República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal - Infracción de derechos de propiedad industrial Pegasso Group S.A.S. Hidroamerica S.A.S. 110013199 001 2025 41353 01 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto calendado el 24 de julio de 2025 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se negó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de auto del 9 de mayo de 2025 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda por infracción a derechos de propiedad industrial presentada por PEGASSO GROUP S.A.S en contra de HIDROAMERICA S.A.S1. En el numeral quinto de dicha providencia se dijo: En consecuencia, se requiere a la parte actora para que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, proceda a integrar el contradictorio, so pena de declaración de desistimiento tácito de la demanda (art. 317 Ejusdem) 2.
Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2025 Sebastián Guerrero Hernández en su calidad de representante legal Hidroamerica S.A.S. solicitó que se 1 Primera Instancia, Carpeta 07. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 41353 01 le reconociera personería al abogado Nicolás Almeyda para actuar en el proceso de la referencia, para ello allegó la escritura pública nro. 861 del 8 de abril de 20252. 3.
El 26 de julio de 2025 el apoderado de la parte el abogado Nicolás Almeyda presentó solicitud de rechazo de la demanda por no haberse integrado el contradictorio dentro del término legal concedido en proveído del 9 de mayo de 2025. 4. Con auto del 24 de julio de 2025 el Despacho declaró impróspera la solicitud de desistimiento tácito por cuanto la parte accionada ya conoce y ha actuado al interior del presente asunto.
Seguidamente, tuvo como notificada a Hidroamérica S.A.S. por conducta concluyente y le reconoció personería para actuar al abogado Nicolás Almeyda Orozco como apoderado de la sociedad demandada3. 5. El 30 de julio de 2025 la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión que antecede, porque considera que la única excepción establecida por la Corte Constitucional para no aplicar el desistimiento tácito es la fuerza mayor o la imposibilidad manifiesta de cumplir con el deber procesal impuesto, situación que no está probada.
Indicó que incluso si se admitiera que el contradictorio llegó a integrarse en el presente asunto, es evidente que ello ocurrió de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento del término de 30 días hábiles concedido mediante el Auto 44554 del 9 de mayo de 2025, puesto que la solicitud de personería fue reconocida por el Despacho en el auto nro. 82171.
Seguidamente expuso que no puede considerarse válidamente notificado un sujeto procesal cuando la oportunidad legal para hacerlo ha expirado, y menos aún puede entenderse subsanado por actos posteriores una irregularidad estructural que debía impedir el avance del proceso. Por lo que esta situación compromete gravemente la validez del trámite y repunta en una nulidad absoluta del proceso4. 2 Primera Instancia, Carpeta 09.
Primera Instancia, Carpeta 14. 4 Primera Instancia, Carpeta 15. 3 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 41353 01 6. En decisión del 21 de agosto de 2025 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación al considerar que la sociedad demandada acreditó conocer del proceso desde el día 13 de mayo de 2025 al haber actuado dentro del mismo y haber solicitado el reconocimiento de personería a su apoderado, actuación con la cual relevó al demandante de la carga procesal que tenía de notificarlo, tanto es así que ha actuado activamente dentro del proceso sin necesidad de haber sido convocada5.
II. CONSIDERACIONES 1. En el caso de autos, se advierte que la providencia objeto de censura será confirmada, porque la notificación por conducta concluyente del demandado conllevó a que la carga desapareciera, de conformidad con lo siguiente. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal sentido, y para lo que hoy nos ocupa, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 3. En el presente evento, del examen del plenario se tiene que en la decisión que admitió la demanda del 9 de mayo de 2025, notificada en el Estado del 12 del mismo mes y año, el Despacho encargado del proceso le requirió a la parte interesada que en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de dicha 5 Primera Instancia, Carpeta 18. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 41353 01 decisión debía integrar el contradictorio, so pena de declaración de desistimiento tácito de la demanda. Al respecto, vale la pena resaltar que, si bien, en un principio existía una carga en cabeza de la parte demandante, no se puede dejar de lado que el desistimiento tácito, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia como: “(…) la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso.
La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta”6. Por lo tanto, cuando el demandado se notificó el 8 de mayo de 20257 fecha en la que el representante legal solicitó que se le reconociera personería al abogado Nicolás Almeyda para actuar en el proceso de la referencia (inclusive antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda por estado)8, dejó sin fundamentos el requerimiento efectuado por el Despacho de conocimiento a la parte convocante y ocasionó que la obligación a cargo de la parte demandante desapareciera.
Lo anterior, tiene razón de ser en que, para este Tribunal, en el momento en el que la parte pasiva efectuó su intervención da cuenta a todas las partes, incluyendo al Juzgador, que ya conoce del proceso, por lo que se encuentra debidamente integrado el contradictorio, pues la única persona demandada ha efectuado actuaciones en el asunto.
Así las cosas, inane resulta que la parte demandante efectúe otras acciones para comunicarle algo que ya conoce. Así las cosas, no se evidencia dentro del proceso que exista incuria o desidia de la parte actora puesto que en ningún momento ha afectado que se realice una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente9. Por otro lado, mal haría esta Sala en contabilizar el término del desistimiento tácito desde el momento en que el Despacho de Conocimiento emitió el auto en el que se notificó por conducta concluyente a la parte demandada, como lo pretende la apelante, puesto que en el legajo está claro que desde el 8 de mayo de 6 Sentencia STC 4734 de 2025.
Primera Instancia, Carpeta 05. 8 Primera Instancia, Carpeta 09. 9 Sentencia STC 152 de 2023. 7 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 41353 01 2025 (antes de que se notificara el auto por estado) la parte pasiva había dado cuenta que conocía el proceso y presentó solicitud de reconocimiento de personería a su abogado. 4. De conformidad con lo discurrido, se tiene que, en este evento, contrario a lo argüido por el censor, en el momento en que solicitó el desistimiento tácito no estaba pendiente el cumplimiento de ninguna carga por cuenta de la parte actora.
Como consecuencia de lo discurrido, se confirmará el auto de instancia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto calendado el 24 de julio de 2025 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.
Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 41353 01 Código de verificación: 8448c393d5a8fa8ff8e6e32b0c99554281dcd145449ec64bd7c62785340d5961 Documento generado en 16/12/2025 04:37:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6