República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2016 00081 03 JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ COTÚA CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 22 de julio de 2024. I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Fernández Cotúa, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Minero del Cesar S.A.S., para que se declare la existencia de un vínculo laboral vigente entre las partes, así como la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo. En consecuencia, se ordene a la demandada cesar la suspensión, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, el auxilio de transporte, las dotaciones dejadas de percibir desde la fecha de suspensión y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró fue vinculado al Consorcio Minero del Cesar S.A.S., mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “llantero” en las instalaciones de la mina -La Francia- ubicada en el corregimiento La Loma, municipio El Paso – Cesar, propiedad de la empresa Colombian Natural Resources CNR-. 1 Aprobado.
Acta No. 005 de 2026 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 Precisó, a partir del 11 de octubre de 2012, el Consorcio Minero del Cesar se convirtió en Consorcio Minero del Cesar S.A.S., quien sustituyó al primero en todas las obligaciones salariales y laborales. Refirió, el 26 de abril de 2006, mientras realizaba labores para la accionada, sufrió accidente de trabajo, que le generó “dolor lumbar y cervical crónico”, además, secuela “hernia discal L5-S1”.
El 21 de enero de 2013, el jefe de Gestión Humana del Consorcio Minero del Cesar S.A.S., notificó el cese de actividades por vacaciones colectivas mediante circular informativa, las cuales se disfrutarían desde el 22 de enero hasta el 14 de febrero de 2013. Luego, el 22 de marzo de 2013, el consorcio demandado decidió suspender los contratos de trabajos al invocar como móvil la fuerza mayor, fecha a partir de la cual, no le es cancelado el salario ni las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Al dar repuesta, el Consorcio Minero del Cesar S.A.S.2, se opuso al éxito de las pretensiones por carecer de fundamentos legales y jurídicos. Refirió, el contrato de trabajo reclamado no se encontraba vigente debido a la muerte del demandante el 2 de septiembre de 2016. Asimismo, la suspensión del vínculo laboral no fue ilegal, pues fue por “fuerza mayor o caso fortuito” y se ajustó a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló, durante la suspensión del contrato de trabajo, únicamente efectuó los pagos correspondientes a los aportes a la seguridad social del trabajador. Igualmente, cumplió con el trámite previsto en el artículo 212 ibidem. En cuanto a los hechos, aceptó el 3 y 4, relacionados con las funciones de “llantero” ejecutadas por Juan Bautista Fernández Cotúa y el lugar donde prestaba sus servicios -Mina La Francia, ubicada en el corregimiento de La Loma, en el municipio de El Paso, Cesar-.
Precisó, el Consorcio Minero del Cesar y el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. son dos personas jurídicas diferentes e independientes, la última constituida el 3 de octubre de 2012 mediante documento privado. 2 Folios 97 a 255 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 2 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 Asimismo, la sustitución patronal se efectuó a partir del 16 de noviembre de 2012.
Su constitución se dio con el único objeto de ejecutar el contrato de operación para la explotación del total de reservas extraíbles a cielo abierto en la mina -La Francia-, propiedad de Colombian Natural Resources -CNR. Por lo tanto, al incumplirse el contrato por parte de -CNR- debido al no pago de los servicios prestados por más de $37.984.000.000, el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. se vio forzado a dar por terminado unilateralmente el contrato de operación. Explicó, con el fin de ganar tiempo y tratar de solucionar la grave crisis, tuvo que decretar y pagar vacaciones colectivas a la mayoría de sus trabajadores, desde el 22 de enero hasta el 14 de febrero de 2013, además, propuso un plan de retiro voluntario para quienes quisiesen acogerse.
Luego de fenecidas las vacaciones, dio aplicación al artículo 140 del C.S.T. hasta el 21 de marzo de 2013. Ante las circunstancias irresistibles y la grave crisis financiera inmersa, no fue posible seguir con el funcionamiento de la empresa, lo que causó la suspensión de los contratos de trabajo el 22 de marzo de 2013, por las razones de “fuerza mayor o caso fortuito” expresadas.
Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso en su defensa las excepciones previas de indebida representación por insuficiencia de poder y pleito pendiente. De igual manera, las de fondo denominadas “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “compensación”. En audiencia del 4 de marzo de 20213, el Juzgado reconoció a Carmen Elena Troya Osorio como sucesora procesal de Juan Bautista Fernández Cotua, quien falleció el 2 de septiembre de 20164.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 22 de julio de 2024, resolvió5: 3 A partir del récord 12:28 de “08AudienciaART77.mp4”. 4 Folio 179 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 5 A partir del récord 34:17 de “21AudienciaFallo.mp4”. 3 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 “PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Juan Bautista Fernández Cotua y la empresa Consorcio Minero Del Cesar S.A.S., representada legalmente por Guillermo Augusto Ordoñez Muñoz, o quien haga sus veces.
SEGUNDO: DECLÁRESE sin efectos jurídicos la suspensión del contrato de trabajo del señor Juan Bautista Fernández Cotua, realizada por la empresa Consorcio Minero Del Cesar S.A.S.
TERCERO: CONDÉNESE al Consorcio Minero Del Cesar S.A.S., a pagarle a Carmen Elena Troya Osorio, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.572.222, sucesora procesal del causante Juan Bautista Fernández Cotua, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión y demás derechos que legalmente le correspondían, sin solución de continuidad, desde cuando se produjo la suspensión del contrato 22 de marzo de 2013, hasta el 2 de septiembre de 2016, fecha en que falleció el causante.
CUARTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de mérito propuestas por la empresa demandada.
QUINTO: ABSUÉLVASE a Consorcio Minero del Cesar S.A.S., de las demás pretensiones invocadas por el demandante.
SEXTO: COMPÉNSESE en favor de la demandada, los valores y conceptos que se determinaron en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Procédase por Secretaría a liquidar las cosas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente”. Como sustento de su decisión, señaló entre las partes existió un contrato de trabajo, conforme lo aceptado por la demandada al contestar la demanda y en virtud de las pruebas documentales que reposaban en el plenario.
Igualmente, se produjo sustitución patronal, pues el Consorcio Minero del Cesar, empleadora inicial de Fernández Cotúa, fue reemplazada por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. “a partir del 16 de diciembre de 2012”, según constaba en las comunicaciones enviadas a las entidades de seguridad donde se encontraba afiliado el trabajador. Posteriormente, se refirió a las pruebas documentales y testimoniales, para luego explicar con base en ellas las razones que llevaron a la enjuiciada a suspender el contrato de trabajo de Juan Bautista, obedecieron al impago de la empresa contratante “CNR” por los servicios prestados, lo cual no configuraba un “caso fortuito o causa mayor”. 4 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 Tras exponer los elementos de la fuerza mayor o el caso fortuito, sostuvo en el presente asunto no se estructuraba el presupuesto de la imprevisibilidad, pues las pruebas analizadas demostraban la demandada no había comunicado a “CNR” la “cesión del contrato mercantil”, circunstancia que generó un descontento en la prenombrada y provocó la no cancelación de las “facturas” desde “la primera quincena de noviembre de 2012”.
Lo anterior, causó crisis económica a la encartada, perdida de la fuente de empleo y la imposibilidad física de continuar con el desarrollo de su objeto social, lo cual, a su vez, conllevó a otorgar vacaciones a sus trabajadores y luego suspender sus contratos laborales. Manifestó, debido a que las causas de la suspensión del contrato de trabajo correspondían en realidad a motivos de índole económica y técnica, la accionada debía solicitar previamente la autorización respectiva al Ministerio del Trabajo, y no hacerlo el mismo día en que procedió a efectuar la suspensión. En ese horizonte, la suspensión del contrato de trabajo fue ilegal y, por tanto, la demandada debía cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión dejados de pagar.
Asimismo, le correspondería ordenar el reintegro, empero el promotor falleció el 2 de septiembre de 2016. Finalmente, ordenó la compensación de las cesantías de 2013 y los aportes a pensión de marzo a julio de 2016, por haberse demostrado su pago. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S.6 interpuso recurso de apelación para discutir los numerales 2, 3 y “8 de las costas”.
Alegó, a través de los testigos y del interrogatorio de parte de su representante legal, acreditó la suspensión del contrato de trabajo del demandante se produjo por el incumplimiento de su “contratante” -CNR- en el pago de los honorarios “pactados”, lo cual le 6 A partir del récord 36:10 de “21AudienciaFallo.mp4”. 5 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 impidió seguir con sus operaciones.
En esa medida, se configuró una “fuerza mayor o caso fortuito” y, por ende, la suspensión del contrato de trabajo del actor no obedeció a la situación económica que atravesaba, como lo concluyó el a quo. Indicó, conforme su certificado de existencia y representación legal se constituyó como sociedad para realizar “en mina la Francia” actividades de extracción de carbón y, por ello, su único cliente era “CNR”.
Refirió, su subsistencia y fuente de empleo dependía de la vigencia del contrato con “CNR”. Afirmó, los testigos dieron cuenta como Consorcio Minero del Cesar S.A.S. desde noviembre de 2012 y durante todo 2013 se enfrentó a los “reiterados incumplimientos de su cliente”, lo cual le causó “una grave crisis financiera”, “la pérdida de fuente de empleo” y la “imposibilidad” de materializar su objeto social.
Debido a la compleja “crisis” ordenó vacaciones colectivas para sus empleados “a partir del 22 de enero de 2013 hasta el 14 de febrero del mismo año” y les propuso el retiro voluntario “con el pago de bonificaciones por retiro”. Manifestó, también dio aplicación a lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ordenó la no prestación del servicio y el pago de “todos los derechos laborales hasta el 21 de marzo del 2013”.
Sostuvo, ante su grave crisis financiera y la finalización de su relación contractual con su “único cliente”, se configuraban “circunstancias irresistibles” que le impidieron volver a operar, las cuales representaban “fuerza mayor o caso fortuito” para suspender los contratos de trabajo de sus subordinados, incluyendo el del demandante el 22 de marzo de 2013.
Por lo anterior, el 8 de agosto del año mencionado solicitó “el cierre de la empresa” ante el Ministerio del Trabajo, circunstancia corroborada por el testigo Juan Carlos García, quien indicó “posterior a la suspensión del contrato de trabajo, no hubo más operación minera, ningún empleado volvió a ingresar a la mina a realizar algún tipo de operación”. 6 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 Insistió, la suspensión del contrato de trabajo del promotor del juicio obedeció a un hecho ajeno a la voluntad del Consorcio y, en consecuencia, no había lugar a declarar la ilegalidad de dicha suspensión, como tampoco ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales causadas, de conformidad con el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, señaló, durante el periodo de suspensión del vínculo laboral -el cual se extendió hasta el 2 de septiembre de 2016, fecha en que finalizó debido a la muerte del trabajador- efectuó el pago de los aportes a la seguridad social y de las cesantías del trabajador, motivo por el cual no debía imponerse condena por dichos conceptos.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar i) si la suspensión del contrato de trabajo del señor Juan Bautista Fernández Cotúa fue motivada por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, a efectos de verificar su ilegalidad.
De igual manera, ii) si la demandada pagó al prenombrado los aportes a la seguridad social y las cesantías causadas durante la suspensión del convenio laboral. No es objeto de controversia en esta instancia que entre el señor Juan Bautista Fernández Cotúa y el Consorcio Minero del Cesar S.A.S., existió un contrato de trabajo, el cual fue suspendido a partir del 22 de marzo de 2013, mediante circular informativa.
Tampoco se discute el fallecimiento del trabajador el 2 de septiembre de 2016. 1. La suspensión del contrato de trabajo. El principal efecto de la suspensión del contrato de trabajo es la interrupción de la relación laboral sin terminarla. No obstante, durante el lapso en que se prolongue la misma, cesa la obligación del trabajador de prestar el servicio y del empleador de pagar los salarios causados, pero con 7 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 el deber de asumir los aportes a la seguridad social en salud y pensión (artículo 53 del C.S.T).
Los eventos a partir de los cuales se autoriza la suspensión de los contratos de trabajo se encuentran enlistados en el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, que al efecto prevé en su numeral 1º: “ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN. Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El contrato de trabajo se suspende: 1.
Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. (…)” Conforme a la definición prevista en el artículo 64 del Código Civil “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para un hecho sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de poder suspender los contratos de trabajo, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de pagar salarios u otros conceptos laborales, debe ostentar dos características indispensables, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que el mismo no haya podido ser impedido y que hubiese colocado a la persona en la dificultad absoluta de ejecutar la obligación. Al respecto, en sentencia CSJ SL jun. 13 de 1991, rad. 3965, puntualizó: “[…] se ha explicado, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de esta Corporación, que para que un hecho determinado pueda calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, debe ostentar dos notas esenciales: La imprevisibilidad y la irresistibilidad.
Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente por el deudor. Y que sea irresistible quiere decir tanto como que es invencible, incontrastable o que se impone fatalmente y supera los designios del deudor; de suerte que éste no puede evitar su acaecimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, ni superar sus consecuencias.
Por ello algunos doctrinantes separan estas dos notas de la irresistibilidad y consideran el último aspecto como un elemento diferente, consistente en que el hecho haya vuelto imposible absolutamente el objeto de la obligación. 8 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 Las elaboraciones jurisprudenciales de esta Corporación, así en el ramo civil como en el laboral, han exigido siempre la conjunción de los mencionados elementos, al punto de sostener indefectiblemente que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, la figura de la fuerza mayor o caso fortuito se desdibuja.
Adicionalmente, a la imprevisibilidad e irresistibilidad en la hipótesis de una fuerza mayor o caso fortuito, la misma Corporación tiene decantado que para la estructuración de la suspensión en este contexto, debe estar acompañada de un criterio de inimputabilidad, referente a que el acto reputado como irresistible o imprevisible no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, pues, no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio (CSJ SL237-2024).
También es bueno precisar que el caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato prevista en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, no es jurídicamente igual y se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, advertido en el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en SL237-2024, reiteró que: “[…] Es pertinente destacar que situación distinta sería que estuviera debidamente acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito que temporalmente impida la ejecución de los contratos, la que debe calificar el juez de trabajo, pues en este evento no se requiere de autorización previa del Ministerio de Trabajo, lo cual como quedó visto, no acontece en este asunto.
Al respecto es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 4246 (Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632), que explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho.
El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato. La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo. 9 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor.
Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6. Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial. 1.1 Caso en concreto.
Al amparo de lo expuesto, se procede al análisis de las pruebas arrimadas al plenario, en donde se avizora la misiva del 21 de enero de 20137, suscrita por el representante legal de Consorcio Minero S.A.S., dirigida a CI Colombia Natural Resource S.A.S. -CNR-. Si bien, este documento es sumamente borroso en gran parte de su contenido, en sus apartados legibles, se observa lo como la accionada informa a CNR sobre su decisión de terminar el contrato de suministro de servicios por incumplimientos constantes al mismo: “Por medio de la presente nos permitimos poner en su conocimiento nuestra decisión de dar por terminado por causas atribuibles a C.I. COLOMBIAN NATUURAL REOSURCES SAS (CNR), el contrato surgido con la aceptación de la Oferta Mercantil de Suministro de servicios para la extracción del total de reservas extraíbles a cielo abierto en la Mina la Francia del 31 de agosto de 2005 […] aceptada por su destinataria mediante orden de compra de la misma fecha […] Para adoptar tal decisión se tuvieron en cuenta las siguientes causas atribuibles exclusivamente a la CNR que hacen imposible para CMC SAS, continuar con el suministro de los servicios en la Mina La Francia […] 1) La negativa sin causa alguna de CNR de reconocer los efectos de la legitima cesión del contrato de Operación realizada por los integrantes del CMC en liquidación el día 16 de noviembre de 2012 a 7 Folios 240 a 253 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 10 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 favor de CMC S.A.S. […] 2) La decisión adoptada de manera consciente y voluntaria (expresada de manera clara en las comunicaciones) […] de devolver y no pagar las siguientes facturas (Cuadro A) y la negativa expresada de abstenerse de cancelar en el futuro cualquier suma que sea facturada por CMC SAS en desarrollo y ejecución del Contrato de Operación […] El incumplimiento en el pago del Take or Pay mensual 2011 acordado y garantizado por CNR en el Contrato de Operación […] El haber descontado de las facturas presentadas por nuestro cedente, el CMC en Liquidación los intereses de las Cuotas de Leasing entregadas en anticipos […] El abuso de derecho y de la posición dominante en que ha incurrido CNR al negarse a restablecer el equilibrio contractual del Contrato de Operación el cual ha visto afectado gravemente por la eliminación de los beneficios tributarios para los grandes consumidores de combustibles en zonas de frontera, lo que provocó que la ejecución del contrato se volviera deficitaria generando significativas pérdidas económicas al contratista […] El incumplimiento por parte de CNR de la cláusula tercera de la Oferta Mercantil que define el objeto del contrato al permitir que otro contratista realice las actividades de extracción de estéril carbón y otras labores complementarias […[ las conductas anteriores constituyen un indicio claro de que CNR ha venido actuando de esta manera para forzar a CMC SAS a cesar las operaciones de la Mina y suspender con ello la producción del carbón, probablemente para regular la acumulación del carbón que su matriz Goldman Sash ha venido efectuando en el exterior”.
Asimismo, se verifica el comunicado o circular de vacaciones colectivas de fecha 21 de enero de 20138 y el comunicado de plan de retiro voluntario9 de la misma calenda, eventos informados por las partes. En ambos documentos se indica la ocurrencia de “circunstancias irresistibles” que impedían a la encartada “seguir funcionado”. También, la circular del 22 de marzo de 201310 mediante la cual se informa a los trabajadores sobre la suspensión de los contratos de trabajo “debido a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”.
Allí se explica el 21 de enero de 2013 “culminó anticipadamente” su relación contractual con CNR “debido a circunstancias ajenas irresistibles e imprevisibles”, como lo fue el impago de “las facturas a los servicios que prestamos, junto con ustedes, nuestra fuerza laboral, e incumplía múltiples obligaciones”. Reposa igualmente, memorial de 22 de marzo de 201311 radicado ante el Ministerio de Trabajo, mediante el cual la demandada avisó a la cartera ministerial sobre la suspensión de los contratos de trabajo, al 8 Folios 10 y 154 de “01ExpedienteDigitalizado.mp4”. 9 Folios 11 y 156 de “01ExpedienteDigitalizado.mp4”. 10 Folio 12 de “01ExpedienteDigitalizado.mp4”. 11 Folios 157 a 159 de “01ExpedienteDigitalizado.mp4”. 11 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 aducir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, configuradas por “reiterados incumplimientos” en pagos de facturas y otras “múltiples obligaciones” por parte de su “único Cliente CNR”, eventos que le resultaban imprevisibles e irresistibles.
Igualmente, se aporta la solicitud enviada al Ministerio del Trabajo para la autorización del cierre de la empresa y el despido colectivo de sus empleados12. Se allega “solicitud de cierre de empresas (despido colectivo)” dirigido a los trabajadores del consorcio adiado agosto 8 de 201313, cuyo contenido se circunscribe a “la sociedad Consorcio Minero del Cesar SAS se permite comunicarles que presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo, para que, conforme lo exige el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ese Despacho se sirva, previo el trámite administrativo establecido para el efecto, expedir acto administrativo que autorice al CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., el cierre total de sus labores en la mina la Francia y, en consecuencia, la terminación de todos los contratos de trabajo vigentes en la misma fecha”.
Se cuenta con el interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Minero del Cesar S.A.S., así como los testimonios de Geremías José Muñoz Redondo, Elizabeth Zapata Pérez y Luis Carlos García Urquijo. El señor Pedro Parejo Romero14, representante legal del Consorcio Minero del Cesar S.A.S., revela el contrato de trabajo del señor Juan Bautista Fernández Cotúa, fue suspendido a partir del 22 de enero de 2013 y, por tal razón, no le fueron pagados salarios ni prestaciones sociales.
Señala, la suspensión aludida fue producto de un evento de “fuerza mayor”, derivado de la falta de pago por parte del “único cliente” de su representada, denominado “CNR”, a quien le prestaba los servicios de explotación de carbón y material estéril en la mina La Francia, localizada en “La Loma, municipio del paso”. Refiere, dicha empresa les dejó de pagar “treinta y siente mil millones de pesos”, circunstancia que les generó “iliquidez” y les impidió continuar con sus actividades.
Aunque adoptaron medidas para afrontar la crisis, 12 Folios 165 a 171 de “01ExpedienteDigitalizado.mp4”. 13 Folios 161 a 163 de “01ExpedienteDigitalizado.mp4”. 14 A partir de récord 13:58 de “19AudienciaArt77y80.mp4”. 12 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 tales como “sacar al personal de vacaciones”, crear “programas de retiro” y cancelar “salario en casa”, el 22 de marzo de 2013 se vieron en la obligación de suspender los contratos a sus trabajadores, fecha desde la cual únicamente pagaban a sus operarios la seguridad social.
Por su parte, el señor Geremías José Muñoz Redondo15, de profesión “lubricador de maquinaria pesada”, señala haber conocido a Juan Bautista Fernández Cotúa porque trabajaron juntos para el Consorcio Minero del Cesar S.A.S., “en la misma área de trabajo, que era de mantenimiento”, pero el demandante desempeñaba el cargo de “llantero”. El deponente da cuenta de las funciones propias de su cargo, concernientes a “mantenimiento de los equipos caterpillar, a las palas, a los buldóceres”, y luego refiere tanto a él como a Fernández Cotúa les fue suspendido el contrato de trabajo por la demandada por “fuerza mayor”, la cual considera no se estructuró “porque nunca hubo un derrumbe, no hubo una inundación, no hubo un desastre”.
Expone la enjuiciada no volvió a pagar salarios a ninguno de los trabajadores desde la suspensión de los contratos laborales el 22 de marzo de 2013. A su vez, explica como la encartada los envió a vacaciones colectivas del 21 de enero al 14 de febrero de la misma anualidad y, después, mediante circular del “23 de marzo” les comunicó la suspensión de los contratos de trabajo.
Manifiesta desconocer la fecha en la que Juan Bautista comenzó a laborar para la demandada, pero sabe fue unos meses anteriores a la data en la que él se vinculó con la encartada -22 de noviembre de 2004-. Advierte, el prenombrado falleció. Por último, afirma el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. ha pagado seguridad social a sus empleados desde la suspensión de los contratos, aunque en su caso particular, se encuentra en mora respecto de los periodos de 2014 y 2015.
Sin embargo, cuando la abogada de la demandada le pregunta “Y en el caso del señor demandante ¿sabe usted o le consta si efectivamente la empresa le canceló los aportes a la seguridad 15 A partir de récord 27:02 de “19AudienciaArt77y80.mp4”. 13 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 social desde la fecha en que se suspendió el contrato?”, contesta “no doctora, porque eso es algo personal”.
De otro lado, la señora Elizabeth Zapata Pérez16, contadora pública de profesión, informa laboró como “contador administrador” para la accionada desde diciembre de 2004 “hasta finales del año 2013”. Asevera no recordar personalmente al señor Juan Bautista, pero sí su nombre, “como un exempleado” del Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Relata el “Consorcio Minero del Cesar” prestó sus servicios de “operación minera” en la mina La Francia hasta el 16 de noviembre de 2012, calenda en la cual cedió la actividad a “una nueva razón social” denominada Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Cesión avalada inicialmente por “CNR”, “cliente único” del consorcio.
A pesar de lo anterior, “CNR” luego “desconoció la cesión”, al no pagar la prestación de los servicios efectuados por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. entre el 16 de noviembre de 2012 al 21 de enero de 2013, los cuales ascendían a “treinta y siete mil millones de pesos”. Ante tal situación, la demandada cayó en “una crisis” que le impidió continuar con el desarrollo de su objeto social en la mina La Francia y la obligó a suspender los contratos de trabajo de todos sus empleados.
Manifiesta el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. cerró operaciones el 21 de enero de 2012, fecha desde la cual envió a vacaciones colectivas a sus trabajadores. Posteriormente inició un “plan de retiro voluntario”, “se dio un periodo de no prestación del servicio, pero pagando salarios”, y a partir del 22 de marzo de 2013 los contratos de trabajo fueron suspendidos, pero sin dejar de cancelar “la seguridad social”.
Menciona el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. se constituyó con el “único objeto” de “realizar el proceso de exploración y explotación de la mina la Francia que era de propiedad de CNR”. Por tanto, entre el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y CNR existió una relación comercial, ejecutada desde 2004 hasta 2012. 16 A partir de récord 43:26 de “19AudienciaArt77y80.mp4”. 14 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 Agrega, no se presentó un “terremoto” o un “maremoto” o un “hundimiento”, pero sí otros eventos que constituían fuerza mayor.
El declarante Luis Carlos García Urquijo17, profesional en administración de recursos humanos, afirma laboró para Consorcio Minero del Cesar S.A.S., inicialmente “como practicante Sena” y luego como asistente de gestión humana, desde abril de 2007 hasta octubre de 2013. Entre sus funciones se encontraban las de “relacionamiento con el personal de la mina, registro de novedades de nómina, entrega de comprobante de pago, entregas de certificados laborales, entregas de comunicaciones, visitas al personal en los cambios de turno”.
El deponente narra conoció a Juan Bautista Fernández Cotúa, porque trabajaba en la mina de la demandada como “llantero”, en el área de mantenimiento, aunque no laboraba con normalidad por un problema en la espalda. Aduce la suspensión del contrato de trabajo de Fernández Cotúa efectuada por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S., se produjo por el “incumplimiento por parte de CNR en cuanto a las obligaciones del pago de la factura de los servicios” prestados por la encartada.
Indica, durante la suspensión de los convenios la demandada pagaba a los trabajadores “la seguridad social”, pero previamente, había adoptado medidas tales como “vacaciones colectivas” y “pagos sin prestación del servicio”. Asegura, luego de la suspensión de los contratos no hubo acceso del personal a la mina. Y advierte, tal medida se comunicó a los operarios a través de comunicaciones enviadas a sus domicilios, como también en reuniones realizadas ante la Oficina del Trabajo en el municipio de La Jagua.
Refiere, los empleados en un comienzo se vincularon laboralmente con el Consorcio Minero del Cesar, y después hubo “sustitución patronal” con el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Finalmente, afirma a Juan Bautista le pagaron los aportes a la seguridad social en pensión y salud hasta la fecha de su fallecimiento. 17 A partir de récord 59:04 de “19AudienciaArt77y80.mp4”. 15 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 En ese contexto probatorio, la Sala no encuentra acreditada la causal aducida como motivo de la suspensión del contrato de trabajo del actor, como pasa a detallarse.
De las probanzas arrimadas es factible colegir la demandada informó a CI Colombian National Reosurces S.A.S. -CNR- sobre la terminación anticipada del contrato minero, por su incumplimiento, en especial en el pago de los servicios prestados. Igualmente, enseñan las razones invocadas por la enjuiciada para suspender el contrato de trabajo de Fernández Cotúa tuvieron como fundamento la finalización de dicho contrato y la crisis económica que desencadenó el impago de los servicios prestados a CNR.
Sin embargo, si bien se aduce el consorcio fue constituido únicamente para la ejecución de las operaciones de extracción en la mina La Francia de propiedad de CNR y el incumplimiento en el pago del mismo condujo a la crisis financiera que impidió la continuidad de las labores, es menester recordar, debe probarse la ocurrencia de las dos características que ostenta dicho suceso como lo es la imprevisibilidad y la irresistibilidad, es decir, la demandada no lo haya podido impedir y se le hubiese colocado en la dificultad absoluta de ejecutar la obligación, lo cual no se prueba en juicio.
El hecho que en el comunicado de suspensión y en los escritos remitidos al Ministerio del Trabajo se haya consignado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CNR -que conllevó a la liquidación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito con su único cliente CI Colombian National Resources I S.A.S.-, obedeció a circunstancias “irresistibles e imprevisibles”, no puede tenerse como prueba de las mismas, porque de ser así bastaría la simple afirmación de la parte sobre un suceso para que este se tenga por comprobado, lo cual desconoce toda la teoría y la dogmática sobre la prueba judicial (CSJ SL3478-2017).
Recuérdese que a las partes no les es dable elaborar su propia prueba (CSJ SL1516-2018 reiterada en SL1744-2021). Los documentos allegados no son demostrativos de las dificultades económicas o productivas que le impidieron a la demandada cumplir con 16 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 las obligaciones contraídas con el trabajador, máxime, si bien no se desconoce conforme el certificado de existencia y representación legal18 el objeto social exclusivo de la empresa demandada es la realización de las actividades necesarias para la extracción a cielo abierto de carbón y estéril de la mina -La Francia-, ello no significa, el contrato de trabajo19 de Juan Bautista se encuentre supeditado puntualmente a la ejecución del contrato comercial entre la demandada y su contratante, pues una vez examinado aquel acuerdo contractual suscrito con el prenombrado, no se evidencia condición o clausulado que permita acreditar o inferir, la labor para la cual fue contratado estuviera atada a la vigencia de algún contrato comercial o minero puntualmente descrito.
Amén de ello, a la luz del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, no es razonable el trabajador deba asumir los riesgos y perdidas de un contrato comercial que su empleador hubiere suscrito previamente con un tercero. Deviene de lo dicho, en el presente asunto la convocada no demuestra las razones aducidas para suspender el contrato del señor Juan Bautista Fernández Cotúa correspondieran a un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Ahora, al no encontrarse configurada la causal invocada por la empleadora ante el juez del trabajo, si se requería la autorización previa del Ministerio del Trabajo para poder suspender el contrato de trabajo del gestor de conformidad con el numeral 3º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido o suplido con el aviso al ente ministerial y a los trabajadores.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece:
ARTÍCULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos. 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al 18 Folios 52 a 59 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 19 Folios 134 a 138 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 17 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. (…) 5.
No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)” Así las cosas, se despacha desfavorablemente los reparos de la demandada sobre la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo del actor. 2.
Del pago de los aportes a la seguridad social y las cesantías La primera instancia condena a la enjuiciada a pagar “los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión” desde la suspensión del contrato de trabajo el 22 de marzo de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2016, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por muerte del trabajador.
A tal condena ordena compensar los valores pagados a aquél por conceptos de cesantías de 2013, como también los aportes a pensión de marzo a julio de 2016. La demandada alega haber cancelado al trabajador la totalidad de cesantías y aportes a pensión causados durante la suspensión del contrato laboral. En consecuencia, no debía ser condenada a su pago.
Al revisar las documentales aportadas al plenario se observa en el mencionado periodo, la encartada hizo un solo pago al señor Juan Bautista Fernández Cotúa, por concepto de cesantías de 2013, en cuantía de $221.926. Lo anterior, según el “Informe de cesantías pagadas por afiliado”20, expedido por Enlace Operativo. 20 Folios 181 a 183 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 18 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 No obra en el plenario otra prueba que devele algún pago adicional por cesantías al demandante durante la suspensión de la relación laboral hasta la fecha de conclusión de la misma, que hubiese sido desconocida por el a quo al declarar la compensación. No obstante, el Tribunal si advierte la demandada pagó en favor del operario todos los aportes a pensión durante el periodo en referencia. Documentalmente, se acredita el pago el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de julio a septiembre de 2016, conforme el certificado emitido por “ARUS” el 4 de septiembre de 201721.
A través de otros elementos de convicción el Tribunal constata la cancelación del total de los aportes a pensión generados en la suspensión del contrato de trabajo. Fíjese, en el libelo introductor, la parte actora relata “desde el 22 de marzo de 2013 hasta el momento de instaurar la presente demanda, la sociedad CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. no ha cancelado los salarios y las prestaciones a que tienen derecho sus trabajadores, entre éstos el señor JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ COTÚA”.
Igualmente, de manera concreta pide “el reconocimiento y pago de las sumas insolutas por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, primas”. En esa perspectiva, desde el planteamiento de la demanda no se advierte deuda por aportes a pensión, circunstancia que se confirma con los testimonios de Elizabeth Zapata Pérez y Luis Carlos García Urquijo, quienes fueron empleados de la enjuiciada en las áreas administrativa y de recursos humanos, y en audiencia dan cuenta como a Juan Bautista le efectuaron las cotizaciones a pensión desde la suspensión de su contrato de trabajo, hasta su fallecimiento.
Circunstancia fáctica que cobra mayor fuerza al detallarse como el testigo Geremías José Muñoz Redondo, afirma la demandada pagaba la seguridad social a todos sus empleados desde la suspensión de los 21 Folio 187 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 19 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 contratos, a pesar de no constarle la cancelación de estos a Fernández Cotúa, por ser “algo personal”.
En esa medida, resulta procedente modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para excluir de la condena impuesta al Consorcio Minero del Cesar S.A.S. el concepto de “aportes al sistema general de seguridad social en pensión”. 3. De la condena en costas En lo que respecta las costas impuestas y reprochadas por la demandada, debe precisarse corresponden a todos los gastos procesales en que incurre una parte para obtener judicialmente la declaración de un derecho y están orientadas por el criterio objetivo contemplado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Esto quiere decir que las costas corren en todo caso a cargo de la parte vencida en el proceso, sin que para eso tenga relevancia alguna el criterio subjetivo, conforme al cual la condena dependería entonces de la malicia o temeridad con la que actúa la parte en el proceso.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de agosto de 1999, rad. 5151, reiterada en la SL161502016 y SL14590-2017). Bajo ese panorama, no resulta avante ese punto de apelación. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura modifica el numeral tercero de la decisión analizada, y la confirma en lo demás. Sin condena en costas al haber resultado prospero parcialmente el recurso de apelación de la demandada.
V. DECISIÓN 20 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 22 de julio de 2024, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDÉNESE al Consorcio Minero Del Cesar S.A.S., a pagarle a Carmen Elena Troya Osorio, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.572.222, sucesora procesal del causante Juan Bautista Fernández Cotua, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos que legalmente le correspondían, sin solución de continuidad, desde cuando se produjo la suspensión del contrato 22 de marzo de 2013, hasta el 2 de septiembre de 2016, fecha en que falleció el causante”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo considerado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 21 Radicación No. 201783105 001 2016 00081 03 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 22