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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, treinta (30) de abril de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Walter Enrique Orozco Montalvo. Apoderado: Antony Acosta Montalvo. Accionado: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. Derechos fundamentales: Debido proceso.

Radicación: 23001221400020251011900 Folio: 171/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 015 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada – mediante apoderado judicial – por Walter Enrique Orozco Montalvo contra El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, con ocasión al proceso de divorcio con radicación No. 2300131100032024-00345-00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. El actor pide que previa protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica PJAC y legalidad, se orden al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, que revoque el auto del 7 de febrero de 2025 «que en su numeral cuarto decretó las pruebas testimoniales mal solicitadas por la parte demandada y reconveniente Janeidis Milena Vargas Paternina» y, en su lugar, «decrete la negación o el rechazo de estas misivas probatorias mal impetradas corrigiendo la dinámica judicial desplegada que se encuentra, entre otras cosas (…), provista de nulidad». 2.

Los hechos. En soporte de lo anterior, en la demanda se expuso lo que se sintetiza así: Bajo la radicación No. 2300131100032024-00345-00, cursa ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, el proceso de divorcio que el actor impulsa contra de Janeidis Milena Vargas Paternina. En éste, se dictó el interlocutorio del 7 de febrero de 2025, donde, además de fijarse fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se decretaron como prueba testimonial las declaraciones, entre otras, de Lady Conde Alemán, Martha Andrade Vallejo, Ludys Paternina Vargas, Bleyder Astrid Castillo Mercado, Blanca Hoyos González, Loraine Patricia Martínez Barroso, las que a juicio del tutelante no fueron peticionadas, ni en el escrito contestario ni en el de reconvención, con sujeción a las reglas procesales previstas en el artículo 212 ibídem, ya que no se enunció la dirección electrónica, el lugar de domicilio de los deponentes, ni tampoco se expuso de manera concreta «frente a sus testigos, los hechos objeto de la prueba, es decir, para con cada una de estas pruebas testimoniales, no mencionó el hecho específico frente al que van a declarar».

En contra del auto mentado, el apoderado del inicialista, interpuso los remedios de PJAC reposición y apelación, «argumentando “nulidad de la actuación judicial (providencia) por omitir norma procesal de obligatorio cumplimiento” pues el actuar del juez a través de dicha providencia que decreta las pruebas testimoniales de la parte accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso probatorio (art. 29 CP) y los principios de tutela jurisdiccional efectiva y seguridad jurídica, debido a que no se ciñe a los postulados del procedimiento, contemplados en los artículos 212, 213 y 168 de la Ley 1564 de 2012»; recursos que fueron desestimados a través de auto del 11 de marzo de 2025, conservando en sede de reposición su decisión y negando la procedencia del recurso de alzada.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (abr. 11/2025), el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, rindió informe con el que indicaba que las decisiones confutadas no estructuran ninguna de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutelas en contra de providencia judicial, defendiendo la legalidad de su actuación. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Es deber de este TSJ determinar, primero, la procedencia o no del auxilio de marras y, de ser el caso, si el mismo deba ser otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y legalidad, dado que la autoridad accionada a través de auto del 7 de febrero de 2025 decretó la práctica de los testimonios solicitados por Janeidis Milena Vargas Paternina, cuando no fueron pedidos PJAC con el lleno de los requisitos previstos en la Ley procesal general. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales; ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento predicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2.

Caso concreto. 2.2.1. El ruego tuitivo de la especie será examinado de fondo, puesto que se estiman cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. A saber; legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y que el mecanismo superlativo no se dirija contra una sentencia de tutela (Vid.

CSJ STC17227-2024 de dic. 12 rad. 2024-05213-00; STC17126-2024 de dic. 11 rad. 2024-01586-001; STC17139-2024 de dic. 11 rad. 2024-05419-00, entre otras). PJAC 2.2.2. Empero, el amparo deprecado será negado, pues tras el examen de la decisión censurada (Au mar. 11/2025), se tiene que, amén de que se comparta o no, la misma no descuella irracional o antojadiza de cara a la situación fáctica resuelta por la autoridad judicial cuestionada.

De expediente digital compartido a esta Judicatura 1, se advierte que – a través de apoderado judicial – Janeidis Milena Vargas Paternina, demandada principal en el proceso de divorcio promovido por el tutelista, con su libelo demandatorio – y de contestación – pidió la práctica de una prueba testimonial, así2: De igual modo se tiene que el Juzgado accionado a través de interlocutorio del 7 de febrero de 20253, entre otras Vid.

Doc. No. 7 del cuaderno de esta instancia. Vid. Doc. No. 14 del expediente No. 2024-00345-00 3 Vid. Doc. No. 31 ibidem. 1 2 PJAC cosas, accedió a la anterior petición probatoria, al considerar que la misma «se enmarca en lo señalado en el artículo 212» del CGP. Decisión contra la cual se formuló remedio de reposición por parte del actor, alegando, en síntesis, que la prueba decretada, como se había hecho ver en el escrito de contestación de la demanda de reconvención, no satisfacía los postulamientos del canon 212 del CGP, por lo que la decisión probatoria entredicho debía ser revocada.

En ese orden, se tiene que, a través de auto del 11 de marzo de 2025, el despacho encartado se mantuvo en su decisión y negó paso a la reposición, luego de considerar: PJAC Cavilaciones, que, se insiste, no descubren un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de la subjetividad del estrado accionado a la hora de desatar la cuestión puesta de PJAC presente, rasgos que ante su ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Recordemos que «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 0005701)» (Vid.

CSJ STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01) (se resalta). Siendo que en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el juzgado encartado, se tiene que la queja ejusdem presenta la finalidad de instaurar en esta sede jurisdiccional la opinión propia del impulsor respecto de la forma en como debió dársele solución a su remedio de reposición, propósito que no es dable reconocer a la acción de tutela, dado que como lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., la finalidad del presente mecanismo «no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC25442021, STC360-2023 y STC2399-2024)» (Vid.

CSJ STC6673-2024 de jun. 5, rad. 2024-01734-00). Y es que, en merced de lo dicho, conviene traer a cuento la STC13653-2023 de dic. 6 rad. 2023-00494-01, donde la mencionada Corporación, además de encontrar razonable PJAC una decisión de similares contornos a la combatida en esta oportunidad, añadió: «Ahora, no se quebranta el derecho al debido proceso de las partes porque el juzgador haya decretado la prueba testimonial referida, así como tampoco se cercena su derecho a la defensa y contradicción, pues memórese que al tener conocimiento de que la declaración de los testigos versará sobre la situación de «tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja», el apoderado cuenta con la posibilidad de contrainterrogarlos, o hacer uso de la herramienta procesal prevista en el numeral 4º del artículo 221 del Estatuto Procesal Civil, norma en la que se consagró que: «(…) [a] continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.

En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación”. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).» 3.

Epilogo. Por colofón, la Sala negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC