Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 30 de septiembre de 2025 Verbal – Simulación 05001 31 03 017 2018 00628 01 Adolfo Ignacio Ibarra García y otros Paula Andrea Ibarra Hernández e Inversiones Ibarra Hernández y CIA. S. en C. Sentencia 175 Legitimación en la causa por activa para solicitar la simulación del acto jurídico.
Presupuestos axiológicos de la pretensión simulatoria. Valoración del dictamen pericial. Modifica en parte y confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Adolfo Ignacio, María Estela, Rafael José y Marcela María Ibarra García presentaron demanda de simulación frente a Paula Andrea Ibarra Hernández e Inversiones Ibarra Hernández y CIA. S. en C.; como pretensiones de esta solicitaron: “PRIMERA.
Declarar que es simulado relativamente el contrato contenido en la Escritura Pública No. 1.922 del 14 de agosto de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, debidamente registrada al folio de matrícula No. 001-568414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, por medio de la cual la sociedad INVERSIONES IBARRA HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA S EN C transfirió por Dación en Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 Pago a la señora PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ, el local 367 de la Carrera 66-B- No. 34-A-76 “Ciudadela Comercial Unicentro” de Medellín, cuyos linderos y especificaciones constan en la escritura pública referida anexa a este libelo, como producto de un crédito relacionado en la misma escritura.
SEGUNDA. Que se declare que sobre este contrato ostensible, debe prevalecer la donación oculta. TERCERA. Que se declare que esta donación es absolutamente nula, por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley. CUARTA. Se ordene la cancelación de la escritura pública 1.922 del 14 de agosto de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín y su registro correspondiente.
QUINTA. Se condene la demandada PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ, a restituir el inmueble precitado a la sociedad INVERSIONES IBARRA HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA S EN C y al pago de sus frutos civiles. SEXTA. Se condene en costas a la parte demandada.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Mediante Escritura Pública No. 1922 de 14 de agosto de 2017 de la Notaría 002 del Círculo de Medellín, la sociedad demandada Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 entregó en dación en pago a Paula Andrea el local 367 de la carrera 66B No. 34A-76 de la “Ciudadela Comercial Unicentro” de Medellín; escritura que fue debidamente registrada en el folio de matrícula No. 001-568414 de la ORIP de Medellín. b. En la cláusula primera de dicho instrumento se indicó que la empresa en condición de deudora, debía a Paula Andrea la suma de $863 600 000, respaldada en un pagaré suscrito el 3 de enero de 2013, valor que se discriminó así: i) $500 000 000 por concepto de cuotas mensuales desde el 3 de enero de 2013 al 3 de agosto de 2017; ii) $302 000 000 por intereses de mora de las cuotas, generados entre el 3 de enero de 2013, hasta la firma de la escritura pública, liquidados a la tasa máxima legal fijada por la Superfinanciera; iii) $40 000 000 por cuotas extras de julio y diciembre de cada año desde julio de 2013, suma respecto de la cual: $21 600 000 correspondía a intereses de mora causados por las cuotas extras desde el 1 de julio de 2013, hasta la firma de la escritura pública.
En el citado negocio también se dispuso que el pagaré fue firmado y aceptado por el que fuera gerente el 3 de enero de 2013 Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante (Q.E.P.D), quien actuó conforme a las facultades en su condición de representante legal de la sociedad y quien se comprometió a pagar a la señora Ibarra Hernández un dinero mensual como utilidades por el canon de arrendamiento del local comercial en comento.
De igual modo se indicó que, debido a la situación económica de la compañía y la falta de liquidez, se hacía imposible asumir la obligación con dinero en efectivo, por lo tanto, se daría en pago el inmueble, el cual al momento de la escritura valía $780 923 000. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 c. Entre Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante representante legal y mayor accionista de la sociedad y Paula Andrea Ibarra Hernández, se concertó el giro del pagaré relacionado en la escritura pública de dación en pago, dada la confianza generada por la relación de padre e hija que tenían, lo cual facilitó la acción simulada. d. El contrato de dación en pago es simulado, al no existir causa u obligación de la empresa frente a la señora Ibarra Hernández, realmente la intención era excluir el local comercial del patrimonio social y donarlo. e. Con la dación en pago se evita que los demandantes con vocación hereditaria sobre las 960 cuotas sociales del causante, tengan participación sobre el inmueble, catalogado como el único bien de preciado valor comercial y éste se radique en el patrimonio de la persona natural demandada. f. El negocio jurídico subyacente fue una donación entre vivos, siendo nula por exceder lo autorizado por la ley y carecer de insinuación notarial.
Además, con la dación en pago se produciría la insolvencia de la sociedad para defraudar los derechos de los accionantes. g. Los gestores de la demanda iniciaron proceso de petición de herencia frente a Paula Andrea Ibarra Hernández, por habérsele adjudicado con exclusión de los demás herederos, las 960 cuotas sociales del causante; procedimiento conocido por el Juzgado 008 de Familia de Medellín. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 h. Paula Andrea Ibarra Hernández en la época de la emisión de los títulos valores relacionados en la dación en pago, carecía de recursos económicos para dar a la sociedad gruesas sumas de dinero en mutuo y crear un supuesto pasivo a cargo de la empresa.
Dicha relación crediticia nunca existió, fue simulada. i. El local comercial objeto de dación en pago fue transferido por un valor inferior comparado con el valor comercial. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Paula Andrea Ibarra Hernández en nombre propio y como representante legal de Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C., fue notificada personalmente1, mediante apoderado judicial contestó la demanda y propuso las “excepciones” que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por activa”, (ii) “falta de causa para pe[dir]ticionar por ser la sociedad persona jurídica diferente.
Los socios de una sociedad”, (iii) “inexistencia de a simulación”, (iv) “buena fe” y (v) “la genérica”. 3. SENTENCIA. El Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de octubre de 20222, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y, DESESTIMAR, las excepciones propuestas por la parte demandada.
Y, como consecuencia de lo anterior: 1 Fol. 149 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia.. 2 Archivo 86 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 SEGUNDO: DECLARAR simulado relativamente, el contrato contenido en la Escritura Pública No. 1-922 del 14 de agosto de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, registrada en el folio de matrícula No. 001-568414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, por medio de la cual, la sociedad INVERSIONES IBARRA HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA S EN C transfirió por dación en Pago, a la señora PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ, el local 367 de la Carrera 66.b. No 34-A-76 “Ciudadela Comercial Unicentro” de Medellín, cuyos linderos y especificaciones constan en la escritura pública referida.
TERCERO: DECLARAR que el verdadero u ostensible contrato, consentido por la sociedad INVERSIONES IBARRA HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA S EN C y la señora PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ, y materializado en la Escritura Pública No. 1-922 del 14 de agosto de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-568414, corresponde a un contrato de donación de inmueble.
CUARTO: DECLARAR que el contrato de donación referenciado en el numeral anterior, es nulo absoluto por ausencia de insinuación notarial, como formalidad que la ley prescribe para el contrato de donación.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de la Escritura Pública No. 1-922 del 14 de agosto de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín y su registro o anotación correspondiente, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-568414 Zona Sur. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 SEXTO: CONDENAR a la demandada PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ a restituir a la sociedad INVERSIONES IBARRA HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA S EN C, el inmueble objeto del contrato anulado, consistente en el local 367 de la Carrera 66.b. No 34-A-76 “Ciudadela Comercial Unicentro” de Medellín, cuyos linderos y especificaciones constan en la escritura pública No. 1-922 del 14 de agosto de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, y que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001-568414 Zona Sur.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada PAULA ANDREA IBARRA HERNÁNDEZ a pagar a la sociedad INVERSIONES IBARRA HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA S EN C, a título de restitución de frutos civiles, la suma de: mil doscientos treinta y ocho millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco ($1’238.055.985.oo) más los que se continúen causando mes a mes, a partir de esta sentencia, y hasta la restitución del inmueble a la sociedad, a razón de veinticinco millones ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho ($25’124.868) mensuales.
OCTAVO: CANCELAR la medida cautelar de inscripción de demanda, y eventuales anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes o limitaciones al dominio, efectuados después de la inscripción de esta medida (Art. 591, último inciso).
NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, y a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho, la Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 suma de dos millones de pesos ($2’000.000.oo) para cada demandante.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión en estrados.” 3.1 Como fundamento de la decisión, el juez de primer nivel señaló que en cuanto a la legitimación en la causa, se debía tener en consideración que tras la muerte de Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante, los herederos serían los continuadores de la personalidad jurídica o representantes del patrimonio autónomo, es decir, que del derecho a suceder deriva la legitimación extraordinaria de los descendientes del señor Ibarra Bustamante, para procurar el reintegro del patrimonio del finado, con destino a la sucesión en caso de que este hubiese sufrido detrimento, mientras vivía. Advirtió que los demandantes acreditaron la condición de hijos del causante, con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, más el auto admisorio de la demanda de petición de herencia y trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 5 de agosto de 2013 Rad. 2004-00103, en que la Corte estudió un caso similar y resolvió que era posible que los hijos del socio fallecido acudieran a la acción de simulación. 3.2 Superado entonces el análisis de la legitimación en la causa, el juzgador analizó las pruebas practicadas a fin de auscultar si en efecto se demostró los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación. En este sentido, se refirió a la Escritura Pública No. 1426 de 13 de agosto de 1980 que contiene los estatutos de constitución de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández & CIA. S. en C. Destacó que en el artículo 13 de dicho Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 instrumento se dispone que la administración de la empresa estará en cabeza de la junta de socios y el gerente, a su vez, el artículo 14 prevé que los socios gestores delegan la administración y representación legal en el gerente; el artículo 25 prescribe que el gerente tendrá un suplente, quien lo remplazará ante la ausencia absoluta, temporal o accidental; ausencia que se exigió acreditar con el fin de que Paula Andrea Ibarra Hernández pudiera absolver el interrogatorio en condición de representante legal de la sociedad demandada, sin embargo, esto no se logró, y el gerente tampoco acudió al proceso.
Entonces, el despacho tuvo esa omisión como indicio grave en contra, por lo cual los hechos de la demanda susceptibles de confesión se encontrarían probados, Así, el juez resaltó que ante la ausencia del representante legal se tendría por confesado que el contrato de dación en pago fue simulado. Lo anterior sumado a que, la exhibición de los libros de comercio decretada, no se hizo y que medio de esta se pretendía verificar si la dación en pago al ser un acto relevante del patrimonio de la sociedad constaba en los libros de comercio.
De los estatutos de la sociedad, el juez también destacó que en el artículo 30 se dispuso que las utilidades líquidas repartibles que obtuviera la sociedad en cada ejercicio, serían repartidas hasta en un 5% al socio gestor como remuneración de sus servicios, si hubiere pérdidas se distribuirían igualmente a prorrata de las cuotas de los socios comanditarios, pero si no alcanzaban, estas serían asumidas por los socios gestores.
En este punto, el a quo anotó que, al momento de la suscripción del pagaré, Paula Andrea Ibarra Hernández ostentaba la condición de socia comanditaria, por lo que la repartición de las utilidades le Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 correspondía según la participación que ella tuviera, esto es, 20 cuotas de las 1000 existentes, es decir, un 2% del patrimonio de la sociedad.
Frente a lo anterior, el decisor precisó que en el interrogatorio de parte que absolvió la señora Ibarra Hernández, señaló que la suscripción del pagaré tuvo la finalidad de garantizar las utilidades que debía recibir producto del arrendamiento de un local comercial y que no recibió por la situación económica en la cual se encontraba la empresa, sin tener en cuenta que según el artículo 30 de los estatutos, las pérdidas se debían solventar por los socios comanditarios.
Ahora, con posterioridad Paula Andrea se convirtió en socia gestora al adquirir las 960 cuotas de Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante, y desatendió lo previsto en el citado artículo, pues afianzó la iliquidez de la sociedad al exigir en dación en pago un inmueble, pues en ese momento, al tener la condición de socia gestora, debió concurrir a solventar esa supuesta iliquidez.
Por otra parte, el sentenciador indicó que mediante Escritura Pública No. 3 515 de 20 de diciembre de 2012 se modificó los estatutos y se acompañó un certificado expedido por la Cámara de Comercio en que se hace constar que Paula Andrea Ibarra Hernández tenía 20 cuotas de participación, Jorge Luis Ladino Vergara 20 cuotas y Adolfo Ibarra Bustamante 960 cuotas; la participación de Paula Andrea fue constante hasta la muerte del socio gestor, y en virtud de la sucesión adquirió las 960 cuotas de este; sin embargo, al momento de la supuesta suscripción del pagaré, Paula Andrea tenía 20 cuotas correspondientes al 2% de participación y ostentaba la condición de socia comanditaria.
También se aportó los estados financieros elaborados por un contador contratado por Paula Andrea como persona natural y Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 como representante de la sociedad; así mismo, se allegó las declaraciones de renta de la empresa de 2017, de lo que resultó relevante que en ese año, cuando según el pagaré, existía una deuda que ascendía a $863 600 000, en la declaración sólo se contempló un pasivo de $18 346 000; tal circunstancia constituye un indicio en cuanto a que en 2017 o cuando menos en 2016, dicha deuda no existía. Del mismo modo, el juez refirió que al plenario se aportó el Acta No. 3 de 2 de agosto de 2017, en la cual se certifica que Paula Andrea adquiere 960 cuotas para un total de 980 y, se convierte en socia gestora, mientras que la dación en pago se hizo el día 14 del mismo mes y año. La relevancia de dicha conversión en socia gestora, se traduce en que Paula Andrea tenía la obligación de asumir las pérdidas de la sociedad según los estatutos, empero, en contravía solicitó la dación en pago de un inmueble.
De la misma manera, el fallador indicó que al expediente se acompañó la escritura pública contentiva de la dación en pago, mediante la cual se dispuso que la sociedad demandada adeudaba la suma de $863 600 000 a Paula Andrea, respaldada en un pagaré de 3 de enero de 2013, sin embargo, en las declaraciones de renta de la sociedad sorpresivamente no se encontró el referido pasivo que, no solo debía ser incluido en los libros de comercio, sino también ser declarado ante la DIAN, pues ello afectaba directamente el patrimonio de la compañía y los impuestos que debía asumir; por lo tanto, esto se constituye en un indicio más de que la supuesta dación en pago es simulada, pues no se encuentra explicación de por qué la sociedad debía asumir mayores impuestos, a pesar de que tenía un pasivo tan Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 considerable, lo cual habría reducido el valor a pagar por tributos.
De dicha dación en pago, el a quo también resaltó que los $863 600 000 se discriminaban en $500 000 000 por concepto de capital, $300 000 000 por intereses de mora, $40 000 000 por cuotas extras de julio y diciembre, y $21 000 000 por intereses de mora sobre las cuotas extras; que el valor del inmueble se estimó en $780 923 000, valor que según lo declarado en el interrogatorio por Paula Andrea, fue aprobado por los socios y correspondía a un avalúo hecho por el anterior gerente, un abogado y un contador, suma que curiosamente coincidía con el avalúo catastral del bien en ese mismo año; entonces no se entiende cómo el gerente y la socia gestora hubiesen decidido dar en pago un inmueble por dicho valor, cuando el artículo 444 del Código General del Proceso señala que para la venta de un inmueble en pública subasta se tendrá en cuenta el avalúo catastral aumentado en un 50%, por lo que, el bien no debió valer menos de $1 171 384 000.
Esto sin dejar de lado que el peritaje aportado por los demandantes le dio un valor de $1 732 470 000 y el avalúo practicado como prueba de oficio arrojó un valor de $2 336 000 000, es decir, que el predio costaba un 320% más del valor que se le dio para la dación en pago, de lo cual se deriva un indicio más sobre la simulación del contrato.
En cuanto al pagaré, el servidor judicial señaló que de la literalidad del título se desprendía que la sociedad debía pagar a Paula Andrea $8 000 000 mensuales como utilidades y ganancias por el canon de arrendamiento del local comercial. Con el fin de auscultar cuáles serían las utilidades que correspondería a Paula Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 Andrea, se solicitó al perito que justipreciara el canon de arrendamiento del momento en que el pagaré se suscribió (3 de enero de 2013) y cuánto sería los cánones recaudados entre 2013 y 2017, para examinar cuál sería la utilidad de la codemandada.
El perito dijo que de acuerdo con el contrato de arrendamiento y el valor del canon por el que venía siendo arrendado, la proyección a 2013 y la proyección de los aumentos que señala el contrato, era de $17 433 569; de modo que en virtud de la participación de 2%, Paula Andrea tendría derecho a $348 671, sin contar con el 5% que se debía descontar por concepto de honorarios del socio gestor más el descuento de la retención en la fuente.
No obstante, de manera sorpresiva y en detrimento de los intereses de la sociedad, en el pagaré se dispuso que se cancelaría una cuota de $8 000 000, sin que se encuentre explicación de tal monto de dinero; además, en el numeral 4 del pagaré se estableció que se asumiría un valor de $4 000 000 por cuotas extras semestrales, es decir $8 000 000 anuales, sin que se observe explicación alguna de ello, lo cual constituye otro indicio de la simulación. En virtud de lo precedente, el despacho interrogó a Paula Andrea acerca de si tenía alguna actividad mercantil, a lo que respondió que no, y se le indagó si antes del 2013 tenía otro ingreso para subsistir, diferente al salario y dijo que hacía parte de la sociedad de la familia y de ahí recibía alguna cosa.
Paula Andrea confesó entonces que aparte del salario no devengaba nada diferente a las utilidades de la sociedad de la que era participe; dijo que los demás socios recibieron la participación por el arrendamiento del local comercial, pero que ella no la recibió desde 2013 a 2017, pues el pagaré precisamente garantizaba dichas utilidades y en Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 ese momento no necesitaba el dinero.
Empero, en las declaraciones de renta de ella de los años gravables 2013, 2015 y 2016 consta que en esos tres años recibió, $46 578 000 en 2013, $21 986 000 en 2015 y $6 255 000 en 2016, por concepto de arrendamientos. Por lo tanto, determinó que había una contradicción entre lo informado por la codemandada en el interrogatorio y lo declarado ante la DIAN.
En este sentido, el fallador concluyó el indicio de que el pagaré o cuando menos la causa de este fue también simulada. En relación con los interrogatorios de parte y declaraciones de terceros, el juez indicó que Paula Andrea expresó, entre otras cosas, que no tenía conocimiento de un matrimonio anterior del papá; y que desconocía al representante legal de la sociedad, frente a lo cual el despacho advirtió las consecuencias de la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte.
También rindieron interrogatorio los demandantes, quienes afirmaron que la mamá de Paula Andrea los conocía. Por su parte, Diego Leonardo Restrepo Polo, dijo ser el contador que en 2019 corrigió las declaraciones de renta de 2017, en cuanto a disminuir un pasivo de la sociedad y aumentar un activo de Paula Andrea. De ello el juez dedujo un indicio más acerca de que el pagaré no se confeccionó en 2013, pues no habría cómo explicar que un evento tan importante, no hubiese sido incluido en las declaraciones de renta, además, la referida corrección no ocultaría que Paula Andrea recibió utilidades por el arrendamiento del local comercial después de 2013, pese a la firma del pagaré. Así mismo, se preguntó al contador si existía antecedentes en la sociedad sobre esas operaciones y respondió Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 que los documentos para dar de baja el pasivo fueron entregados por Paula Andrea, lo cual llama la atención. También se le preguntó si le pusieron de presente los libros de comercio anteriores a 2017 en que constara esos pasivos y dijo que lo hizo a partir de un balance de apertura que él mismo elaboró porque no existía, y que ese balance se fundamentó en información que Paula Andrea suministró. Precisó que en las declaraciones de Paula Andrea y de la sociedad no se evidenciaba el activo ni el pasivo, recíprocos, que, por eso, a partir de 2017 se hizo la declaración de renta.
Entonces, antes del 2017 no se incluyó esa información en las declaraciones de renta, pero con posterioridad se hizo bajo el temor de que el patrimonio del causante se diluyera en un proceso de sucesión y una eventual reclamación de hijos del anterior matrimonio. Respecto del dictamen pericial, el juez expresó que el perito explicó los valores correspondientes al canon de arrendamiento del local comercial y con ello se logró extraer el valor que le correspondía a Paula Andrea por concepto de utilidades en virtud de su participación del 2%, esto es, $348 671, eso inclusive, sin descontar el 5% que le correspondía al socio gestor.
Igualmente, se le pidió al experto que determinara el valor total de los cánones entre el 3 de enero de 2013 y el 3 de agosto de 2017, frente a lo cual determinó que era la suma de $1 038 444 319 y que reducida la retención en la fuente, entraría a la sociedad realmente $924 215 444, por lo tanto, el 2% de dicha suma equivaldría a $18 484 308, sin embargo, en el pagaré se dispuso que la deuda era un valor cercano a los $780 000 000, es decir, más de 1000% de lo que le correspondía recibir por utilidades.
De otra parte, se le pidió al perito que calculara el valor de los Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 cánones percibidos entre el 14 de agosto de 2017, fecha de la dación en pago, hasta el momento de la sentencia y dijo que equivaldría a $1 916 454 000; también se le exigió calcular los cánones de arrendamiento, menos la retención en la fuente entre el 17 de octubre de 2017, hasta el momento de la sentencia, y señaló que serían $1 238 055 985; el despacho advirtió que se hizo desde el 17 de octubre de 2017 porque esa fue la fecha en que Paula Andrea comenzó a fungir como arrendadora.
El despacho apuntó que, según la misma Paula Andrea, el valor de la cuota de administración era asumido por el arrendatario. Por último, el perito anotó que el valor actual del canon era de $25 124 468. 3.3 En virtud del análisis de las pruebas, el juzgador de primera instancia concluyó que se los presupuestos axiológicos de la pretensión se acreditaron, pues se demostró que el contrato de dación en pago fue simulado, en tanto, el real negocio que las partes quisieron llevar a cabo fue una donación. En este sentido, dijo que se materializó y se exteriorizó una dación en pago, pese a que el negocio correspondía a una donación; que entre los participantes existió un acuerdo simulatorio; existió un acuerdo de crear un pagaré, que según se vio en las pruebas, también se infiere simulado; en cuanto al móvil de la simulación dijo que existía unos herederos y que era difícil entender cómo la madre de Paula Andrea no informó sobre la existencia de otros hermanos de un matrimonio anterior, pero aun si existiera duda de ello ¿lo mismo podría predicarse del padre?, lo cual parece inverosímil de creer, por el contrario, llevaría a pensar que justamente ese fue el móvil, que su padre informó de la existencia de más hermanos y la necesidad entonces de insolventar el Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 patrimonio de la sociedad para que eventualmente no cayera en manos de los herederos tras el fallecimiento del socio gestor; finalmente, la relación de padre e hija resulta llamativa, en tanto, la dación en pago si bien se hizo por una persona jurídica, su socio gestor era el padre de la supuesta acreedora, por lo tanto, esas relaciones afectivas se ciernen como un indicio más de vital importancia en materia de simulación. 3.4 En cuanto a las excepciones de fondo propuestas, el fallador concluyó que la falta de legitimación en la causa, la falta de causa para pedir y la inexistencia de la simulación invocada, fueron asuntos resueltos en el cuerpo de la sentencia. En relación con la buena fe sustentada en que Paula Andrea siempre cumplió lo manifestado por Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante, destacó que finalmente quien inclusive sugirió que se diera en pago el inmueble fue Paula Andrea, pues al momento de la dación el señor Ibarra Bustamante había fallecido.
Y finalmente, respecto de la excepción genérica, el despacho definió que no había quedado acreditado algún hecho que tuviera la vocación de derruir las pretensiones. 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Como reparos a la decisión sostuvo: - La parte demandante no se encontraba legitimada, en tanto, no tenía la posesión legal de la herencia, lo cual es necesario para que se legitimara en cualquier acción legal.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 - No se cumple con los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación relativa, así como tampoco los de la donación. - Se analizó indebidamente el tema de los libros de comercio del artículo 264 del Código de Comercio, pues quedó probado que la parte demandante no era comerciante. - El pagaré que respalda la dación en pago no ha sido invalidado por la ley u orden judicial, por lo tanto, tiene plena validez. - La dación en pago es válida, pues los socios de la compañía la pueden controvertir y los demandantes no eran socios, pues sólo tenía una mera expectativa. - Indebida valoración probatoria. - La tasación de frutos no concuerda, en atención a las múltiples inconsistencias en el dictamen presentado por la parte demandante y el decretado de oficio por el juzgado.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 La apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que el juzgado encontró a los demandantes como legitimados para presentar la acción de simulación bajo el argumento de que eran hijos de Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante, sin embargo, los gestores de la demanda no tienen la posesión legal de la herencia, lo cual es necesario para legitimarse en cualquier acción legal, Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 pues el despacho confundió la vocación hereditaria y los órganos hereditarios del Código Civil, para aseverar que sí están legitimados, empero, esas figuras son una mera expectativa que no los legitima.
De igual modo, señaló que el despacho desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vertida en las providencias AC5532 de 2018, SC1171 de 2022 y SC2215 de 2021, por lo cual, es claro que los demandantes no tienen la posesión legal surgida a partir de la delación de la herencia, toda vez que, para el momento en que se presentó la demanda, la herencia no se había liquidado y se había adjudicado los bienes que pertenecían al causante para sus herederos, además de que a los demandantes ya les fueron asignadas las acciones que los convierte en socios de la compañía. Por otro lado, arguyó que, el 3 de enero de 2013, fecha en la cual se originó la obligación, se desconocía la existencia de los demandantes, menos cuando se protocolizó la misma; igual a la notaría se llevó documentos necesarios, entre ellos, el pagaré que respaldaba la obligación adeudada.
La voluntad de los contratantes de transferir el inmueble fue inequívoca, por lo que es oponible a terceros, máxime que a los accionantes no se les había adjudicado las cuotas sociales, ni demandaron para la sucesión del padre, ni eran acreedores de la sociedad demandada. Así mimo, nunca existió un acuerdo entre los contratantes para simular el negocio y tampoco hubo una afectación a terceros, puesto que los demandantes no tienen la posesión legal surgida a partir de la delación de la herencia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 De otra parte, adujo que el tema de los libros de comercio se analizó indebidamente, puesto que la parte demandante no es comerciante; mucho menos puede predicarse que ante la inasistencia del representante legal de la sociedad, se da la confesión presunta, pues este allegó excusa, por lo tanto, el juez de primer grado omitió lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso.
Del mismo modo, sustentó que el pagaré que respalda la dación en pago no se ha invalidado por la ley ni por orden judicial, por ello, tiene plena validez. De igual manera, refirió que la parte demandante no es socia de la empresa, y si bien el juez de primer grado los legitimó dada su condición de hijos del causante y en ese orden podían acudir a la jurisdicción para demandar, ello es una apreciación que no se encuentra fundamentada legalmente, pues estos no son socios de la empresa, apenas tienen una expectativa o vocación para ser herederos.
En relación con la indebida valoración probatoria dijo que se aportó las declaraciones y libros de comercio con los que se contaba, de lo cual se podía evidenciar que todos los movimientos contables estaban al día, puesto que la compañía en cualquier momento podía hacer las aclaraciones, complementaciones, correcciones y demás que considerara pertinentes.
Igualmente, el a quo tuvo por acreditado que Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante en condición de gerente de la sociedad buscó simular el pagaré, empero, el juez desconoció que el citado no actuaba como socio, sino como representante legal y contaba con amplias facultades y atribuciones de acuerdo con la Escritura Pública No. 3515 de 29 de diciembre de 2012, documento que nunca fue controvertido.
La abogada de los recurrentes expuso Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 que el juzgado de primera instancia no permitió actuar a Paula Andrea Ibarra Hernández como representante legal suplente de la empresa demandada, no obstante, al momento de notificar la demanda sí permitió que la señora Ibarra Hernández se notificara como representante legal de la sociedad, lo que lleva a concluir que Inversiones Ibarra Hernández & CIA S. en C., está indebidamente notificada.
Finalmente, adujo que el dictamen presentado por los demandantes y el decretado de oficio, adolecen de múltiples inconsistencias, pues escuchada la sustanciación de estos, pareciera que se tratara de nuevas experticia, a las que no hay oportunidad de controvertir; tienen falencias en cuanto a la claridad y coherencia, no hubo una visita al inmueble para el método comparativo y solo se presentó fotografías o páginas de internet, las cuales no fue posible verificar; no se explica cómo se llegó al valor suministrado y frente a las preguntas relacionadas con las fórmulas utilizadas, el perito fue evasivo y delegó la responsabilidad en quien lo interroga, bajo el argumento de que todo el mundo debía conocerlas.
Existe una contradicción de la tasación de los frutos con el contrato de arrendamiento. 5.2 El abogado de los demandantes se pronunció frente a la sustentación del recurso de apelación y pidió confirmar la sentencia. Con ese propósito, indicó que los hechos determinantes de la simulación tienen su génesis en la sucesión de Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante.
Anotó que Paula Andrea Ibarra Hernández en la condición de causante, adelantó en notaría la liquidación de la herencia, con exclusión de los demandantes, quienes debían concurrir a dicho acto como Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 herederos. A Paula Andrea Ibarra Hernández Como única heredera reconocida, se le adjudico las 960 cuotas sociales de Inversiones Ibarra Hernández & CIA. S. en C., equivalentes al 98% del capital social, que pertenecían al causante.
De igual modo, la existencia de más herederos era un hecho conocido por la señora Ibarra Hernández, por tratarse de un hecho de relevancia familiar que no podía ignorarse. Los aquí accionantes iniciaron un proceso de petición de herencia, que fue conocido por el Juzgado 008 de Familia de Medellín, quien accedió a las pretensiones. Conocedora de ese proceso, Paula Andrea Ibarra Hernández decidió valerse de un supuesto pagaré otorgado a su favor fechado 3 de enero de 2013; convocó a asamblea extraordinaria para designar a Diego Alberto Osorio Arrubla como gerente de la sociedad y que en esa condición firmara la escritura pública de dación en pago del inmueble de la compañía, para saldar la presunta deuda.
Con dicha dación se entregó un inmueble avaluado en $2 500 000 000 por un falso crédito de $863 600 000. El profesional del derecho expresó que el supuesto dinero mensual adeudado a la señora Ibarra Hernández por concepto de arriendo del local comercial o pago de dividendos, que fue causa del otorgamiento del pagaré, no es proporcional a sus cuotas sociales de 2% sobre el capital social, por lo que no se justifica el valor incorporado en dicho título valor.
De igual modo, en el pagaré no se determina la cuantía del crédito a pagar, se señala la cancelación de una cuota mensual de $8 000 000 a partir de 3 de enero de 2013, como utilidades por el canon de arrendamiento del local comercial de Unicentro, sin que se Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 especifique el valor de la renta ni el soporte para precisar esa suma, con un incremento anual de $500 000 desde enero de 2014 y cuotas extras semestrales de $4 000 000 a partir de 1 de julio de 2013, sin que se haya anotado fecha de vencimiento en el documento.
De acuerdo con el pagaré Paula Andrea Ibarra Hernández debía recibir $104 000 000 anualmente, sin embargo, de conformidad con el 2% de su aporte social, sus derechos en esta misma situación correspondían a $14 832 000; como titular del 2%, la señora Ibarra Hernández no podía recibir $8 000 000 mensuales, sino $300 000 por concepto de utilidades del arrendamiento del local comercial que estaba por un valor aproximado de $15 000 000.
La dación en pago tuvo como finalidad la donación del local comercial a la demandada Paula Andrea, y de contera, evitar que los demandantes concurrieran como herederos del padre. El activo patrimonial de la empresa lo constituía el local comercial, por lo que dicha dación en pago dejó a la compañía sin activos e impedida para ejercer su objeto social.
Por otro lado, la sociedad demandada incumplió lo previsto en el artículo 19 del Código de Comercio, respecto de los deberes de los comerciantes, al no llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme con las prescripciones legales y conservar la correspondencia y demás documentos con sus negocios o actividades; el acta No. 1 de 2018 aportada por la empresa, da cuenta de una supuesta imposibilidad de conseguir la contabilidad de 2016 y años anteriores, lo cual causa sorpresa, máximo que fue un documento que se ordenó exhibir.
Igualmente, en las declaraciones de renta de Paula Andrea de Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 2013 y 2015 no se reporta la supuesta obligación consignada en el pagaré, pues solo vino a ser reportado en 2018. Finalmente, el abogado adujo que en el proceso existe varios indicios que llevan a concluir que la dación en pago fue un negocio simulado con el fin de ocultar una verdadera donación. CONSIDERACIONES 1.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala verificar si ¿los demandantes carecían o gozaban de legitimación en la causa para pretender la simulación del negocio demandado? De igual modo, se debe resolver si ¿la valoración probatoria de los medios de convicción allegados al plenario permite concluir que los presupuestos axiológicos de la simulación no fueron acreditados? En el caso de que la dación en pago resulte simulada y el negocio real sea una donación debe precisarse si ¿la donación adolece de nulidad absoluta? Por otra parte, se debe corroborar si ¿los frutos calculados por el perito designado por el despacho fueron debidamente sustentados?
2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL RECURSO. 2.1 Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo, si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte, la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.
De acuerdo con los precedentes, la configuración de la simulación requiere: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 200800133-01) (SC2929 de 14 de julio de 2021).
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, también explicó: “( ) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.
Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte ( )” 2.2 Esa alta corporación, en sentencia SC 3771 de 09 de noviembre de 2022, al referirse al acuerdo entre las partes del negocio para simular, refirió: “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte».
De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental.
Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.
De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25)”. 2.3 Respecto a la prueba de la simulación, dicha colegiatura en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “4.1.
Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad. Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron.
Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.
Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, la inferencia de un hecho distinto (indicado), que realiza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (…)” Puntualmente, sobre la prueba indiciaria en la simulación, esa Corporación en sentencia SC7274 de 10 de junio de 2015, expuso: “La simulación -expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.
La prueba de la simulación es indirecta, de Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno». 1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».
Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 propia voluntad (…)”. 2.4 En relación con la legitimación en la causa por activa en el proceso de simulación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 5 de agosto de 2013 Rad. 66682-31-03001-2004-00103-01 indicó: “Específicamente, respecto de la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros, esta Corte ha sostenido que “cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v. gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro.”3 En el caso sub judice no existe duda de que la actora está legitimada para promover esta acción, dado que es heredera del difunto socio de la entidad demandada, lo que la faculta 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Exp.: 2000-00229. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 para solicitar la declaratoria de simulación del negocio que resulta contrario a sus intereses, sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia que declaró que es hija del causante quedó ejecutoriada mucho antes de la fecha de interposición de esta demanda… En consecuencia, como “la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente” (artículo 1013 del Código Civil), entonces deviene ostensible que la sucesora está legitimada para reclamar la restitución de los bienes para la sociedad en la que su ascendiente tenía participación económica al momento de su muerte.” 2.5.
De las donaciones de las sociedades mercantiles. En relación con este tópico debe indicarse que el doctrinante Francisco Reyes Villamizar en su obra “Derecho societario. Tomo I. Cuarta edición” enseña lo siguiente: “…Mientras que en las sociedades comerciales o civiles las actividades benéficas sólo son viables en la medida en que exista una relación determinable con el objeto social o actividad de explotación económica a que se dedica la compañía… El punto de partida para este análisis surge de la propia concepción de la sociedad -civil o comercial- como una entidad de naturaleza lucrativa.
La definición misma de la sociedad en el artículo 98 del Código de Comercio es suficientemente Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 clara sobre este asunto. Según lo previsto en esta norma, en virtud del contrato de sociedad “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.
La participación en las utilidades sociales constituye la retribución principal que reciben los asociados por su concurso en el contrato social. Por ello, ha de insistirse en que la finalidad misma del contrato, según los términos del citado artículo 98 consiste en el reparto de los beneficios económicos obtenidos en la empresa o actividad social… Este beneficio económico configura el denominado ánimo de lucro subjetivo, que se refleja en primer lugar en el incremento patrimonial que acaece en la sociedad y, en segundo término, en la efectiva distribución que se efectúa entre los asociados… El aspecto a que se acaba de hacer referencia también guarda relación especifica con la estructura legal de las sociedades civiles y comerciales, tanto en el Código de Comercio, como en las demás normas complementarias.
En particular, debe hacerse referencia al sistema de capacidad que la ley les otorga a las sociedades, tradicionalmente delimitado por la denominada teoría de la especialidad… En eta materia las normas vigentes en Colombia son los artículos 99 y 110, numeral 4 del Código de Comercio, y 5, numeral 5 de la Ley 1258 de 2008. Es bien sabido que, según el régimen mercantil previsto para las sociedades tradicionales, la tesis aplicable es la de ultra vires.
Conforme a esta concepción normativa, la sociedad carece de capacidad jurídica para realizar actos o Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 contratos que estén por fuera de la órbita del objeto social. De conformidad con las normas generales, todo acto jurídico cumplido bajo estas condiciones (ultra vires) adolece de nulidad por falta de capacidad del sujeto que lo realiza… De ahí que tanto en las compañías de tipo tradicional, como en las sociedades por acciones simplificadas, la participación en actividades no lucrativas continúa severamente restringida, debido a la limitación de capacidad definida por el principio de especialidad… Con fundamento en consideraciones jurídicas semejantes a las que acaban de expresarse, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades de Colombia, siempre ha acotado y restringido el ámbito de las actividades benéficas, tales como las donaciones, a partir de criterios tales como su proporcionalidad y relación con el objeto social.”4
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos concretos formulados por la parte demandada frente a la sentencia, en contraste con los medios de convicción allegados, desde ahora el tribunal advierte que, la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda debe ser modificada en el ordinal cuarto, porque si bien el juez de primer grado tuvo razón en los demás asuntos resueltos así: i) al determinar que los demandantes gozan de legitimación en la causa para interponer la demanda; ii) en 4 Pág. 887 – 891.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 cuanto a que los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación relativa fueron acreditados; iii) las presunciones en relación con la ausencia de exhibición de los libros de comercio se ajustan a derecho y fueron debidamente aplicadas junto con la valoración de los demás medios de convicción; iv) documentos allegados al plenario, como el pagaré y la dación en pago, presentan serias contradicciones con los demás elementos probatorios lo que lleva a inferir que los negocios fueron simulados y, v) la tasación de frutos que se hizo en el dictamen pericial decretado de oficio fue debidamente sustentada por el experto; sin embargo, en el punto final al declarar simulada la dación en pago y que el negocio que subsiste es una donación que adolece de nulidad absoluta, ocurre que dicha nulidad no proviene como el juez señaló de la falta de insinuación, sino de la falta de capacidad absoluta de la sociedad demandada para el ejercicio de actos benéficos como la donación que en este caso pretendió hacer. 3.1 De la legitimación en la causa de los demandantes.
La apoderada judicial de las demandadas cuestiona el fallo al considerar que el extremo procesal demandante carece de legitimación en la causa, en tanto, los hermanos Ibarra García no ostentaban la posesión legal de la herencia, requisito necesario para demandar; además, el despacho confundió la vocación y los órganos hereditarios del Código Civil, con el fin de establecer que los demandantes sí estaban legitimados.
Para sustentar lo argüido la profesional del derecho trae a colación tres pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el primero de ellos es el auto AC5532 de Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 2018, en el cual se decide sobre la admisibilidad de un recurso de casación en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
En tal providencia se analiza el concepto de posesión legal de la herencia y se indica que “la posesión legal del heredero es una ficción legal, una posesión ficticia, diferente en un todo de la posesión verdadera” y que dicha posesión difiere de la posesión material, que es la requerida para adquirir por prescripción. En este sentido, dicho precedente no es aplicable a este caso en particular, porque la pretensión que se discute aquí se refiere a la simulación de la dación en pago que la sociedad Ibarra Hernández & CIA S. en C. hizo en favor de la codemadada Paula Andrea Ibarra Hernández, por lo tanto, el concepto de posesión legal de la herencia no es aplicable a lo que en esta oportunidad se resuelve.
De igual modo, la abogada de las demandadas cita la sentencia SC2215 de 2021 para significar que los accionantes carecen de legitimación, sin embargo, en dicho fallo se refuerza lo resuelto aquí, porque la Corte señala que la herencia o sucesión que surge en razón del fallecimiento de una persona, carece de capacidad jurídica y en ese orden, de capacidad para ser parte en un proceso jurisdiccional, por lo tanto, quienes actúan son los titulares de los derechos que se derivan de dicha sucesión, y en el caso en particular son los hermanos Ibarra García. A su vez, la representante judicial de las accionadas puso de presente la sentencia SC1171 de 2022, empero, tal pronunciamiento resuelve un caso de filiación y allí se analiza el concepto de legitimación específicamente para este tipo de procedimientos, lo cual es sustancialmente diferente a la legitimación que los herederos puedan llegar a tener en el caso de la simulación. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 De igual modo, se debe indicar que el argumento planteado por la profesional del derecho no es de recibo, pues como el juez de primera instancia expuso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de agosto de 2013 Rad. 2004-0010301 -citada en líneas precedentes-, estudió un caso con aristas similares al que hoy convoca la atención de la judicatura, y en aquella oportunidad la Corte fue enfática en precisar que en los casos en que se demande la simulación de un contrato celebrado por terceros, verbigracia los negocios celebrados por una sociedad con sus socios o agentes externos, los herederos del socio fallecido estarán legitimados, con fundamento en que sus intereses pueden verse afectados por el acto jurídico demandado.
Acorde con lo anterior, se tiene que a folios 22 y siguientes del mismo archivo, reposan los registros civiles de nacimiento de Rafael José, Marcela María, María Estela y Adolfo Ignacio Ibarra García, en los cuales consta que el padre es Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante, es decir que los demandantes son hijos del causante y en ese orden, herederos.
Ello aunado a que, en la carpeta 30 del cuaderno de primera instancia, están las copias del proceso de petición de herencia iniciado en el Juzgado 008 de Familia de Medellín por los aquí demandantes, frente a Paula Andrea Ibarra Hernández. Allí, mediante sentencia de 10 de marzo de 2020 la referida autoridad judicial declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, determinó que los demandantes tenían vocación hereditaria y, por consiguiente, derecho a recoger la herencia en la sucesión del finado padre.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 Así las cosas, en el caso en concreto quedó acreditado que los demandantes son herederos del señor Ibarra Bustamante, quien, a su vez, era socio de la empresa Ibarra Hernández y CIA S. en C. de acuerdo con los estatutos de la sociedad obrantes a folio 34 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia; por lo tanto, gozaban de legitimación en la causa por activa para pretender la simulación relativa de la dación en pago. 3.2 De los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación relativa.
La apoderada judicial de las accionadas alegó que la dación en pago fue real; que, el 3 de enero de 2013, fecha en que se suscribió el pagaré, se desconocía la existencia de los demandantes, y mucho menos cuando se protocolizó la dación en pago. Anotó que la voluntad de los contratantes fue transferir el inmueble y nunca hubo un acuerdo entre los negociantes para afectar a terceros.
Ante este reproche, es de señalar que a la parte demandada no le asiste razón, dado que, de los elementos de convicción arrimados al plenario, se logra inferir que la simulación relativa se demostró cabalmente y que el negocio ocultado fue una donación. A dicha conclusión se llega mediante el análisis de la prueba documental aportada en contraste con los demás medios de confirmación practicados.
Inicialmente, se debe tener en cuenta la Escritura Pública No. 1426 de 13 de agosto de 1980 de la Notaría 003 del Círculo de Cartagena5, por medio de la cual se constituyó la sociedad Ibarra Hernández y CIA S. en C., de la cual eran socios gestores 5 Adolfo Ibarra Bustamante y Gladys Hernández Fol. 34 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 Rodríguez, y como socia comanditaria Yanette Vergara Hernández; en el artículo 13 y 14 de dichos estatutos se consigna que la dirección y administración de la empresa está en cabeza de la junta de socios y del gerente; y que los socios gestores delegan la administración y representación legal en el gerente.
En el artículo 25 se dispone, entre otras cosas, que el gerente tendrá suplente, quien lo remplazará en sus faltas absolutas, temporales o accidentales. En el artículo 30 se fija las pautas para la distribución de utilidades y se apunta que “las utilidades liquidas repartibles que obtenga la sociedad en cada ejercicio serán distribuidas así: Hasta un cinco por ciento (5%) para cada socio gestor como remuneración de sus actividades al servicio de la sociedad, pero el mismo socio gestor puede decidir, según las circunstancias, que ésta participación por su gestión sea menor; el resto de las utilidades se repartirá entre los socios comanditarios en proporción a las cuotas que posean.
Si hubiere pérdidas, se distribuirán, igualmente, a prorrata de las cuotas poseídas por los comanditarios, pero si no alcanzaren los aportes sociales para cubrirlo, aquellas serán asumidas exclusivamente por los socios gestores”. En el artículo 39 se prevé que la gerencia de la sociedad se ejercería por el socio gestor Adolfo Ibarra Bustamante.
A folios 59 y siguientes del archivo en mención, obra el certificado de existencia y representación de la empresa Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el cual certifica un capital de la sociedad de $32 000 000 dividido en 1000 cuotas de $32000 cada una, las cuales se distribuyen así: a) Adolfo Ibarra Bustamante 960 cuotas, b) Paula Andrea Ibarra Hernández 20 cuotas y c) Jorge Luis Ladino Vergara 20 cuotas.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 A folios 47 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia reposa la Escritura Pública No. 2722 de 16 de agosto de 1996, de la Notaría 002 del Círculo de Medellín, mediante la cual Gladys Heriberta Hernández de Vergara transfirió a título de compraventa a Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C., el local comercial No. 367, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-568414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ubicado en el piso 3 de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medellín. A folios 55 y siguientes del archivo en cita, se encuentra la Escritura Pública No. 3515 de 29 de diciembre de 2012 de la Notaría 021 del Círculo de Medellín, por medio de la cual se reforma parcialmente los estatutos de la sociedad conforme al acta No. 2 de 27 de diciembre de 2012, y en ese orden, se modifica el artículo 26 para añadir una facultad al gerente, consistente en garantizar obligaciones a terceros.
Ahora, de acuerdo con la facultad expresa del gerente de la empresa Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C., el 3 de enero de 2013, Adolfo Ibarra Bustamante suscribió pagaré en favor de Paula Andrea Ibarra Hernández6. En la cláusula primera del título valor se consignó que “la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y Compañía S. en C… pagará, incondicional y solidariamente a la orden de Paula Andrea Ibarra Hernández… o a la persona natural o jurídica a quien la mencionada acreedora ceda o endose sus derechos sobre este pagaré, la suma cierta y mensual de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), moneda 6 Archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 legal colombiana, como utilidades o ganancias por el canon de arrendamiento que se recibe por el alquiler del inmueble… con matrícula inmobiliaria No. 001-568414…”.
En la cláusula tercera se dijo que la cuota tendría un incremento anual de $500 000 con inicio a enero de 2014. En la cláusula cuarta se dice que se pagará a la acreedora dos cuotas extras, una en julio y otra en diciembre de cada año por un valor de $4 000 000, la cual se empezaría a pagar desde el 1 de julio de 2013. En la cláusula quinta se dijo que la cuota extra tendría un incremento anual de $250 000 desde julio de 2014.
En este punto es de advertir que, a folio 20 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia obra registro civil de defunción de Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante en que se certifica que el mencionado falleció el 16 de febrero de 2017. En virtud de lo anterior, mediante Escritura Pública No. 832 de 27 de abril de 2017, de la Notaría 013 del Círculo de Medellín, por la cual se lleva a cabo la sucesión del señor Ibarra Bustamante y se adjudica a Paula Andrea Ibarra Hernández la partida única de 960 cuotas sociales que el causante tenía en la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C. Por otro lado, a folios 69 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, obra la Escritura Pública 1922 del 14 de agosto de 2017, de la Notaría 002 del Círculo de Medellín, mediante la cual la sociedad Ibarra Hernández y CIA S. en C. en condición de deudora, celebra la dación en pago en favor de Paula Andrea Ibarra Hernández en condición de acreedora.
En la cláusula primera se indicó que la empresa debía a la acreedora $863 600 000, respaldada en un pagaré de 3 de enero de 2013, Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 valor que se discrimina en i) $500 000 000 por concepto de cuotas mensuales pagaderas desde 3 de enero de 2013 a 3 de agosto de 2017; ii) $300 000 000 por concepto de intereses de mora de las cuotas antes señaladas, desde 3 de enero de 2013, hasta la firma de la dación en pago; iii) $40 000 000 por concepto de cuotas extras de julio y diciembre de cada año, con inicio a julio de 2013; iv) $21 600 000 por concepto de intereses de mora por las cuotas extras desde 1 de julio de 2013, hasta la firma de la dación en pago.
En la cláusula segunda, se dispone que ante la iliquidez económica en que se encuentra la sociedad, ésta no puede cubrir la suma adeudada con dinero en efectivo. A su vez, en la cláusula tercera se anota que, para saldar la deuda, la empresa dará en pago a Paula Andrea Ibarra Hernández el inmueble identificado con M.I. No. 001-568414 de la ORIP de Medellín, Zona Sur.
En la cláusula cuarta se dice que el valor estimado del inmueble es de $780 923 000, por lo cual, quedan extintas todas las obligaciones y deudas que la compañía tenía con la señora Ibarra Hernández hasta la firma de la escritura. En la cláusula octava se prevé que la entrega material del bien se hace al momento de la firma de la dación en pago.
Por otra parte, en el archivo 50 obra contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la Litis de 1 de octubre de 1994; dicho acuerdo de voluntades fue suscrito por Gladys Heriberta Hernández de Vergara en condición de arrendadora y por la Compañía de Alimentos Colombianos Calco Ltda. – Crepes y Waffles Ltda. en condición de arrendataria; allí se dispuso que el canon de arrendamiento sería de $3 500 000, más administración; así mismo, se estableció que la duración sería de 5 años a partir del 1 de octubre de 1994 y que, si vencido ese Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 plazo ninguna de las partes informaba la intención de darlo por terminado, el término de vigencia se prorrogaría automáticamente por periodos sucesivos de un año; igualmente, se indicó que el canon mensual tendría un incremento anual conforme con el IPC.
En archivo 51 se encuentra otrosí al contrato de arrendamiento de 10 de octubre de 2017, en que fungen, como arrendadora Paula Andrea Ibarra Hernández y como arrendataria la sociedad antes citada; en esta oportunidad se fijó un canon de arrendamiento de $21 000 000, más IVA, sin que se incluyera la cuota de administración. 3.2.1 Conforme con los documentos relacionados, es de resaltar varios interrogantes surgidos que ameritan un análisis de contraste con los medios de convicción restantes, con el fin de auscultar si los presupuestos axiológicos de la pretensión fueron acreditados.
Lo que en primer lugar llama la atención es que, en el pagaré suscrito el 3 de enero de 2013, se haya estipulado que la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C. pagaría a Paula Andrea Ibarra Hernández $8 000 000 mensuales por utilidades o ganancias del canon de arrendamiento del local comercial 367 de la Ciudadela Comercial de Unicentro desde la firma del título valor, con un incremento de $500 000 que iniciaría en enero de 2014; más $4 000 000 semestrales por cuotas extras en julio y diciembre de cada año, a partir del 1 de julio de 2013 y un incremento de $250 000 sobre esas cuotas extras desde julio de 2014.
Al respecto es sugerente de la irrealidad de tal acuerdo, la diferencia sustancial entre lo que Hernández debía recibir como Paula Andrea Ibarra utilidades por ser socia Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 comanditaria y lo que allí se anotó; en efecto, el 3 de enero de 2013, la señora Ibarra Hernández ostentaba 20 cuotas sobre las 1000 que conformaban el capital social, Jorge Luis Ladino Vergara tenía otras 20 cuotas y Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante las 960 restantes, por lo tanto, la señora Ibarra Hernández sólo tenía un 2% de participación social; de acuerdo con lo cual y según lo establecido en el artículo 30 de los estatutos de la sociedad, las utilidades se distribuirían así: el 5% para el socio gestor por su gestión o menos si así lo decidiese éste, el resto de ganancias serían repartidas de acuerdo con el porcentaje de participación a cada socio.
A esto se añade que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido -decretado de oficio por el despacho y del cual se abordará los reproches que la parte demandada hizo-, se tiene que el canon de arrendamiento en 2013 era de $17 433 5697; entonces, aplicado el artículo 30 de los estatutos de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C. Paula Andrea Ibarra Hernández recibiría $331 237 cada mes y no 8 000 000 mensuales ni las cuotas extras semestrales de $4 000 000, debido a que, a los $17 433 569 –valor del canon de arrendamiento- se le debe descontar el 5% por la gestión del socio gestor, lo que arroja un resultado de $16 561 891; ahora, como a ese valor se le debe extraer el 2% que era el porcentaje de participación de Paula Andrea, el resultado da un total de $331 237.
En relación con lo anterior, la demandada Paula Andrea Ibarra Hernández al absolver el interrogatorio de parte confirmó que el motivo de elaboración del título valor fue para garantizar el pago 7 Min. 16:48 y siguientes del archivo 81 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 de utilidades en su favor.
Al respecto, dijo “Preguntado. amplíeme esa información, usted me dice que suscribió un pagaré en el 2013, hábleme un poco de ese pagaré ¿cuál fue el origen de ese negocio jurídico, de dónde provino ese patrimonio? Respuesta: el inicio de la suscripción de ese pagaré fue porque con el entonces gerente de la sociedad, se acordó recibir unas utilidades, unas ganancias por el arriendo de un local que pertenecía a la sociedad y esto iba a realizarse de qué manera, mes a mes recibir una cantidad de dinero… Preguntado ¿cuánto le correspondía a usted y desde qué fechas ese arrendamiento o esas utilidades? Respuesta: se suscribió el 3 de enero de 2013 ese pagaré, iba a recibir mensualmente la suma de $8 000 000.”8 Así las cosas, se evidencia la disparidad entre los valores que Paula Andrea debía recibir de acuerdo con los estatutos de la empresa, con los que se estableció en el pagaré de 3 de enero de 2013, de lo cual se desprende un primer indicio que permite señalar que el crédito que sustentó la dación en pago, fue simulado.
En segundo lugar, se avista el valor estimado que se otorgó al inmueble en la dación en pago, correspondiente a $780 923 000, que coincide con el avalúo catastral del predio en 20179. En lo atinente a este punto, al ser interrogada por el despacho sobre la forma en que se obtuvo el valor del bien, la señora Ibarra Hernández dijo, “Preguntado ¿cómo se avaluó ese bien para el año 2017 que se llevó a cabo la dación en pago, de común acuerdo? ¿quién le asignó el valor a ese local? Respuesta: fue asignado y lo hizo el gerente en ese momento, el avalúo, y todos 8 Min. 20:19 y siguientes del archivo 32 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 31 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 los socios, los que quedábamos porque mi mamá murió y mi papá también había muerto, lo avaluamos y le dimos el visto bueno. Lo avaluamos por un contador, por un abogado, se hizo también el avalúo catastral.”10; en este sentido, debe decirse que la explicación que brinda la codemandada sobre la manera en que se avaluó el inmueble no es convincente, ya que dicha suma es exactamente igual al avalúo catastral de 2017, lo que implicaría una merma bastante importante en los activos de la sociedad, en detrimento de los intereses de todos los socios.
Ello sumado a que el dictamen decretado de oficio arrojó como valor del inmueble en 2017 11. Conforme con lo cual se dificulta sobremanera explicar cómo habrían acordado los socios devaluar tanto el costo comercial del bien para darlo en pago y afectar en gran medida el patrimonio de la sociedad, aunque en la misma dación en pago se precisó que la empresa se encontraba en iliquidez económica para cancelar la presunta deuda que tenía con Paula Andrea.
Por lo tanto, el precio del local comercial estimado en la dación en pago es un segundo indicio que permite inferir que el negocio es simulado. En tercer lugar, son de trascendencia las declaraciones de renta de las demandadas, arrimadas al proceso y la ausencia de libros de comercio de la compañía. Al respecto, los artículos 52 y 53 del Código de Comercio previenen que al inicio de las actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, el comerciante debe elaborar un inventario y balance general que permita conocer la situación del patrimonio; así mismo, que en los libros se asentará 10 Min. 38:33 y siguientes del archivo 32 del cuaderno de primera instancia. 11 Fol. 23 del archivo 68 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 cronológicamente las operaciones mercantiles y todas aquellas que influyan en el patrimonio del comerciante.
A su vez, el artículo 67 ibidem prevé que “si el comerciante no presenta los libros de comercio y papeles cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión…”; del mismo modo, el artículo 267 del Código General del Proceso establece que “si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar… en la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento…”.
De acuerdo con lo anterior, en auto de 17 de febrero de 202112 el despacho de primer grado decretó la exhibición de los libros de comercio de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C. y Paula Andrea Ibarra Hernández, sin embargo, estos no fueron exhibidos y al interrogarse a la señora Ibarra Hernández explicó “Preguntado ¿usted sabe si la persona jurídica que usted representa hoy en día cuenta con el documento que materializó ese contrato celebrado con el establecimiento de comercio Creppes and Waffles? Respuesta: esos documentos del año 2013 y anterior pues yo no los tengo porque en el momento el gerente tenías unas 12 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 amplias facultades y él era el que manejaba toda la documentación y todas las cosas, al él fallecer yo no recibí esa documentación, no la he recibido físicamente… Preguntado ¿usted como representante hoy en día de la sociedad, cuenta con el libro de accionistas donde se permite evidenciar esa participación para el 2013? Respuesta: le repito señor juez que de los trámites o documentos que haya hecho la sociedad antes, yo no tengo ningún soporte ni conocimiento, pues todo era en cabeza del gerente y el gerente tenía un amplio manejo de todo y nosotros como socios de la sociedad familiar no teníamos la necesidad de estar ahí pendiente de qué se estaba realizando ”13; igualmente, el testigo Diego Leonardo Restrepo Polo, quien fue contratado en 2019 para corregir la declaración tributaria de la sociedad y de Paula Andrea del año gravable 2017, refirió que para llevar a cabo su encargo consultó documentos que la misma Paula Andrea le entregó, consistentes en declaraciones de renta de 2017 y certificado de libertad y tradición del inmueble dado en pago “Preguntado ¿a usted le fueron [puestos] de presente libros de esa sociedad anteriores al 2017 donde constaran esos pasivos? Respuesta: me fue puesto de presente un balance de apertura.
Preguntado ¿podría indicar en qué consiste ese balance de apertura? Respuesta: unos saldos iniciales de la compañía. Preguntado ¿para el año 2017? Respuesta: si… Preguntado ¿para realizar esos balances de apertura usted de casualidad consultó balances de los años anteriores? Respuesta: no balances no me fueron aportados, la información la reconstruí con la información que le dije.”14; así las cosas, el juzgado acertó al 13 Min. 44:14 y siguientes del archivo 32 del cuaderno de primera instancia. 14 Min. 52:42 y siguientes del archivo 52 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 aplicar la presunción prevista en los artículos 67 del Código de Comercio y 267 del Código General del Proceso y tener por confesados los hechos susceptibles de dicho medio suasorio, al no haberse exhibido los libros de comercio de la compañía demandada.
De igual manera, se debe tener en cuenta que en archivos 49, 54 y 83 reposa las declaraciones de renta de Paula Andrea Ibarra Hernández de los años gravables 2010 a 2020. En 2013 declaró que recibió por concepto de arrendamientos $46 578 000; en 2014 declaró que recibió por el mismo concepto $39 074 000; en 2015 recibió $21 986 000 por arrendamientos; y en 2016 $6 255 000.
Contrario a lo declarado allí, la señora Ibarra Hernández al absolver el interrogatorio de parte dijo, “Preguntado ¿con anterioridad a esa fecha de 2013 usted contaba con otros recursos para su subsistencia diferentes al salario? Respuesta: pues yo hacía parte de la sociedad de mi familia y ahí recibía pues algunas cosas. Preguntado ¿entonces según su respuesta los otros socios sí recibieron directamente el arrendamiento del local comercial y usted lo garantizó con ese pagaré, o sea que usted no recibió su participación en el arrendamiento de ese local? Respuesta: no señor, en el momento no lo recibí. Preguntado ¿durante cuánto tiempo usted dejó de percibir esos arrendamientos? Respuesta: el pagaré se suscribe en el 2013 señor juez y hasta el 2017 agosto que yo hago la escritura de dación en pago, pues yo no había recibido ninguno de lo estipulado dentro de este pagaré.”15.
Contrastados estos medios de confirmación, es importante analizar que en franca contradicción Paula Andrea dijo que no recibió arrendamientos desde 2013 hasta el 2017, sin embargo, en las declaraciones de 15 Min. 16:01 y siguientes, y min. 43:14 y siguientes del archivo 32 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 renta de 2013 a 2016, consta que recibió dinero por concepto de arrendamientos producto de las utilidades de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C., lo que se traduce en un indicio más de que el negocio de dación en pago fue simulado.
En cuanto a las declaraciones de renta de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C., de los años gravables 2011 a 2018, es de indicar que en 2016 la empresa declaró como pasivos la suma de $14 559 000 y en 2017 un valor de $10 297 000. En virtud de ello, asiste razón al juez de primer nivel quien percibió esto como indicio de la simulación del negocio, pues si la deuda contenida en el pagaré, realmente existía, debió ser declarada por la compañía en los años gravables 2016 o 2017, empero, no se hizo, lo cual indica que en ese momento dicho pagaré no existía. Ahora, se debe advertir que la parte recurrente cuestiona el fallo de primer grado porque dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso en relación con la confesión presunta del representante legal de la sociedad demandada.
Al respecto, es de señalar que en el archivo 79 del cuaderno de primera instancia se aprecia la Escritura Pública 1726 de 24 de julio de 2017 de la Notaría 002 del Círculo de Medellín, mediante la cual se reforma los estatutos de la sociedad de acuerdo con el acta No. 02 de 2017 y se designa a Diego Alberto Osorio Arrubla como gerente y a Paula Andrea Ibarra Hernández como gerente suplente.
En este sentido, quien debió acudir a absolver el interrogatorio de parte en condición de representante legal de la empresa era el señor Osorio Arrubla y no Paula Andrea, en tanto, no se acreditó que el primero haya tenido una ausencia temporal Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 o definitiva, o haya estado inhabilitado para tal fin.
En consecuencia, era dable tener por confesados los hechos susceptibles de ello. En adición, si bien la notificación de la demanda se hizo mediante Paula Andrea como representante legal suplente, lo cierto es que esto no comporta una nulidad del proceso, circunstancia que, inclusive fue resuelta por el juez de primera instancia, por lo que no hay lugar a ahondar en dicho aspecto.
Así mismo, adujo que la parte demandante no era comerciante, por lo tanto, las disposiciones que rigen el tema de libros de comercio no era aplicable; no obstante, es extraño que la apoderada judicial de las recurrentes plantee tal argumento, debido a que, dicha presunción se adoptó en atención a que, al ostentar la sociedad demandada la condición de comerciante, tenía el deber de registrar en los libros contables los movimientos que afectaran el patrimonio social, por lo tanto, no era en virtud de la condición de los demandantes que se trajo a colación lo instituido en los artículos 67 del Código de Comercio y 267 del Código General del Proceso, sino que ello se hizo porque Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C. es una sociedad mercantil y está obligada a reportar en los libros de comercio tales movimientos.
En cuarto lugar, existe otro indicio que permite concluir que el negocio de dación en pago fue simulado y este se concreta en que, al momento de la transferencia del inmueble, la compañía supuestamente se encontraba en una situación económica precaria y carecía de liquidez, pues así se dijo en la escritura contentiva de la dación en pago, sin embargo, Inversiones Ibarra Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 Hernández y CIA S. en C. desde 1996 empezó a recibir un canon de arrendamiento por el local comercial ubicado en el Centro Comercial Unicentro y entre el 3 de enero de 2013 y el 3 de agosto de 2017 la sociedad debió percibir “$1 038 444 31916 por concepto de arrendamientos, por lo tanto, la presunta iliquidez no convence, máximo que en la declaración de renta de 2016 la empresa reportó un pasivo muy inferior a lo que debió recibir por los arrendamientos de ese año. Además, si en gracia de discusión se admitiera que la compañía se encontraba en estado de iliquidez, Paula Andrea Ibarra Hernández en condición de socia gestora en 2017 debió solventar a prorrata de sus cuotas las pérdidas de la compañía, empero, lo que hizo fue agravar la situación al exigir el pago de su presunto crédito con la dación del inmueble.
Finalmente, el último indicio demostrado el concierto que conlleva simulatorio, es la a encontrar relación de familiaridad que existía entre Adolfo María Sergio Ibarra Bustamante y Paula Andrea Ibarra Hernández, pues si bien la dación en pago se celebró entre la sociedad codemandada y la señora Ibarra Hernández, lo cierto es que, el pagaré que sustenta dicha dación en pago fue supuestamente creado por Adolfo Ibarra Bustamante, quien, según la declaración de los demandantes, se desprendió de sus obligaciones alimentarias cuando decidió formar una nueva familia con Gladys Hernández.
Entonces si bien no existe un elemento de confirmación que demuestre que en efecto Paula Andrea Ibarra Hernández tenía conocimiento de la existencia de sus hermanos por un matrimonio previo del 16 Min. 16:48 y siguientes del archivo 81 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 padre, lo cierto es que, el proceder del padre de todos ellos revela el afán de descapitalizar la sociedad y en ese sentido no dejar patrimonio alguno a los accionantes.
Así las cosas, se devela que la voluntad real de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA S. en C. y Paula Andrea Ibarra Hernández no fue dar en pago el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-568414, sino donarlo, lo cual fue acordado por los contratantes en contra de los intereses del extremo procesal demandante. Por consiguiente, los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación relativa concurren, sin que los reparos planteados por la parte apelante tengan vocación de derruir el fallo de primer nivel.
Sigue resaltar que, con la declaratoria de simulación relativa de la dación en pago, el negocio real que se dio fue una donación, frente a la cual el juez de primer nivel concluyó que existía nulidad absoluta, debido a que, carecía de insinuación notarial. No obstante, la sala se aparta de dicha consideración debido a que, si bien es cierto que la insinuación notarial es un requisito de la donación que exceda el límite previsto en el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989, lo cierto es que en tal caso la nulidad del acto jurídico afecta solamente a lo que exceda a ese límite17.
Al respecto hay que anotar que en cuanto a las donaciones celebradas por las sociedades mercantiles, el tratadista Francisco Reyes Villamizar señala que los actos ejercidos por la compañía que se encuentren por fuera 17 Véase sentencias SC837 de 2019 y SC de 24 de noviembre de 2010 Rad. 1997-15076-01 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 del objeto social adolecen de nulidad absoluta por falta de capacidad, por lo tanto, los actos benéficos tales como la donación, están severamente restringidos, y si bien la Superintendencia de Sociedades permite que estos puedan llevarse a cabo, para que sean admisibles se les debe analizar a partir del principio de proporcionalidad y relación con el objeto social.
Así las cosas, en el caso en particular se evidencia que según el certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA. S. en C. obrante en archivo 11 de la carpeta 43 del cuaderno de primera instancia, en el objeto social de la empresa no se establece el desarrollo de actos jurídicos como la donación, ni se logra advertir que haya relación directa de dicha donación con el objeto social.
Aquí cobra relevancia lo declarado por el contador Diego Leonardo Restrepo Polo, quien al ser interrogado sobre el conocimiento que tenía de los activos de la sociedad en mención refirió “Preguntado ¿explique al juzgado cuáles eran los activos de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y Cía. S. en C. para la fecha de emisión del pagaré referenciado, es decir, para el año 2013 de acuerdo a los documentos que usted tuvo a la mano? Respuesta: tengo un vehículo marca Hyundai Electra modelo 2016 y tengo un inmueble ubicado en Medellín por $780 000 000 más una valorización de $64 000 000”18.
Es decir que el mayor activo de la sociedad es el inmueble que se pretendió donar y además se trata del bien que se destina al arrendamiento comercial como actividad principal de la pretensa donante, lo cual revela que dicho acto celebrado a favor de Paula Andrea Ibarra Hernández adolece de nulidad absoluta, puesto que, en primer lugar, ese 18 Min. 01:09:13 y siguientes del archivo 52 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 beneficio gratuito no se encuentra relacionado con el objeto social de la empresa y, en segundo lugar, se trata de un acto desproporcionado frente al activo de la sociedad.
Por eso, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 899 del Código de Comercio la donación es nula absolutamente ante la falta de capacidad de la sociedad para hacerla. Esa nulidad absoluta de la donación, entonces, no se deriva de la ausencia de insinuación notarial, sino de la falta de capacidad absoluta de la compañía para ejercer dicho acto jurídico.
En este orden de ideas, a pesar de que el juez mencionó que tal proceder no se acompasaba con el giro social, dejó el tema inconcluso y optó por considerar la ausencia de insinuación como causa de la nulidad absoluta, de manera que el ordinal cuarto de la sentencia debe ser modificado en el sentido de declarar que la nulidad absoluta de la donación obedece a la falta de capacidad para tal efecto. 3.2.2 Por otro lado, la abogada de la parte demandada expuso que el pagaré que respalda la dación en pago no ha sido invalidado por la ley u orden judicial y, por lo tanto, tiene plena validez.
Sobre este punto se aprecia que en el presente asunto no se analizó los requisitos del título valor para determinar si carecía de validez, pues el estudio del pagaré tenía como objetivo auscultar la voluntad real de los contratantes y verificar si existió la simulación denunciada, por lo que mal haría el juzgador en definir sobre los requisitos del título valor, pues el objeto de este procedimiento no es ese.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 3.3 De la valoración de los dictámenes. Las impugnantes alegan que las experticias practicadas en el proceso adolecen de serias irregularidades que les restan claridad y coherencia, que no hubo una visita al inmueble para el método comparativo y solo se presentó fotografías y páginas de internet que no se pudo verificar.
Además, no se explicó cómo se llegó al valor calculado y frente a las preguntas relacionadas con las fórmulas utilizadas, las respuestas fueron evasivas y se delegó la responsabilidad en quien interrogaba, bajo el argumento de que todo el mundo debía conocerlas; finalmente que existía una contradicción de la tasación de los frutos con el contrato de arrendamiento.
Al respecto, es de señalar que en la contradicción del dictamen pericial aportado a instancias de la parte demandante, el despacho indagó al perito si tenía el registro nacional de evaluador, a lo que el experto respondió “a ver doctor, el registro RAA, tengo en ese entonces operaba la camalonjas y para ese entonces porque con la ley… aquí está mi carnet de camalonjas y está la certificación de camalonjas autenticada, tengo también el de la cámara de comercio, creo que ese está dictamen, pero como nace la ley, entonces teníamos un lapso de transición, podía firmar los avalúos con estos documentos.
En este momento estoy mirando a ver como termino estudios para obtener nuevamente ya, no estos, porque estos pasaron a la historia, si el doctor me pide actualíceme el avalúo, pues sería difícil, no puedo firmar como avaluador porque la misma ley lo prohíbe, que es el registro RAA, pero en ese entonces si lo podía firmar precisamente por la Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 transición… Preguntado ¿pero para el día de hoy entonces no cuenta con registro? Respuesta: en este momento no señor.”19 Conforme con lo precedente, en dicha diligencia el a quo decretó de oficio otro dictamen pericial con el fin de que se avaluara el valor del local comercial y los frutos civiles percibidos por este, toda vez que, quien había rendido el informe carecía del certificado para tal fin.
Posteriormente y una vez elaborado el peritaje decretado de oficio, se citó al profesional y ante las preguntas de la parte demandada atinentes al método utilizado para el avalúo, el experto dijo, “Preguntado. en el dictamen no está concreto de estas cuatro muestras de mercado porque estamos hablando del método comparativo que tienen que ser locales que tengan las mismas similitudes, que sean en el mismo piso, que el comercio sea para comidas, en el dictamen como tal en el dato 1, 2, 3 y 4 yo no puedo decir exactamente cuál tiene las mismas similitudes.
El dato 1 no se sabe cuál de los locales es, el dato 2 está en el primer piso, o sea que es un comercio general, prácticamente mi pregunta va centrada en ¿los cuatro datos del método comparativo de mercado no dicen en el dictamen si son exactamente comparables con el inmueble objeto de avalúo que es el local de Creppes and Waffles? Del dictamen como tal, no puedo desprender exactamente eso en los datos 1, 2, 3 y 4 que usted utilizó para el método comparativo de mercado.
El dictamen no me lleva a esa conclusión, ese estudio de mercado no me lleva a esa conclusión, que sean exactamente comparables. Respuesta: no, sí lleva a la conclusión por las siguientes razones: Unicentro solamente tiene una sola zona de comidas que está alargada en 19 Min. 30:59 y siguientes del archivo 52 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 su segundo nivel y se van distribuyendo entre locales a mantel y locales que comparten zonas comunes, pero mire que el resultado nos está llevando a unos valores donde tenemos una muestra… a lo que usted le llama muestra es los datos del mercado, la muestra es esta completa, estos cuatro datos y donde lo lleva a uno a unos valores entre $16 000 000 por el límite superior y el límite inferior en $14 000 000, o sea entre 14 y 16 millones de pesos mal contados, por eso nosotros tomamos la media, acuérdese que esto es una estadística y esto es una estimación, y este coeficiente de variación de conformidad con la Resolución 620 cumple con el requisito, porque si este coeficiente estuviera más de 7.5 que es lo que nos sugiere la norma, pues tendríamos que esta muestra no es confiable, pero recuerde que aquí sí tenemos datos en el mismo nivel del locales comerciales, no sé si usted conoce el centro comercial, todo está en el mismo corredor de la zona de comidas, por ende, llegamos a la conclusión que los datos del mercado sí son comparables.”20.
Frente a la pregunta acerca de si visitó el inmueble o no, señaló “Preguntado ¿aclárele al despacho si usted verificó presencialmente los inmuebles utilizados como muestra o la información solo fue recolectada de páginas de internet? Respuesta: no, se hizo también en sitio, se hizo el recorrido, se miró y se llamó a validar la actualidad o la vigencia de la oferta.”21.
En relación con las fórmulas utilizadas y los valores obtenidos declaró “Preguntado. a eso voy; no está la tabla de Excel donde podamos entender cuál es cada fórmula de cada ítem, cuál es la 20 Min. 54:13 y siguientes del archivo 81 del cuaderno de primera instancia. 21 Min. 59:21 y siguientes del archivo 81 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 fórmula del promedio, de la desviación, la variación puede ser menor a 7, puede ser mayor a 7, pues no tenemos ese conocimiento tan técnico para entender cómo esas muestras llevaron a ese valor con todas esas fórmulas, no está desarrollado en el dictamen.
Respuesta: el único dato que es de un conocimiento técnico especializado es la desviación estándar, de resto se puede sacar de aquí; usted coge este valor (datos 1, 2, 3 y 4) los suma, lo divide por 4 y le tiene que dar este $15 112 063 (promedio); hacemos el coeficiente de variación que es la relación de $1 070 743 (desviación) dividido por $15 112 063, nos tiene que dar 7.09, hagamos el ejercicio, $ 1 070 743 dividido $15 112 063 por 100, es igual a 7.08, 7.09 por la aproximación; ahora bien, qué quiere decir esto, que yo cojo el promedio $15 112 063 y le sumo la deviación estándar $1 070 743 es el límite superior $16 182 806; si a ese promedio le resto la desviación estándar %15 112 063 menos $1 070 743 es el límite inferior $14 041 321; por el tema de decimales uno lo aproxima un peso o dos pesos.
Como se pueden dar cuenta, pues esto una persona que conozca alguito de estadística puede hacer esta operación, la única que si le queda un poquito más fácil de hacerlo en el Excel es la desviación estándar… Preguntado ¿podría usted complementar su dictamen acompañando las fórmulas? Respuesta: si no estoy mal, la misma Resolución 620 trae las fórmulas, pero vamos a revisarlas, sería como transcribir la Resolución 620 de 2008 y me parece que no genera tanto valor.
Preguntado ¿las fórmulas que usted utilizó son las que se encuentran en esta resolución del IGAC? Respuesta: así es, si señor, aquí están precisamente en el artículo 36 en adelante, ahí están las fórmulas que se utilizaron y otras adicionales que no fueron utilizadas… las que aplican están Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 perfectamente relacionadas en el Resolución del IGAC 620 en el artículo 37 ”22.
Por último, en lo atinente al cálculo de los frutos civiles y los documentos que se estudió para ello, el perito dijo “Preguntado ¿exprésele al despacho, para el cálculo de los frutos civiles se verificó o solicitó el contrato de arrendamiento o alguna factura a la señora Paula Andrea Ibarra Hernández? Respuesta: para el cálculo de los arrendamientos y su análisis se tuvo en cuenta el contrato inicial que fue aportado y que está en el expediente y su otrosí celebrado en el 2017 ”23 Así pues, los reproches que hace la abogada de las demandadas frente a los dictámenes periciales no tienen vocación de prosperar, porque el informe pericial decretado de oficio fue claro y coherente, la explicación que hizo el experto fue a convincente y se fundamenta en cálculos estadísticos pertinentes; también quedó demostrado que el perito visitó el inmueble y que extrajo las fórmulas que utilizó para el avalúo se extrajeron de la Resolución 620 de 2008 emitida por el Instituto Nacional Agustín Codazzi, por lo que debían ser conocidas por las partes y sus apoderado; y finalmente, el resultado de los frutos civiles se obtuvo del contrato de arrendamiento del local comercial y el otrosí. Entonces no es cierto que el dictamen pericial adolezca de irregularidades que ameriten que sea descartado. 22 Min. 01:08:15 y siguientes del archivo 81 del cuaderno de primera instancia. 23 Min. 01:18:19 y siguientes del archivo 81 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 4.
Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)” En aplicación de tal precepto, la Sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de frutos civiles, así: El a quo condenó a las demandadas al pago de $1 238 055 985 por concepto de frutos civiles.
El fallo fue emitido el 19 de octubre de 2022. Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $1 238 055 985 X 150,99 (agosto de 202524) = $1 513 513 668 123,51 (octubre de 2022) El valor actualizado por concepto de frutos civiles a favor de los demandantes asciende a la suma de MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($1 513 513 668). 24 Último IPC reportado por el DANE para la fecha de esta sentencia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 4.
Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín debe ser confirmada. 5. Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000 equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia impugnada en el sentido de DECLARAR la nulidad absoluta de la donación por falta de capacidad absoluta de la sociedad Inversiones Ibarra Hernández y CIA. S. en C.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
TERCERO. EXTENDER la condena en concreto frente a la parte demandada y en favor de los demandantes a la suma de MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1 513 513 668), por concepto de frutos civiles. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310301720180062801 TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000 equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Ausencia justificada LUIS ENRIQUE GIL MARÍN