TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente. Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: 08001310500720210027201/74037 A ORD I NAR IO L A BOR AL LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. DIANA MARIA ARGUELLES VIN CUL A DO: TEMA: Declara nulidad por indebida notificación No. 8 art. 140 CGP AUT O DE S EGUNDA INST ANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN actuando como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, como integrantes de Sala, procederían a emitir decisión escrita de segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 2213 de 2022, que resuelva el recurso de apelación de sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES, bajo radicado No. 08001310500720210027201/74037 A, de no ser porque advierte la Corporación la existencia de circunstancias que impiden tal pronunciamiento.
OBJETO Resolver incidente de nulidad propuesto en segunda instancia por el apoderado de la litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES. I.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES por intermedio de apoderado judicial expuso los siguientes hechos: “PRIMERO: al señor CARLOS MANUEL GUEVARA BLANCO, se le reconoció pensión de INVALIDEZ, desde el día 2 de Junio de 2015, por un valor de $644.350 pesos salario mínimo legal. 2 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES SEGUNDO: el señor pensionado falleció el día 19 de Agosto de 2019, en la ciudad de Barranquilla.
TERCERO: mi poderdante LIZ LEYDIS SANCHEZ TORRES, convivía bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor CARLOS GUEVARA BLANCO, se socorrían mutuamente como pareja, en unión marital de hecho.
CUARTO: la vida marital establecida del causante señor CARLOS GUEVARA BLANCO, con mi poderdante LIZ SANCHEZ TORRES, fue por 9 años continuos hasta su fallecimiento.
QUINTO: mi mandante cumplió con los requisitos para acceder a la sustitución pensional a la entidad PROTECCION, razón por la cual hizo la respetiva solicitud a la entidad que realiza los pagos.
SEXTO: la entidad demandada respondió desfavorable a la solicitud del reconocimiento de la sustitución pretendida, agotándose así los trámites ante la parte acá demandada.
SEPTIMO: el fondo de Pensión Protección S.A por medio de la jefe de Definición de Beneficios Pensionales Doctora, VERONICA CASTAÑEDA ESTRADA, notifico que otra beneficiaria realizo otra solicitud de pensión de sobreviviente con mayor o igual derecho, en calidad de compañera permanente.” (SIC). Pretensiones. De acuerdo con los hechos expuestos, la parte demandante solicita que se reconozcan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de mi mandante por parte de la demandada.
SEGUNDO: se ordene a la demandada pagar a favor de mi mandante desde la fecha de la muerte del causante la pretendida situación pensional.
TERCERO: se ordene debidamente la indexación o ajustada con base al IPC o al por mayor.
CUARTO: se ordene sus correspondientes intereses moratorios.
QUINTO: por medio de Sentencia le sustituya el Derecho que le asiste a la Pensión que en vida venia gozando el señor CARLOS GUEVARA BLANCO, concedida por el fondo de Pensión PROTECCION S.A. de a favor de su compañera permanente LIZ SANCHEZ TORRES”. (SIC). II. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso de la referencia correspondió por reparto del 9 de agosto de 2021 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (Pdf 5).
La demanda de la referencia fue inadmitida en auto del 13 de agosto del 2021, subsanada 3 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES dentro del término legal, por lo que seguidamente fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2021 contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Posteriormente y en audiencia del art. 77 CPL-SS, celebrada el 15 de junio de 2022, en la etapa de resolución de excepciones previas, se declaró probada la excepción de falta de integración de Litisconsorcio necesario propuesta por la AFP PROTECCIÓN SA.
En consecuencia, ordenó integrar en calidad de Litisconsorcio necesario por activa a la Sra. Diana María Arguelles Echavarría, diligencia que se surtió el 26 de agosto de 2022 (Pdf 18). Seguidamente y surtidas las etapas procesales, el Juzgado de primera instancia en sentencia proferida el 16 de junio de 2023, resolvió: 1- Condenar al fondo de pensiones y cesantías PROTECCION a reconocer y pagar a favor de la señora LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MANUEL GUEVARA desde el 19 de agosto del año 2019, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2- Condenar a PROTECCION a reconocer y pagar a favor de la señora demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de la 100 de 1993, a partir de 01 de diciembre de 2019, de acuerdo en la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia y hasta que se haga el pago de esta obligación. 3- Ordenar PROTECCION a incluir en la nómina de pensionados a la señora demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES 4- Autorizar a PROTECCION a descontar del retroactivo que se cause a favor de la señora demandante, la suma que corresponda al sistema de seguridad social en salud, las cuales deberán ser giradas a la EPS en la cual se encuentre afiliada. 5- Establecer que el retroactivo causada hasta el mes de mayo del año 2023, y si perjuicio a las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su inclusión en nómina, es de $46.494.103 (cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento tres pesos) 6- Costas a cargo de la parte vencida.
Fíjense agencias en derecho por auto separado. 7- Si esta decisión no fuera apelada archívese.”. (Sic) La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la apoderada del Fondo de pensiones Porvenir S.A. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado en reparto al despacho 005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de julio de 2023 y mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen al no encontrarse cargada unas actuaciones.
Cumplido lo anterior, el 4 de febrero de 2025, en virtud del art. 82 del C.P.T. y S.S., mod., artículo 13 Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite del presente proceso surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
Finalmente, y ante solicitud nulidad de todo lo actuado radicada el 2 de julio de 2025, por la integrada señora DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA, a través de auto del 2 de septiembre de 2025, se corrió traslado a la misma, fijándose en lista el 10 de septiembre de 2025: 5 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES IV.
CONSIDERACIONES
4.1. LA SOLICITUD DE NULIDAD La señora Diana María Arguelles Echavarría sostiene que en ningún momento fue debidamente informada acerca de la existencia de la demanda inicial presentada en el proceso. Aunque durante el trámite procesal finalmente se ordenó su integración como parte en la litis, esto solo ocurrió una vez la entidad demandada, en su contestación de la demanda, le comunicó al despacho judicial que existía un conflicto de beneficiarias respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Manuel Guevara Blanco (q.e.p.d.), conflicto suscitado entre la demandante Liz Leydis Sánchez Torres y la señora Arguelles Echavarría. Explica la peticionaria que la parte demandante omitió vincularla desde el inicio del proceso, lo que, a su juicio, evidencia una intención de ocultar su calidad de beneficiaria.
Solo después de que la demandada solicitara la integración de la litis se allegaron los datos de contacto de su representada, incluyendo dirección y número telefónico, manifestando, además, el desconocimiento de su correo electrónico. Señala también que el 22 de agosto de 2022, cuando ya estaba vigente la Ley 1223 de 2022, el apoderado de la parte actora suministró al despacho un correo electrónico y un número telefónico que no correspondían a la señora Diana Arguelles, con el propósito de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió la notificación al correo electrónico darguell114@gmail.com, generándose constancia de entrega sin que existiera confirmación de recepción por parte del servidor de destino. Con base en lo anterior, concluye manifestando que no fue debidamente notificada en los términos legales, lo que afecta de manera sustancial su derecho de defensa y participación efectiva en el proceso.
Resalta que esta situación reviste especial gravedad, dado que se trata de un litigio en el que existe un conflicto de beneficiarias para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 4.2. TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante sostiene que cumplió oportunamente con el deber de notificar el auto admisorio de la demanda a Diana María Arguelles Echavarría, utilizando tanto las direcciones físicas como electrónicas 6 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES consignadas en el escrito de demanda.
Afirma que, en todo momento, se actuó conforme a los datos de contacto proporcionados y en estricto apego a las formalidades legales. Asimismo, señala que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en respeto al debido proceso, suspendió cualquier reconocimiento de derechos hasta tanto la jurisdicción laboral resolviera el conflicto de beneficiarias, garantizando así la igualdad de trato entre las partes involucradas.
La parte demandante enfatiza que en el expediente obran constancias de los envíos y diligencias de notificación realizados tanto por la entidad demandada como por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Destaca que el citador judicial acudió en varias ocasiones al domicilio de Diana María Arguelles Echavarría para efectuar la notificación personal, pero que esta última se negó reiteradamente a recibir las comunicaciones, situación que quedó debidamente documentada en los informes del despacho judicial.
Finalmente, resalta que el expediente contiene un informe técnico elaborado por el investigador de Protección S.A. (caso No. 14475), basado en información suministrada por los hijos del causante, en el que se acredita que Diana María Arguelles Echavarría tenía pleno conocimiento de la existencia de la demanda y de los derechos reclamados por Liz Leydis Sánchez Torres
4.3. CASO CONCRETO 4.3.1. Fundamento normativo Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador le ha atribuido la consecuencia-sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal.
Es preciso anotar que nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 133 del CGP, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá 7 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES servir de fundamento de una declaración de nulidad.
(Sent. C -491 de 1995, Corte Constitucional). La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Así pues, la invalidación de un acto procesal se produce por violación de las formas procesales esenciales, siempre que aparezca quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso. Las nulidades son mecanismos establecidos con el fin exclusivo de garantizar y proteger el derecho constitucional al debido proceso, más no con el ideal de entorpecer el trámite del proceso, siendo claro que una cosa es la nulidad procesal y otra diversa la simple irregularidad.
Ahora, por todos es sabido que las nulidades están calificadas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso. También se designan como fallas in procedendo o vicios de actualidad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
El art. 135 del CGP, preceptúa: “ ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 8 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas de la Sala).
Respecto de quién puede alegar la nulidad, debe ser la persona afectada, garantía procesal que ofrece el legislador al sujeto procesal que no haya sido notificado, para el caso que nos ocupa, y quien no haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien, ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.
En cuanto a lo primero (debe ser quien no haya dado lugar al hecho que la origina), es preciso valorar la conducta procesal de la parte, pues nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse con una declaratoria de nulidad. En ese sentido, la doctrina nacional ha precisado que “Quien solicita la nulidad debe tener interés jurídico en ello, pues solo puede proponerla quien esté facultado para sanearlas, siempre que no haya dado lugar a ella, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
Tampoco puede alegarla el demandado cuando se fundamenta en hechos que pudieron aducirse como excepciones previas. Los motivos que fundamentan la nulidad deben existir al tiempo de la iniciación del incidente. Y quien solicita su declaración, debe invocar la causa, los hechos en que se funda y señalar el interés que se tiene para proponer”.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene lo siguiente: • Las distintas oportunidades procesales en que se puede alegar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma: en la diligencia de entrega, o como excepción en la ejecución de la sentencia, o como recurso de revisión, o en el proceso ejecutivo aún después de la orden de llevar adelante la ejecución, si no ha terminado el proceso por cualquiera de las formas legales. • Que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, solo beneficia a quien la haya invocado. • Si existe litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio. • La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla. • No puede alegar la nulidad quien omitió hacerlo como excepción previa si tuvo oportunidad para ello. 9 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES 4.3.2.
Análisis sustancial y fáctico Aplicadas las normas y precisiones anteriores al presente caso, la integrada DIANA MARÍA ARGUELLES ECHAVARRÍA alega que el auto admisorio del proceso ordinario laboral, calendado 25 de agosto de 2021, no le fue notificado, ni tampoco se le corrió traslado. Dada la importancia del auto admisorio de la demanda, la ley establece que su notificación al demandado debe ser personal, dirigida al pro pio demandado, su representante, apoderado, o al curador ad litem, conforme al art. 41 CPL-SS.
La ley privilegia en este caso, la notificación personal, ya que establece que en la demanda se debe indicar el domicilio y la dirección del demandado, o bien afirmar bajo juramento que se desconoce dicha información, juramento que se entiende prestado con la presentación del libelo. La notificación es abordada desde perspectivas que la justifican con base al debido proceso, la transparencia de este, el derecho a la defensa, el conocimiento de las decisiones judiciales y la comunicación entre las partes.
En atención a los cambios impuestos a partir del año 2020, inicialmente para abordar la contingencia generada por el Covid 19, con la expedición del Decreto 806 de 2020, se generaron variaciones estructurales en la forma de notificación para integrar el uso de las tecnologías de la información en la actividad judicial; que es preciso aclarar, no sustituyeron las formas tradicionales que hasta la fecha aún rigen la actividad procesal, pero que si llegaron para complementarlas, respecto a ello se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: "…el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma." "…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. dependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma".
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia…” (CSJ STC7684- 2021, reiterada en CSJ STC913- 2022). 10 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES Dadas las circunstancias fácticas del caso concreto, se evidencia que la parte demandante, surtió la notificación conforme lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, que le dio vigencia permanente al decreto arriba indicado.
“ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. ”.
Sobre esta postura es del caso recordar que conforme lo ha indicado el art. 24 de la ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, el tiempo de recepción de un mensaje de datos tendrá lugar desde el mismo momento en que dicho mensaje ingresa en el sistema de información del destinatario, en otras palabras, desde que el mensaje ha sido recibido en la bandeja de entrada del correo designado para recibirlo, y ello es así con independencia de si fue o no abierto por parte del destinario, o si el mismo se encuentra con acuse de recibo, pues en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, una interpretación distinta de la normatividad, implicaría que la notificación estuviera al capricho del receptor.
Manifestó el alto Tribunal dentro del exp. Rad. 11001-02-03-000-202001025-00 de junio 3 de 2020 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “…-la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su 11 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación…”.
Para resolver lo pertinente, se tienen en cuenta las pruebas aportadas, que permite establecer los siguientes supuestos fácticos: a) Memorial del 22 de agosto de 2022, donde el apoderado de la parte demandante informa dirección electrónica donde puede ser notificada la señora DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA (Pdf 17). b) Memorial del 26 de agosto de 2022, donde el apoderado de la parte demandada aporta constancia de notificación. 12 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES c) Constancia de entrega: En principio, se puede concluir que el demandante acreditó la recepción del mensaje de datos que contiene el auto admisorio de la demanda con todos sus anexos, en la bandeja de entrada de la dirección electrónica darguell4@gmail.com.
No obstante lo anterior, la integrada DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA, afirma que esa dirección electrónica no le pertenece. De la revisión del expediente objeto de estudio, se observa que a pdf 28, obra auto de otro proceso 08-001-31-05-014-2023-00049-00, promovido por DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., e integrada LIZ LEYDIS SANCHEZ TORRES, donde se puede extraer al consultar el enlace y la plataforma tyba, los siguientes datos relevantes para resolver la nulidad que nos ocupa, como son: a) En fecha 31 de marzo de 2023, se radicó demanda, donde la señora DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA, ostenta la calidad de conyugue del finado, y adjunta registro civil del matrimonio celebrado el 10 de noviembre de 1990: b) En el acápite de notificaciones se indica la dirección electrónica: dianaarguelles2208@gmail.com: 13 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES c) A folio 45 de la demanda, obra constancia de otorgamiento de poder de la señora DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA, en fecha 12 de diciembre de 2022, con dirección electrónica: dianaarguelles2208@gmail.com d) Correo del 1 de agosto de 2023, remitido por la señora LIZ SANCHEZ TORRES, donde manifiesta que otorga poder: e) Notificación a la señora LIZ SANCHEZ TORRES, el 22 de agosto de 2023 14 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES f) Auto del 28 de septiembre de 2023, donde atendiendo las respuestas de las demandas, esto es la existencia del proceso ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó: “… (…)
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado 7 Laboral del circuito de Barranquilla, con el fin de que remita con destino a este Despacho, copia íntegra del expediente digital con radicación 08001310500720210027200, así como certificación en la que se especifique el estado actual del mismo y las partes intervinientes. Lo anterior, de conformidad con las razones ya expuestas. …”. g) Respuesta del Juzgado Catorce al Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla: h) En audiencia del 30 de septiembre de 2024, se resolvió la excepción de pleito pendiente ante la existencia del proceso del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla - Atlco: 15 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES Las pruebas referidas, denotan lo siguiente: • Existe diferencia en los correos de la señora DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA, por cuanto en el proceso iniciado por la misma con radicado 08001310501420230004900, se indicó como dirección electrónica: dianaarguelles2208@gmail.com, y en el 08001310500720210027200, donde es integrada, el apoderado de la demandante señaló como correo: darguell4@gmail.com. • No hay constancia como lo afirma el apoderado de la demandante, que exista prueba que se haya intentado por empresa de correo certificado, la notificación en la dirección física de la señora DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA - carrera 41E N° 44-56 Urbanización El Parque de Barranquilla. • No hay constancia que al interior del proceso 08001310501420230004900, promovido por DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA, haya tenido conocimiento de la existencia del proceso en forma previa a la sentencia del 16 de junio de 2023, en tanto la contestación de Protección S.A., donde se alega la excepción de pleito pendiente al interior del proceso de conocimiento del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, fue el 13 de julio de 2023. • En el traslado de la nulidad, encuentra la Sala que la parte demandante no es clara ni contundente en indicar de donde fue extraída la dirección electrónica darguell4@gmail.com, que fue utilizado para remitir la notificación del 26 de agosto de 2022, sencillamente indica que le fue informado por su poderdante, sin aportarse una prueba sumaria en particular., incumpliéndose el inciso 2 del art. 8 de la ley 2213 de 2022: 16 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES o “ ( ) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. ”. • Por el contrario, de la documental arriba expuesta, existe prueba del correo fechado 12 de diciembre de 2022 donde DIANA MARÍA ARGUELLES ECHAVARRÍA, otorga poder para el proceso en el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLCO, donde se utiliza otra dirección electrónica, esto es el correo: dianaarguelles2208@gmail.com.
La Sala recuerda la máxima romana "res ipsa loquitur", es decir, los hechos hablan por sí mismos. La notificación es necesaria para validar las actuaciones procesales y garantizar el derecho de defensa. En este caso, DIANA MARÍA ARGUELLES ECHAVARRÍA, presunta beneficiaria de la pensión como cónyuge, no fue notificada del auto admisorio de la demanda.
Si bien obra en el expediente constancia de envío a una dirección electrónica, el registro indica que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Tal circunstancia no satisface las exigencias legales de una notificación personal eficaz, pues no se encuentra acreditado que dicha dirección electrónica darguell4@gmail.com, para la época perteneciera a la integrada DIANA MARIA ARGUELLES ECHAVARRIA.
La ausencia de acreditación de la notificación personal impidió que la señora Arguelles Echavarría ejerciera oportunamente sus facultades procesales, configurándose una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y lo dispuesto en el No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del art. 145 CPL-SS.
Se reitera que la notificación personal es un requisito esencial para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes en un proceso judicial. En este caso, la vinculada DIANA MARIA ARGUELLES alegó que nunca fue notificada correctamente del auto admisorio de la demanda, lo que le impidió ejercer oportunamente sus facultades procesales. 17 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES En efecto, en el presente caso se demostró que existían dos direcciones de correo electrónico asociadas a DIANA MARIA ARGUELLES en distintos procesos, y no se probó que el correo utilizado para la notificación (darguell4@gmail.com) fuera realmente de la vinculada.
Además, no hubo constancia de notificación física en su domicilio, ni evidencia de que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la persona a notificar, incumpliendo el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), establece la taxatividad de las causales de nulidad y la necesidad de que la notificación personal sea dirigida al propio interesado.
Además, la Ley 2213 de 2022 permite la notificación por medios electrónicos, pero exige que se acredite la autenticidad y pertenencia de la dirección electrónica utilizada. Es por lo que la ausencia de una notificación válida constituye una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), ya que impide que los terceros interesados (en este caso, la vinculada como litisconsorte necesario) puedan participar y defenderse en el proceso.
En consecuencia, la falta de notificación válida es una causal de nulidad insubsanable, que afecta la validez de todas las actuaciones posteriores. Por ello, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que debió notificarse personalmente a DIANA MARIA ARGUELLES y se ordenará ordena rehacer la actuación procesal, garantizando la notificación conforme a la ley.
Conclusiones • La notificación adecuada a todos los terceros interesados es fundamental para asegurar la transparencia, la equidad y la legitimidad del proceso judicial. • La falta de notificación válida constituye causal de nulidad insubsanable, que afecta la validez de todas las actuaciones posteriores. • Cuando se omite o se realiza de manera incorrecta, se vulneran derechos fundamentales y se compromete la validez de las decisiones judiciales. • En este caso, la nulidad declarada protege el derecho de defensa de la vinculada y refuerza la obligación de los órganos judiciales de 18 RAD. 08001310500720210027201 /74037 A Demandante: LIZ LEIDYS SANCHEZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. y vinculada como litisconsorte necesario DIANA MARIA ARGUELLES garantizar que todos los involucrados sean debidamente informados y puedan ejercer sus derechos.
En consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de agosto de 2022, momento en que debió surtirse, en debida forma, la notificación personal a la señora DIANA ARGUELLES ECHEVERRIA. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del 26 de agosto de 2022, momento en que debió surtirse, en debida forma, la notificación personal a la señora Diana María Arguelles Echavarría. Esta declaración incluye la nulidad de sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. Se devuelve el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado de primera instancia, rehacer la actuación procesal, garantizando la notificación personal de la integrada en litis DIANA ARGUELLES ECHEVERRIA conforme a lo previsto en la ley, con el fin de asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la vinculada. NOTI FÍQ UESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de sentencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 74037 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d8690b89b274bc423a949b49463e7374268ff01be3302a663fc55dba8f0a504 Documento generado en 27/02/2026 05:05:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica