Ejecutivo Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Canapro –CoopCanaproDemandada: Lucrecia Peña Suárez Rad. 11001310304820220039901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez de noviembre de dos mil veinticinco.
Encontrándose el presente asunto para proveer lo que corresponda respecto del recurso vertical concedido contra el proveído del 13 de marzo de 20251, advierte el Despacho que el mismo no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible. Lo anterior, por cuanto el auto censurado se contrae al que efectuó el control de legalidad del asunto conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, fundamentado en que, como la demandada fue admitida en el trámite de negociación de deudas de personas natural no comerciante, así como en liquidación patrimonial, no era loable iniciar el compulsivo, por ende, declaró de oficio la nulidad de la actuación. Tal decisión no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 del Rito Procesal-, adicionalmente, ni existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia. 1 Archivo 001PrimeraInstancia. 035AutoDecretaNulidadInsolvenciaLiquidaciónPatrimonial, C01Principal, Ejecutivo 048 2022 0399 01 Recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.
Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un análisis por la ley procedimental a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Nótese que la misma no niega el trámite de una nulidad; o, lo resuelve para que permita la concesión de la doble instancia a voces del ordinal 6.
Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 326 ibidem la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil 2 Ejecutivo 048 2022 0399 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb6eab7edf3bf311ff654d21dc5e03baf96616247af0a3f345dbd155a010b26e Documento generado en 10/11/2025 03:10:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3