Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-181 Sentencia servicios postales nacionales trabajador oficial

Sala: SALA LABORAL

RAD 68001-31-05-002-2024-00324-01 PI 2025-181 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2024-00324-01, promovido Lizeth Natalia Salcedo Pinilla contra Servicios Postales Nacionales S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Servicios Postales Nacionales S.A.S. un contrato de trabajo del 9 de noviembre de 2021 al 18 de septiembre de 2022 y que, dada la naturaleza jurídica de la pasiva, ostentó la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la prima de navidad. En consecuencia, solicita se condene a la sociedad demandada a pagarle la prima de navidad de manera proporcional al tiempo laborado, la indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago, la indexación de las condenas y las costas del proceso. 1 Archivo 03 del Cuaderno 01.

RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Adujo 1) Que prestó sus servicios en favor de la pasiva a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 9 de noviembre de 2021 al 18 de septiembre de 2022. 2) Que tuvo una asignación salarial promedio en 2021 de $908.526 y en 2022 de $1.000.000. 3) Que Servicios Postales Nacionales es una sociedad pública, cuya organización, funcionamiento y régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 4) Que la pasiva no le pagó la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año. 6) Que presentó reclamación administrativa el 13 de agosto de 2024 por medio de la cual pidió el pago de la prima de navidad y la sanción moratoria, la que fue despachada de manera desfavorable mediante comunicación del 3 de septiembre del mismo año. CONTESTACIÓN(ES): Servicios Postales Nacionales S.A.S.2 no se opuso a la pretensión encaminada a que se declare que sostuvo un con la demandante un contrato de trabajo a término fijo del 9 de noviembre de 2021 al 16 de septiembre de 2022.

Exteriorizó resistencia frente a las restantes peticiones. Expuso que la demandante se desempeñó como auxiliar nivel 1 / admisión y tratamiento, que su salario en 2021 ascendió a $908.526 y en 2022 a $1.000.000 y que el vínculo finalizó por renuncia voluntaria de la susodicha. Adujo que no pagó la prima de navidad que depreca la accionante por cuanto ésta no ostentó la calidad de trabajadora oficial ni de empleada pública; motivo por el cual no le eran aplicables los decretos que menciona.

Reconoció que la actora radicó reclamación administrativa y que la misma se despachó de manera desfavorable por no tener derecho a la prima que solicita. Alegó haber 2 Archivo 05 ibidem. 2 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 pagado en forma oportuna y completa todos los emolumentos derivados del contrato de trabajo, razón por la cual no existe deuda pendiente a su favor.

Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad, prescripción, buena fe en el pago de la liquidación al demandante, inexistencia de mala fe del empleador y la genérica. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 17 de febrero de 2025 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas.

Sostuvo que no existía discusión frente a la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la demandada, regido por un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022; que el último salario devengado por Lizeth Natalia Salcedo Pinilla fue de $1.000.000; y que el cargo ejercido fue el de auxiliar nivel 1 / admisión y tratamiento.

Precisado lo anterior y con fundamento en la Sentencia SL 4430 de 2019, que establece que el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y relaciones con terceros de Servicios Postales Nacionales S.A.S., como entidad pública del orden nacional del sector descentralizado por servicios, debe estar sujeto a las disposiciones del derecho privado, en especial las del Código de Comercio y legislación complementaria, concluyó que quienes prestan servicios en tal entidad, al regirse por las 3 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 normas del derecho privado, son por regla general trabajadores particulares y se encuentran sujetos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

APELACIÓN(ES). La demandante apeló la decisión buscando su revocatoria. Arguye que la relación laboral que sostuvo con la demandada se encuentra plenamente probada, y que dicha entidad, a partir de la Escritura Pública No. 01334 del 26 de mayo de 2011, dejó de ser una filial para transformarse en una sociedad pública. Alega que, por virtud de dicha transformación, su organización, funcionamiento y régimen jurídico, pasó a ser el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme al parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Postura que, en su concepto se refuerza con el hecho de que la participación accionaria sea de carácter público en un 100%, lo que descarta la aplicación del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, que aplica para empresas con participación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o entidades descentralizadas y territoriales. Por ello, insiste en que el vínculo laboral que sostuvo con la accionada es de naturaleza legal y reglamentaria, y que para la clasificación de los servidores debió atenderse al factor orgánico de la entidad.

Dijo que, si bien era cierto que los trabajadores de la entidad se rigieron en un primer momento por las normas de derecho privado, había que tenerse en cuenta que a partir de 2011 dicha entidad cambió su naturaleza jurídica. Estima que en el momento en que la demandada dejó de ser filial y pasó a ser una sociedad pública, cambió de naturaleza jurídica, y, por tanto, el régimen aplicable es el de los trabajadores oficiales. 4 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Reprocha la aplicación de la Sentencia SL 4430 de 2019, por considerar que la misma solo examinó el acto de creación de la entidad en 2005, es decir, cuando era una filial, lo que implica que en el análisis que allí se efectuó, no se contempló la reforma estatutaria de 2011.

Por lo expuesto, solicita se reconozca su calidad de trabajadora oficial y que se condene a la demandada al pago de la prima de navidad de manera proporcional al tiempo laborado, así como a la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. ALEGATOS. La demandante3 depreca la revocatoria de la sentencia apelada y que se acceda a sus pretensiones.

La demandada guardó silencio. La Procuradora 31 Judicial II Asuntos Laborales4 rindió concepto a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al reconocimiento y pago de la prima de navidad y de la indemnización moratoria. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia y aceptados por las partes (i) que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla prestó sus servicios personales en favor de Servicios Postales Nacionales S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022;

(ii) que la remuneración por tal servicio personal prestado para 2021 ascendió a $908.526 y para 2022 a $1.000.000; (iii) que el cargo desempeñado fue el de auxiliar nivel 1 / admisión y tratamiento; y (iv) que a la finalización del contrato de trabajo, la sociedad demandada no pagó suma alguna a la demandante por concepto de prima de navidad. 3 Archivo 04 del Cuaderno 02. 4 Archivo 06 ibidem. 5 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de determinarse si la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada.

En caso afirmativo, se establecerá si tiene derecho al pago de la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, de manera proporcional al tiempo laborado. Se verificará igualmente la procedencia o no de la indemnización moratoria a que alude el Decreto 797 de 1949.

De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajador que ostentaba el demandante. Acorde con el artículo 1º de la escritura pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá D.C.5, Servicios Postales Nacionales S.A. se constituyó como una “(…) sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, las normas de derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el código de comercio y su legislación complementaria, como también por los presentes estatutos.” – Se resalta-.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D.C.6, se modificaron los estatutos contenidos en el precitado documento, 5 Folios 51 a 81 del archivo 03 del Cuaderno 01. 6 Folios 82 a 99 ibidem. 6 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 concretamente los artículos primero, cuarto, quinto y sexto. Quedando el artículo 1º del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO. Naturaleza jurídica: La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.” De otro lado, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por f) Las sociedades públicas y las sociedades de económica mixta”, agregándose que “PARAGRAFO 1o.

Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” – Se desataca-. De esta manera, no cabe duda de que, con la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del 7 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Estado, por cuanto “el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social”, tal y como se corrobora con el certificado emitido por el revisor fiscal principal de la encartada, en el que se hace constar que el porcentaje de participación pública en el capital de Servicios Postales Nacionales S.A.S. es del 100%, al tener la siguiente composición accionaria7: Así, el régimen jurídico aplicable a la pasiva, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tal y como la misma entidad lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica.

Se tiene también que el inciso 2° artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece que “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” 7 Folios 118 a 120 del archivo 03 del Cuaderno 01. 8 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Conforme a lo anterior, refulge palmario que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza, en tanto su calidad es la de empleados públicos.

Adicionalmente, véase que la Corte Constitucional en Auto A-577/25 precisó que “(ii) la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S es una empresa industrial y comercial del Estado en tanto este posee más del 90 % de su capital social[17]; y (iii) al aplicar la regla general de vinculación de la entidad al caso en concreto, la cual corresponde a la de trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 [18], se puede inferir, de manera preliminar, que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que no desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo[19].” -Se resaltaPor manera que, no es posible sostener que la vinculación que existió entre las partes entre el 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022 hubiere estado regida por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, desde el 26 de mayo de 2011, la pasiva pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por esto, no cabe duda de que, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia del contrato de trabajo, habida cuenta de que, no existe evidencia de que, su cargo como auxiliar nivel 1 / admisión y tratamiento, fuese de dirección y confianza. Al tenor de lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que, entre Lizeth Natalia Salcedo Pinilla, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un 9 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 contrato de trabajo entre el 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022.

No sobra advertir que si bien en la sentencia SL4430 del 2019 a la que aludió el primer grado se dispuso que “los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por la normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST”, lo cierto es que tal providencia (i) fue proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no constituye precedente vinculante;

(ii) en tal sentencia tan solo se aludió al acto de constitución de Servicios Postales Nacionales S.A.S. no a su modificación; y (iii) los allí demandantes fungieron como trabajadores en 2007 y 2010, es decir, con anterioridad al 26 de mayo de 2011, por lo que los supuestos fácticos difieren de los del presente asunto. Por tanto, lo allí considerado no es aplicable al caso presente.

De la prima de navidad. Establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año que: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. 10 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 PARÁGRAFO 2.

Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” Como la accionante prestó sus servicios para la demandada desde el 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022 como trabajadora oficial, debió devengar la prima de navidad por las vigencias que hoy reclama.

Como la prima de navidad equivale a un mes de salario cuando el trabajador ha laborado para la entidad durante todo el año, en el presente caso ha de liquidarse en proporción al tiempo laborado. Comoquiera que la remuneración por tal servicio personal prestado para 2021 ascendió a $908.526 y para 2022 a $1.000.000, la prima de navidad a que tiene derecho asciende a $841.512.

Año Días Total 2021 53 $131.923 2022 259 $709.589 Total $841.512 De la prescripción. Pregona el artículo 151 del CPTSS que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 11 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 En tratándose de trabajadores oficiales ha de tenerse en cuenta que el término de prescripción debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (Sentencia SL6380 de 2015).

Como el vínculo laboral finalizó el 16 de septiembre de 2022, la pasiva contaba con el término de 90 días para pagar la prestación acá deprecada. Lapso que feneció el 15 de diciembre de 2022. La demandante impetró reclamación administrativa el 13 de agosto de 2024 a través de la cual deprecó el pago de la prima de navidad8. Solicitud que fue despachada de manera desfavorable el 3 de septiembre de 2024 por parte de la accionada9 y la accionante impetró la presente demanda el 1 de noviembre de 202410, refulge evidente que no corrió el término trienal a que alude la norma en mención. Así las cosas, se declarará no probado el exceptivo de prescripción. De la indemnización moratoria.

El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo. No obstante, tal indemnización no es de aplicación automática, ya que, el operador judicial debe examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos en las precitadas normas tuvo alguna justificación razonable.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL593 de 2021 expuso que “en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al quedar 8 Folios 22 a 24 del archivo 03 del Cuaderno 01. 9 Folios 25 a 27 ibidem. 10 Archivo 02 del Cuaderno 01. 12 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo y que la demandada no demostró al menos una razón admisible por la que se sustrajo de pagar los derechos salariales y prestacionales, se impone el pago de la sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago”.

No siendo objeto de discusión que la pasiva no pagó la prima de navidad a que tenía derecho la demandante, bajo el argumento de que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla ostentaba la calidad de trabajadora particular y que, por tal motivo no le era aplicable la norma que consagra tal prestación, es claro que ello no constituye una justificación razonable para exonerársele del pago de la referida indemnización, en tanto, conforme quedó acreditado, la vinculación sostenida por las partes, no podía haber estado regida por el CST, en la medida en que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Y, al ser la susodicha una trabajadora oficial, tenía derecho al pago de tal prestación social conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148, siendo entonces procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Como el contrato de trabajo de la actora terminó el 16 de septiembre de 2022, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, terminando el 15 de diciembre de 2022.

Por esto, como el salario de la demandante para dicha calenda ascendía a $1.000.000, se condenará a la pasiva a pagarle $33.333 diarios, a partir del 16 de diciembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago. 13 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Por todo lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada y se declararán imprósperas las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. A su vez, se declarará que, entre Lizeth Natalia Salcedo Pinilla, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022 y se condenará al pago de las acreencias analizadas.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en lo que respecta al proceso con radicado No. 68001-31-05-002-2024-00324-01.

Segundo.- Declarar que entre Lizeth Natalia Salcedo Pinilla, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo del 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022. 14 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Tercero.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Lizeth Natalia Salcedo Pinilla $841.512 por concepto de prima de navidad.

Cuarto.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Lizeth Natalia Salcedo Pinilla como indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $33.333 diarios, a partir del 16 de diciembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Quinto.- Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. Sexto.- Condenar en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.750 a su cargo.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 15