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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00189-02 JOSE ALFONSO MAESTRE MOLINA VS LIDA CARMENZA GARCÍA FIGUEROA-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DIVORCIO APELACIÓN DE AUTO 20001-31-10-002-2023-00189-02 JOSE ALFONSO MAESTRE MOLINA LIDA CARMENZA GARCIA FIGUEROA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2025) Procede el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a estudiar el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial por la demandada Lida Carmenza García Figueroa, contra la providencia proferida el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar - Cesar.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- José Alfonso Maestre Molina, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal contra la señora Lyda Carmenza García Figueroa, con el fin de que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ambas partes, con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil.

En consecuencia, solicitó que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con sujeción a la partición propuesta por el demandante, que se exonere al demandante de la obligación alimentaria frente a su cónyuge y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Por medio de auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar inadmitió la demanda, señalando deficiencias en el poder conferido, en la manifestación de los datos de notificación y en la prueba del envío de copias a la parte demandada, concediendo a la parte actora el término legal de cinco (5) días para subsanar Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada del demandante radicó escrito de subsanación, en consecuencia, mediante providencia del 29 de junio de 2023, el despacho judicial admitió la demanda de divorcio, ordenando la notificación personal a la demandada, corriéndosele traslado por el termino de veinte (20) días.

PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 20001-31-10-002-2023-00189-02 DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MAESTRE MOLINA DEMANDADO: LIDA CARMENZA GARCIA FIGUEROA 3.- El 17 de agosto de 2023, la parte demandada, representada por apoderado judicial, presentó contestación a la demanda, oponiéndose de manera expresa a todas las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito.

En el mismo escrito, solicitó el decreto y práctica de pruebas, entre ellas. “Ordenar a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales de Valledupar, trasladar al presente proceso los siguientes documentos: Información Exogena reportada por Terceros de las vigencias 2022 y 2023, correspondiente al contribuyente José Alfonso Maestre Molina, identificado con cedula de ciudadanía No. 79´393.741.

De igual forma, a los bancos BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTA y DAVIVIENDA, de la ciudad de Valledupar, para que se sirvan exhibir o trasladar con destino al presente proceso, los siguientes documentos: Los extractos de los movimientos de las cuentas de ahorro y corrientes de las que sea titular en esas entidades financieras, José Alfonso Maestre Molina, identificado con cedula de ciudadanía No. 79´393.741., correspondientes a las transacciones realizadas durante los 4 trimestres de los años 2022 y 2023.” LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.- Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el juzgado fijó fecha para la audiencia inicial y decretó las pruebas aportadas por ambas partes, aceptando las documentales y testimoniales, así como los interrogatorios de parte.

No obstante, negó la solicitud de oficiar a la DIAN y a las entidades financieras, al considerar que tales documentos podían ser obtenidos directamente mediante derecho de petición, en los términos del artículo 173 del CGP. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la exhibición de documentos, alegando que la información solicitada —información exógena de la DIAN y extractos bancarios del demandante— se encuentra amparada por reserva legal, por lo que solo podía ser ordenada por el Juez.

Sostuvo que la interpretación de la a quo al artículo 173 del CGP era errada, al imponerle una carga procesal imposible de cumplir. Por ello solicitó la revocatoria parcial del auto y que se ordenara oficiar a la DIAN y a las entidades financieras para la práctica de la prueba. Por auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia del 7 de mayo de 2024.

En dicho proveído, mantuvo incólume la decisión y concedió en 2 PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 20001-31-10-002-2023-00189-02 DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MAESTRE MOLINA DEMANDADO: LIDA CARMENZA GARCIA FIGUEROA efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiendo el envío del expediente digital a esta Corporación, para que se surtiera el trámite del recurso de alzada El 21 de junio de 2024, la parte demandada presentó escrito solicitando la adición y complementación de la providencia proferida el 14 de junio anterior, aduciendo que la prueba requerida correspondía a una exhibición de documentos y no a una prueba decretada oficiosamente.

Posteriormente, mediante proveído del 25 de junio de 2024, el Juzgado remitió el expediente digital al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, para lo de su competencia en relación con el recurso de apelación interpuesto. No obstante, a través de auto del 3 de septiembre de 2024, el despacho judicial resolvió no acceder a la adición solicitada por la parte demandada.

Con posterioridad, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación, al considerar que el auto que lo concedió no se encontraba ejecutoriado, razón por la cual ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. En esa medida, el 22 de enero de 2025, el Juzgado resolvió la solicitud de aclaración y adición formulada contra el auto del 14 de junio de 2024, precisando que la prueba denegada correspondía a la exhibición de documentos, la cual no fue decretada por incumplir la parte interesada con la carga probatoria prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso, además de estimarse pertinente su práctica en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.

Finalmente, el 30 de enero de 2025, el Juzgado remitió nuevamente el expediente al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de junio de 2024. ACLARACIÓN PRELIMINAR 6.- Observa este Despacho que el Juzgado de primera instancia, al conceder el recurso, indicó como providencia apelada la del 14 de junio de 2024; sin embargo, es claro que dicha decisión únicamente resolvió la reposición interpuesta por la parte demandada y concedió en subsidio la apelación, de manera que no constituye el objeto de este recurso sino el vehículo procesal que lo impulsó. En realidad, la providencia materia de apelación es el auto del 7 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar fijó fecha de audiencia inicial y, en lo que interesa a este recurso, negó la práctica de la prueba de exhibición de documentos solicitada en la contestación de la demanda. 3 PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 20001-31-10-002-2023-00189-02 DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MAESTRE MOLINA DEMANDADO: LIDA CARMENZA GARCIA FIGUEROA En consecuencia, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a establecer la validez de dicha negativa probatoria, como verdadero objeto del recurso de alzada.

CONSIDERACIONES 7.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 3 del artículo 321 del CGP., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.- El problema jurídico que corresponde resolver a esta Corporación se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por la a quo consistente en negar la práctica de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, resulta ajustada a derecho. 9.- En torno a la decisión que corresponde adoptar, resulta pertinente recordar que la solicitud de exhibición es el medio que tiene una parte para conseguir un documento o una cosa que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero. 10.-Al respecto, el artículo 265 del Código General del Procesa, estipula que la parte que pretenda utilizar documento o cosas muebles que se hallen en poder de la contraparte o de un tercero, deberá solicitar en la oportunidad para pedir pruebas que se ordene su exhibición. Asimismo, en el artículo 266 del mismo compendio normativo se establecieron los requisitos para la petición y el decreto “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso”». 10.1.- El artículo 173 del Código General del proceso establece que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la norma, en consonancia señala que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas, que directamente o por medio de derecho de petición “hubiera podido conseguir la parte que las solicite”, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 4 PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 20001-31-10-002-2023-00189-02 DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MAESTRE MOLINA DEMANDADO: LIDA CARMENZA GARCIA FIGUEROA De la literalidad de la norma se desprende que la carga procesal recae únicamente sobre aquellas pruebas que estén al alcance de la parte, es decir, las que “hubiera podido conseguir” directamente o a través del derecho de petición. 11.- Ahora bien, en el presente asunto, lo que la parte demandada suplicó al despacho no fue la simple expedición de oficios para recabar documentos de libre acceso, sino la remisión de información tributaria y bancaria de carácter reservado, concretamente la información exógena y extractos de cuentas bancarias.

Tales elementos no constituyen información que la parte pudiera conseguir directamente, pues están amparados por reserva legal: el secreto bancario (art. 15 C.P. y art. 61 C. de Co.), y la reserva tributaria (arts. 583 y 584 E.T.). Por ello, carece de sentido exigirle a la demandada cumplir el canon del artículo 173 ibidem, ya que aun de haber elevado derechos de petición, la respuesta inevitable habría sido negativa, precisamente por la naturaleza reservada de la información. De este modo, exigir a la parte solicitante que previamente elevara un derecho de petición para obtener información cuya respuesta estaba legalmente llamada a ser negativa, equivaldría a imponerle una carga imposible, lo cual resulta abiertamente irrazonable y contrario a la lógica procesal. 12.- Por lo expuesto, este Despacho revocará parcialmente la providencia del 07 de mayo de 2024, para que en su lugar proceda a decretar y practicar la prueba que solicitó la parte demandada, consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a las entidades financieras BBVA, Bancolombia, Banco de Bogotá y Davivienda, para que, en el término de cinco días remitan la información concerniente al señor José Alfonso Maestre Molina, consistente en: información exógena correspondientes a las vigencias 2022 y 2023 y extractos de cuentas de ahorro y corrientes de su titularidad en los bancos referidos, correspondientes a los trimestres de 2022 y 2023.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero del auto calendado 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar Cesar, para que en su lugar proceda a decretar y practicar la prueba consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a las entidades financieras BBVA, Bancolombia, Banco de Bogotá y Davivienda, para que, en el término de cinco días remitan la información concerniente al señor José Alfonso Maestre Molina, consistente en: información exógena correspondientes a las 5 PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 20001-31-10-002-2023-00189-02 DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MAESTRE MOLINA DEMANDADO: LIDA CARMENZA GARCIA FIGUEROA vigencias 2022 y 2023 y extractos de cuentas de ahorro y corrientes de su titularidad en los bancos referidos, correspondientes a los trimestres de 2022 y 2023” Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 6