Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 008-2021-00326-01FECFAutoNiegaReposicion

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL COOLECHES S.A.S. FRENTE A INGREDION COLOMBIA S.A. DE En escrito que antecede, la parte demandante interpone recurso de reposición contra el proveído que decide no conceder el recurso de casación interpuesto en el asunto de la referencia, para lo cual refiere que, “ se solicita al despacho la autorización del aporte del dictamen nuevamente para cumplir con el requisito mencionado, lo anterior se da en concordancia al Artículo 227…”, toda vez que “cuando se presentó la demanda, la cuantía de la misma no era igual a mil salarios mínimos legales vigentes, los concepto pedidos fueron CÁLCULO DE LA PÉRDIDA MONETARIA $ 104.062.500, VALOR TOTAL DAÑO EMERGENTE $ 506.277.794, VALOR TOTAL LUCRO CESANTE $ 97.471.345, lo cuales se debe debían actualizar para cumplir con el requisito ya mencionado”.

Según dice, el dictamen actualizado arroja una cuantía de $ 1.420.383.444, punto sobre el cual insiste en el reconocimiento del daño emergente y de la pérdida económica como conceptos diferentes; refiere que, “ hay una confusión conceptual, pues la indexación [es] un concepto ajeno a los intereses remuneratorios, y no son iguales como parece sugerir la Providencia. Los intereses remuneratorios son las cantidades que se pagan por el uso del dinero prestado.

Se calculan sobre el capital prestado y su tasa puede ser fija o variable ”, para lo cual agrega que, “ en términos económicos está bien utilizada la tasa efectiva anual, en lugar de la tasa nominal, pues es dable indicar que cuando se realiza una inversión, se pretende maximizar la rentabilidad del capital invertido ”. 1 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) Finaliza diciendo que, el proceso de indexación está bien empleado, que es diferente al daño emergente y a los intereses remuneratorios, de manera que “ sí se pueden cobrar intereses legales sobre sumas indexadas en Colombia, ya que la indexación y los intereses legales cumplen funciones distintas…”.

Para resolver se considera: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP: “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, motivo por el cual es procedente el recurso de reposición que se interpone en esta oportunidad.

Por su parte, el artículo 339 ibidem establece: “ Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ”. 2.- En su recurso, la parte recurrente en casación allega dictamen actualizado a partir del cual pretende demostrar que el interés para recurrir en casación asciende a la suma de $ 1.420.383.444; de igual modo cuestiona los argumentos realizados en providencia que antecede señalando, básicamente, que es posible reconocer el daño emergente y la pérdida económica como daños independientes, que es correcto utilizar la tasa efectiva anual en lugar de la nominal “ pues es dable indicar que cuando se realiza una inversión, se pretende maximizar la rentabilidad del capital invertido ”, además de considerar que “ sí se 2 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) pueden cobrar intereses legales sobre sumas indexadas en Colombia, ya que la indexación y los intereses legales cumplen funciones distintas ”. 3.- Lo primero para decir es que, el dictamen arrimado con el presente recurso es extemporáneo si en cuenta se tiene que, en los términos del artículo 339 del CGP, el mismo debió ser arrimado con la interposición del recurso de casación, lo cual no aconteció en este caso.

Al respecto, ha considerado la jurisprudencia que: “ Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ibidem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia…”1.

Conforme con lo anterior, le correspondía al censor presentar el dictamen que ahora pretende aportar en el momento en que interpuso el recurso de casación y no ahora, cuando se está resolviendo el recurso de reposición contra la decisión que, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la concesión de aquél. 4.- Ahora bien, aunque insiste el recurrente en aspectos tales como la procedencia de indexar y reconocer intereses simultáneamente, como 1 CSJ.

AC1016-2025. 3 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) también de reconocer el daño emergente y la pérdida económica como daños independientes, lo cierto es que esto último sí fue considerado así en la providencia que hoy se recurre, sumando ambos conceptos la suma de $ 615.420.294. Ahora bien, siguiendo los lineamientos dados por el Superior funcional al momento de declarar prematuramente concedido el recurso de casación, se realizó primero la actualización de ambos conceptos, arrojando un total de $ 803.245.286.

Y a continuación, se insiste, siguiendo los parámetros esbozados por la Corte, se procedió a aplicar al capital de $ 615.420.294, la tasa de interés máxima legal permitida, (la cual comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y que incluso tiene un componente mayor a la tasa DTF), lo cual arrojó que el monto total de la decisión desfavorable al recurrente llegaría a la fecha de la sentencia, sin descontar la sanción revocada en favor de la parte recurrente, a los $ 1.123.037.415 y, a hoy, en caso de considerarlo pertinente, a los $ 1.174.980.9392. 5.- Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que está llamado al fracaso el recurso horizontal aquí interpuesto, pues no logran los argumentos de la parte demandante derruir los argumentos que se tuvieron para negar la concesión del recurso de casación los cuales, se reitera, tienen su génesis de los lineamientos dados por la Sala de Casación Civil al momento de declarar prematuramente concedido aquél. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, 2 Según liquidación realizada con la tasa de interés de mora certificado por la Superintendencia Financiera. 4 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371)

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el proveído mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En firme lo anterior, REMÍTASE al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) 5 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ede84d4f6b97652cf7007084bc966b315a1a698c6106423b3918195d649a0cb Documento generado en 21/03/2025 03:36:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica