Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00214-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE TREINTA DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE OCTUBRE 30 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Consuelo Cortes de Díaz Colpensiones 73001-31-05-003-2024-00214-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 23 de septiembre de 2025.

(Archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene al demandado a:  Corregir la historia laboral unificada desde el año 1990 hasta el año 2024.  Devolver los aportes por los períodos de enero a diciembre de 2014.  Con retroactividad desde cuando cumplió la edad para pensión o devolución de saldos, los valores dejados de percibir por la demora, negligencia y falta de pericia de Colpensiones.  Indexación Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Ultra y extra petita  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 12 de diciembre de 2016 el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir los períodos de enero a diciembre de 2014 por cuanto se estableció que el demandante omitió la afiliación y/o vinculación y los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensión, en calidad de cotizante.  El 10 de marzo de 2017 respondió el requerimiento que le hizo la UGPP.  El 9 de junio del mismo año, el referido subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP profirió ampliación del requerimiento, estableciendo el pago por omisión a pensión por valor de $28.589.000.00, pagados en la cuenta corriente 300700006921 del Banco Agrario de Colombia, denominado “DTN-recaudos UGPP”  El 28 de junio de 2017 en atención al requerimiento solicitado por la UGPP, consignó la suma de $32.543.972.00 en cuenta corriente antes anunciada.  El 26 de noviembre de 2019, el aquí demandado emitió la resolución SUB322556 sobre reconocimiento de indemnización sustitutiva por todos los períodos cotizados.  En la mencionada resolución se tuvieron en cuenta solo 230 días laborados, correspondientes a 32 semanas y se indicó que para los ciclos septiembre de 2018 a octubre de 2019 se creó relación laboral y en cuanto a los ciclos de enero a diciembre de 2014 fueron pagados por el afiliado en forma extemporánea, por lo que no fueron contabilizados en la historia laboral.  Le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez en suma de $2.792.827.00.  Interpuso recurso de reposición contra la mentada resolución, para que fueran incluidos los ciclos de enero a diciembre de 2014 en su indemnización sustitutiva de pensión de vejez.  El 22 de enero de 2020 se profirió la resolución SUB-18580 resolviendo de manera negativa el recurso de reposición interpuesto, mencionándose que las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, serían objeto de devolución.  El 28 de agosto de 2020, el demandado emitió el oficio BZ2020-83718801743048 dando respuesta al derecho de petición que él presentó el 26 de agosto de 2020 y donde solicitó la corrección de cada ciclo de cotización pagado, aplicándolo a ciclo posterior, señalándosele que para ello debió diligenciar formulario de solicitud de corrección de historia laboral.  Realizó tal solicitud sin obtener respuesta eficiente.  Posterior a ello y luego de reiteradas solicitudes, el 10 de mayo de 2022 la entidad demandada le manifestó que reconocería la devolución por los Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía períodos de enero a septiembre de 2020, más no los de enero a diciembre de 2014, por existir la posibilidad de ser tenidas en cuenta para el financiamiento de prestaciones económicas.  El 12 de abril de 2024, de nuevo Colpensiones le indica que los ciclos de enero a diciembre de 2014 están acreditados correctamente en su historia laboral.  El 3 de mayo de 2024, solicitó la devolución de aportes, respondiéndosele que no había información suficiente y clara para realizar alguna gestión al respecto y le requirió una serie de documentos que debía aportar.  El 22 de mayo de ese mismo año, recaudó la documentación requerida y la radicó ante Colpensiones, quien el 7 de junio de 2024 le manifestó no ser procedente la devolución de aportes solicitada arguyéndose que esos aportes son destinados al financiamiento de la pensión y que consultada la nómina de pensionados encontró que se le había reconocido indemnización sustitutiva de vejez con resoluciones 283369 y 322556 con fecha efectiva de 22 de octubre de 2018, por lo que, las cotizaciones anteriores a esa fecha tuvieron que ser incluidas en el estudio, reconocimiento y financiación de dicha prestación económica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 8º y 14º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de intereses moratorios se causan vencidos seis meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. (archivo 08)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 26 de agosto de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El 27 de agosto de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 10 a 94) y con su contestación. Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (archivo 08, fls. 11 a 375) INTERROGATORIO DE PARTE La demandante absolvió interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio el Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, disponiendo además la consulta de su decisión. Consideró el A quo que de la prueba documental arrimada al proceso está acreditado que la historia laboral de la actora se encuentra actualizada y en ella, los ciclos de los meses de enero a diciembre de 2014, por ende no se requiere dar orden alguna como la solicitada en tal sentido en la demanda, pues en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la apoderada de la demandante corroboró tal aspecto; sobre la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, señaló que este concepto está consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, otorgada a quien llegada a la edad mínima de pensión de vejez no cuenta con la densidad de semanas mínimas exigidas para ello y se encuentre en imposibilidad de continuar cotizando; tal prestación económica fue reglamentada por el decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º estableció la fórmula para calcular el valor de dicha indemnización; que en el presente caso no es motivo de discusión que para el año 2016, la UGPP requirió a la demandante para que realizara el pago de aportes omitidos por el período de enero a diciembre de 2014 y en razón a tal requerimiento ella el 18 de junio de 2017 consignó la suma de $32.543.972.00; mediante resolución SUB283369 de octubre 30 de 2018 le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, acto administrativo que fue recurrido por la actora y resueltos desfavorablemente: el 25 de septiembre de 2019 la demandante solicitó reconocimiento de la indemnización sustitutiva, siendo resuelta con resolución SUB322556 de noviembre 26 de 2019 y en ella reliquidó dicha indemnización; frente a este monto reconocido a título de reliquidación, el mismo fue reintegrado a la entidad demandada en razón a que no fue cobrada por la demandante; esta última resolución fue objeto de recurso por la accionante y resuelto negativamente con resolución 2019-16515655; que en su interrogatorio de parte, la demandante informó no encontrarse pensionada y que recibió de Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2018, recibiendo un valor adicional en el año 2019 y que con esta demanda lo que pretende es la reliquidación de esa indemnización sustitutiva porque el pago recibido fue muy bajo, refirió sobre el pago que hizo a la UGPP por aportes aunque no recuerda el año; que frente a tal reliquidación se tiene que la entidad demandada formuló la excepción de prescripción, y al efecto se tiene que Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal prescripción se cumple en tres años después de la exigibilidad del derecho laboral que se reclama; que en este caso con la resolución SUB283369 de octubre 30 de 2018 Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva a la actora, y posteriormente le fue reliquidada con la resolución SUB32556 de noviembre 26 de 2019, se tiene que la nueva reliquidación aquí pretendida está prescrita, no habiendo lugar a ordenar pago alguno en favor de la demandante, pues su reclamación se hizo por fuera de los tres años en comento, pues la presente demanda fue radicada el 5 de agosto de 2024; que no se desconoce el carácter de imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, sino de la reliquidación que sobre la misma se pretende, a lo cual le aplica la prescripción conforme sentencia T-896 de 2010; como la demanda se basó en dos pretensiones y la primera relacionada con la corrección de la historia laboral se tuvo por superada por haber sido ya realizada, y la segunda está afectada por la prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, disponiendo la consulta de su decisión. (archivo 15, Min. 02:38 a 53:08) CONSIDERACIONES De la consulta que se surte respecto del fallo de primer grado surge para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Operó la prescripción respecto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva solicitada por la demandante? Argumentación. En el tema de indemnización sustitutiva de pensión, la Ley 100 de 1993, en su artículo 37 estableció: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” En el presente asunto está suficientemente probado, que a la demandante le fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, aspecto que no solo fue aceptado por Colpensiones al contestar la demanda, sino que además, aportó el acto administrativo mediante el cual le fue reconocido el derecho en comento lo que tuvo lugar mediante resolución SUB283369 de octubre 30 de 2018 y posteriormente reliquidada con resolución SUB322556 de noviembre 26 de 2019.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es necesario dejar en claro que sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en si, no opera la prescripción propuesta como medio exceptivo por la entidad demandada, tal como lo ha indicado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL3108 de 2023, radicación 91158, donde se indicó: “Sobre el particular, es importante destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL36592020, entre muchas otras).” Igualmente es relevante señalar que el objeto de este proceso no es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sino su reliquidación, es decir, que la controversia no se centra en el derecho como tal, sino a la inconformidad de la demandante respecto del monto que le fuere reconocido y pagado por el demandado por Colpensiones, dado que considera debió ser superior al reconocido y pagado.

Ahora la inconformidad de la actora frente al monto que le fuera reconocido y pagado por la referida indemnización sustitutiva de pensión, están fundada en no haberse contabilizado dentro de las semanas cotizadas, los ciclos de enero a diciembre de 2014. Al examinar no solo la resolución SUB283369 de octubre 30 de 2018, mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez cuya reliquidación se pretende, sino también la 2019-12944394 de 2019 y la 201916515655 del mismo año, es evidente que los ciclos en comento, esto es, enero a diciembre de 2014 no fueron computados para efectos de calcular el valor de la respectiva indemnización (archivo 03, fls. 67 a 76) y en la resolución número 201912944394 de 2019, se le indicó como razón para no computarlos la siguiente: “…En cuanto a los ciclos 2014/01 a 2014/12 fueron cancelados por el afiliado de forma extemporánea razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia laboral” (archivo 03, fl. 68) Sobre tal extemporaneidad no existe discusión en el proceso, dado que conforme lo indicó la misma demandante en su demanda, el pago de tales ciclos los efectuó el 28 de junio de 2017, esto más de cinco años luego de su causación, pero a pesar de ello, la entidad aquí demandada en comunicación dirigida a la actora el 10 de mayo de 2022 (archivo 03, fls. 80 a 81) y contrario a lo referido en la resolución última citada, cuyo aparte fue trascrito, ahora le indica: Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “En relación a los ciclos 2014-01 a 2014-02, es de considerar que de acuerdo con las fuentes de información consultadas, el pago realizado por el aportante MARÍA CONSUELO CORTES DE DÍAZ, con fecha 28 de junio de 2017, tuvo origen en un proceso de fiscalización de la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscales -UGPPconforme a lo cual el referido pago debe hacer parte de la Historia Laboral de la ciudadana, y por lo tanto, podrían tenerse en cuenta para el financiamiento de prestaciones económicas ante las contingencias derivadas de vejez, invalidez o muerte, o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión.” (resaltado fuera de texto) Conforme esta parte resaltada y que fuere posterior a la resolución que negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, resulta claro que le asiste derecho a la demandante en la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues la reconocida y pagada no incluyó los ciclos de enero a diciembre de 2014, con los que se incrementa su monto.

No obstante, dada la prescripción propuesta, considera esta Sala infructuoso proceder a calcular el mayor valor que le pudiere haber correspondido a la demandante al incluirse los ciclos del año 2014 que se vienen mencionando, dado que como se indicará a continuación, el derecho que le asistía a tal reliquidación está cobijado por la prescripción. Debe ahora determinarse el momento desde el cual la demandante quedó habilitada para intentar por vía administrativa ante Colpensiones la reliquidación de su indemnización sustitutiva, en los términos aquí solicitados, para a partir de allí contabilizar el término trienal al que hace referencia los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

La demandante el 25 de septiembre de 2019 solicitó la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión, en procura de que se tuvieran en cuenta entre otros, los ciclos del año 2014, de enero a diciembre, indicándole expresamente la entidad demandada la razón de su negativa a tal petición (archivo 03, fl. 68), como lo fue la extemporaneidad según Colpensiones en dichos pagos.

Esta reclamación se hizo dentro del término oportuno para evitar la configuración de la prescripción, quedando interrumpido el mismo hasta cuando quedara en firme el referido acto administrativo, el cual fue recurrido en reposición, siendo resuelto de manera negativa mediante resolución SUB18580 de enero 22 de 2020 (archivo 08, fls. 195 a 199) Siendo así, los tres años que se contaría de nuevo ante la interrupción de la prescripción con la solicitud de reliquidación que le fue resuelta negativamente, se vencieron el 22 de enero de 2023 y la presente demanda se radicó el 5 de agosto de 2024, vale decir, por fuera del término trienal que se tenía para ello, por lo que Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sin ninguna duda se tiene que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones en este juicio ha de prosperar totalmente y como así lo decidió el A quo, su decisión debe ser confirmada. No se condenará en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MARÍA CONSUELO CORTES DE DÍAZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Rad. 73001-31-05-003-2024-00214-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b33d62824d18b1e0c0814b12025e0ac3ceaa9bb6cc66f0c1708f53b64068fe7 Documento generado en 30/10/2025 09:18:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica