REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2023-00081-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS JORGE LAFAURIE MIRANDA DEMANDADO: SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A. – SOMESA S.A. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Luis Jorge Lafaurie Miranda solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales vigente entre el 10 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2017 con la demandada y que esta se encuentra en mora de sufragar los honorarios profesionales, pactados en el acta de conciliación, más la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Como sustento de su petitum, indicó que fue vinculado a la sociedad demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales para desempeñarse como médico internista desde el 10 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2017, percibiendo como honorarios la suma de $17.000.000. Referenció que el 31 de marzo de 2017 se realizó asamblea ordinaria de accionistas, en la que se propuso que cada uno de los socios debía acercarse a la oficina de contabilidad para verificar su deuda, los descuentos por libranzas y celular, con el fin de hacer una depuración, lo cual fue aprobado por unanimidad.
Relató que, conforme lo anterior, realizó una conciliación contable en la cual intervino el contador y revisor fiscal de la sociedad demandada en la que se dejó sentada una deuda de $523.979.198. Manifestó que el 17 de marzo de 2020 solicitó el pago de lo acordado. 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, la demandada se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, aduciendo que el actor se encuentra vinculado en virtud de un contrato de prestación de servicios desde el 1° de agosto de 2017 a la fecha para prestar los servicios de médico especialista en medicina interna.
Esbozó que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones mientras estuvo vigente el contrato suscrito con el demandante, cuyo servicio era prestado en algunas ocasiones y de manera interrumpida. Relató que no hay prueba documental que soporte el pedimento de una suma de dinero tan elevada emanada de una conciliación contable, la cual se encuentra firmada por dos personas que no se encontraban legitimadas para su celebración. Adujo que, para la época de suscripción del mentado documento, se dio un periodo de transición por la compra y venta de acciones, en donde se detectaron actos irregulares en la parte financiera y especula que existen denuncias penales al respecto.
Indicó que, desde hace algunos años viene atravesando un déficit financiero lo que ha impedido el pago total de los contratos de prestación de servicios. A su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada, falta de título y causa de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. 3. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, el fallador de primer grado resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante LUIS JORGE LAAFURIE MIRANDA y la SOCIEDAD MEDICA SANTA MARTA S.A.S (SOMESA S.A.S) existió un contrato de prestación de servicio de profesionales, como médico internista, desde el 10 de febrero de 2009 al 31 de marzo del 2017.
SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S (SOMESA S.A.S) al reconocimiento y pago de los honorarios médicos por valor de $509.691.802.
TERCERO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S. al reconocimiento y el pago de intereses moratorios de conformidad con la parte motiva de esta providencia, a partir de 31 de octubre de 2017. Se absuelve por indexación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada SOMESA S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a la demandada a la SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA (SOMESA S.A.S) en costas a favor del demandante LUIS JORGE LAFAURIE MIRANDA, se fijan agencias en derecho en un tres (3%) de las condenas impuestas en el numeral segundo de esta providencia.” Como sustento de su decisión, el A quo indicó que, de las pruebas documentales y testimoniales se lograba extraer la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales desde el 10 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2017.
En cuanto a la prescripción, la encontró no probada como quiera que la relación feneció el 31 de marzo de 2017, la reclamación se elevó el 18 de marzo de 2020 y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2023, de manera que no se superó el término trienal que contempla la norma, debido a la suspensión de términos determinada en el Decreto 564 de 2020 con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, además, porque el auto admisorio se notificó a la demandada dentro del año siguiente a su promulgación. Respecto del monto debido, conforme la documental aportada, en específico, el reporte de información exógeno de la DIAN reportada por la demandada desde el año 2017, encontró que, la misma correspondía a la suma de $509.691.802.
Condenó al pago de intereses moratorios desde octubre de 2017 por así haber sido aceptado por el actor y absolvió por la indexación. 4. Impugnación y límites del ad quem. 2 4.1. Inconforme con la decisión, la demandada presentó recurso de apelación argumentando que, ninguno de los testigos informó que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2017 y que no se apreció la prueba relacionada con que empezó a laborar, nuevamente, a su favor desde agosto de 2017.
Respecto de la conciliación contable, no fue emanada de su parte, ni siquiera de las personas ahí firmantes, dado que fue redactado por el mismo actor, y si bien, existía un acta de accionistas, ahí no se mencionaba al actor. Señaló que el contador y el revisor fiscal no cuentan con facultad de reconocimiento de deudas a nombre de la sociedad encartada al no ser representantes del empleador.
Esbozó que el concepto de pasivos de proveedores no es lo mismo que honorarios y que no era entendible que una persona a quien se le adeuda la cantidad de dinero condenada continuara trabajando para la misma sociedad, por lo que no existía certeza que la suma debida fuera la señalada por el juez de primera instancia. 5. Alegatos de conclusión. Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la sentencia de primera instancia incurrió en errores al condenar al pago de honorarios médicos e intereses moratorios.
Sostuvo que la conciliación invocada por el demandante carece de validez frente a la sociedad, toda vez que no fue suscrita por el representante legal ni refleja la realidad de las obligaciones contractuales, por lo cual resulta inoponible a la demandada. De igual manera, alegó la excepción de prescripción, señalando que los supuestos honorarios se hicieron exigibles el 31 de marzo de 2017 y la demanda solo fue presentada el 21 de marzo de 2023, esto es, más de seis años después, superando el término trienal previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, advirtió que todos los derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos y no pueden ser reconocidos ni pagados. Finalmente, la apoderada concluyó que el demandante no acreditó los hechos que soportan sus pretensiones, mientras que la sociedad demandada demostró haber actuado dentro del marco legal. Por ello, solicitó a la magistratura revocar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, declarar probada la prescripción y absolver a la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. de toda condena, imponiendo además las costas procesales a la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contienda se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Erró el A quo al encontrar demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios y el cumplimiento del objeto contractual y, de contera, emitir condena por concepto de honorarios? 3. Contrato de prestación de servicios profesionales. Como primera medida ha de establecerse, a efectos de verificar la procedencia de lo pretendido por la parte actora, si existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el demandante y la demandada. 3 El contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual, una persona que se denomina contratista se compromete con otra, llamada contratante a prestar un servicio específico o a entregar un resultado determinado a cambio de una remuneración, que, por regla general, se denominan honorarios.
Por ello, el contratista se obliga a realizar determinada actividad en beneficio del contratante, quien, a su vez, se obliga a pagar una contraprestación económica. Así las cosas, reposa dentro del plenario la certificación emitida por la gerente general de la sociedad demandada que data del 20 de octubre de 2015 mediante la cual informó (Expediente digital, PDF 02DemandaAnexos): Esta documental, sea dicho de paso, la demandada no presentó solicitud de tacha de sospecha ni lo desconoció, en los precisos términos regulados en los artículos 269 y s.s. del CGP.
Por su parte, el señor Anselmo Antonio Martínez Charris indicó que estuvo vinculado a la Clínica El Prado desde el año 2004 hasta junio del 2017, ocupando varios cargos y luego, desde agosto de 2017, continuó como director médico bajo la nueva administración de esa clínica. Relató que conoce al actor por haber 4 compartido lugar de trabajo, quien ingresó como internista en el 2009 siendo el jefe directo para esa época y que la relación que sostenía el actor no se vio interrumpida hasta el 17 de diciembre de 2022, data para la cual, dejó de prestar sus servicios a favor de la encartada.
Indicó que asistió a la junta de accionistas de marzo de 2017 porque era una de sus funciones y que en esa calenda, se autorizó hacer una conciliación contable a cargo de la revisoría fiscal para determinar la deuda que se tenía por los servicios prestados, no solo con el actor sino con todos los socios trabajadores. Y que le constaba que la conciliación contable se había hecho con todos, incluido el demandante, aduciendo que para la época de suscripción el señor MARCO FUENTES RIPOLL fungía como contador y la señora BELKYS NUÑEZ ECHEVERRIA como revisora fiscal.
Esbozó que, durante el periodo que ejerció como gerente general la llamada a juicio “venía con una deuda con todos los trabajadores socios (…) se les alcanzó a cancelar uno o dos salarios nada más”, por concepto de servicios prestados por parte de los galenos. Por su parte, el testigo Guillermo Orlando Trouth Guardiola adujo que laboró a favor de la demandada y fue socio de la misma desde el año 95 hasta el año 2017 que se efectuó su venta haciendo labores de internista, ronda en piso, urgencia y cuidado intensivo e interconsulta de cardiología y la disponibilidad de turno. Manifestó que distingue al gestor de la causa porque trabajaron en la Clínica El Prado y lo hizo hasta el año 2017.
Relató que asistió a la asamblea del año 2017 en la que se resolvió la venta de la institución, en donde se tocó la deuda que se tenía con los socios, luego de lo cual, se envió oficio por parte de la entidad demandada para la conciliación contable con base en la certificación emitida por la revisora fiscal del monto debido a cada socio y que la razón de ello obedecía a que, a todos los miembros de la clínica, incluido el actor, se le debía saldo por concepto de honorarios profesionales.
Finalmente, el señor Ernesto Francisco Forero Martínez decantó que laboró a favor de la empresa demandada, desde el año 1990 y lo hizo hasta el año 2018 ejerciendo funciones de médico pediatra. Relató que conoce al demandante porque compartían lugar de trabajo, dado que el actor empezó a laborar en la clínica demandada desde el año 2009 hasta la fecha prestando los servicios de médico internista.
Aseveró que asistió a la asamblea de accionistas del 31 de marzo de 2017, porque ese día se hizo la “negociación”, por estar en “crisis” y que todos los socios, incluso el demandante, hicieron una conciliación contable por concepto de honorarios, momento para el cual, el señor MARCO FUENTES RIPOLL fungía como contador y la señora BELKYS NUÑEZ ECHEVERRIA como revisora fiscal, quienes se encontraban autorizados para ello porque ese fue el “acuerdo”.
Por su parte, la representante legal de la demandada al momento de absolver interrogatorio de parte indicó que, para el año 2017 el señor MARCO FUENTES RIPOLL fungía como contador y la señora BELKYS NUÑEZ ECHEVERRIA como revisora fiscal, en unísono con lo decantado por los testigos. De lo esbozado se tiene que, a diferencia de lo aseverado por la apoderada de la demandada, los testigos dieron certeza de que, para el 31 de marzo de 2017, la relación que el actor sostuvo con la demandada se encontraba vigente y si bien, fue aportado un nuevo contrato de prestación de servicios que data del 1° de agosto de esa anualidad, nada impide que el actor, una vez feneció la primera de ellas, haya resuelto suscribir nuevo convenio con la encartada.
Además, porque de lo esbozado por los testigos y la representante legal de la demandada, para la época en que feneció la primera relación contractual, la 5 clínica demandada se encontraba atravesando una difícil situación financiera, por lo que, ante la nueva administración se resolvió firmar un nuevo contrato. Lo anterior también da cuenta del cumplimiento de la prestación del servicio para el cual fue contratado el actor como médico internista, pues así lo determinaron los testigos al señalar las funciones que ejercía, porque compartían el mismo lugar de trabajo y porque dieron fe de los extremos en los cuales se desarrolló. Bajo ese contexto, en ningún yerro incurrió el juez de primer grado al determinar cómo extremo final de la relación contractual el 31 de marzo de 2017 y al encontrar acreditado el cumplimiento del servicio encomendado, por lo que se confirmará en este aspecto. 4.
Fijación y cuantía de honorarios. Ahora bien, en cuanto al monto de los honorarios que corresponde al demandante por los servicios prestados, sea del caso precisar que, producto de la testimonial rendida por el señor Guillermo Orlando Trouth Guardiola se aportó el documento denominado “Consulta de Información reportada por terceros”, expedido por la DIAN con fecha de generación del 29 de septiembre de 2024 y fecha de corte del 27 de septiembre anterior de la que se desprende que la sociedad demandada reportó por cuentas por cobrar la suma de $633.631.427 (Expediente digital, PDF 27InformacionExogenaDian).
Similar situación se presente del documento que lleva el mismo nombre, pero con fecha de corte del 22 de septiembre de 2024 en el que se reportó la suma de $621.099.827 (Expediente digital, PDF 28InformacionExogenaDian), al igual que el documento que reposa en el archivo 29 de las diligencias con fecha de reporte del 14 de agosto de 2024 en donde se relacionó la suma de $145.997.488 (Expediente digital, PDF 29InformacionExogenaDian) Sin embargo, como puede verse, esas misivas tienen fecha de corte y de reporte muy posteriores a la calenda para la cual se ejecutó y feneció la relación contractual, de modo que no sería plausible tomar tales valores como referente, ante la suscripción de un nuevo contrato en similares sentidos al que ahora se analiza.
Por otro lado, el juzgado de primer grado, de manera oficiosa, mediante auto del 22 de noviembre de 2024 (Expediente digital, PDF 32AutoOrdenaOficiarDIAN), ordenó oficiar a la DIAN ordenó remitir la información exógena reportada por la sociedad demandada en la vigencia del año 2017 respecto del actor, producto de dicha labor, la entidad tributaria dio contestación mediante oficio No. 119201261-0019 del 15 de enero de 2025 mediante el cual informó (Expediente digital, PDF 39RespuestaDian): 6 Junto tal misiva, se aportó la información exógena en formato Excel que da cuenta de lo indicado por la entidad oficiada (Expediente digital, Libro Excel 38InformacionExogena2017LuisLafaurie).
Para el entendimiento de tal documental es necesario desglosar cada uno de los conceptos relacionados en la información exógena: Así, se tiene que el código de formato 1009 hace referencia al saldo de Cuentas por Pagar a la fecha de vigencia del reporte (https://www.dian.gov.co/impuestos/sociedades/ExogenaTributaria/Presentac ion/Paginas/default.aspx), que, para el caso que nos interesa corresponde al año 2017.
Según el Decreto 2650 del 29 de diciembre de 1993 que corresponde al Plan Único de Cuentas para los comerciantes, el pasivo de una sociedad se encuentra conformado por “las cuentas que representan las obligaciones contraídas por el ente económico en desarrollo del giro ordinario de su actividad, pagaderas en dinero, bienes o en servicios.
Comprende las Obligaciones Financieras, los Proveedores, las Cuentas por Pagar, los Impuestos, Gravámenes y Tasas, las Obligaciones Laborales, los Diferidos, Otros pasivos, los Pasivos Estimados, Provisiones, los Bonos y Papeles Comerciales.” El mismo estatuto define que las cuentas por pagar “Comprende las obligaciones contraías por el ente económico a favor de terceros por conceptos diferentes a los proveedores y obligaciones financieras tales como cuentas corrientes comerciales, a casa matriz, a compañías vinculadas, a contratistas, ordenes de compra por utilizar, costos y gastos por pagar, instalamentos por pagar, acreedores oficiales, regalías por pagar, deudas con accionistas o socios, dividendos o participaciones por pagar, retención en la fuente, retenciones y aportes de nómina, cuotas por devolver y acreedores varios.” 7 Lo anterior encuentra sustento, además, en el literal h) del artículo 631 del Estatuto Tributario que a su tenor literal reza que, bajo este concepto, se debe relacionar a “los acreedores por pasivos de cualquier índole”.
De lo decantado se tiene que, muy a pesar de que exista un ítem específico para los honorarios, lo cierto es que la tabla exógena que se reporta ante la DIAN también permite que los rubros debidos por conceptos de obligaciones con terceros como los contratistas, tal como sucede con el demandante, pues debe recordarse que, al tratarse de un contrato de prestación de servicios el prestador de estos tiene esa denominación, sean ingresados a través del formato No. 1009 Cuentas por Pagar.
De tal suerte que, el cognoscente primario no se equivocó al tomar como referente para determinar la suma debida la actor por concepto de honorarios el valor ahí señalado que corresponde a $509.691.802, pues, lo allí reportado por la encartada corresponde a la exigencia legal y a la facultad que el artículo 631 del Estatuto Tributario otorgó a la DIAN para “solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia”, de ahí, que se haya hecho dentro de los plazos estipulados por el ente tributario mediante Resolución No. 000030 del 11 de mayo de 2018 que, para el caso de la enjuiciada, al corresponder sus últimos dos dígitos a 64 le correspondía efectuar reportar la información relacionada a más tardar el 31 de mayo de 2018, tal como lo informó la DIAN en su oficio.
Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de primer grado, como quiera que no se presentó objeción alguna respecto de los intereses moratorios. 5. Costas en esta instancia. Estarán a cargo de la sociedad encartada y favor de la parte actora por ser impróspero el recurso de alzada. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV.
Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la sociedad encartada y favor de la parte actora. FÍJESE como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2023-00081-01 8 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 9