R.I. 16590 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo CAS Ingenieros S.A.S. (acumulado SIPESA) Avinco Ltda., Eisenhower Zamora González y Consorcio Avike 039-2015 110013103010201800352 01 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado el demandante contra el auto de 20 de marzo de 20241 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, el juez de primera instancia negó la alzada radicada por el actor contra la determinación tomada el 14 de febrero de 20243, por cuanto la decisión no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 2.- Contra esta disposición, el ejecutante instauró recurso de reposición y subsidiario de queja, al considerar que el auto fustigado se relaciona con la terminación del proceso, por lo tanto, puede ser apelado en virtud del numeral 7º del artículo 321 ejusdem4. 3.- El a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja que 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de junio de 2023 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 86AutoDecideRecurso de la carpeta 01C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 70AutoResuelveSolicitud de la misma ubicación. 4 Archivo 136RecursoQueja20230410 de la misma ubicación. Rad. 110013103010201800352 01 es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.
Por lo tanto, el objetivo de la “queja” es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en esta impugnación le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Memórese que, el ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.” 5. 3.- En este caso, el demandante alegó que la providencia fustigada es susceptible de apelación toda vez que niega una solicitud relacionada con la terminación del proceso, frente a lo que no le asiste la razón comoquiera que la determinación únicamente resolvió: “Se rechazan de plano las solicitudes vistas en los archivos 65 y 69 del cuaderno principal, toda vez que ellas no se atienen a la realidad de la actuación. Sobre la primera, suficiente información obra en el plenario sobre la cuantía y clase de los depósitos judiciales existentes, por lo cual no hay 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.
Rad. 110013103010201800352 01 lugar a proporcionar nueva Información.”6. 3.1.- Ahora bien, recuérdese que el numeral 7° del artículo 321 de la codificación procesal consagra como apelable el auto “( ) que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”, de forma que no basta que la decisión “se relacione” con la terminación del trámite para que pueda ser examinada por el superior funcional, toda vez que tal interpretación contravendría el carácter taxativo otorgado al mecanismo de defensa.
Por tanto, es incuestionable que la negativa a la alzada se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la citada resolutiva no se contempla como apelable en el artículo 321 aludido ni por norma especial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 6 Archivo 70AutoResuelveSolicitud de la misma ubicación. Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42f784385c2938253b7a11fc7b16a249e8a79a67df8fbd3b28e28fa6ed28d195 Documento generado en 12/08/2024 03:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica