que, no hay lugar a admitir el reparo presentado por el demandado en tal sentido, frente a su falta de legitimación, enumerado como tercero en sus alegaciones.

Hay que precisar que, aun de no haberse encontrado legitimación en la causa en cabeza de la demandante, la ausencia de tal presupuesto no impedía que se decidiera de fondo el asunto objeto de la litis, sino que en tal caso la decisión sería adversa al demandante, como quien reclama un derecho no es titular del mismo o lo reclama ante quién no es el llamado a responder.

Esta posición seguida por la Corte Suprema de Justicia indica entonces que, al estar la legitimación en la causa inescindiblemente integrada con el derecho material, al negarse esta, se niega el derecho sustancial y por ende se decide de fondo la litis propuesta, en lugar de dictar un fallo inhibitorio que mantiene intacta la posibilidad de quien no es titular del derecho insista en reclamarlo incesantemente, o lo reclame indefinidamente a quién no es la persona obligada.

Por ello, de haberse dado tal caso no habría lugar a una sentencia inhibitoria como quiere el apelante, pues como dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 1981: “…sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimidad en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o que contra él se suscitara otra vez y se iniciara una cadena interminable de inhibiciones.”., de tal suerte que la inconformidad expuesta en ese sentido en reparo número nueve no puede acogerse.

Sentado lo anterior, atendiendo que es la primera fase del proceso de rendición de cuentas la que ahora se define, es necesario determinar si en cabeza del señor Jaime Camilo Murgas Arzuaga existe la obligación de rendir cuentas a quien las pidió. Ello teniendo en cuenta que para solicitarlas se aduce que el demandado actuó en representación del PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA causante Mario Murgas Arzuaga conforme al poder general que se le otorgó; es decir, como mandatario suyo.

Memórese que, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”.

A su vez, el artículo 2156 del Código Civil, atendiendo la esfera de las facultades, dispone que el mandato es especial cuando "comprende uno o más negocios especialmente determinados", y es general si "se da para todos los negocios del mandante" o "se da para todos, con una o más excepciones determinadas". Para el buen suceso de la gestión encomendada, el mandante puede ceder o transferir algunas autorizaciones o facultades al mandatario, con el fin de que sean utilizadas estrictamente de acuerdo con los términos convenidos, con independencia de que el mandato lleve o no consigo la facultad de representación, cual se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil.

Respecto a esta figura jurídica, la Corte Suprema de Justicia, dijo: " “Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio ajeno. Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente.

Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación.”6 Con la demanda se acompañó copia auténtica de la escritura pública Nº 134 del 13 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Diego (folios 17 y 18), por medio de la cual Mario Murgas Araujo otorgó "poder general, amplio y suficiente al señor JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, para que en su nombre y representación ejecute los actos y 6 Sala de Casación Civil.

Expediente Nº C-1569331890012003-00178-01. Providencia del 27 de marzo de 2012. Magistrado Ponente. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Resalta y subraya la Sala. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA contratos atinentes a sus bienes obligaciones y derechos, y además ejerza las funciones propias y en especial la de administración de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, que se determinan así: semovientes, mil bovinos machos, mestizos de uno a tres años de edad, de distintos colores que se encuentran pastando en las fincas PUERTO LIÉVANO del municipio de La Paz y San Diego, LA UNION en el municipio de Agustín Codazzi, destinados a la ceba permanente y para ser vendidos comercialmente cuando tengan el peso de sacrificio, ganados que se venden y se compran permanente para mantener un inventario adecuado y pagar los costos de compras y mantenimientos de estos.

En cuanto a los inmuebles, se detalló dos locales comerciales distinguidos con los números 123 y 250 ubicados en el centro comercial Granahorrar de la Calle 72 No. 10-34 de la ciudad de Bogotá, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 0500675199 y 050-0675266 respectivamente, las casas – locales comerciales distinguidas con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 190-0015.497 de la Calle 18 No. 7 A-24 y Carrera 7 A No. 17-70 Valledupar, Edificio de la Carrera 7A y distinguido con la nomenclatura 16 A 39 y 16 A 41 de Valledupar, con matrícula inmobiliaria No. 190-0015.493 EDIFICIO MURGAS ARAUJO E HIJOS ubicado en la carrera 11 A No. 15-82 de Valledupar.

Seguidamente le otorgó facultades para vender los bienes muebles e inmuebles de propiedad del poderdante, para otorgar garantías, realizar remates o admitir por cuenta de los créditos reconocidos o que se reconozcan a su favor, bienes distintos de los que están obligados a dar los deudores; para pagos en favor de los acreedores y hacer las transacciones que con ellos considere convenientes, para el cobro y recibo del valor de los créditos reciba y entregue dinero en calidad de mutuo o préstamo con intereses, exija cuentas las apruebes o impruebe, para representar al poderdante ante cualquier entidad y en cualquier tipo de actuación, y en general para que asumiera la vocería del poderdante cuando lo estime necesario, conveniente y necesario, de tal modo que en ningún momento o caso que sin representación en sus negocios.

El contenido del aludido instrumento, arroja certeza frente a la existencia del mandato y las facultades que otorgó el causante al mandatario, entre ellas las de administración y disposición de bienes. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA Ahora bien con relación al argumento de la impugnación consistente en que el anterior mandato fue otorgado y ejecutado con fines herenciales, y que el no haberse acogido tal planteamiento en la sentencia impugnada, no se interpretó el contrato conforme a la aplicación práctica que se hizo de este, observa la Sala que no existe en las estipulaciones contractuales contenidas en la escritura pública n° 134 del 2005, vacíos o ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes.

Distinto es que, el mandatario ahora pretenda encuadrar su labor en el cumplimiento de un solo objeto, la disposición de los bienes del mandante en favor de sus herederos, hecho que, de haber sido demostrado, no lo releva de su obligación de rendir cuentas de su administración. En cualquier caso, partiendo de las pruebas aportadas, no aparece acreditado que el encargo que le fue efectuado al demandado se circunscribiera a la transferencia de bienes en favor de los demás hijos del causante, pues se entiende que de haber sido tal la voluntad del mandante así lo hubiera expresado en el poder que confirió para su representación y la administración de sus bienes, no obstante no lo hizo, sino que por el contrario hizo extensivo el mandato a muchos otros actos jurídicos que en nada comprendían la partición de herencia y además, expresamente consignó que el mismo tenía como finalidad que en ningún momento o caso quedara el mandante sin representación en sus negocios, por lo que debe entenderse que se trató de un poder general, conforme al tenor literal de la escritura pública.

Además, no se desconoce que dentro del plenario se aportó como prueba de las afirmaciones del demandado, el acta suscrita por la demandante en la que se da cuenta de la entrega de bienes y dineros en su favor como herencia el cual no fue desconocido por los firmantes en sus interrogatorios, y con la demanda se allegaron escrituras públicas de compraventa en las que se transfieren bienes inmuebles en favor de otros hijos del mandante, sin embargo no puede partirse de estos para determinar que el mandato tuvo como fin la celebración de tales actos, y que habiéndose suscrito estos se agotó su objeto; como lo dijo la a quo, solo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA dan cuenta de los distintos negocios jurídicos celebrados por el mandatario en virtud del poder general desde el año 2005 al 2009.

Tampoco es cierto que se le haya dado un alcance distinto al interrogatorio de parte de la demandante, con el que según el demandado se demuestra que el poder tuvo fines herenciales, al aceptar que firmó el documento en el que se le hace entrega de su herencia, por cuanto, de tal confesión no releva al mandatario de rendir cuentas. Asimismo, en el acta de entrega de ganados vacunos machos en tenencia del señor Jaime Murgas Arzuaga, se dejó constancia que además de los 80 que le correspondían quedaba a cargo de 200 vacunos de su señor padre que debía administrar para garantizar la manutención, salud y medicinas y gastos generales de este, de donde se infiere que, no resulta acertado que todos los bienes del señor Mario Murgas hubieran sido repartidos entre sus hijos.

En todo caso, la Sala considera que así se admitiera el planteamiento del apelante, el mismo sería a todas luces evanescente frente al hecho incontrastable de que el demandado, por virtud del contrato de mandato que suscribió con el causante y la administración de bienes que allí se le defirió, está obligado en los términos del artículo 2181 del Código Civil, a " dar cuenta de su administración ", pues bajo la égida de ese tipo de contratos, como precedentemente se indicó, la facultad de exigir cuentas es un derecho del mandante contra su mandatario, es una facultad de todo el que demuestra su derecho para pedirlas.

Y es que precisamente, lo que se define en esta primera etapa del proceso de rendición de cuentas es si existió un mandato en favor del demandado y ello se acreditó, así como la ejecución del mismo, pues ninguna duda existe de que desde el año 2005 el demandado actuó en representación del señor Mario Murgas en ejercicio de tal figura jurídica, sin que más allá de las afirmaciones del demandado aparezca probado que el mandato terminó cuando se repartió el ultimo bien del mandante y que en tal fecha rindió cuentas de su administración. Ese mandato constituye la causa que origina la obligación para el mandatario de rendir cuentas, de acuerdo con el artículo 1281 del Código PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA Civil, que en el inciso 1º dice: “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración”.

Y aunque de acuerdo con los incisos 2º y 3º de esa misma disposición, el mandante puede relevarlo de tal obligación, en el asunto bajo estudio no se demostró que así lo hubiese dispuesto el causante. En esas condiciones, siendo el contrato de mandato la fuente de la obligación a cargo del demandado, y que no libera al mandatario la atención de tal deber, la circunstancia de que se hayan repartido como herencia los bienes objeto de administración por disposición del mandante, pues asuntos como esos son los que han de debatirse en la segunda parte de este proceso, cuando se presenten las cuentas respectivas, la obligación el artículo 1281 del Código Civil que antes se transcribió sigue latente.

Por consiguiente, no se abre paso la inconformidad planteada por el demandado en contra de la decisión de la falladora de primera instancia, correspondiente a los repartos dos, cinco, siete y ocho. Abordando lo concerniente a la fecha de terminación del contrato de mandato, debe traerse a colación el art. 2189 del C.C., que al respecto dispone que: “El mandato termina: 1.

Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 2. Por la revocación del mandante. 3. Por la renuncia del mandatario. 4. Por la muerte del mandante o del mandatario. 5. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 6. Por la interdicción del uno o del otro. 7.

Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. 8. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.” De esta suerte, se afirma en la demanda que el contrato de mandato objeto de este litigio, terminó en el año 2011 con la muerte del mandante, sin embargo, en contraposición señala el demandado que tal circunstancia se configuró en el año 2009, cuando terminó de repartir a modo de herencia los bienes del señor Mario Murgas Araujo.

Resulta claro que habiéndose establecido en precedencia que no existe merito probatorio para tener por demostrado que el mandato conferido al demandado comprendía exclusivamente el reparto de los PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA bienes del mandante, tampoco podría aceptarse que en el mes de julio de 2009 terminó el encargo que le fue efectuado, máxime porque no aparece en la escritura pública n°134 del 2005, plazo o condición alguna que permita determinar que con el cumplimiento de tal labor finiquitara el mandato, el mandante lo haya revocado o el mandatario renunciado a su cargo.

Siendo así, como lo precisó la juez de primera instancia, además de las afirmaciones del demandado frente al hecho de haber finalizado el mandato en el año 2009 no existe ningún otro elemento demostrativo que lo acredite, a pesar de ser de su cargo la demostración de los hechos en que funda sus excepciones, por disposición del art.167 del C.G.P. Nótese que tampoco el documento privado suscrito entre las partes y visible al folio 85 tiene el alcance para considerar que el mandato culminó antes del fallecimiento de la muerte del mandante Mario Murgas Araujo, éste solo puede dar fe de la entrega de bienes a título de herencia, pero en forma alguna precisa que con esto se agota el mandato; vuelve y se insiste hay una orfandad probatoria en este punto.

De acuerdo con lo anterior, resulta admisible considerar, que no existiendo disposición alguna en el documento en el cual se plasmó el acto de apoderamiento, y no encontrándose demostrada la estructuración de otra causal, debe encuadrarse la terminación del mandato conferido al demandado, en causal 5° del art. 2189 ejusdem, es decir, la muerte del mandante en el año 2011, tal y como se afirma en la demanda, ya que como bien lo precisa el demandado tampoco existe estipulación contractual que le otorgue efectos post mortem al mandato que nos ocupa.

Así las cosas, tampoco prospera el reparo número cuatro presentado por el demandado. Por otra parte, tampoco erró la falladora de primer grado al considerar que no está demostrado que el demandado haya rendido cuentas al mandante antes de su fallecimiento, pues de la atenta revisión del material probatorio no aparece documento alguno que dé cuenta de tal actuación por parte del mandatario.

En cuanto a la confesión que se alega se deriva de las manifestaciones hechas por la demandante en su interrogatorio de parte, PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA donde manifestó que el señor Jaime Camilo Murgas si le rindió cuenta a sus hermanos pero a ella no, sin embargo, no puede hacerse abstracción de sus otras afirmaciones, referidas a que sus hermanos le afirmaron que aquel nunca había rendido cuentas de su administración a su padre y que nunca fue invitada a las reuniones en las que rendía cuentas.

Aunado a que, de las restantes pruebas recaudadas, entre ellas el documento privado a título de herencia suscrito entre el demandado y la demandante, en forma alguna puede entenderse como la rendición de cuentas a que se contrae el poder general que otorgado por el señor Mario Murgas Araujo, pues se echa de menos los recibos que acrediten o sustenten la gestión encomendada, máxime cuando ninguna otra prueba se recaudó, ya que a pesar de que el demandado solicitó pruebas testimoniales, estos no comparecieron al proceso y la declaración del señor Eimar Villero Murgas, hijo de la demandante, además de haberla tachado de falsa, no apoya en manera alguna la rendición de cuentas que alega haber hecho.

De esta manera entonces, partiendo de la base de que dentro del presente asunto se encuentra probado que no existe documentación específica en la que se discriminen las operaciones relacionadas con el contrato de mandato conferido al demandado, y que los documentos presentados no resultan ser suficientes para que sirvan como cuentas efectivamente presentadas al mandante, pues no discriminan independientemente como se efectuó la disposición de todos los bienes que fueron entregados en administración, ni cuentan con los soportes que demuestren de manera clara y detallada el ejercicio contable, es dable concluir que en el presente asunto no se encuentran demostradas las cuentas rendidas del contrato de mandato objeto de la Litis.

En conclusión, verificado que en el presente asunto el demandado demandada debe rendir las cuentas solicitadas, tal y como lo dispuso la A quo, no se accederá a la revocatoria de la sentencia apelada, por ende, se despacha desfavorablemente el reparo número uno. Frente a la falta de valoración de la conducta procesal de las partes para deducir de estas mala fe o temeridad, no aparece en el proceso que al momento de contestar la reforma de la demanda, cuando se hizo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA referencia a los poderes otorgados en el año 1995, el demandado haya alegado tal figura jurídica y la reclamación de los perjuicios causados por tal afirmación y pretensión, por lo que, no desacierta la juez de primera instancia al no estudiar si procedía declarar como temeraria la conducta de la demandada en cuanto a los supuestos facticos planteados en el hecho 9 y siguientes de la reforma de la demanda, al no haber sido punto de debate en el iter procesal, y no proceder de oficio la imposición de perjuicios por tal concepto, lo que impone la improsperidad de tal inconformidad.

Y siendo así, sólo llevándose de calle el principio de la congruencia podría la Sala revocar el fallo atacado con estribo en argumentos que el demandado no hizo valer al momento de formular su defensa, desde luego que " la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto.

No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas".

Por último, en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia por haberse ordenado rendir cuentas en favor de la demandante y a la sucesión de Mario Murgas Araujo, se considera pertinente referir que, tal como se explicó en líneas anteriores, la orden que se imparte al demandado es dada atendiendo la calidad de heredera de la actora y no en nombre propio, teniendo en cuenta que su legitimación activa para reclamar la rendición de cuentas a favor de la comunidad hereditaria se estima que procede, siempre y cuando actúe dicha heredera en beneficio de la herencia yacente, pues en un principio se considera que la acción emprendida es beneficiosa para el resto de herederos.

De lo anterior, emerge que existe una incorrección en lo resuelto por la juzgadora de primer grado, debido a que la rendición de cuentas que le corresponde efectuar al demandado será en favor de la sucesión PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA que actualmente cursa en el juzgado de familia y no de los intereses de la aquí demandante, dado que las resultas de aquella actividad integrarán la masa sucesoral, para que sean tenidas en cuenta en el acto de partición y adjudicación que se debe realizar en el proceso de sucesión. Las consideraciones expuestas imponen la necesidad de corregir el yerro señalado y, por tanto, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos arriba señalados; y se confirmará en los puntos restantes.

Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 9 de febrero de 2018, dentro del proceso declarativo verbal de rendición provocada de cuentas de la referencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ORDENAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, que debido al cargo de gestor de negocios ajenos, proceda a rendir cuentas a la sucesión intestada del causante MARIO MURGAS ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.128.568, al proceso radicado bajo el No. 2015-00405 que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.

Dicha rendición deberá realizarse desde el 13 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha del deceso del señor MARIO MURGAS ARAUJO, en el cual se tendrá en cuenta el mandato que ha sido objeto de este proceso y el que ha sido estudiado y analizado, y de los bienes que allí se consagran. Las resultas integrarán la susodicha masa para que sean tenidas en cuenta en el acto de participación y adjudicación que se debe realizar en el proceso sucesoral.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará como sigue:

TERCERO: SEÑALAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA un término de SESENTA (60) días hábiles, para que presente las cuentas a PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-03-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA la masa sucesoral, ordenadas en el numeral anterior de esta sentencia, con los respectivos soportes.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada