República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: Radicación: Procesado: Procedencia: Delitos: Motivo: Decisión: Aprobado: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA 110016000017201109522 02 Albeiro Sáenz Romero Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Apelación sentencia de primera instancia dentro del incidente de reparación integral Rechaza por extemporáneo Acta No. 120 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por ALBEIRO SÁENZ ROMERO, en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, en la que resolvió el incidente de reparación integral, de no ser porque se interpuso de manera extemporánea.
2. SITUACION FÁCTICA Consignados en la decisión de segunda instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “La actuación judicial comenzó con denuncia interpuesta por Mónica Mireya Morales Castañeda, a través de la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que, para el mes de agosto de 2010, su hija J.K.U.M. había sido accedida carnalmente por Albeiro Sáenz Romero, quien, para esa data, era su compañero permanente y padrastro de la niña. Según reveló la menor de edad a su progenitora el encuentro sexual tuvo lugar en su habitación, en una mañana en la que el agresor ingresó con la excusa de tomar una plancha y algunos artículos de aseo, se acomodó en su cama, le acarició los senos, le retiró las prendas de vestir inferiores y le introdujo el pene por el canal vaginal.
El hecho descrito ocurrió cuando J.K.U.M. tenía doce años de edad, ya que su nacimiento acaeció el 22 de octubre de 1997”.1 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 17 del PDF denominado “110016000017201109522 CO. TRIBUNAL” de la carpeta de segunda instancia. 110016000017201109522 02 Albeiro Sáenz Romero Incidente de reparación integral 3.1 Por los hechos reseñados en precedencia, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, condenó a ALBEIRO SÁENZ ROMERO, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y le impuso la pena de 192 meses de prisión2. 3.2 El 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado3. 3.3 En firme dicha determinación y luego de varios aplazamientos, el 7 de noviembre de 2024, se celebró la primera audiencia de incidente de reparación integral, oportunidad en la que la representante de la parte afectada indicó las pruebas que pretendía hacer valer y que su pretensión se limitaba a los perjuicios inmateriales, la cual fijó en 15 S.M.L.M.V.4 3.4 Fracasado el intento de conciliación, se convocó a segunda audiencia, la cual se llevó a cabo el 19 de junio de 2025, fecha en la que se practicaron las pruebas previamente decretadas y las partes presentaron alegatos de conclusión5. 3.5 El 22 de agosto de 2025 se profirió sentencia en la que se condenó a SÁENZ ROMERO al pago de perjuicios morales subjetivados; en contra de esta determinación, el penado interpuso y sustentó recurso de apelación. 4.
CONSIDERACIONES En principio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 y 105 de la Ley 906 de 2004, le correspondería a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por ALBEIRO SÁENZ ROMERO en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, en la que resolvió el incidente de reparación integral; sin embargo, en el particular el recurso se interpuso y sustentó de manera extemporánea, motivo por el cual, la alzada debió declararse desierta.
Para empezar, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, prevé que, en el marco del incidente de reparación integral, una vez surtida la diligencia de pruebas y alegaciones [e]n la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, PDF denominado “001SentenciaPrimeraInstancia20171020” de la carpeta de primera instancia. Folios 17 al 40 del PDF denominado “110016000017201109522 CO.
TRIBUNAL” de la carpeta de segunda instancia. 4 PDF denominado “019ActaPrimeraAudienciaTramiteIncidental20241107” de la carpeta de incidente de reparación integral. 5 PDF denominado “024ActaSegundaAudienciaTramiteIncidental20250619” de la carpeta de incidente de reparación integral. 2 3 110016000017201109522 02 Albeiro Sáenz Romero Incidente de reparación integral mediante sentencia. Dicho esto, recuérdese que, el recurso apelación se encuentra previsto en los artículos 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y faculta a las partes e intervinientes que están en desacuerdo con la sentencia o las providencias interlocutorias, para acudir al superior funcional de quien las profirió, con la finalidad de que las revise y disponga su confirmación, revocatoria, adición o modificación. Así, con relación a las oportunidades procesales para interponer y sustentar la alzada, en inciso 1° de la norma en cita dispone que “[e]l recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Por su parte, el canon 179A de la Ley 906 de 2004 señala que “cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. En lo que atañe a la notificación de las providencias, conforme al artículo 169 de la normatividad en cita, [p]or regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados, circunstancia que, implica que el operador judicial convoque diligentemente a las partes a la respectiva diligencia. Ahora, es importante distinguir dos situaciones diferentes, una, si los citados no se encuentran privados de la libertad y su ausencia se debe caso fortuito o fuerza mayor evento en el cual “deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem”6 y, dos, si el convocado está privado de la libertad, evento en el que “solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial”7. 6 7 CSJ, AP2609-2025, 30 de abril de 2025, rad. 65534, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.
CSJ decisión de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, M.P. José Luis Barceló Camacho. 110016000017201109522 02 Albeiro Sáenz Romero Incidente de reparación integral En definitiva, en cumplimiento del principio rector de oralidad8 que rige en la Ley 906 de 2004, en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados”9.
Explicado todo lo anterior, conviene recordar que, luego de que las partes alegaron de conclusión, se fijó el 22 de agosto de 2025, para llevar a cabo la lectura de la sentencia, oportunidad en la que fueron debidamente convocadas todas las partes y asistieron el procesado que se encuentra privado de la libertad, la defensora y la representante de víctima.
En la referida diligencia, el juez indicó que había remitido la decisión a los correos electrónicos de las partes y que, en el caso de SÁENZ ROMERO se envió copia a la oficina jurídica del establecimiento en el que se encuentra recluido; aunque, le preguntó al condenado “le quiero preguntar, señor ALBEIRO SÁENZ, señor ALBEIRO, la dirección jurídica pues quedaría cargo de entregarle a usted copia de esa sentencia judicial; sin embargo, si usted así lo desea, pues también yo tendría el deber de garantizarle usted el conocimiento de esa sentencia y si usted así me lo pide, pues podría leerle la totalidad de la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral o usted podría reservarse este derecho ¿usted quiere que lea la sentencia o se reserva este derecho?10.
Ante este cuestionamiento, ALBEIRO SÁENZ ROMERO se mostró confundido, por lo que, se concedió un receso para que dialogara con su abogada; luego, la profesional en derecho indicó que había realizado las explicaciones correspondientes a su prohijado, motivo por el que, nuevamente el togado le pregunto “usted desea que le lea la sentencia u omite la lectura de la sentencia y espera la que le llegue la decisión”11.
Más adelante, el juez adveró “voy a leer la sentencia señor ALBEIRO para evitar cualquier cuestionamiento”12, aunque, volvió a explicarle la naturaleza del trámite que se estaba surtiendo, le indagó nuevamente por si deseaba que se socializara la sentencia a lo 8 ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
A estos efectos se dejará constancia de la actuación. 9 CSJ, AP2609-2025, 30 de abril de 2025, rad. 65534, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 10 Récord 3:15 audiencia de 22 de agosto de 2025, primera parte. 11 Récord 1:11 audiencia de 22 de agosto de 2025, segunda parte. 12 Récord 1:25 audiencia de 22 de agosto de 2025, segunda parte. 110016000017201109522 02 Albeiro Sáenz Romero Incidente de reparación integral que este indicó que sí13 y acto seguido dio lectura íntegra a la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite incidental14.
Culminada la lectura, el fallador de primer grado indicó: “contra esta decisión procede recursos ordinario de apelación, emite la decisión Nelson Humberto Ruiz Galeano, juez 47 Penal de circuito con función de conocimiento, comoquiera que esta sentencia se verbalizó, se está emitiendo de manera verbal en estrado judicial la ejecutoria de la misma, pues tendrá que indicase y verificase a partir de ese momento, es decir, que los partes indicaran si interponen en estos momentos recurso de apelación en contra de la decisión, y esto acogiendo el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso”15.
Seguidamente, concedió el uso de la palabra a las partes y ninguna, incluyendo al procesado, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo, motivo por el cual, adujo que “de esta manera ha quedado ejecutoriada la decisión”16. Sin perjuicio de todo lo anterior, el 27 de agosto de 2025, el procesado envió un memorial en el que interponía y sustentaba el recurso de apelación en contra del fallo de 22 de iguales mes y año y, en contravía de lo decidido en audiencia, el fallador “[e]n garantía de los derechos a la defensa material, debido proceso y doble instancia”. concedió la alzada.
Efectuado el anterior recuento, en el sub examine, no hay discusión en torno a que, de un lado, se está en presencia de una providencia susceptible del recurso de apelación, al ser una sentencia de primera instancia que resolvió el incidente de reparación integral y, de otro, el recurrente ostenta legitimidad e interés para promover el recurso, en la medida que es el sentenciado y el fallo resultó adverso, debido a que fue condenado al pago de perjuicios morales en favor de la víctima.
En esas condiciones, observa esta Sala que la sentencia fue leída y notificada en debida forma en estrados, con la presencia del procesado y de su defensora y en la misma diligencia no se interpuso recurso alguno, razón por que, el juez declaró la ejecutoria del fallo, de ahí que, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales antes señalados, la interposición posterior de la apelación por parte de SÁENZ ROMERO resulta extemporánea. 13 Récord 2:42 audiencia de 22 de agosto de 2025, segunda parte.
Récord 2:51 al 16:16 audiencia de 22 de agosto de 2025, segunda parte. 15 Récord 15:45 al 16:08 audiencia de 22 de agosto de 2025, segunda parte. 16 Récord 16:23 audiencia de 22 de agosto de 2025, segunda parte. 14 110016000017201109522 02 Albeiro Sáenz Romero Incidente de reparación integral Ciertamente, la norma es clara en cuanto a que la sustentación podrá hacerse oralmente en ese mismo acto, o por escrito dentro de los 5 días siguientes, pero la interposición constituye una carga procesal que debe cumplirse en estrados, especialmente, si las partes, como en este caso, se encuentran en la audiencia; en verdad, admitir la interposición posterior implicaría desconocer el carácter preclusivo de las actuaciones procesales y vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica.
En línea con lo anterior, el hecho de que la defensa material hubiese presentado el escrito varios días después de la audiencia de lectura del fallo no convalida la omisión de no haber interpuesto el recurso en la correspondiente diligencia, en tanto no es jurídicamente admisible equiparar la posibilidad de sustentar por escrito, con la facultad de interponer tardíamente la alzada.
Ahora, si bien es cierto que el a quo erradamente concedió la alzada, también lo es que, la segunda instancia no queda supeditada a esa determinación, de hecho, el ad quem debe realizar el control propio correspondiente frente al recurso concedido. Sobre esta situación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido a lo anterior en los siguientes términos: “8.
A propósito, la Sala debe resaltar que si bien el Tribunal concedió la apelación, ello no impide que ejerza el control sobre la sustentación y si encuentra que no se ajusta a los presupuestos que la hacen viable termine desestimándola y declare desierto el recurso, esto es, no queda vinculada por la decisión del a quo, a quien corresponde desde luego hacer la evaluación sobre este aspecto con todo rigor y cuidado, toda vez que junto con la viabilidad, o sea que la decisión sea susceptible del recurso; la oportunidad en el sentido que el mismo se interponga en el término consagrado por la ley; e interés jurídico para recurrir, que emerge del agravio o afectación que suscita al apelante la providencia, son los elementos que ha de valorar y si los encuentra satisfechos debe conceder el recurso, negarlo si no se dan los tres últimos o declararlo desierto si no se sustenta o se hace de forma deficiente, según acaeció en este asunto, de modo que así se proveerá en esta decisión”.17 En tal contexto, debe recordarse que el primer control sobre la procedencia de la alzada le corresponde al juez que profiere el proveído atacado, de modo que, resulta necesario resaltar la equivocación del funcionario judicial de primera instancia, por cuanto, aun cuando en la audiencia adujo que la sentencia había cobrado ejecutora, inexplicablemente concedió el recurso, cuando lo cierto es que, no se interpuso en el momento procesal oportuno. 17 CSJ, AP6887-2014, 12 de noviembre de 2014, rad. 43531. 110016000017201109522 02 Albeiro Sáenz Romero Incidente de reparación integral En esas condiciones, con fundamento en lo decidido en otra oportunidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, se impone para instancia rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ALBEIRO SÁENZ ROMERO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por ALBEIRO SÁENZ ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 80.004.733, en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado 18 CSJ, AP122-2017, 18 de enero de 2017, rad. 47474.