Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 24 252 APELAUTO-ORLANDO BOLIVAR FLOREZ Vs CASTILLA COSECHA S.A. (inadmisble recurso) (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de ORLANDO BOLIVAR FLOREZ Vs CASTILLA COSECHA S.A. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 A los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega esta Sala de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del demandante frente al Auto No. 1258 del 12 de octubre de 2023, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió no acceder a la solicitud de fijar nueva fecha y hora para escuchar al demandante en interrogatorio de parte, así como a sus testigos, en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO No. 0252 ANTEDECENTES El señor ORLANDO BOLÍVAR FLÓREZ, a través de apoderado judicial, convocó a juicio laboral a la sociedad CASTILLA COSECHA S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; en consecuencia, se condene al reajuste de sus derechos laborales legales y extralegales, aportes a la seguridad social; al pago de la indemnización por lucro cesante y daño emergente.

Admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, donde fue devuelta mediante Auto No. 1840 del 11 de septiembre de 2019, por no cumplir con las exigencias legales. La parte demandante mediante memorial allegó nuevamente el escrito de demanda y sus anexos, enmendando las falencias procesales Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 anotadas en auto que antecede, razón por la cual el Juzgado Laboral en cita profirió Auto No. 1170 del 30 de septiembre de 2019, mediante el que dispuso admitir la demanda y la notificación personal de la llamada a juicio.

Contestación de la demanda La convocada a juicio mediante apoderado judicial presentó réplica a la demanda refiriéndose frente a los hechos 8, y 23 como ciertos, en cuanto a los demás hechos refirió no ser ciertos o no constarle; se opuso a la prosperidad de las pretensiones. También formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reliquidación y petición de lo no debido; inexistencia del daño, nexo causal y perjuicios; prescripción; compensación; buena fe; innominada o genérica; y pago (Archivo 11 ED).

Igualmente, solicitó llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por cuanto suscribió póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual-labores predios y operaciones con la citada aseguradora, asegurando a la empresa sobre toda ocurrencia de riesgos que puedan ser reclamados por los amparos de la póliza, en especial los ocurridos que se imputen por culpa patronal a empleados de la empresa (Archivo 014 ED).

Conforme a lo anterior, el operador judicial mediante Auto No. 990 del 22 de septiembre de 2022, decidió tener por contestada la demanda, aceptar el llamamiento en garantía, y ordenó la notificación personal de la sociedad llamada en garantía (Archivo 016 ED). Fue así como la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. allegó contestación al llamamiento en garantía indicando frente a los hechos 1 al 6 ser ciertos; al hecho 7 no constarle; y al 8 se niega aceptarlo; en cuanto a las pretensiones del llamamiento se opuso. 2 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 En lo referente a la contestación de la demanda, indicó frente a los hechos enunciados no constarle; a las pretensiones manifestó que se declararan imprósperas por no constarle; igualmente, presentó las excepciones de fondo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro -han pasado más de 5 años desde la Convención Colectiva y dos años desde el reclamo a Castilla Cosecha S. A. S.; las pólizas No. 20041, 0513147-6 y 0626648-1 cubren únicamente accidentes laborales causados con culpa del empleador; las pólizas excluyen los llamados daños patrimoniales puros - o daños que no emanen de una lesión personal o daño material; exclusión en las pólizas No. 20041, 0513147-6 y 0626648-1 para daños causados por inobservancia de disposiciones legales - incumplimiento total o parcial por convenios o contratos; los hechos por los que se presenta el medio de control relativos a un supuesto no pago que se pretende atribuir se configurarían en un acto potestativo del asegurado - se configura un riesgo inasegurable por mandato legal; delimitación temporal de las pólizas - las mismas cubren únicamente asuntos asegurados en vigencia de las mismas -conforme al 1073 del código de comercio el siniestro habría empezado antes de la vigencia del seguro; deducible pactado en las pólizas; existencia de coaseguro en las pólizas No. 20041, 0513147-6 y 0626648-1 Seguros Generales Suramericana S.A. participa en un 90% del riesgo dentro del valor asegurado; delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza No 20041, 0513147-6 y 0626648-1; inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada; inexistencia de culpa patronal conforme a lo precisado por el artículo 216 del CST; ausencia de un daño antijuridico; prescripción de la acción para reclamar acreencias laborales; y la innominada (Archivo 025ED).

También, solicitó se vinculara a la Compañía Aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., para que integre el litisconsorcio y responda patrimonialmente conforme a lo pactado en el contrato de seguro contenido en la póliza 20041, 0513147-6 y 0626648-1 por el valor de una eventual sentencia condenatoria en contra de los intereses de la parte pasiva (Archivo 027 ED). 3 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 En atención a la referida solicitud, la oficina judicial de primera instancia, a través de Auto No. 341 del 30 de marzo de 2023, dispuso INTEGRAR COMO LITIS CONSORTE NECESARIO a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y su respectiva notificación personal (Archivo 029 ED).

En oportunidad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A arribó réplica de la demanda, señalando frente a los hechos no constarle; a las pretensiones se opuso; igualmente, formuló las excepciones de mérito de cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y convencionales por parte de Castilla Cosecha S. A. S., para con el trabajador Orlando Bolívar Flórez; inexistencia de daño o perjuicio – ausencia de culpa patronal; incumplimiento de la carga probatoria por parte del extremo activo; ausencia de pruebas frente al daño a la vida en relación; prescripción; y la genérica.

Ahora, en lo que concierne al llamamiento en garantía dijo frente a los hechos 2, 4 y 6 ser ciertos; en cuanto a los demás manifestó no ser ciertos; en lo referente a las pretensiones se opuso a su prosperidad. También presentó, las excepciones ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil labores, predios y operaciones No. 20041; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad daños a terceros No 0513147-6; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No 0626648-1; configuración de exclusión de la póliza de seguro de responsabilidad civil labores, predios y operaciones No. 20041, la póliza de seguro de responsabilidad daños a terceros No. 0513147-6 y la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No, 0626648-1; prescripción del contrato de seguro; deducible pactado; existencia de coaseguro; y la genérica (Archivo 032 ED).

Decisión de Excepciones En audiencia pública de los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, celebrada el día 12 de octubre de 2023, en la etapa de práctica de 4 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 pruebas, el Juzgado negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia para escuchar al demandante en interrogatorio de parte, así como a sus testigos por cuanto no se les concedió permisos en sus respectivos trabajos.

Como fundamento de la decisión el juzgador expuso que «El cuanto a la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante de que se aplace la audiencia para la recepción de los testimonios de los señores JHON JAIRO JARAMILLO, JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA, JOSÉ ISMAEL RESTREPO; el Juzgado no accede a la misma por cuanto se le citó o convocó a esta audiencia con tiempo suficiente y en el día de hoy debieron haber concurrido a la audiencia. De otro lado, si no obtuvieron el permiso en sus lugares donde prestan sus servicios, debió la parte actora tramitar ante la secretaría del Despacho con antelación el oficio correspondiente que debió haberse dirigido a los empleadores para que se les concediera el permiso para el día de hoy.» RECURSO DE APELACIÓN Contra tal determinación se alzó el vocero judicial de la parte demandada en los siguientes términos: «Frente a esa decisión, señor juez, yo no estoy de acuerdo, hago uso del recurso de apelación, toda vez que, es de verdad una situación ajena a que las personas no se hayan podido presentar el día de hoy y para nosotros es de gran relevancia, pues. que los mismos pudieran ser escuchados para para poder atender al problema jurídico planteado frente a este proceso.» En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle del Cauca, para que resuelva la alzada.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, presentándolos únicamente la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A en los siguientes términos: 5 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 « I.- El apoderado de la parte demandante elevó solicitud ante la Juez de primera instancia, para que fuera fijada nueva fecha y hora para para escuchar al demandante en interrogatorio de parte, así como a sus testigos por cuanto no se les concedió permisos en sus respectivos trabajos para asistir en la data dispuesta por el despacho.

Fue así que, el Juez de primera instancia dentro de su función autónoma y objetiva, decidió conforme a derecho, y en aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso, que indica que se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, encontrándose tal decisión ajustada a las normas procesales, toda vez no medió justificación alguna para la inasistencia del señor BOLIVAR FLOREZ y sus testigos.

Le asiste razón al señor Juez, si se tiene en cuenta el indicio grave que opera en contra del demandante al no haber concurrido a la audiencia a fin de evacuar el interrogatorio de parte decretado, siendo evidente la posición pasiva respecto a lo que pretendía, desplegando una pobre actividad probatoria de parte del actor como de su apoderado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reprogramación de la audiencia para la recepción de los testimonios de los señores JHON JAIRO JARAMILLO, JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA y JOSÉ ISMAEL RESTREPO; el Juzgador consideró que no era posible acceder a tal petición, por cuanto a estos deponentes se les convocó a audiencia con tiempo suficiente, y si era imposible obtener el permiso en sus trabajos debió la parte actora tramitar ante la secretaría del Despacho y con antelación, el oficio correspondiente que debió haberse dirigido a los empleadores para que haciendo uso de los requerimientos legales se les concediera el permiso para el día de la diligencia. Al respecto, me permito manifestar que comparto la tesis del Despacho, siendo que el proceder del apoderado del demandante denota la falta de diligencia y compromiso del extremo activo, el cual simplemente se limitó a solicitar de manera deficiente e injustificada nueva fecha de audiencia, sin tener en cuenta que su proceder negligente va en contravía con el principio de celeridad que se le debe imprimir a todo trámite procesal.» CONSIDERACIONES Visto lo anterior, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto No. 1258 del 12 de octubre de 2023, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, resolvió no acceder a la solicitud de fijar nueva fecha y hora para escuchar al demandante en interrogatorio de parte, así como a sus testigos por cuanto no se les concedió permisos en sus respectivos trabajos. 6 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 De lo anterior, debe señalarse que el auto atacado no es apelable; pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001; relaciona los autos que son apelables en primera instancia, así: «1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.» Al acompasar la anterior normatividad con el caso bajo estudio, se colige que el Auto No. 1258 del 12 de octubre de 2023, por el cual se resolvió no acceder a una solicitud para fijar una nueva fecha y hora para escuchar al demandante en interrogatorio de parte, así como a sus testigos, por cuanto no se les concedió permisos en sus respectivos trabajos, no es plausible del recurso de apelación, ello por cuanto, la decisión atacada nada tiene que ver con la negación o el decreto de las pruebas solicitadas, por el contrario, se evidencia en el expediente que la totalidad de las pruebas pedidas por la parte activa de la litis fueron decretadas por el juzgador de primera instancia a través de Auto No. 1076 de 12 de octubre de 2023, frente al cual las partes no manifestaron ninguna inconformidad.

Así las cosas, se dejará sin efecto el Auto No. 0620 del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes, para en su lugar declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el Auto No. 1258 del 12 de octubre de 2023; y se 7 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00275-01 ordenará la devolución del expediente al Juzgado de Origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

Sin costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto el Auto No. 0620 del 22 de noviembre de 2023, proferido por esta Sala Unitaria de Decisión, por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes, para en su lugar DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el Auto No. 1258 del 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema, con el fin de que continue con el trámite de primera instancia. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Ponente Firmado Por: 8 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8f5e933b49c69e252e9fbc9fa9383de00bd2b43ddb2e6b4137b336b0c254d73 Documento generado en 29/08/2024 11:11:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica