TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 039 2019 00557 01 Luz Mireya Rincón de Forero Herederos indeterminados de Jaime Forero Rincón (Q.E.P.D.) y personas indeterminadas. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el apoderado de los herederos por representación - Juan David Forero León y Héctor Jesús Forero León - del difunto Héctor Jesús Forero Rincón, hijos del demandado y causante, Jaime Forero Rincón1, contra el auto adoptado el 14 de febrero de 20252 por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó el incidente nulitivo presentado3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Luz Mireya Rincón de Forero presentó demanda en contra de los herederos indeterminados de su cónyuge Jaime Forero Rincón (Q.E.P.D.) y demás personas indeterminadas, para que se declarará que le pertenece el derecho de dominio y plena propiedad del inmueble contenido en el petitum del escrito genitor.4. 2.2. El 15 de octubre de 2024, el abogado que representa los intereses de los herederos por representación del causante Héctor Jesús Forero Rincón, señores Juan David Forero León y Héctor Jesús Forero León, formuló incidente de nulidad5 por indebida notificación - numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -, con el sustento que desde 1 02IncidenteNulidad.Archivo 008. 2 02IncidenteNulidad.Archivo 006 3 Asignado al Despacho por reparto del 23 de abril de 2025 con secuencia 3551 01CuadernoPrincipal.Archivo04 págs. 18 a 22 5 02IncidenteNulidad.Archivo 001. 4 1 Radicado N.º 11001 3103 039 2019 00557 01 el 10 de marzo de 2021, se había peticionado la vinculación de sus poderdantes a la litis, lo que motivó la providencia del 23 de marzo de ese año, en la cual se ordenó acreditar la calidad de herederos de los referidos, requerimiento al que dio cumplimiento el 6 de abril de 2021, arrimando los documentos que demostraban el parentesco invocado.
No obstante, sostuvo que, ese estrado judicial guardó silencio sobre la vinculación procesal de sus representados y, asimismo, omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de su personería, lo cual derivó en la ausencia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda de sus prohijados, impidiéndoles ejercer oportunamente su defensa.
En ese orden de ideas, alegó configurada una nulidad insanable y, en consecuencia, peticionó el decreto de la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al 9 de mayo de 2024. 2.3. En proveído calendado 14 de febrero de 20256 se negó la solicitud, bajo el argumento que, el 6 de abril de 2021 el apoderado dio cumplimiento parcial a lo exigido, allegando copia del registro civil de defunción del causante Héctor Jesús Forero Rincón, así como el registro civil de nacimiento de Héctor Jesús Forero León. Empero, no aportó documentación alguna respecto de Juan David Forero León. Sostuvo que, mediante determinación del 4 de octubre de 2021, se iteró la petición expuesta en providencia del 23 de marzo de ese mismo año, instando al interesado a completar los instrumentos que acreditaran el vínculo de parentesco de los comparecientes con el causante, orden que no fue cumplida según se desprendía del expediente.
Ante la falta de respuesta, se profirió auto el 18 de enero de 2024 a través del cual, se dejó constancia de que los herederos indeterminados de Jairo Forero Rincón (sic), así como los terceros que eventualmente se consideraran con derechos sobre el bien objeto de usucapión, fueron vinculados al proceso mediante curador ad lítem, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y presentó la respectiva contestación dentro del término concedido para tal efecto.
En ese contexto, advirtió que esa judicatura sí se pronunció sobre los documentos aportados el 6 de abril de 2021, al requerir su complementación para convalidar en debida forma la calidad invocada. De igual manera, se constató que los posibles herederos del señor Héctor Jesús Forero Rincón estuvieron representados procesalmente mediante curador ad lítem, sin que el petente manifestara inconformidad frente a dicha representación en su momento. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial de los terceros interpuso recurso de apelación7, sustentando su disenso en 6 7 02IncidenteNulidad.Archivo 006. 02IncidenteNulidad.Archivo 008. 2 Radicado N.º 11001 3103 039 2019 00557 01 que, la demandante conocía la existencia y localización de sus poderdantes Juan David Forero León y Héctor Jesús Forero León, en razón que su abuela paterna -demandante, incluso tuvo contacto con los mismos luego del fallecimiento del causante Héctor Jesús Forero Rincón (Q.E.P.D.).
Sostuvo que, pese a haber identificado expresamente a dichos herederos en el poder conferido por el extremo activo al abogado Alejandro Forero Rincón, en la demanda y en el auto admisorio se omitió su inclusión como partes, limitándose a señalar como demandados a los herederos y personas indeterminadas. Afirmó que su calidad de herederos fue acreditada en el litigio mediante los respectivos registros civiles, pero que no fueron notificados de la demanda ni se les corrió traslado para contestarla, a pesar de que sus nombres y direcciones fueron informados desde el memorial del 10 de marzo de 2021.
Finalizó aduciendo que, persistía la irregularidad por falta de notificación a los herederos determinados, quienes no habían sido vinculados, lo cual daba lugar a la causal de nulidad regulada en el apartado 8 del artículo 133 del Rituario Procesal. 2.5. Con auto del 21 de marzo de hogaño8, el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que en el artículo 133 de la Codificación Procesal Civil enlista las causales de nulidad así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 8 02IncidenteNulidad.Archivo 011. 3 Radicado N.º 11001 3103 039 2019 00557 01 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
(negrilla fuera de texto) Así mismo, el instituto de las nulidades procesales no obedece a una visión puramente ritualista, sino que, orientadas por principios como taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, buscan salvaguardar garantías sustanciales y evitar trámites inoficiosos. En esa línea, el ordenamiento procesal restringe su procedencia a causales expresas, bajo condiciones estrictas de legitimación y oportunidad, y faculta al juez para rechazarlas de plano cuando no cumplen tales exigencias. 3.3.
Descendiendo al sub examine, delanteramente debe decirse que la providencia confutada debe ser revocada parcialmente por las razones que pasan a exponerse: Del recuento fáctico efectuado en precedencia, se colige que, escrutado el dossier, el 15 de diciembre de 20209 el apoderado judicial de los herederos en representación incoó misiva solicitando el reconocimiento de personería jurídica para actuar en representación de sus poderdantes, así como la notificación del auto admisorio del libelo incoativo en su favor en virtud de la facultad otorgada, como se desprende de la lectura del siguiente pantallazo: 9 Folio5y6.01CuadernoPrincipal.
Archivo008. 4 Radicado N.º 11001 3103 039 2019 00557 01. Atendiendo dicho pedimento, mediante auto calendado el 23 de marzo de 202110, se requirió al apoderado para que acreditara, mediante documento idóneo, la calidad en la que pretendían intervenir procesalmente sus representados, como se observa de éste otro pantallazo: Frente a lo anterior, en memorial del 6 de abril de 202111, el apoderado allegó el registro civil de defunción del causante Héctor Jesús Forero Rincón y el registro civil de nacimiento de Héctor Jesús Forero León. No obstante, en proveído fechado el 4 de octubre de 202112, se le requirió nuevamente para que complementara la documentación en los términos dispuestos en la providencia del 23 de marzo del mismo año, disposición que no fue atendida por el profesional del derecho.
Aterrizado el debate en esta instancia, para esta Sala refulge diamantino que, el a quo, no emitió pronunciamiento expreso sobre la vinculación de Héctor Jesús Forero León, de quien si se demostró la calidad de heredero del causante Héctor Jesús Forero Rincón (Q.E.P.D.), ni resolvió de fondo la petición de reconocimiento de personería invocada por su apoderado.
Por el contrario, en providencia del 18 de enero de 2024, se tuvo como vinculados a los herederos indeterminados mediante curador ad lítem, sin entrar a analizar la situación particular del heredero por representación referido, respecto del cual ya obraban en el expediente los documentos suficientes para acreditar su legitimación. Este proceder devino en una omisión sustancial, al no resolverse la solicitud de vinculación ni garantizarse la notificación personal al heredero tantas veces mencionado.
Ahora, si bien los curadores ad lítem cumplen una función de representación de los intereses de personas desconocidas o inciertas en cuanto a su paradero o calidad, no pueden reemplazar la citación directa a quienes han sido plenamente 10 Folio11.01CuadernoPrincipal. Archivo008. Folio16al19.01CuadernoPrincipal. Archivo009. 12 Folio20.01CuadernoPrincipal.
Archivo009. 11 5 Radicado N.º 11001 3103 039 2019 00557 01 individualizados y legitimados dentro del pleito, máxime si obra poder conferido por éste con anterioridad. Ahora bien, respecto de Juan David Forero León, la situación difiere notoriamente dado que, no se adosó probanza que corroborara el parentesco con el causante, ni se subsanaron los requerimientos efectuados en auto del 4 de octubre de 2021, ergo, frente a este compareciente no se configura la causal de nulidad invocada, en la medida que, no podía exigirse su notificación en calidad de parte cuando no estaba debidamente legitimado.
En lo que atañe a la inclusión de los incidentantes en el poder otorgado por la activante, y su omisión tanto en la demanda como en el auto admisorio, se resalta que tal inacción no fue cuestionada en término, pues la aludida providencia no fue recurrida y tampoco se invocó esta irregularidad al promover el incidente de nulidad, de modo que, el apelante debe ceñirse a lo resuelto.
Cabe advertir que, si bien el opositor deprecó la nulidad a partir del 9 de mayo de 2024, fecha en la que se señaló audiencia de que trata el artículo 375 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, lo procedente es declarar la invalidez desde el auto adiado 21 de octubre de 2021, por medio del cual, el Juez de instancia requirió al abogado del heredero Héctor Jesús Forero León, sin resolver previamente su vinculación, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 ibídem. 3.4.
Así las cosas, resulta procedente revocar parcialmente la determinación reprochada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado 21 de octubre de 2021, únicamente respecto de heredero por representación Héctor Jesús Forero León, por haberse omitido su vinculación y notificación personal, aun cuando acreditó su calidad y se peticionó expresamente su citación a la actuación. En lo demás, se confirmará el proveído por ausencia de los presupuestos legales para decretar la nulidad frente a Juan David Forero León. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 14 de febrero de 202513, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado 21 de octubre de 2021, respecto del heredero por representación Héctor Jesús Forero 13 archivo 06 Cdo 2 IncidenteNulidad 6 Radicado N.º 11001 3103 039 2019 00557 01 León, por haber acreditado su legitimación para actuar en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, ante la prosperidad parcial del recurso.
CUARTO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d2b09129ee20c223c42493fe4fdcf1326cede8c346e0ae9a064f7410215539a Documento generado en 20/06/2025 05:02:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7