República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103026 2024 00158 01 Procedencia: Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Demandante: Sociedad Metis Group S.A. -hoy Metis Group S.A.S. Demandado: Carlos Enrique Cubillos Reyes Proceso: Ejecutivo por Obligación de Hacer Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la SOCIEDAD METIS GROUP S.A. -hoy METIS GROUP S.A.S. contra CARLOS ENRIQUE CUBILLOS REYES. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, el a quo negó el mandamiento de pago, al considerar que el documento aportado no Ejecutivo 026 2024 00158 01 reúne los requisitos a que alude el artículo 422 del Código General del Proceso, por estar desprovisto de claridad, exigibilidad y expresividad1. 3.2. Inconforme con la determinación, la apoderada de la parte demandante formuló remedio vertical2, el cual se concedió mediante proveído del 12 de julio hogaño3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La profesional del derecho relievó las condiciones en las que se suscribió el contrato de compraventa de acciones, para señalar que de acuerdo con la estipulación novena se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen viable su ejecución, al demostrarse la satisfacción de las obligaciones allí descritas, amén que corresponden a las indicadas en la certificación emitida por el revisor fiscal de la compañía4. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.
Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, debe estar completamente expresado en el título, los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte 1 Archivo 03AutoNiegaMandamiento,01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 2 Archivo 05Recursoapelación, ib. 3 Archivo 07AutoConcedeApelación,qib. 4 Archivo 05ReposiciónApelación,ib. 2 Ejecutivo 026 2024 00158 01 que per se, resulte inequívoca e inteligible.
De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor; la claridad, requiere que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, limites, alcances y demás elementos cuyo recaudo se pretende; por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar el pago del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta5. 5.2.
En el sub examine, cabe memorar que la parte convocante pretende que se libre mandamiento disponiendo la entrega del pagaré original 01 de 2020, en la forma prevista en el parágrafo de la consideración novena del contrato de compraventa de acciones. Como es bien sabido, los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos que atañen a esta causa en particular. 5 Ver Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Pág.446. 3 Ejecutivo 026 2024 00158 01 Además, de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos presupuestos complementarios o especiales para que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, para el título que nos interesa, se deben presentar varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, con miras a que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas.
Quiere decir lo anterior, que la última especie no es una construcción simplemente material de documento, así todos ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la diversidad de instrumentos no desvanece la unidad jurídica de título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén que la obligación tiene que constar con claridad -porque identifica los sujetos y el objeto; ser expresa - manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible- y poderse demandar su cumplimiento–exigible. 5.3.
Ciertamente, en el aludido pacto de venta de acciones de la sociedad Metis Group S.A., celebrado entre Carlos Enrique Cubillos Reyes – vendedor-, así como Felipe Andrés Martínez Falla y Andrés Fernando Prieto Morales -compradores-, concertaron en la cláusula novena de las consideraciones previas: “Para viabilizar y garantizar el pago del precio de las acciones, será la empresa METIS GROUP S.A., quien se obliga a avalar el precio convenido de las acciones objeto de la presente compraventa e igualmente se obliga incondicionalmente a mantener indemne al socio enajenante de sus acciones por toda contingencia de cualquier índole o naturaleza ( v.gr. laboral, contractual, financiera, legal, fiscal, pero sin limitarse a estas) que surja con posterioridad a la firma del presente contrato, y por todas las obligaciones que como pasivo cierto adeuda la compañía, y 4 Ejecutivo 026 2024 00158 01 que hubiere sido garantizada por el accionista enajenante mediante la suscripción con su firma de pagarés suscritos y aceptados a favor de entidades del sector financiero, y/o proveedores de la compañía y/o contra garantías a favor de terceros tales como pólizas de seguro de cumplimiento de contratos suscritos con entidades públicas y/o privadas como contratistas, siempre y cuando METIS GROUP S.A. sea notificado del respectivo proceso y se le garantice su derecho de defensa.
Para este efecto los accionistas adquirentes de las acciones y la sociedad METIS GROUP S.A. se obligan a suscribir un pagaré en blanco con carta de instrucciones que servirá de garantía de esas contingencias.” Aunado en el parágrafo establecieron: “Una vez la sociedad y sus demás accionistas le acrediten al señor CARLOS ENRIQUE CUBILLOS REYES que las obligaciones incorporadas en pagares suscritos por ESTE ya se pagaron y/o, la sociedad y sus socios acrediten al señor CARLOS ENRIQUE CUBILLOS REYES que ha sido relevado por otra persona idónea que se obligue como avalista de la sociedad METIS GROUP S.A. en la obligación que conste, el Pagaré otorgado perderá cualquier efecto jurídico y el señor CARLOS ENRIQUE CUBILLOS REYES se obliga a devolver el Pagaré original a la sociedad METIS GROUP S.A. en un término de cinco (05) días hábiles posteriores a la entrega total de las respectivas acreditaciones.”6 Bajo ese norte, es evidente que la suscripción del instrumento cambiario reclamado por esta vía acaeció como garantía de las obligaciones referidas en el ordinal noveno. Así mismo, que la entrega del cartular estaba supeditada a que se demuestre al señor Cubillos Reyes la satisfacción de las obligaciones contenidas en los pagarés que había suscrito y/o su sustitución como avalista. 6 Folios 31 y 32, Archivo”02EscritoAnexosDemanda”. 5 Ejecutivo 026 2024 00158 01 Sin embargo, nótese que no se indicó cuáles eran los títulos valores que había firmado el citado ni tampoco en qué erogación en particular debía operar el evocado reemplazo, omisiones que de suyo impiden identificar con claridad cuáles eran las circunstancias específicas que debían probarse para poder solicitar la entrega, lo cual a la postre impide librar la orden deprecada, por cuanto el documento allegado como base del compulsivo carece de claridad y exigibilidad.
Es más, en gracia de discusión, si circunstancialmente se admitiera el argumento de la profesional del derecho relativo a que las obligaciones son las contenidas en la certificación del anexo 17, nótese que de modo alguno se demostró el pago de la identificada con numero 358330771 del Banco de Bogotá. Sumado a que respecto del producto 00145755800 el Banco Itaú8 precisó: “La expedición de la presente certificación no acredita como exonerado al cliente por las obligaciones respaldadas a título de codeudor, avalista, garante y/o a favor de un tercero. Si existen obligaciones pendientes con avalistas o garantes de su obligación, esta certificación no se extiende a dichas operaciones, las cuales estarán facultadas a cobrar sumas que hubieran cancelado a Itaú. De igual manera, este documento no cobija las obligaciones que no estén expresamente mencionadas.” Aunado llama la atención que se hubiese allegado el paz y salvo de las deudas 1009585288 y 4385526852 de Scotiabank Colpatria 9toda vez que aquellas no se encuentran incorporadas en la referida constancia, situación que puede conllevar a inferir que es plausible que existan otros compromisos distintos a los allí incorporados.
De otro lado, tampoco se arrimó la carta de instrucciones de donde 7 Folio 48, Archivo”02EscritoAnexosDemanda”. Folio 52, Archivo”02EscritoAnexosDemanda”. 9 Folio 53, Archivo”02EscritoAnexosDemanda”. 8 6 Ejecutivo 026 2024 00158 01 se pueda extraer, de ser el caso, alguna condición que permita arribar a conclusión distinta a la expuesta.
Así las cosas, se impone como corolario, confirmar la providencia confutada, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse trabado la relación procesal. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no haberse trabado la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. Ofíciese.
NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 7 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56a602241e72761e0c925314ada6fca747bfd6120606ba3d67f89bc7e4a997e7 Documento generado en 05/09/2024 11:14:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica