TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO HIPOTECARIO: BANCOLOMBIA S.A: MÓNICA PATRIA SIERRA MONTERROSA: 28 DE FEBRERO DE 2021: JZGDO 05° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013103005-2018-00113-01 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra la señora Mónica Patricia Sierra Monterrosa, en aras de que se librara orden de pago en cuantía de $171´237.764 por concepto de capital e intereses moratorios a la tasa del 10.75% anual; $18´186.669 a título de capital e intereses moratorios a la tasa del 28.89% anual; y por la suma de $10.282.182 por capital e intereses moratorias a tasa del 28.49% anual.
Auto CEH-2024 Radicación 700013103005-2018-00113-01 2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, por medio de proveído del 9 de noviembre de 2018, dictó mandamiento ejecutivo conforme a lo peticionado por el actor. De forma posterior, el 25 de febrero del 2019, en vista a que la parte demandada fue notificada por aviso y vencida el término del traslado guardó silencio, ordenó seguir adelante la ejecución. Luego, mediante auto del 22 de enero de 2020, modificó la liquidación del crédito, atendiendo a que la actora incluyó intereses corrientes, cuyo pago no fue ordenado al momento de librar mandamiento.
Posteriormente, el ente actor allegó la actualización a la liquidación del crédito. 1.2 Decisión apelada. Por medio de auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, decidió modificar la actualización a la liquidación del crédito, al considerar que el capital indicado por el ejecutante era mayor al que se determinó al momento de librar la orden de pago, y que se habían incluido intereses corrientes no previstas en la orden ejecutiva. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, Bancolombia la impugnó, argumentando que la a quo realizó la imputación de pagos a intereses moratorios y capital sin tener en cuenta que la demandada está obligada a pagar también seguros, intereses corrientes y demás conceptos pactados en el pagaré. Auto CEH-2024 Radicación 700013103005-2018-00113-01 3 En ese sentido, expuso que en la cláusula segunda del pagaré se pactó que si el deudor incurre en mora, al momento de efectuar el pago se aplicará primero a primas de seguro.
Que, así mismo, la cláusula cuarta dispone que en caso de mora se faculta al ente demandante para acelerar el pago de la obligación y exigir intereses moratorios, primas de seguros, comisiones por concepto de garantía adicional que llegare a otorgar el Fondo Nacional de Garantías, y gastos ocasionados por cobranza judicial. Finalmente, recordó que de acuerdo a la cláusula séptima del aludido título valor, en caso de mora en el pago de las cuotas y del valor de los seguros, según el caso, los pagos se aplicarán a prima de seguro, intereses de mora, cuotas vencidas en orden de antigüedad, y si hay excedente mayor o igual al valor de la cuota se imputará como abono a capital.
Por lo anterior, pidió que se revise la modificación de la liquidación del crédito y que se imputen los pagos en debida forma, teniendo en cuenta además que el saldo de la obligación es a corte 9 de septiembre de 2019. 1.4 Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal verificar si la actualización a la liquidación del crédito modificada por la a quo se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se hace necesario determinar si los pagos efectuados en el presente caso debieron imputarse a los conceptos de seguros, intereses corrientes, comisiones por concepto de garantía adicional que llegare a otorgar el Fondo Nacional de Garantías, y gastos ocasionados por cobranza judicial, pactados en el título valor base de la ejecución. Auto CEH-2024 Radicación 700013103005-2018-00113-01 4 2.
CONSIDERACIONES La liquidación del crédito viene a significar un procedimiento de suma importancia, puesto que es en este en donde se determina el valor actual de la obligación que dio origen precisamente al proceso ejecutivo, de tal manera que se calcula la cuantía del capital, de los intereses y otros valores por los que se haya adelantado la ejecución. No puede perderse de vista, que el proceso de ejecución puede desarrollarse en un lapso prolongado, por lo que la liquidación del crédito primigeniamente aportada por las partes o la elaborada por el juez, dependiendo el caso, no es, aun a pesar de su aprobación, la liquidación definitiva, toda vez que siendo el pago de la obligación la razón de ser del proceso ejecutivo, es lógico concluir que dentro de éste se pueda presentar el evento de que se abone o cancele la obligación, por lo que es razonable deducir que posteriormente se pueda presentar otras liquidaciones adicionales en procura de actualizar lo realmente debido.
El tratadista Colombiano HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, al respecto puntualiza: “Antes de fijar fecha para la subasta el juez debe verificar que esté realizada la liquidación del crédito y de las costas; obviamente, no es esta la oportunidad definitiva para determinar el monto de tales conceptos, ya que posteriormente pueden hacerse las liquidaciones adicionales a que haya lugar, pero es necesario realizarla para sentar una base que tiene notable importancia por cuanto es el requisito para determinar la suma que debe consignar el acreedor (que puede ser postor) cuando se le adjudico en la diligencia de subasta”1 Por otra parte, el artículo 446 del Código General del Proceso, consagra las reglas mínimas a adoptar a la hora de realizar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo.
Señala, por ejemplo, que se debe 1 López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Quinta Edición 1991. ABC Editores Bogotá, Colombia. Pág. 502. Auto CEH-2024 Radicación 700013103005-2018-00113-01 5 especificar el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso la conversión a moneda nacional, pero siempre de acuerdo a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
De acuerdo a lo que viene visto en el sub judice, el asunto a tratar se cierne, como se dejó sentado en el problema jurídico, a examinar si es viable liquidar el presente crédito con inclusión de seguros, intereses corrientes, comisiones por concepto de garantía adicional que llegare a otorgar el Fondo Nacional de Garantías, y gastos ocasionados por cobranza judicial.
Teniendo como soporte el anterior planteamiento, la Sala encuentra pertinente revelar desde ya la confirmación del auto apelado, principalmente porque refulge diáfano que el mandamiento de pago, a través del cual se dio apertura a la presente ejecución, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: LÍBRESE orden de pago por la vía Ejecutiva Hipotecaria de Mayor Cuantía, a cargo de la señora MÓNICA PATRICIA SIERRA MONTERROSA identificada con C.C. No. 64.572.196 y a favor del BANCOLOMBIA S.A., representado legalmente por su Apoderada Especial, Astrith Ibone López, a través de endosataria en procuración; por las siguientes sumas: Pagaré No. 5212 320009322 (fl. 40) por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 171.237.764) por concepto de capital más los intereses moratorios a la tasa del 10.75% anual, a partir de la presentación de la demanda, 17 de octubre de 2018, hasta que se verifique su pago total más las costas y costos procesales.
PAGARE SIN NÚMERO QUE GARANTIZA LA OBLIGACIÓN DE AUDIOPRESTAMO, por la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($18.186.669) por concepto de capital más los intereses moratorios a la tasa del 28.89% anual, a partir de la presentación de la demanda, - 17 de octubre de 2018, hasta que se verifique su pago total más las costas y costos procesales.
PAGARÉ SIN NÚMERO por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($10.282.182), por concepto de capital más los intereses moratorios a la tasa del 28.49% anuales, a partir Auto CEH-2024 Radicación 700013103005-2018-00113-01 6 de la presentación de la demanda, - 17 de octubre de 2018, hasta que se verifique su pago total más las costas y costos procesales” Del citado texto se desprende palmariamente que el juzgador de primer grado, ante la pretensión del demandante de dictar orden ejecutiva, decidió librar el mandamiento de pago por el capital adeudado más los intereses moratorios correspondientes, determinación que no fue recurrida y tampoco se propusieron excepciones de mérito, razón por la que la juzgadora primigenia siguió adelante la ejecución “como lo dispuso el mandamiento de pago”, sin que contra esta última decisión se haya intentado su revocatoria o modificación a través del recurso de apelación, lo que a la postre la convierte en intocable en esta oportunidad procesal.
Lo anterior, refleja la aquiescencia de la parte demandada frente a la orden ejecutiva referida, no pudiéndose en consecuencia pretender ahora la inclusión de conceptos no contemplados en la mentada providencia. Bajo esa línea de pensamiento, una vez efectuado los cálculos correspondientes con la ayuda del contador adscrito a esta Corporación, la cual se anexa a la presente providencia, se constató que el valor adeudado por el demandado a corte 9 de septiembre de 2019, es el siguiente: -Por el pagaré No. No. 4513080437576030-451308896890997553006940262232066, la suma total de $13.840.639,54. -Por la obligación denominada audio préstamo, la suma total de $24.480.711,41 -Por el pagaré No. 5212320009322 la suma total de $175.139.419,94 Auto CEH-2024 Radicación 700013103005-2018-00113-01 7 Así las cosas, este Tribunal confirmará el auto apelado, conforme lo citado en glosas anteriores.
Costas en instancia a cargo del demandante BANCOLOMBIA. Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en instancia a cargo del demandante BANCOLOMBIA. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaría del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
Auto CEH-2024 Radicación 700013103005-2018-00113-01 8 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente a la Oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7620bed3c849f285edc9af4cdafe5ea6df0771c8d2768cc655895ee2bbf83e26 Documento generado en 19/06/2024 09:47:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica