Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00245 Ejecutivo Letra (Prescripcion) - Confirma 2024-0086-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2018-00245-02 C.I.T. 2024-0086 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Pedro Nel Díaz Gómez en contra de Javier Alexis Pedraza Leal, frente a la sentencia proferida el día cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1) de devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, hasta el día 12 de marzo de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor1, el señor PEDRO NEL DÍAZ GÓMEZ promovió Proceso Ejecutivo en contra de JAVIER ALEXIS PEDRAZA LEAL, para que se le ordenara el pago de la suma de ochenta millones de pesos M/cte ($80’000.000,00) 1 Expediente híbrido. Cuaderno primera instancia, actuación n° “0002DemandayAnexos.pdf” C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia que corresponde al importe del título valor arrimado con la demanda –letra de cambio LC2114876223 de fecha 1° de enero de 2016-, más los intereses de plazo entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de enero de 2016, y los intereses moratorios a partir del 1° de febrero de 2016 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. Para fundar el pedimento, aduce el ejecutante que el demandado, mediante la letra de cambio base de la ejecución, se obligó a pagarle la suma de $80’000.000,00 más intereses mensuales durante el plazo, y los intereses moratorios conforme a la tasa máxima legal autorizada; que el importe del cartular no ha sido descargado por el ejecutado; y que por ser una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cumplimiento. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 19 de noviembre de 20182, libra mandamiento de pago en la forma solicitada.

Además, dispuso el enteramiento de la orden de apremio y decretó las medidas cautelares rogadas. Una vez notificado el ejecutado3 por conducto de la curadora Ad Litem que le fuere designada4, se opuso al éxito de la acción compulsiva5. Al respecto, manifestó que desconoce la veracidad de los hechos, motivo por el que se atiene a lo que resulte probado.

No obstante, se opone al triunfo de las pretensiones en tanto que “sobre la letra de cambio cobrada (…) recae el fenómeno de la prescripción”. En tal virtud, explicó que el título valor “tiene como fecha de vencimiento el 01 (sic) de febrero de 2016”, y de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria directa prescribe a los 3 años contabilizados desde su exigibilidad, luego en este asunto la prescripción operó “desde el 02 (sic) de febrero del año 2019”.

Agregó que, conforme al canon 94 C.G. del P., se interrumpe ese instituto jurídico si se notifica al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente al de la notificación del mandamiento de pago al actor. Precisa que, en este caso, la notificación al ejecutante acaeció el 23 de noviembre de 2018, “por lo cual el termino (sic) que tenía para notificar al demandado iría hasta el 23 de noviembre del 2019”; y como el ejecutado fue enterado de la orden de apremio “hasta el día 13 de octubre del 2021, se supero (sic) ampliamente el termino (sic) que tenia (sic) el demandante para notificar al demandado el auto que libro mandamiento de pago, por 2 Ibidem, actuación n° “0003MandamientoDePago.pdf” 3 Ib., actuación n° “0021ConstanciaDeEnvío.pdf” 4 Ib., actuación n° “0020AutoDesignaNuevoCurador.pdf”, auto del 15 de septiembre de 2021. 5 Ib., actuación n° “0026CorreoMemorialContestandoDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia lo anterior al no operar la interrupción de la prescripción (…) es que se concluye que el titulo (sic) valor objeto de la presente ejecución se encuentra prescrito desde el 02 (sic) de febrero del 2019”.

Con sustento en lo antepuesto, propone la excepción perentoria que intituló “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)6, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios declaró “probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada” (ordinal 1º), y consecuencialmente, levantó las medidas cautelares (ordinal 2º) y se abstuvo de condenar en costas “por no haberse causado” (ordinal 3º).

Parra arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales, relievó que el fenómeno de la prescripción no es objetivo. Con ese entendimiento, y luego de relacionar “las actividades que ejecutó” la parte actora para lograr el enteramiento del demandado, puntualizó que ésta “no (…) notificó [al ejecutado] dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago”, razón por la que “no se interrumpió el fenómeno prescriptivo, es decir, al 2 de febrero de 2019 fecha ésta en que ocurrió el dicho fenómeno en contra del demandante; así las cosas, siendo que operó el fenómeno de prescripción debe declararse y en consecuencia abstenerse de seguir adelante la ejecución en contra de la parte demandada (sic), ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y sin condenación en costas por no haberse causado”.

Sumó a lo dicho, que al haber concluido que no existió “interrupción se procede a declarar probada la excepción planteada por la parte demandada a través de curador ad litem, y, se itera, sin condenación en costas”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación7, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. 6 Ib., actuación n° “0045AudienciaSentencia20231204.mp4”, récord de grabación 01:04:37 a 01:18:24. 7 Ib., récord de grabación 01:18:35 a 01:24:32.

C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia Las inconformidades esgrimidas en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1. Censura que existen pronunciamientos de tutela donde se “limita mucho la presentación, por parte de curadores Ad Litem, en cuanto a la formulación de excepciones que impliquen disposición de los derechos que estén en litigio, y uno de esos es la prescripción d la acción que se está ejerciendo por cuanto esta es una acción de derecho real y no personal (sic)”.

Precisa que la decisión a la que hace referencia es la T299-2005 de la Corte Constitucional. 2. Asegura que cumplió con “el impulso necesario” para llevar a cabo la notificación, y, mientras realizaba ello, “estaba dando impulso y materializando para que quedaran en firme las medidas cautelares que estaban conjuntas a esta notificación”. Por lo tanto, “la figura de prescripción no está configurada puesto que también tenemos (…) factores subjetivos que fueron determinantes en el momento de que la Rama Judicial entrara en el suspenso administrativo por condiciones como las del Covid y estos factores hicieron que no se realizara, ni se materializara la notificación”.

Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, insistió8 en que con fundamento en el pronunciamiento constitucional citado en el reparo, se advierte “la extralimitación de facultades del curador, quien contrario a nuestros intereses, solicito una excepción que no se encuentra dentro de los mecanismos de defensa los cuales están encaminados a verificar la legalidad y el respeto de los derechos del ausente del proceso, y que estos fueron respetados, es decir, sirve de garantista, pero la Corte ha sido clara en expresar que esto no le permite solicitar mas (sic) allá de lo permitido”.

También, explicó que en la notificación mediaron “varias dificultades para la posesión del curador, situación que se presenta en la gran mayoría de procesos, no obstante esto se realizó, y se le brindó al extremo pasivo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción” La parte no apelante –demandada–, conforme da cuenta la constancia secretarial que antecede, durante el traslado de la sustentación no presentó réplica alguna9. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una 8 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION PEDRO NEL DIAZ GOMEZ.pdf” 9 Ibidem, actuación n° “10Al Despacho – Sentencia Escrita.pdf” C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.

Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene la parte ejecutante, el auxiliar de la justicia – Curador Ad Litem, no tiene facultad para formular a favor del demandado la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria.

De no salir avante lo anterior, menester será verificar si el demandante fue diligente en el enteramiento de la ejecución al extremo pasivo. 2.3 De la acción cambiaria y su prescripción como modo de extinguir la obligación Para dar respuesta entonces a ese problema jurídico, menester es tomar en consideración que todo proceso compulsivo parte de la existencia de un título con fuerza ejecutiva, concebido por el artículo 422 del Código General del Proceso, como aquel documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible que permite al acreedor el uso de los medios coercitivos necesarios para lograr su efectiva satisfacción, documento que puede consistir en una decisión judicial, en un contrato, en una resolución administrativa, o puede emanar de actos unilaterales del deudor.

Si de obligaciones de origen contractual se trata, ellas pueden constar en documento público o privado en el que se consigne con suficiente claridad su extensión, forma de pago y plazo o condiciones para el mismo, o pueden incorporarse en un título valor o instrumento negociable de los regulados en el Código de Comercio. En este tipo de asuntos, el actor sólo tiene a su cargo aportar con su demanda el título contentivo de la obligación, mientras que es del resorte del ejecutado la carga de demostrar los hechos en que apoya las excepciones que llegara a invocar, como quiera que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1757 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, en concordancia con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal.

C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia En ese orden de ideas, y cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo; y al ejercerse la acción propia para la satisfacción de la obligación en ellos incorporada –artículo 780 C. Co., acción cambiaria–, puede el ejecutado para contrarrestarla, invocar cualquiera de los medios exceptivos taxativamente consagrados en el canon 784 mercantil.

En esta oportunidad, la ejecución se apoyó en una Letra de Cambio aceptada por el demandado a la orden del señor Pedro Nel Díaz Gómez, la que, revisada al tiempo de resolver sobre el mandamiento de pago deprecado, llevó a la conclusión indiscutible de que cumple con la observancia de las exigencias hechas por los artículos 621 y 671 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por el actor (Arts. 780 y 781 C. de Co.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el artículo 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación10, legitimación11, literalidad12 y autonomía13 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales, siendo las primeras las que pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 dejan abierta la posibilidad de oponer cualquier circunstancia derivada del negocio genitor del instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir el ejecutado contra el demandante.

Entre los medios exceptivos reales, prevé el canon 784-10 C. Cio. el de la prescripción; y frente a la acción cambiaria directa, que es la que se ejerce en contra del aceptante de una orden de pago (Art. 781 C. de Co.) como es la que se emite en una Letra de Cambio, el término de prescripción es de tres (3) años, tal cual lo dispone el canon 789 ejusdem.

También debe decirse que esta temporalidad, conforme al canon 2539 del Código Civil, puede verse interrumpida bien de manera natural, ora de forma civil. Acontece la primera, por el reconocimiento expreso o implícito que el deudor hace la obligación. Y surge la segunda, con la presentación de la demanda judicial, tal como 10 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigirse. 11 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 12 Se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distintas de las consignadas en él. 13 Es el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen.

C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia lo enseña el artículo 94 del C.G. del P. En este último evento, so pena de ser inane la interrupción, el demandante cuenta con un año para enterar a su adversario, lapso que se le computa a partir del día siguiente a aquél en que se le notifica el mandamiento ejecutivo, lo que por regla general se surte por anotación en estado. 2.3 Del caso concreto En esta ocasión, la acción ejercida no es otra que la cambiaria directa, por cuanto el instrumento de procedibilidad ejecutiva es la Letra de Cambio identificada con el número serial LC-2114876223 de fecha de creación 1° de enero de 2016, mediante la cual el señor Javier Alexis Pedraza Leal se obligó a pagar a favor de Pedro Nel Díaz Gómez, el día 31 de enero de 2016, en la ciudad de Cúcuta, la suma de $80’000.000,00 en una sola cuota, más intereses mensuales durante el plazo y de mora a la tasa máxima legal autorizada, la que no ha sido descargada.

Además, inobjetable resulta que el título reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. La discusión se centra, conforme a lo aducido por el apelante, en que frente a tal instrumento no operó el fenómeno de la prescripción, habida cuenta de que, de un lado, la curadora Ad Litem que fuera designada al ejecutado carece de facultad para emprender esa defensa; y del otro, medió diligencia del actor para procurar el enteramiento oportuno del mandamiento de pago al encauzado.

Pues bien. El derecho a la defensa, garantía del debido proceso, se encuentra definido por la jurisprudencia constitucional como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga” 14.

El emplazamiento para notificación personal, puede decirse que es la citación pública que se realiza a una persona para que dentro de un término legal concurra ante la judicatura para recibir enteramiento de la acción incoada en su contra. Sin embargo, si a la sazón no se obtiene la comparecencia del llamado por ese medio y ha finalizado el lapso otorgado para ello, menester es designar curador Ad Litem para que, por su conducto, se surta el enteramiento personal del asunto a aquél, al paso que, a quien se designe para esa labor, abogado por demás, queda investido para ejercer el derecho de defensa en nombre de su patrocinado, actuación que puede 14 Sentencia C025-2009, reiterada en la T544-2015, M.P. Mauricio González Cuervo, 21 de agosto de 2015.

C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia realizar hasta que concurra su pupilo o un representante de éste. El auxiliar de la justicia que funja en este cargo, queda facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” –artículo 56 C.G. del P.–.

Enseña la Corte Constitucional, en pronunciamiento que guarda vigor y que justamente es el citado por el censor, que la figura de curador ad litem “tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa” 15, agregando que ese auxiliar “está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito.

Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido?” 16. (subraya y resalta la Sala) Como puede verse, no se requiere de profundizar para advertir, muy por el contrario a lo que con ahínco sostiene el recurrente, que el curador ad litem sí está facultado para proponer la extinción de la acción cambiaria valiéndose del fenómeno jurídico de la prescripción a favor de su patrocinado, toda vez que con ello no está disponiendo del derecho en litigio sino ejerciendo una defensa técnica en pro de aquél. En tal virtud, bueno es denotar que el mandatario del actor realizó una lectura parcializada de la decisión citada como fundamento basilar de su alzada, ya que se apoyó en los argumentos que el Tribunal de Bogotá empleó al interior de un proceso coercitivo para revocar la decisión de primer grado, los cuales, en la sentencia T2992005 que invoca, fueron completamente derruidos, comulgando esta Superioridad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, el primer reparo carece de asidero para quebrar la decisión de la juzgadora de primera instancia. Dilucidado lo anterior, compete ahora auscultar si la parte actora fue dinámica en procurar el enteramiento de la acción coercitiva al integrante del extremo pasivo dentro del año siguiente a que se le notificara del mandamiento de pago.

Auscultado el cartular arrimado como base de recaudo coercitivo, se observa que el mismo tiene como fecha de creación 1° de enero de 201617, y de vencimiento o exigibilidad para el pago el día 31 de enero de 2016, de donde se sigue que, de no haberse presentado en tiempo el juicio compulsivo, la acción cambiaria prescribía el 31 de enero de 2019. 15 Sentencia T299-2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Ejusdem. 17 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0002DemandayAnexos.pdf”, folio digital 3.

C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia La demanda fue impetrada, según sello de recepción del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, el día 17 de agosto de 201818, de manera que, para la fecha en que el libelo introductorio se presentó ante la judicatura, no habían transcurrido los tres años con que contaba el acreedor para el ejercicio de la acción, los que, como se dijo, se cumplían el 31 de enero de 2019.

Al haber sido presentada en tiempo la demanda, se interrumpió el término prescriptivo de la acción cambiaria. De allí que, entonces, la parte actora contaba con un año para notificar la orden de apremio a su demandado, pues, de no hacerlo, la interrupción únicamente acaecería con la notificación a éste. En el sub júdice, el auto compulsivo se profirió, por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el día 19 de noviembre de 201819 (El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios con proveído del 21 de septiembre de 2018, rechaza la demanda por falta de competencia y ordena su remisión al Juzgado Civil del Circuito de esa urbe ), y se notificó por anotación en estado el día 20 de noviembre siguiente, de donde se sigue que la anualidad con que contaba la parte actora para enterar el mandamiento de pago a su deudor, se cumplía el 20 de noviembre de 2019.

Debe recordarse al demandante que, para el 20 de noviembre de 2019, calenda hasta la que contaba para noticiar de la acción cambiaria al ejecutado, no acaecía la pandemia generada por el Covid-19, ya que en este país esa coyuntura surgió al año siguiente y generó cambios en la judicatura a partir del 16 de marzo de 2020, data desde la cual, y hasta el 30 de junio la misma anualidad, estuvieron suspendidos los términos judiciales (el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo hogaño, suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, medida que prorrogó de la siguiente manera: i) “desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020” mediante Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020; ii) “desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020” (Téngase en cuenta que del 6 al 10 abril del 2020 correspondió a Semana Santa y de conformidad con el literal “a” del artículo 1° de la Ley 31 del 20 de diciembre de 1971 tales días son de vacancia judicial ) con el Acuerdo No. PCSJA20-11532 calendado 11 de abril hogaño; iii) “desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020” a través del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril; iv) “desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020” por medio del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo; v) “desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive” con el Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo hogaño y vi) “desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive” por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, levantándose entonces los términos a partir del 1° de julio de 2020 ).

Así las cosas, la anualidad que tenía el demandante para notificar la acción coactiva, se encontraba más que cumplida, comoquiera que el demandado vino a tener 18 Ibidem, folio digital n° 9. 19 Ib., actuación “0003MandamientoDePago.pdf” C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia notificación personal de la demanda en su contra, por medio de la curadora ad litem designada, el día 21 de octubre de 2021 tal como se advierte en el consecutivo n° “0021ConstanciaDeEnvío.pdf”, cuando fueron compartidas las piezas procesales de esta ejecución a la auxiliar de la justicia. No obstante, resta por verificar si hacen presencia circunstancias en la tardanza del enteramiento de la orden de apremio, que suspendan el cómputo de la anualidad que se tenía para tal propósito, de tal suerte que pueda concebirse que la interrupción se mantiene en latencia o, todo lo contrario, fulgure que la parte actora cae en incuria en la notificación al accionado.

En tratándose de la suspensión del término otorgado por la ley a la parte demandante para notificar el mandamiento de pago, la Hble. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene explanado que quien quiera beneficiarse de la prescripción extintiva no puede ser esquivo en el enteramiento de la acción incoada en su contra. Es más, la tardanza judicial, también sirve para contrarrestar el cómputo del término, siempre y cuando el acto procesal no penda del interesado.

El Tribunal de Casación, en sentencia SC5680-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, del 19 de diciembre de 2018, puntualizó que “el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad,como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.

“El sustento jurídico de esa posición no ha sufrido ninguna variación ,pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 (del Código de Procedimiento Civil, actualmente canon 94 de la Ley General del Proceso) es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia,más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción.” Tal postura ha sido reiterada, incluso en sede constitucional, pues en fallo STC15474-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, del 14 de noviembre de 2019, explicó la Sala de Casación Civil que “considerar «objetivo» dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal”.

De ahí que, precisa, “si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción.” Visto lo anterior, adviene apropiado entonces verificar si el demandante fue diligente en procurar el enteramiento oportuno de la acción, de tal manera que alcance los efectos de suspender el transcurso del término de prescripción de la acción cambiaria.

Como se dijo, el mandamiento de pago y decreto de las medidas cautelares previas, consistentes en el embargo y secuestro de cuatro vehículos, data del 19 de noviembre de 2018. Ante la orden secretarial de emitir comunicaciones de embargos, se expidieron los oficios n° 3021 para la Dirección de Tránsito de Girón – Santander, n° 3022 para la Dirección de Tránsito de Cereté Córdoba y n° 3023 para la Secretaría Departamental de Tránsito de El Zulia N. de S., todos del 27 de noviembre de 2018, y el n° 3052 del 28 de noviembre de 201820, comunicaciones que tan solo vino a gestionar el demandante a partir del 17 de enero de 2019, conforme dan cuenta las respectivas guías de correo vistas en el consecutivo del proceso digital n° “0005ProcesoNotificación.pdf”.

Luego de radicados los embargos, los que en su mayoría fueron registrados o positivos21, la parte actora comenzó a llevar a cabo las gestiones para notificar el auto compulsivo, citando al demandado para recibir notificación personal, lo que fue intentado, conforme da cuenta la certificación de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 4/72 adosada por la actora el 29 de marzo de 2019, en la manzana 10, calle 39 n° 5-53 La Sabana, Los Patios, Norte de Santander.

Sin embargo, el enteramiento, como lo calificó el demandante, “no fue posible de realizar” 22, razón por la que, en ese mismo memorial, solicitó “emplazar al demandado”. No obstante, el juzgado cognoscente, con proveído del 3 de abril del 201923 no accedió a ese llamamiento edictal, por cuanto lo que develaba la certificación de la empresa de mensajería era que en tres oportunidades la residencia estaba cerrada y en un cuarto intento indicó “que no existe el número”, por manera que se le ordenó al interesado intentar “nuevamente la notificación” (resalta la Sala).

Tal orden fue por entero incumplida por el demandante, ya que tan sólo se preocupó por consolidar las inmovilizaciones de los automotores y su respectivo secuestro. Así, sin tan siquiera sumariamente informar que intentó obedecer lo que le fuera mandado, volvió a solicitar el emplazamiento de su demandado el día 19 de abril 20 Ib., actuación n° “0004OficioMedidas.pdf” 21 Ib., actuación n°“0006TrámiteDeEmbargos.pdf” y “0007TrámiteComisiónSecuestroyEmbargo.pdf” 22 Ib., actuación n° “0006TrámiteDeEmbargos.pdf”, folio digital 15. 23 Ib., folio digital 16.

C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia del 202124. Empero, sorprendente, por decir lo menos, en franco desconocimiento de lo ya dispuesto, la juzgadora de instancia, sin reparo alguno, accedió a la citación edictal mediante proveído del 5 de mayo de 202125. La curadora que aceptó, como quedare anotado a espacio, vino a notificarse el día 21 de octubre de 2021, tras el relevo de un solo auxiliar de justicia26.

Nótese que ese segundo emplazamiento fue pedido por el recurrente, pasados dos (2) años desde la emisión de aquella providencia en la que no se accedió al emplazamiento inicialmente rogado y se le conminó a intentar nuevamente la citación personal. En ese estado las cosas, refulge que la parte demandante incurrió en desidia en el cumplimiento de su deber legal de enterar al ejecutado dentro de la temporalidad que impone la ley, toda vez que solo se interesó por ello un año y medio después de fenecido el lapso con que contaba para conformar la relación jurídico procesal –notificar–, tiempo en el que la Sala no tiene en cuenta los 3 meses y 16 días en que no corrieron términos procesales por efectos de la pandemia por Covid-19.

Si lo anterior es así como en efecto lo es, para cuando la curadora Ad Litem se notificó de la orden de apremio se encontraba consolidada la extinción de la acción cambiaria, pues, como quedare anotado, el año otorgado por la ley procesal para notificar aquella decisión, fenecía el 20 de noviembre de 2019, y su enteramiento se produjo solo hasta el 21 de octubre de 2021.

Por ende, contrario a lo ambicionado por el demandante, la acción cambiaria prescribió, y la censura invocada carece de virtualidad para derruir la sentencia de primer nivel, máxime cuando no obran en el dossier actos de deslealtad procesal del demandado que inviten a pensar en maniobras fraudulentas de su parte, o de la curadora que lo representa, para eludir el acto de notificación. Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, proferida el día cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, sin imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Ib., actuaciones n° “0010CorreoMemorial19-04-2021.pdf” y “0011CorreoInformaciónProcesoSolicitudEmplazar.pdf” 25 Ib., actuación n° “0013AutoOrdenaEmplazamiento.pdf” 26 Ib., actuación n° “0021ConstanciaDeEnvío.pdf” C.I.T. 2024-0086-02 Definitivo Apelación. Sentencia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso Ejecutivo seguido por Pedro Nel Díaz Gómez en contra de Javier Alexis Pedraza Leal, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta Sede en atención a lo considerado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE27 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SANCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 27 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.