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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79358DeclaraInadmisibleApelacionDeAutof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

080013105015202000101-01 <R. 79.358> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA DE JESUS CARDOZO VELASQUEZ DEMANDADOS: GLADYS MARGARITA PEREIRA DE TURBAY, ZOILA YANETH TURBAY PEREIRA, ALEXANDRA CECILIA TURBAY PEREIRA, YESITH SALOMÓN TURBAY PEREIRA y JOSÉ FERNANDO TURBAY PEREIRA C.U.I.: 080013105015202000101-01. <R.79.358> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).

Procede la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado el apoderado judicial de la demandante María de Jesús Cardozo Velásquez, contra el auto del 8 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla2.

CONSIDERACIONES El apoderado judicial de la parte demandante, María de Jesús Cardozo Velásquez, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 8 de agosto de 20243, proferida por la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Fundamentó su inconformidad en que la notificación a todos los demandados ya se había agotado en octubre y noviembre de 2020, enviando copia de la demanda y del auto admisorio por Servientrega, y que la posterior orden de notificación de 14 de julio de 2022 y la postura del despacho de ordenar una nueva notificación personal está reviviendo términos para contestar la demanda y vulnerando el debido proceso de su representada.

En consecuencia, solicitó reponer el auto para que se siga adelante la actuación, se revoque la decisión atacada y se fije la fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.S.S. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Dra. Olga Ligia Sobrino Rodríguez, 25AutoDejaSinEfectosIndebidaNotificacion. 3 25AutoDejaSinEfectosIndebidaNotificacion. 080013105015202000101-01 <R. 79.358> Por otro lado, una vez revisado el expediente digital se advierte que en auto de 8 de agosto de 20244, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó: Lo anterior, permite concluir a esta Sala de decisión que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2024, fue erróneamente concedido por la Jueza de primer grado, toda vez que a través de dicho proveído se dejó sin efectos el auto del 9 de julio de 2024, y se ordenó notificar personalmente a los demandados Alexandra Cecilia Turbay Pereira, Yesith Salomón Turbay Pereira y José Fernando Turbay Pereira y se requirió a la parte demandante para que aportara la dirección de residencia de los mencionados demandados.

Este auto no es susceptible de apelación, ya que no se encuentra dentro de las providencias enumeradas de forma taxativa en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. La Corte Suprema de Justicia, en relación con los requisitos para conceder el recurso de apelación, ha señalado lo siguiente: 1. “Para reparar el agravio que les cause a las partes o a una de ellas una decisión del juez consagra la ley los recursos, entre los cuales figura la apelación.” Con todo, este medio de impugnación, para que sea concedido por el A-quo y admitido por el Ad-quem, debe sujetarse a determinadas exigencias legales, que se concretan a las siguientes: a) Que se encuentren legitimados procesalmente para interponer el recurso, puesto que en principio pueden apelar todas las personas que figuran en el proceso como partes principales e incidentales. b) Que la resolución les ocasione agravio, como quiera sin perjuicio no hay interés para la apelación. c) Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, a virtud de que no todos los actos procésales o providencias del juez admiten tal recurso, y d) Que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, dentro margen de tiempo establecido por la ley (Art. 350 a 352 del C.P.C.).” “Cuando el juzgado a-quo, desatendiéndose de las exigencias necesarias para la concesión del recurso de alzada, decide concederlo, tal resolución, a pesar de no haberse formulado contra ella reparo alguno por las partes, por encontrarse ejecutoriada, no obliga al 4 27AutoDecideRecurso. 080013105015202000101-01 <R. 79.358> superior, por el contrario éste, al recibir el expediente dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (Art.358 del c.p.c.), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación y, en caso contrario, lo declarará inadmisible, pues es el punto que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que “cuando no se hayan cumplido los requisitos para la concesión del recurso, se declarará inadmisible y devolverá el expediente al inferior” (Auto Octubre 10 de 1984 Sala de Casación Civil.

Mag. Alberto Ospina Botero)”. La Ley 712 de 2001, en su artículo 29 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala de manera taxativa los autos contra los cuales procede el recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procésales 7.

El que decida sobre medidas cautelares 8. El que decida sobre el mandamiento de pago 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.”.

Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 9 de diciembre de 2013, Rad. 50645(V), donde expresó: “(…) Sabido es que para que el juez del conocimiento pueda resolver un recurso interpuesto contra una providencia dictada en el curso de un proceso y concederlo ante el superior jerárquico, debe necesariamente ceñirse a las exigencias legales para su procedibilidad.

Es así como se requiere que el apelante este legitimado para interponer el recurso; que la resolución le cause agravio; que sea interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad señalada en la ley, y sobre todo, que la providencia impugnada sea susceptible del recurso. La anterior norma adjetiva, por ser de orden público es de aplicación inmediata, de ahí que el Juez Laboral al conceder un recurso debe verificar que la providencia apelada sea susceptible de dicho medio de impugnación”.

Con base en lo antes expuesto, se precisa que los recursos de apelación en materia laboral proceden únicamente contra los autos expresamente enumerados en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, quedando excluidas las providencias de mero trámite o sustanciación. En 080013105015202000101-01 <R. 79.358> el caso concreto, el auto del 8 de agosto de 2024, que dejó sin efectos la providencia del 9 de julio de 2024 y ordenó notificar personalmente a los demandados por indebida notificación, constituye una decisión de saneamiento procesal proferida por la jueza de primera instancia en ejercicio de sus facultades de corrección de vicios.

Esta actuación busca restablecer el debido proceso y garantizar el derecho de defensa, sin que se decidan excepciones, se decreten o nieguen pruebas, ni se ponga fin al proceso. Por lo anterior, esta Sala, en aplicación del derecho, está obligada a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de agosto de 2024.

En mérito de lo anterior, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el Sistema de Gestión Documental Electrónica SGDE, concediendo los respectivos permisos, con destino al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala Laboral a las partes, mediante la anotación en estado Virtual –TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado 080013105015202000101-01 <R. 79.358> Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a16833e9ca80a4923b5ddb31aed6a7c3c136072f7c03c62019dd04a61c407cef Documento generado en 15/12/2025 03:26:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica