Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 8 Sentencia LO 2021-00292-01 Pensión Sobreviviente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ordinario Laboral: Ibonn Cecilia González Paternina: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: 21 de marzo de 2023: Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013105002-2021-00292-01 Esta Sala modifica el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre.

En la decisión se le reconoció a la señora Ibonn Cecilia González Paternina la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente y se otorgó el pago de las mesadas, el retroactivo e intereses moratorios. El recurso de apelación fue interpuesto por Colpensiones, en su rol de demandando. Al proceder con su estudio, la Sala encuentra procedentes las condenas establecidas en la sentencia, sin embargo, considera necesario concretar el valor numérico del retroactivo reconocido.

Los demás puntos de la decisión, que fueron objeto de evaluación por el recurso y por el grado jurisdiccional de consulta, se confirman. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.

La demanda El día 26 de noviembre de 2021, la señora Ibonn Cecilia González Paternina presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”). En su memorial, la actora solicitó que se le declarara como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor Orlando Manuel Chadid Morales (Q.E.P.D.), que se condenara a Colpensiones al pago del retroactivo pensional y al “lucro cesante” causados Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 desde el día 22 de julio de 2021.

También, pidió que se indexaran las mesadas causadas y no pagadas, y que se le reconociera el pago de intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, la actora indicó: (i) Que sostuvo una unión marital del hecho con el señor Chadid Morales desde el año 2000 hasta la muerte de este el día 22 de julio de 2020. (ii) Adujo la demandante, que el señor Chadid Morales tenía la calidad de pensionado por vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 000981 del 26 de noviembre de 1998.

(iii) Relató que el día 22 de julio de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, después de tres meses de la solicitud elevada a la entidad, esta aún no había resuelto su solicitud lo que configuraba un silencio administrativo negativo. 2.

Trámite procesal El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo a quien correspondió el estudio del proceso, la admitió mediante auto del 21 de enero de 2022. En su providencia ordenó notificar a la entidad enjuiciada y dar traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (“ANDJE”) y al Ministerio Público. La Procuradora 18 Judicial Laboral de Sincelejo intervino en nombre del Ministerio Público.

En su misiva solicitó la práctica de interrogatorio a la demandante y pidió que se ordenara a Colpensiones aportar el expediente administrativo de esta y del finado, incluyendo la respectiva investigación administrativa, en caso de haberla. También, pidió que se declararan probadas las excepciones perentorias de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios”, “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”.

Por su parte, la ANDJE se abstuvo de intervenir dentro del proceso. 3. Contestación de la demanda Por medio de su apoderado judicial, la entidad demandada presentó su contestación a la demanda. En ella, indicó que no le constaban los hechos relacionados con la convivencia marital y a la relación de pareja entre la demandante y el finado. A su vez, manifestó que no eran ciertas las alegaciones sobre la falta de respuesta de Colpensiones, pues, una vez formulada la solicitud de pensión, se requirió a la solicitante mediante comunicaciones del 23 de julio y el 23 de agosto de 2021, las cuales no fueron atendidas por la demandante, lo que dio lugar al cierre del trámite administrativo.

Colpensiones también señaló que la demandante no lograba satisfacer los requisitos mínimos acceder a la pensión de sobreviviente, pues no probó que hubiera convivido con el finado entre los cinco años anteriores a su muerte. Esta indicación la fundó en que, al momento de su fallecimiento, el señor Chadid Morales tenía vínculo matrimonial vigente, contraído con 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 la señora Teresa Tamara el día 29 de mayo de 1960.

Por ello, la entidad se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por la actora. En adición, la demandada formuló las excepciones previas de: “falta de agotamiento de la reclamación administrativa” y “falta de integración del contradictorio”, esta última la fundamentó en que la demanda no se dirigió contra la señora Teresa Támara. Igualmente, propuso como excepciones de mérito las de: “falta de derecho para pedir”, “improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “improcedencia de la indexación, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”, y la excepción innominada o genérica. 4.

La sentencia de primera instancia En audiencia del 21 de marzo de 2023 el a quo dictó sentencia oral dentro del proceso de referencia. En su fallo, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el retroactivo pensional y los intereses moratorios del retroactivo pensional, causados desde el 22 de julio de 2020.

A su vez, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de “lucro cesante” e “indexación” que venían solicitadas en la demanda. Para fundamentar su decisión, el juez de primera instancia señaló: (i) Las pruebas recaudadas permitieron constatar la convivencia marital entre la señora González Paternina y el finado, así como el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así lo tuvo probado el fallador de primera instancia al escuchar el testimonio de la señora Ibett Padilla Morales, hermana del causante, quien ratificó la convivencia continua entre la pareja desde el año 2000 hasta el fallecimiento de este en 2020. Estas declaraciones fueron corroboradas en el interrogatorio de parte practicado a la demandante.

(ii) No operaba en el caso la excepción de prescripción. Al causarse el derecho a la pensión el día 22 de julio de 2020, fecha en que muere el señor Chadid Morales, y al haberse presentado la reclamación administrativa el 22 de julio de 2021, se tiene que no trascurrieron los tres años que la ley establece para que se cause la prescripción. (iii) Los intereses moratorios son procedentes sin tener en cuenta la buena o mala fe de la administradora pensional.

En referencia a los pronunciamientos con radicación No. 18512 del 23 de septiembre de 2022, y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, el a quo estableció que era procedente el pago de intereses por el simple hecho de la mora. (iv) No es procedente la indexación por ser incompatible con los intereses moratorios ya reconocidos. 5.

La apelación Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Los reparos dirigidos contra la decisión se resumen a continuación: 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 (a) A la demandante no le asiste el derecho a la sustitución pensional conforme a la documentación y pruebas traídas al proceso.

Según indica la recurrente, en el caso no se acreditó ni quedó demostrada la convivencia marital entre la demandante y el señor Chadid Morales. En referencia a ello, indica que ni la declaración de parte realizada por la actora, ni el dicho de la testigo permitieron constatar los extremos de la unión marital de hecho ni la convivencia continuada.

(b) Fueron contradictorias las declaraciones realizadas por la demandante y la testigo. Según lo sustentado por Colpensiones, la información brindada por la accionante y la testigo traída al proceso es imprecisa y contradictoria, por lo que no permite tener certeza sobre la convivencia marital y sus tiempos. (c) La accionante no acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa en debida forma ante Colpensiones.

Según la recurrente no es dable acceder a las peticiones de la actora, como quiera que esta no acreditó haber agotado el trámite de reclamación administrativa directamente ante la administradora pensional. En particular, indica que la demandante no contestó a los requerimientos escritos realizados por Colpensiones para dar marcha al trámite administrativo.

Es decir, no bastaba con la simple presentación de la solicitud para tener agotada la fase administrativa, pues con esta deben aportarse las pruebas que acrediten el derecho, lo cual, a juicio de la apoderada de Colpensiones, no ocurrió. 6. Trámite de segunda instancia La Sala admitió la apelación mediante auto del 13 de julio de 2023. En esa providencia ordenó correr los traslados de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

En dicha oportunidad, la apoderada de la entidad enjuiciada presentó alegatos solicitando la revocatoria del fallo. Su pedimento lo sustentó en razones similares a las del recurso de apelación presentado en audiencia. A renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 7.

Problemas jurídicos De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) En el caso concreto ¿Yerra el juez de primera instancia al dar por agotada la etapa administrativa obligatoria es este caso? En caso negativo: ¿Puede la Sala abstenerse de estudiar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ante la supuesta falta de agotamiento de la etapa administrativa? (ii) ¿Se probó la convivencia marital entre la demandante y el fallecido Orlando Manuel Chadid Morales durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 (iii) ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? (iv) ¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Se exonera la administradora pensional si demuestra su buena fe? 8.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico 8.1 En el caso concreto ¿Yerra el juez de primera instancia al dar por agotada la etapa administrativa obligatoria es este caso? En caso negativo: ¿Puede la Sala abstenerse de estudiar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ante la supuesta falta de agotamiento de la etapa administrativa? Advierte la Sala, que uno de los puntos de la censura es la falta de agotamiento de la reclamación administrativa por parte de la accionante.

El motivo de oposición, según la Colpensiones, es que no puede tenerse como cumplido el requisito de la reclamación administrativa con la simple presentación de la solicitud de reconocimiento de un derecho, pues debía la demandante presentar las pruebas de su alegación, situación que no ocurrió, a pesar de haber sido requerida por la administradora pensional.

En relación con tal asunto de reparo, la Sala debe decir que el mismo no está llamado a prosperar, como quiera que: (i) el mismo fue resuelto por el a quo al decidir sobre las excepciones previas formuladas por Colpensiones, decisión sobre la que la entidad no presentó ningún tipo de recurso u oposición; y (ii) a juicio de esta corporación, el requisito de reclamación administrativa si fue debidamente surtido por la demandante.

Así, sobre la primera cuestión, recuerda el Tribunal que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, desarrollada el día 13 de septiembre de 2022, el fallador de primera instancia declaró como no probada la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa”.

En esa oportunidad se notificó a ambas partes procesales la decisión adoptada y ambas, incluyendo Colpensiones, manifestaron no tener recurso u oposición alguna sobre lo resuelto. De esta manera, respecto del estudio de esa cuestión alegada como excepción previa, debe decirse que precluyó la oportunidad legal para hacer valer dicha excepción en sede judicial.

Esto, pues Colpensiones tenía la posibilidad de solicitar el estudio de dicho asunto a un superior funcional y se abstuvo de ello. Por ello, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios de los que disponía para hacer valer su excepción, no le es dable a la entidad, en esta instancia procesal, pretender que se tenga su excepción como probada.

Ahora bien, sobre el segundo razonamiento, si en gracia de discusión se diera estudio de fondo a ese punto de la censura, tampoco saldría avante. En particular, advierte la Sala que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, establece que cuando se dirija una acción contenciosa contra cualquier entidad de la administración pública debe agotarse el requisito de la reclamación administrativa.

Tal requisito, según la misma disposición: consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 Conforme obra en el expediente, la reclamación administrativa fue presentada ante Colpensiones por el apoderado de la demandante el día 22 de julio de 2021.

Con ella se aportaron, entre otros: un formato diligenciado de solicitud de prestaciones económicas, una declaración juramentada de no pensión, copia de los registros civiles correspondientes, los documentos de identidad y dos manifestaciones de terceros que daban cuenta de la unión marital alegada por la accionante. Tales documentos fueron recepcionados a conformidad por parte de Colpensiones, tal como consta en comunicación del mismo 22 de julio de 2021.

Y sobre los mismos no se expuso ningún tipo de inconformidad u oposición sino hasta el 23 de agosto de 2021, cuando se emitió una comunicación a la reclamante, informándole sobre la necesidad de corrección de algunos documentos. De dicho escrito no se aportó constancia de notificación alguna. Así, frente a tales supuestos, la Sala advierte que la demanda laboral fue presentada el día 26 de noviembre de 2021, esto es, cuatro meses después de haberse instaurado la petición de pensión ante Colpensiones.

A dicha presentación le precedieron tanto el mes de inactividad de Colpensiones, quien solo emitió comunicaciones sobre el caso el día 23 de agosto de 2021, y también, la decisión negativa sobre la solicitud de reconocimiento pensional, cuyo trámite fue cerrado el día 25 de septiembre de 2021, conforme consta en el expediente. De esta manera, para la Sala es claro que la demandante si agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, conforme es requerido por el CPTSS.

Por ello, procederá a estudiar de fondo la cuestión sobre el derecho pensional que reclama la demandante. 8.2. ¿Se probó la convivencia marital entre la demandante y el fallecido Orlando Manuel Chadid Morales durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿Tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? De conformidad con las pruebas aportadas por el demandante y las practicadas en audiencia, la Sala encuentra que la señora Ibonn Cecilia González Paternina acreditó la convivencia marital que tuvo con el finado Orlando Manuel Chadid Morales, por lo que sería beneficiaria del derecho pensional que este causó en vida.

Dicha afirmación, encuentra su sustento en: (i) los testimonios y declaraciones recepcionados por el fallador de primera instancia, los que permiten concluir la existencia de la unión marital y el periodo de convivencia entre los últimos cinco años de vida del causante; y (ii) los documentos y declaraciones escritas traídas al proceso, sobre las que no hubo oposición de la entidad.

De ahí que, para la Sala es procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el finado, en favor de la aquí demandante, por las razones que a continuación se desarrollan. 8.2.1. La pensión de sobrevivientes y sus requisitos La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Esta prestación económica se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tienen el derecho a su reconocimiento, los siguientes: 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada ley de 2003, contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. En particular, la citada disposición, con las modulaciones realizadas por la jurisprudencia constitucional contemplan como titulares del derecho: i. El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;

(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; ii. A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y iii.

De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante. Descendiendo en el caso particular, advierte la Sala que con el fallecimiento del señor Chadid Morales se activó en favor de sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes. Al tener la calidad de pensionado, y no de afiliado, su otorgamiento no se supedita a la cotización efectiva de un número o densidad de semanas, sino exclusivamente al vínculo familiar y que este se encuentre demostrado.

De esta manera, como quiera que en el proceso solo se postuló como beneficiaria la señora Ibonn Cecilia González Paternina, quien se presentó como compañera permanente del finado, esta debió acreditar tal calidad, así como el requisito de convivencia mínima que la misma ley previó. 8.2.2. La prueba de la convivencia Para el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.

La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento, eran exigidos 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados.

En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida3. Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia. En esa oportunidad, la Corte Suprema indicó que la prueba de convivencia mínima le era exigible únicamente al cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido y no del afiliado.

Sobre su nueva modulación, ratificada en múltiples pronunciamientos4, la Corte Suprema de Justicia señaló: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Tal postura se acompasa con los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana, pero no con su visión actual sobre la materia. En particular, el alto tribunal constitucional en su sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima era aplicable en ambos casos, es decir, sin distinción alguna cuando el causante tuviera la calidad de afiliado o la de pensionado.

Dicho pronunciamiento honra los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional. La providencia citada indica de manera textual: Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad.

Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

(…) De ese modo, la providencia atacada supuso eximir indebidamente del requisito de convivencia a quien pretendía el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Es decir, se ordenó el reconocimiento de la prestación sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislación para el efecto y con sustracción del obligatorio análisis acerca de la existencia de un periodo mínimo de convivencia el cual, a 8 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 su turno, es el soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado.

A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que es diáfano el desconocimiento de la sostenibilidad financiera con ocasión de la providencia de la Sala de Casación Laboral. Visto lo anterior, no es pacífico el entendimiento de nuestras Cortes sobre el requisito de la convivencia mínima para el caso de las pensiones de sobrevivientes. Ahora bien, para el caso concreto la diferenciación conceptual no genera mayor implicación, en tanto ambos órganos de cierre coinciden en que al tratarse de un causante – pensionado, la prueba de la convivencia marital durante los cinco años anteriores a la muerte si es necesaria.

Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en primera instancia resultó probada la convivencia marital entre la demandante y el fallecido Orlando Chadid, así como su extensión y finalización. Al respecto, encuentra la Sala que la demandante aportó con su memorial tres declaraciones extraprocesales presentadas en la Notaría Segunda de Sincelejo.

Una de ellas otorgada por ella misma y las restantes por las señoras Fanny Del Carmen Morales Contreras e Ibett Inés Padilla Morales, cuyas declaraciones señalan que la demandante convivió con el finado y fue su compañera permanente por veinte años. Así mismo, ambas declaraciones dieron cuenta de la dependencia económica de la demandante sobre el finado.

De dichas declaraciones se pidió ratificación por parte de Colpensiones y la demandante también solicitó la comparecencia de las declarantes en audiencia. En la vista pública del 27 de enero de 2023 concurrió la señora Ibett Inés Padilla Morales quien se identificó como hermana del finado y quien declaró sobre la convivencia marital entre este y la señora González Paternina.

Conforme al interrogatorio que le fue practicado, la señora Padilla Morales señaló que le constaba la convivencia marital objeto de discusión, expuso que la demandante había convivido con el finado por muchos años, puntualmente, señaló que iniciaron su relación de convivencia en el año 2000 y esta se finalizó en 2020 con la muerte del causante.

También manifestó que la demandada se encargaba de velar por la salud del fallecido Orlando Chadid y de auxiliarlo dados sus numerosos problemas médicos. La declarante fue enfática en manifestar que entre la actora y el fallecido existió una relación de pareja y no de simple apoyo laboral o prestacional. Esta aseveración la sustentó en su percepción y en lo dicho expresamente por su difunto hermano. También, reiteró que la demandante había cuidado de su hermano y lo atendió adecuadamente desde el momento en que inició su convivencia hasta cuando murió, momento que coincidió con la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID 19.

Destaca la Sala, como también lo hizo la entidad recurrente, que en el interrogatorio que le fue practicado a la señora Padilla Morales se dieron algunas respuestas que pueden observarse como imprecisas e inconclusas e incluso, contradictorias. Estas se dieron principalmente sobre las fechas de inicio de la convivencia entre el finado y la demandante, y sobre la residencia de sus hijos en el hogar presuntamente conformado por la pareja.

Entiende el Tribunal que tales imprecisiones son ocasionadas, en esencia, por la edad de la declarante, quien desde el inicio de la entrevista indicó ser una persona mayor, y también, por la formulación de algunas preguntas que desataron confusión, especialmente sobre los días y años. 9 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 A pesar de las aparentes inconsistencias anotadas por Colpensiones, lo cierto es que el testimonio de la señora Padilla Morales es conducente para acreditar la unión marital y la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de su hermano. En numerosas oportunidades la declarante señaló que la demandante era la pareja del finado; que habían convivido desde hace muchos años, hasta cuando este murió en 2020.

También que durante sus últimos cinco años de vida, la actora se hizo cargo de atenderlo y velar por su salud. A tales dichos la Sala les asigna valor probatorio, pues no hay razón para excluir o desatender el testimonio de la señora Padilla Morales, quien era hermana del pensionado y por su cercanía tenía conocimiento directo sobre los hechos que se debaten en este proceso.

A más de ello, debe decirse que lo atestiguado por la señora Padilla Morales coincide con lo dicho por la demandante, quien manifestó haber convivido con el finado desde el año 2000 después del deceso de la cónyuge Teresa Támara, hasta el año 2020, cuando este falleció. Así las cosas, para la Sala, se aportaron al proceso los medios de prueba suficientes para acreditar la convivencia marital continua y sostenida entre la demandante y el señor Chadid Morales, la cual existió hasta el día de su fallecimiento en julio de 2020.

Las declaraciones escritas y su ratificación en audiencia corroboran lo dicho por la accionante en su demanda, quien brindó acompañamiento y atención al causante durante los cinco anteriores a su muerte, tal como fue confirmado en los interrogatorios. Para el Tribunal es claro que la demandante reúne los requisitos necesarios para que se le reconozca la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, por cuanto: (i) acreditó su calidad de compañera permanente supérstite;

(ii) se probó la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte de la causante; y (iii) no se presentó en el proceso ni en el trámite administrativo alguien que cuestionara o alegara un mejor derecho para recibir la acreencia pensional. En tal sentido, fue acertada la decisión del fallador de primer grado al condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y al pago de las mesadas pensionales en igual proporción, número y valor a las recibidas por su compañero supérstite.

De esta manera, la Sala confirmará este punto de la decisión. 8.3. ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? Atendiendo a la prosperidad de la pretensión que solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional calculado desde el momento en que se causa el derecho a la pensión de sobreviviente.

Es decir, procede el retroactivo desde la fecha de fallecimiento del señor Orlando Chadid Morales el día 22 de julio de 2020. Así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL 5034 de 2021 señaló: (…) es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.

Dicho esto, la Sala encuentra procedente la condena al retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de fallecimiento del finado. 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 En tal orden, este Tribunal procede a liquidar el valor respectivo, con el apoyo del contador - Profesional Especializado Grado 12 que pertenece a esta Corporación. Realizados los cálculos de rigor, se obtienen los siguientes resultados: AÑO 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 RETROACTIVO PENSIONAL DE 22-07-2020 A 30-10-2024 IPC Mesada N° Mesadas Total 17,68% $ 283.080 16,70% $ 333.129 9,23% $ 388.761 8,75% $ 424.644 7,65% $ 461.800 6,99% $ 497.128 6,49% $ 531.878 5,50% $ 566.397 4,85% $ 597.549 4,48% $ 626.530 5,69% $ 654.599 7,67% $ 691.845 2,00% $ 744.911 3,17% $ 759.809 3,73% $ 783.895 2,44% $ 813.134 1,94% $ 832.974 3,66% $ 849.134 6,77% $ 880.212 5,75% $ 939.802 4,09% $ 993.841 3,18% $ 1.034.489 3,80% $ 1.067.386 1,61% $ 1.107.946 6,3 $ 6.980.063 5,62% $ 1.125.784 14 $ 15.760.982 13,12% $ 1.189.054 14 $ 16.646.749 9,28% $ 1.345.057 14 $ 18.830.803 $ 1.469.879 11 $ 16.168.665 TOTAL RETROACTIVO $ 74.387.262 Así las cosas, el retroactivo pensional, calculado desde su fecha de causación hasta la fecha de emisión de esta sentencia asciende a la suma de setenta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos m/cte (COP 74.387.262).

Este valor constará en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante. 8.4. ¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Procede la condena en el caso particular? De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, es obligación del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las 11 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 pensiones legales.

Para tal efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las acreencias de un pensionado o beneficiario, este tiene derecho al pago de los intereses causados a la tasa máxima vigente. La regla traída por la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales. Tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional se han referido a la naturaleza de estos intereses y a los requisitos para su causación. Puntualmente, el debate ha concurrido en dos aspectos; el primero, relativo a la aplicación de los intereses moratorios en regímenes distintos al establecido por el legislador de 1994, y el segundo, relacionado con la naturaleza sancionatoria o no de este pago.

Todo lo anterior implica la necesidad de que se deba probar o no la buena fe de la administradora pensional, previo a condenar al pago de intereses. La Corte Constitucional fijó su postura frente a ambas ruedas de debate, lo hizo en la sentencia SU – 065 de 2018, en la cual dispuso sobre el alcance material de los intereses: Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. A su vez, en relación con la cuestión sobre la naturaleza de los intereses, la misma providencia trajo a colación la enseñanza de la sentencia C - 367 de 1995, en la cual, este alto tribunal indicó: No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, (…).

Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes De este modo, la Corte Constitucional entiende que el simple retraso en el pago de las acreencias pensionales faculta al beneficiario de pensión a exigir el pago de los intereses que se ocasionaron, pues la mora de la administradora pensional generó un daño que la ley obliga a resarcir.

Postura similar tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sus pronunciamientos ha destacado que la consecuencia económica derivada del referido artículo 141 no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio. Es decir, el interés que se causa por la mora no tiene como propósito condenar a la administradora pensional, sino de compensar al reclamante por los efectos adversos que generó la mora de la entidad.

Este considerando se advierte, por ejemplo, en la sentencia SL 3130 de 2020, en la cual, este alto tribunal reseñó: 12 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política.

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ese mismo entendimiento se ratifica en la sentencia SL 2609 de 2021, en la que la Corte Suprema reiteró que para el reconocimiento de intereses no es necesario el examen de la buena o maña fe de la administradora pensional.

Sin embargo, indica el mismo fallo, pueden existir situaciones excepcionales y particulares, bajo las cuales procedería la exoneración del pago de intereses. Tal posibilidad se limita, por ejemplo, a casos de serias dudas acerca de quién es el titular del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

De este modo, para este Tribunal es claro que los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son homologables a una sanción, y que su pago causación una naturaleza resarcitoria y esencialmente objetiva. De ahí que, no es necesario para el juez verificar si la responsable de pago actuó de buena o mala fe, pues el solo retraso en el reconocimiento de la prestación pensional da lugar a su pago con interés de mora.

En tal sentido, la Sala encuentra acertada la condena de intereses que se dispuso contra Colpensiones, quien debió pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el fallecimiento de su compañero permanente. Ahora bien, si en gracia de discusión se entraran a valorar las conductas de la entidad enjuiciada, tal análisis tampoco la exoneraría del pago de la moratoria.

Como advierte la Sala, Colpensiones recepcionó la solicitud de reconocimiento pensional el día 22 de julio de 2021. En esa oportunidad, emitió una comunicación informando a la demandante sobre la falta de un documento relacionado con la existencia de otras acreencias pensionales a nombre de la solicitante, y nada dijo la entidad sobre las inconformidades o el incumplimiento de requisitos sobre los otros documentos que presentó la demandante, especialmente las declaraciones extraprocesales.

Esas presuntas irregularidades fueron dadas a conocer mediante comunicación posterior, emanada después de un mes de haberse presentado la solicitud de reconocimiento pensional, y de ellas no se aportó debida constancia de notificación a la demandante. En tal sentido, entiende la Sala que el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es atribuible a Colpensiones, quien tenía la responsabilidad de dar un trámite oportuno y diligente a la petición formulada por la actora a través de su apoderado.

En tal orden, el Tribunal encuentra procedente la condena de intereses que fue fijada por el juzgador de primer nivel. Finalmente, advierte la Sala que el fallador de primera instancia condenó al pago de intereses desde el día 22 de noviembre de 2021, fecha que corresponde a cuatro meses posteriores a la reclamación del derecho por parte de la demandante.

Sobre tal modulación de la condena, la 13 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 Sala encuentra que la misma no se ajusta a la regla de derecho aplicable, la cual señala que se deben contabilizar intereses una vez finalicen los dos meses previstos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (SL 658 de 2020).

De acuerdo con lo anterior, al haberse presentado la solicitud de pensión el día 22 de julio de 2021, el fallador de primer nivel debió proferir la condena de intereses desde el día 23 de septiembre de 2021, lo que implicaría para la entidad ajuiciada asumir un periodo adicional de intereses moratorios. Sin embargo, en la medida en que fue Colpensiones el único apelante dentro del proceso, no puede este Tribunal desmejorar su condición al ampliar el valor de la condena, esto, en virtud del principio de la non reformartio un pejus.

Por este motivo, lo dictaminado por el a quo sobre los intereses de mora no será objeto de ninguna modificación. 8.5. Sobre la prescripción En relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada y el Ministerio Público, la Sala coincide con el a quo en que la misma es improcedente. Desde la muerte del señor Orlando Chadid Morales (22 de julio de 2020), hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa ante el fondo pensional (22 de julio de 2021) no transcurrieron los tres años que habilitarían su declaratoria.

Misma consideración se tiene frente a la fecha de presentación de la demanda (26 de noviembre de 2021), la cual interrumpiría este fenómeno jurídico. 8.6. Costas en segunda instancia. Habiéndose culminado el estudio de la apelación interpuesta por Colpensiones, procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos no recurridos de la decisión del 21 de marzo de 2023.

De esta manera, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa5. 9.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso promovido por la señora Ibonn Cecilia González Paternina en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: 14 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 “SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y cancelar a la señora Ibonn Cecilia González Paternina el retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 22 de julio de 2020 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, valor que asciende a la suma de setenta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos m/cte (COP 74.387.262) a la fecha de emisión de esta sentencia. Autorícese a Colpensiones, a efectuar los descuentos proporcionales de Ley, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud” Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás. Tercero: Imponer costas en esta instancia a cargo de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 39 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 15 Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fa7a6d6b1cbd9ef79c48a19bae7b708c85f3c21478b04beca08bd1dba42c5d4 Documento generado en 01/11/2024 01:29:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica