Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160026202 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JUAN CARLOS RAMOS PALMA Demandado: DIMANTEC LTDA Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN CARLOS RAMOS PALMA contra DIMANTEC LTDA. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Ramos Palma promovió demanda ordinaria laboral en contra de Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros Ltda - Mansertem, Trabajos Técnicos de Colombia - Trateccol Ltda y, solidariamente contra 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2025, acta n° 23 Radicación n.º 20178310500120160026202 DIMANTEC LTDA a fin de que se declare que entre el demandante y las referidas empresas existió un contrato de trabajo, desde el 10/08/2010 hasta el 28/12/2015 y, que estas son responsables de los accidentes laborales que sufrió los días 2 de abril de 2011 y el 29 de abril de 2013 mientras ejecutaba sus labores.

En consecuencia, solicitó se condene a las convocadas al reconocimiento y pago integral de los perjuicios irrogados al núcleo familiar, comprendidos en los daños materiales - en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, tanto consolidados como futuros-, perjuicios morales y el daño a la vida de relación, junto con los intereses corrientes y moratorios causados sobre las sumas que se llegaren a reconocer, más las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que mantuvo una relación laboral con las sociedades Manseterm Ltda, Trateccol Ltda y Dimantec Ltda, en el período comprendido entre el 10/08/2010 y el 28/12/2015, desempeñando el cargo de “técnico mecánico” y, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $1.289.718. Señaló que el día 2 de abril de 2011 mientras desempeñaba sus funciones de soldador en la empresa Manseterm Ltda., sufrió un accidente cuando una manguera a presión se desprendió y lo impactó en el rostro, específicamente a la altura del ojo derecho, con ocasión de lo cual, fue calificado en una primera oportunidad, por la ARL Seguros Bolívar S.A., mediante dictamen de calificación de 25 de julio de 2012, que determinó que presentaba como secuelas deficiencia de agudeza visual derecha post trauma y alteración de la dilatación pupilar del ojo derecho, asignándole una (PCL equivalente al 8.65%. 2 Radicación n.º 20178310500120160026202 Inconforme con dicha calificación, interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar2011, presentabafirió el dictamen n° 4493 de 2014, concluyendo que, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 2 de abril de 2011, presentaba una disminución de agudeza visual – sin especificación, defectos del campo visual, cefalea postraumática crónica y trastorno del párpado no especificado, aumentando su PCL al 24.19%, de origen laboral.

Aseguró, que el 29 de abril de 2013 mientras prestaba servicios para DIMANTEC LTDA, sufrió un segundo accidente laboral al recibir un impacto en el rostro por el desprendimiento de una bomba de aceite de motor, lo que le ocasionó la pérdida de las piezas dentales 11, 12, 21 y 22. Y aunque solicitó la calificación del origen y pérdida de capacidad laboral ante la ARL Seguros Bolívar S.A., la cual, mediante dictamen del 21 de agosto de 2014, determinó una pérdida del 0.00%, con origen laboral.

Expuso que, tras su inconformidad con el dictamen emitido por su ARL, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que, mediante dictamen n°4982 de 28 de abril de 2015, confirmó el diagnóstico y porcentaje de PCL; no obstante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, obteniendo como resultado el Acta n° 1655 de 19 de agosto de 2015, que modificó el dictamen inicial y fijó un porcentaje de 16.25% de PCL, con fecha de estructuración del 29 de abril de 2013 y origen laboral.

Posteriormente, ante la apelación de la ARL, la Junta Regional ratificó dicho dictamen mediante Acta n° 1882 de 2 de mayo de 2016; 3 Radicación n.º 20178310500120160026202 declaró la nulidad del Acta n° 1697 y remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde permanece sin decisión final. Finalmente, indicó que las sociedades Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros Ltda – Mansertem Ltda y Trabajos Técnicos de Colombia Ltda – Trateccol, el 9 de enero de 2013 fueron objeto de un proceso de fusión inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla, siendo absorbidas por la sociedad Dimantec Ltda, conforme a lo dispuesto en la escritura pública correspondiente, registrada ante la misma entidad registral el día 27 de noviembre de 2013.

I. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fur inicialmente repartida el 26 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar2, despacho que, por proveído de 4 de octubre de 2016 ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná3, autoridad judicial que, a su turno, admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada, esto es, a DIMANTEC LTDA4, la cual una vez notificada, dio respuesta así: DIMANTEC LTDA.5 se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena con excepción de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo -.

Aceptó los hechos 2, 3, 7, 8, 11 y 17, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito: «i) inexistencia de la obligación y 2 Archivo 002ActaReparto.pdf del C01Principal, del 01Primera Instancia. Archivo 003PasoalDespacho.pdf del C01Principal, del 01Primera Instancia. 4 Archivo 005AutoAdmite.pdf del C01Principal, del 01Primera Instancia. 5 Archivo digital “015ConstestacionDemanda.pdf”.

C01Principal 3 4 Radicación n.º 20178310500120160026202 ausencia de causa, ii) inexistencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo, iii) incumplimiento de la carga probatoria de acreditar existencia de culpa patronal, iv) inexistencia de la indemnización plena de perjuicios respecto de terceros, v) prescripción, vi) pago y compensación vii) buena fe».

En su defensa negó que el actor hubiese estado vinculado laboralmente con tres empleadores distintos, precisando que las sociedades Trateccol Ltda y Mansertem Ltda, fueron objeto de un proceso de fusión mediante el cual fueron absorbidas por Dimantec Ltda, en tal sentido, afirmó que la relación laboral del accionante se desarrolló desde el 11/08/2010 hasta el 30/12/2015, fecha en la que finalizó por mutuo acuerdo.

Asimismo, reconoció el cargo desempeñado por el actor y la afiliación al sistema de seguridad social integral; sin embargo, controvirtió el monto salarial señalado en la demanda, indicando que el salario básico devengado correspondía a la suma de $923.206. Respecto de los siniestros laborales invocados por el demandante, se controvirtió el primero, esto es, el ocurrido el 2 de abril de 2011, argumentando que para dicha fecha Dimantec Ltda no ostentaba la calidad de empleadora directa del actor, razón por la cual manifestó no tener conocimiento de los hechos y se abstuvo de pronunciarse al respecto.

En cuanto al accidente acaecido el 29 de abril de 2013, si bien fue admitido, adujo que el mismo no generó incapacidades permanentes ni pérdida de capacidad laboral relevante. 5 Radicación n.º 20178310500120160026202 En cuanto al fondo de la controversia, alegó la inexistencia de culpa suficientemente comprobada en cabeza de Dimantec Ltda, insistió en que el demandante no cumplió con la carga probatoria exigida para acreditar la culpa patronal, la existencia del daño y su cuantía. Además, que se subrogó oportunamente el riesgo en el sistema general de riesgos laborales.

Adicionalmente, objetó las pretensiones formuladas en favor del núcleo familiar del actor por improcedentes y carentes de sustento probatorio, por lo expuesto, solicitó la absolución de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada en audiencia de trámite y juzgamiento de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO. Declárese la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Ramos Palma y la empresa DIMANTEC LTDA, identificada con NIT 800.066.1992, representada legalmente por el señor Alvaro Ropero Prada, o quien haga sus veces, desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2015.

SEGUNDO. Condénese a la empresa DIMANTEC LTDA, a pagarle a Juan Carlos Ramos Palma, la suma de $87.521.362 m/cte., por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios.

TERCERO. Absuélvase a la empresa DIMANTEC LTDA, de las demás pretensiones propuestas por el demandante Juan Carlos Ramos Palma.

CUARTO. declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la empresa DIMANTEC LTDA, conforme se indicó en la parte motiva.

QUINTO. Condénese en costas a la empresa DIMANTEC LTDA. procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6.126.495 M/CTE (…)» El a quo encontró acreditada plenamente la existencia de una relación laboral entre Juan Carlos Ramos Palma y las empresas Trateccol Ltda., Mansterm Ltda y Dimantec Ltda., entre el 11/08/20100 y el 6 Radicación n.º 20178310500120160026202 30/12/015, lo cual derivó de los contratos laborales, certificaciones y documentos de liquidación final.

Y, concluyó que, tras la fusión empresarial Dimantec Ltda, asumió la calidad de empleadora. Además, estimó acreditado en el juicio, que Dimantec Ltda incurrió en una omisión culposa al no implementar oportunamente medidas de seguridad y salud en el trabajo, ni dotar adecuadamente al actor, circunstancias que se vinculan causalmente con los accidentes laborales sufridos los días 2 de abril de 2011 y 29 de abril de 2013, los cuales fueron debidamente probados mediante los informes FUDAT y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que determinaron una pérdida de capacidad laboral de origen laboral, del 24.19% y 16.25% respectivamente.

Respecto a los perjuicios materiales reclamados, el a quo acogió el dictamen pericial rendido por auxiliar de la justicia, el cual fue objeto de contradicción, determinando una condena por lucro cesante consolidado y futuro a favor del actor, por valor de $87.521.3626. Y, denegó las pretensiones tendientes al pago de indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación ante la ausencia absoluta de prueba que acreditara aflicción, dolor o afectación psicoemocional en el actor como consecuencia de los accidentes laborales ocurridos; así como el pago de los intereses moratorios y corrientes, al considerarlos incompatibles con el tipo de pretensiones reclamadas.

En consecuencia, rechazó las excepciones de fondo formuladas por la parte pasiva, incluyendo las de prescripción, al constatarse que la 6 Minuto 36:00 del Archivo 108AudienciaFallo. 7 Radicación n.º 20178310500120160026202 demanda fue interpuesta dentro del término legal trienal. Igualmente, rechazó la excepción de compensación, al no haberse acreditado la existencia de obligaciones recíprocas susceptibles de ser extinguidas por ese mecanismo.

Finalmente, impuso condena en costas procesales a la parte pasiva, como consecuencia del resultado adverso para la empresa en el proceso. II. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida, alegando, de un lado, la falta de legitimación y responsabilidad directa frente al accidente laboral ocurrido el 2 de abril de 2011, aduciendo que para esa fecha aún no tenía vínculo jurídico con el actor, pues la integración empresarial se produjo con posterioridad, lo que excluye cualquier obligación de responder patrimonialmente por dicho evento, al no existir relación laboral ni responsabilidad solidaria reconocida para entonces.

Y de otro, invocó la prescripción de las pretensiones derivadas del primer accidente, en tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el término prescriptivo se cuenta desde la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, en este caso, transcurrió en exceso el término trienal antes de la radicación de la demanda, sin que se acreditara interrupción o suspensión legalmente válida.

Alegó, la inexistencia de culpa patronal como presupuesto para la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, al no demostrarse incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo ni conducta negligente de la empleadora. Sostuvo que el actor recibió dotación, capacitación y 8 Radicación n.º 20178310500120160026202 afiliación al sistema de riesgos laborales.

Asimismo, indicó que respecto al segundo accidente no se acreditó perjuicio, dado que el dictamen arrojó una PCL del 0%, sin evidencia objetiva de menoscabo. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria total de la sentencia, en lo relativo a las condenas impuestas. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 20237, se admitió el recurso de apelación y en proveído del 18 de diciembre de 2023 y del 25 de enero de 2024 se ordenó correr traslado respectivamente a la parte recurrente y no recurrente para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En tal oportunidad el extremo demandado presentó alegatos reiterando los puntos sustentados ante el Juez de instancia con la presentación del recurso, mientras que el actor guardó silencio. Luego, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, motivo por el cual se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia. IV. 7 CONSIDERACIONES Archivo 10AutoAdmiteRecurso.pdf del C02ApelaciónSentencia del 02Segunda Instancia. 9 Radicación n.º 20178310500120160026202 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si, en el caso concreto, se encuentra acreditada la responsabilidad patronal de la empresa Dimantec Ltda en los accidentes de trabajo sufridos por Juan Carlos Ramos Palma los días 2 de abril de 2011 y 29 de abril de 2013. Y, si, en consecuencia, resulta procedente la condena al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo dispuso el a quo.

Para efectos metodológicos y con el fin de garantizar una adecuada comprensión y análisis jurídico, se abordará el estudio de cada uno de los accidentes laborales de manera individual, conforme a los cuestionamientos específicos planteados en torno a las decisiones adoptadas respecto de cada evento. Del accidente de trabajo del 2 de abril de 2011 10 Radicación n.º 20178310500120160026202 Conforme lo establecen los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, surge con meridiana claridad que, en los eventos en que se presente una fusión, la sociedad absorbente o la nueva que se constituye, adquiere todos los derechos y obligaciones de las empresas absorbidas o disueltas, correspondiéndole a aquélla el pago de todo el pasivo interno y externo de éstas, a la vez que adquiere todos sus bienes.

En torno al tema, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció indicando que: “Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión’.

De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integrum a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión. Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.”8 Ello resulta coherente, en tanto que los derechos de los trabajadores no pueden ser afectados de forma directa, indirecta, mediata 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 25 abr. 2006, rad. 24425, reiterada en SL104682016, rad. 43971 11 Radicación n.º 20178310500120160026202 o inmediata, como consecuencia de procesos de modificación, liquidación o fusión del empleador.

Conforme al precedente jurisprudencial previamente citado, la interpretación que se impone de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio conlleva necesariamente a concluir que las obligaciones asumidas por las sociedades objeto de fusión, incluidas desde luego las de naturaleza laboral, se radican en cabeza de la sociedad absorbente, es decir, en este caso en cabeza de la demandada Dimantec Ltda. Al proceso se allegaron pruebas documentales que acreditan la existencia y continuidad del vínculo laboral entre Juan Carlos Ramos Palma y la sociedad demandada, al efecto se allegó: Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre el actor y Mantenimiento y Servicios Técnicos Mineros LTDA, con fecha de inicio el 11 de agosto de 20109;

Documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, fechado el 30 de diciembre de 2015, suscrito entre el representante legal de DIMANTEC LTDA y el señor Ramos Palma10; Certificación laboral expedida el 22 de noviembre de 2017, en la cual se hace constar que el demandante laboró desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de “especialista de servicio”.11 9 Folio 16 del Archivo 015ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 24 del Archivo 015ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 11 Fl 79 del Archivo digital “022SusanaciónDemanda.pdf”.

C01Principal 10 12 Radicación n.º 20178310500120160026202 Además, reposa «Certificado de Cancelación de Persona Jurídica de la sociedad TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA – TRATECCOL»12, identificada con NIT 800.009.178-5, en el que consta que: i) Mediante Escritura Pública No. 10.268 de 29 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Soledad, cuya parte pertinente fue inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 9 de enero de 2013, bajo el número 250.631 del libro correspondiente, se formalizó la fusión con las sociedades Tec Solutions Ltda y Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros Limitada – Mansertem. ii) Posteriormente, a través de la Escritura Pública n° 9.548 de 22 de noviembre de 2013, otorgada en la misma Notaría e inscrita en la referida Cámara de Comercio el 27 de noviembre de 2013 bajo el número 262.218 del libro respectivo, se dejó constancia de la absorción de dichas sociedades por parte de DIMANTEC LTDA, actual sociedad demandada.

Con base en los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, resulta palmario que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 2 de abril de 2011, ocurrió mientras se encontraba prestando sus servicios para la empresa Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros Ltda, hoy Dimantec Ltda; por lo que, la responsabilidad de la sociedad demandada por el primer accidente de trabajo resulta incuestionable, no solo por virtud de las consecuencias derivada de la fusión, sino además porque ella misma reconoció expresamente el vínculo laboral con Ramos Palma, al aceptar en su escrito de contestación la existencia del contrato de trabajo desde su inicio, y al suscribir con él, el acta de terminación de mutuo 12 Folio 106 del Archivo 001DemandaAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 13 Radicación n.º 20178310500120160026202 acuerdo en 2015, lo que implica su responsabilidad patronal frente a las obligaciones laborales que surjan del citado vínculo laboral y, en esa medida, el reparo expuesto frente a esta temática, en el recurso de alzada de la parte accionada debe desestimarse.

Sobre la prescripción Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el término prescriptivo trienal para reclamación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comienza a correr a partir de la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Así lo recordó en sentencia CSJ SL2037-2018: «En instancia, es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas».

Bajo ese derrotero, se tiene que, en el caso del demandante las secuelas derivadas del accidente de trabajo padecido el 2 de abril de 2011, fueron determinadas por el dictamen n° 4493 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, notificado el 18 de septiembre de 201413, el cual se encuentra en firme, según constancia de 21 de octubre de 201414. 13 14 Folio 16 del Archivo 001DemandaAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Folio 20, op. cit. 14 Radicación n.º 20178310500120160026202 De manera que, desde la notificación de la citada experticia (18-sep2014) y la fecha de presentación de la demanda (26-sep-2016)15, no transcurrieron los tres (3) años que prevé la ley procesal como término prescriptivo para incoar la presente acción. En ese orden, le asiste razón al juez de primera instancia al no declarar prospera esa excepción, de modo que el reparo propuesto por la recurrente no resulta avante.

Sobre la existencia de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios en ambos accidentes. El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad del empleador de garantizar la protección y seguridad de sus trabajadores. Por otro lado, el artículo 57 de la misma legislación impone a todos los empleadores la obligación de proporcionar a sus empleados las herramientas necesarias para realizar sus tareas, así como de ofrecerles espacios adecuados y equipos de protección apropiados contra accidentes y enfermedades laborales, con el fin de asegurar, de manera razonable, la salud y seguridad de los trabajadores.

Por ello, a la luz del artículo 216 del mismo Estatuto, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Para tal fin, se deben acreditar la i) culpa leve del empleador por negligencia, imprudencia o impericia, ii) el daño generado por causa o con ocasión al trabajo y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.

(CSJ SL6497-2015, SL19112019, SL2513-2021, SL5656-2021). 15 Archivo 002ActaReparto.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20178310500120160026202 Respecto a la carga de la prueba, en sentencia CSJ SL 5154-2020, la citada Corporación señaló: [ ] «[ ]que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que, el accionante desde el libelo inaugural, delimitó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, por la «violación de normas básicas y fundamentales en materia de Salud Ocupacional como los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto-Ley 1295 de 1994»16.

Al respecto, en la sentencia recurrida el a quo advirtió que la empresa demandada solo acreditó que a partir del último trimestre del año 2013, empezó a implementar medidas de seguridad y salud en el trabajo para sus trabajadores, y, fue hasta el año 2014 que conformó el comité paritario de salud ocupacional para la vigencia 2014-2016, así como el manual del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, 16 Folio 7 del Archivo 001DemandaAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 16 Radicación n.º 20178310500120160026202 con vigencia del 5 de mayo de 2014, por lo que, para la época de los infortunios, la accionada no había cumplido con su obligación patronal de inspeccionar las condiciones en que sus trabajadores desarrollaban la labor, a fin de implementar las respectivas medidas que salvaguardaran su humanidad.

Nótese que, el primero de los eventos lesivos tuvo lugar el 2 de abril de 2011 mientras el trabajador ejecutaba labores de mantenimiento en un equipo minero, cuando una manguera hidráulica a presión se desprendió inesperadamente, impactando su rostro y afectando particularmente su ojo derecho17. El FURAT n° 218142 radicado por el empleador18, así como los dictámenes médicos posteriores, dan cuenta de la gravedad del hecho y de sus secuelas, entre las cuales se diagnosticó disminución de agudeza visual, cefalea postraumática crónica y trastornos del párpado, que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 24.19%, con origen laboral y fecha de estructuración el 2 de abril de 2011, según calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en dictamen en firme.

Ahora, conforme se explicó previamente, el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad del empleador de garantizar la protección y seguridad de sus trabajadores; el artículo 57 ibidem, impone a todos los empleadores la obligación de proporcionar a sus empleados las herramientas necesarias para realizar sus tareas, así como de ofrecerles espacios adecuados y equipos de protección 17 Descripción del Accidente en Informe de Accidente de Trabajo No. 218142 del 2 de abril de 2011.

Folio 80 del Archivo 011SubsanacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 18 Folio 80 del Archivo 011SubsanacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 17 Radicación n.º 20178310500120160026202 apropiados contra accidentes y enfermedades laborales, con el fin de asegurar de manera razonable, la salud y seguridad de los trabajadores.

Las obligaciones mencionadas se alinean con lo estipulado en el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo. Este artículo establece que tanto los empleadores como las empresas tienen la responsabilidad de proporcionar y acondicionar los espacios y equipos de trabajo necesarios para garantizar la seguridad y la salud de sus empleados. A su vez, la Resolución 1016 de 1989, del Ministerio de Trabajo vigente para la época en que ocurrió el accidente (2011), reglamentó la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los empleadores en el país, por ser su obligación velar por la salud y seguridad de sus trabajadores.

En dicha normativa se estableció: «ARTICULO 4o: El programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será especifico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el número de trabajadores. Tal programa deberá estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo, el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades.

Tanto el programa como el cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 1: Los patronos o empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de Salud Ocupacional en las empresas y lugares de trabajo, acorde con las actividades económicas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el número de trabajadores expuestos.

PARÁGRAFO 2: Para el desarrollo del programa de Salud Ocupacional el empresario o patrono, designará una persona encargada de dirigir y coordinar las actividades que requiera su ejecución […]

ARTICULO 11: 18 Radicación n.º 20178310500120160026202 El subprograma de Higiene y Seguridad Industrial tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales que se originen en los lugares de trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores. Las principales actividades del subprograma de Higiene y Seguridad Industrial son: 1 Elaborar un panorama de riesgos para obtener información sobre éstos en los sitios de trabajo de la empresa, que permita la localización y evaluación de los mismos, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores afectados por ellos. 2.

Identificar los agentes de riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos y otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general. 3. Evaluar con la ayuda de técnicas de medición cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para determinar su real peligrosidad. 4.

Conceptuar sobre los proyectos de obra, instalaciones industriales y equipos en general, para determinar los riesgos que puedan generarse por su causa. 5. Inspeccionar y comprobar la efectividad y el buen funcionamiento de los equipos de seguridad y control de los riesgos. 6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa. 7.

Conceptuar sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y almacenamiento generen riesgos laborales. 8. Establecer y ejecutar las modificaciones en los procesos u operaciones sustitución de materias primas peligrosas, encerramiento o aislamiento de procesos, operaciones y otras medidas, con el objeto de controlar en la fuente de origen y/o en el medio los agentes de riesgo. 9.

Estudiar e implantar los programas de mantenimiento preventivo de las máquinas, equipos, herramientas, instalaciones locativas, alumbrado y redes eléctricas. 10. Diseñar y poner en práctica los medios de protección efectiva, necesarios en los sistemas de transmisión de fuerza y puntos de operación de maquinaria, equipos y herramientas de trabajo. 11.

Inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio. 12. Supervisar y verificar la aplicación de los sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio ambiente y determinar la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puestos de trabajo.

Analizar las características técnicas de diseño y calidad de los elementos de protección personal, que suministren a los trabajadores, de acuerdo con las 19 Radicación n.º 20178310500120160026202 especificaciones de los fabricantes o autoridades competentes, para establecer procedimientos de selección, dotación, uso, mantenimiento y reposición. Investigar y analizar las causas de los accidentes e incidentes de trabajo y enfermedades profesionales a efectos de aplicar las medidas correctivas necesarias.

Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes de trabajo ocurridos a sus trabajadores. Elaborar, mantener actualizadas y analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo, las cuales estarán a disposición de las autoridades competentes. Delimitar o demarcar las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación y señalizar salidas, salidas de emergencia, resguardos y zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Organizar y desarrollar un plan de emergencia teniendo en cuenta las siguientes ramas: a. Rama preventiva Aplicación de las normas legales y técnicas sobre combustibles, equipos eléctricos, fuentes de calor y sustancias peligrosas propias de la actividad económica de la empresa. b. Rama pasiva o estructural Diseño y construcción de edificaciones con materiales resistentes, vías de salida suficientes y adecuadas para la evacuación de acuerdo con los riesgos existentes y el número de trabajadores. c. Rama activa o control de las emergencias.

Conformación y organización de brigadas (selección, capacitación, planes de emergencia y evacuación), sistema de detección, alarma, comunicación, selección y distribución de equipos de control fijos o portátiles (manuales o automáticos), inspección, señalización y mantenimiento de los sistemas de control. 19. Estudiar y controlar la recolección, tratamiento y disposición de residuos y desechos, aplicando y cumpliendo con las medidas de saneamiento básico ambiental. 20.

Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programas de inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes y conocimientos de los riesgos en el trabajo. 21. Asesorar y colaborar con el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa. 22. Elaborar y promover conjuntamente con los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo, las normas internas de Salud Ocupacional y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. 23.

Elaborar y presentar a las directivas de la empresa para su aprobación el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial y ejecutar el plan aprobado.». 20 Radicación n.º 20178310500120160026202 En ese orden, la Sala advierte que de las pruebas adosadas al plenario no es plausible determinar que la demanda hubiese acatado los anteriores preceptos, a fin de evitar la ocurrencia del accidente por el que resultó afectado el demandante, pues si bien, mediante comunicación de 4 de marzo de 01119, esto es, previo al primer accidente, se entregó unas gafas como elementos de dotación no hay evidencia que demuestre que dicho elemento de protección personal tenía las condiciones necesarias para evitar las lesiones sufridas por el demandante, en tanto, no obra prueba de la existencia del subprograma de Higiene y Seguridad Industrial en el que se haya analizado «las características técnicas de diseño y calidad de los elementos de protección personal», conforme lo requiere la norma previamente citada.

Tampoco, se aportó prueba alguna que evidenciara capacitación del actor en la ejecución de sus labores o del análisis de riesgos de su puesto de trabajo, para así determinar que la empleadora cumplió con su deber de cuidado, con relación a sus colaboradores. Debiéndose memorar que, en aplicación de criterios de flexibilización y carga probatoria, cuando la imputación de culpa al empleador se fundamenta en conductas omisivas o negligentes respecto del cumplimiento del deber legal de protección, se configura una inversión excepcional de la carga de la prueba, en virtud de la cual corresponde al empleador acreditar que desplegó una conducta diligente y previsiva, adoptando de manera oportuna las medidas adecuadas para garantizar la salud, seguridad e integridad física del trabajador (vid.

CSJ SL5154-2020, SL5302-2021, SL806-2022). 19 Folio 92 del Archivo 022SubsanacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 21 Radicación n.º 20178310500120160026202 En este punto, se resalta el hecho de que el trabajador fue impactado en el rostro por una manguera a presión, sin que exista constancia de la implementación de protocolos de seguridad específicos para la manipulación de sistemas hidráulicos, ni evidencia de que el actor hubiese sido dotado con elementos de protección ocular apropiados para esa tarea; tampoco se allegó prueba de formación técnica o supervisión durante la ejecución de actividades de alto riesgo, configurándose así un entorno laboral inseguro.

Así las cosa, habrá de confirmarse la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de Dimantec Ltda por el primer accidente de trabajo y la condenó al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que, la accionada no demostró haber cumplido con los preceptos y obligaciones legales, relativos a los programas de seguridad y salud en el trabajo, cuya omisión denunció el trabajador demandante en su libelo genitor.

De otra parte, en cuanto al accidente de 29 de abril de 2013, obra en el expediente el Informe Único de Accidente de Trabajo (FURAT) n° 41154220, radicado el 12 de junio de 2013 ante Seguros Bolívar S.A., en el que se indica que el día 29 de abril de 2013, Juan Carlos Ramos Palma, en desarrollo de sus funciones como técnico mecánico, procedía a instalar una bomba de lubricación de motor en un camión 743D, utilizando una manija como elemento de izaje y durante la ejecución de esta labor, la bomba cayó súbitamente, impactando su rostro, lo cual le produjo avulsión de piezas dentales (11, 12, 21 y 22) y herida en ceja izquierda. 20 Folio 13 del Archivo 001DemandaAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 22 Radicación n.º 20178310500120160026202 Dicho accidente fue calificado inicialmente por la ARL Seguros Bolívar el 21 de agosto de 2014, determinando un 0.0% de pérdida de capacidad laboral.

No obstante, tras la interposición del correspondiente recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del trabajador, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante Acta n° 1655 de 2015, modificó el dictamen y fijó una PCL del 16.25%, con origen laboral y fecha de estructuración 29 de abril de 2013. Luego, se profirió Acta n° 1882 de 2 de mayo de 201621, en la que se menciona que la ARL Bolívar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen n° 4982.

Sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez22 en respuesta al requerimiento formulado por el despacho de primera instancia23, indicó que no obra registro alguno de trámite de apelación contra el citado dictamen regional. Ahora, de acuerdo con las consideraciones frente al primer accidente ocurrido, esta Sala constata, con base en el acervo probatorio recaudado que, para el momento del segundo infortunio, esto es, el 29 de abril de 2013, Dimantec Ltda no había superado las falencias previamente denunciadas, pues no existe prueba de que, para aquella fecha (abril de 2013), la convocada hubiese cumplido con los preceptos y, reglamentos previamente citados, tampoco hay evidencia de que los elementos utilizados por el actor para desarrollar su labor habrían evitado la ocurrencia del accidente, debiendo para ello, haber efectuado un análisis de puesto de trabajo y actividades a desarrollar, lo cual no ocurrió. 21 Folio 88 del Archivo 001DemandaAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo digital “037Memorial”.

C01 Principal del 01Primera Instancia. 23 Archivo digital “031Oficio0059”. C01 Principal, del 01Primera Instancia. 22 23 Radicación n.º 20178310500120160026202 De acuerdo con la descripción del accidente del 29 de abril de 2013, se observa que el trabajador realizaba el izaje de una bomba de lubricación utilizando una manija improvisada, sin supervisión ni herramientas mecánicas autorizadas.

Dicha acción provocó la caída súbita del objeto y su impacto directo en el rostro del actor, lo que le generó lesiones permanentes y, aunque obran registros de entrega de dotación general, no se acredita el suministro de protectores faciales ni de procedimientos técnicos seguros para la ejecución de esa labor específica, lo cual representa una nueva infracción del deber legal de protección consagrado en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

En suma, se verificó que, para la fecha de ambos accidentes, Dimantec Ltda carecía de un sistema eficaz de gestión en seguridad y salud en el trabajo, pues el manual del SG-SST fue adoptado apenas el 5 de mayo de 2014, y la conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASO) tuvo lugar en ese mismo año, iniciando sus actividades en septiembre de 2013.

Por ende, no existían al momento de los hechos mecanismos institucionales de identificación, evaluación y control de riesgos. Así las cosas, se concluye que la inobservancia de los deberes legales de prevención y cuidado fue la causa eficiente de los accidentes sufridos por el actor, descartándose cualquier hipótesis de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.

Por el contrario, los hechos probados reflejan un entorno de trabajo inseguro, propiciado por la negligencia estructural del empleador, lo que da lugar a la configuración de la culpa patronal exigida por el artículo 216 del CST y, por tanto, a la procedencia de la condena por indemnización total y ordinaria de perjuicios. 24 Radicación n.º 20178310500120160026202 En lo que respecta al daño originado en los accidentes laborales sufridos por el actor, particularmente en el segundo, el cual fue objeto de reproche por el recurrente al insistir en que, conforme al dictamen de la ARL no dejó secuelas, es pertinente mencionar que, si bien la Juzgadora de primer grado en su parte considerativa estimó que dicho infortunio dejó una pérdida de capacidad laboral del 16,25% al actor, conforme al Acta No. 1655 del 19 de agosto de 2015, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Lo cierto es que, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios para ambos accidentes se cuantificó en la suma de $87.521.362 m/cte, de acuerdo con la experticia24 decretada en el trámite de primer grado. Sin embargo, al analizar dicho medio de convicción, es claro que dicho monto fue cuantificado por la contadora teniendo en cuenta el PCL del primer accidente de trabajo, esto es, el porcentaje del 24,19%25 establecido en el dictamen n° 4493 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, notificado el 18 de septiembre de 201426, el cual se encuentra en firme, según constancia del 21 de octubre de 201427.

Lo anterior, permite colegir que en la condena emitida por el a quo no existió una cuantificación de perjuicios materiales derivados del segundo accidente de trabajo, aspecto que guarda relación con el reproche de la accionada, dirigido a que no hay obligación de indemnizar por cuanto no hay perjuicio, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues la recurrente no fue condenada al pago de 24 Archivo 061InformePericial.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 12:00 Audiencia Art. 80 CPTYSS del Archivo 069AudienciaArt80 del C01Principal, 01Primera Instancia. 26 Folio 16 del Archivo 001DemandaAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 27 Folio 20, op. cit. 25 25 Radicación n.º 20178310500120160026202 perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 29 de abril de 2013, situación que, en principio, perjudica a la parte actora; empero la sentencia no fue cuestionada vía recurso de apelación por aquella.

Así las cosas, no hay lugar a emitir decisión alguna al respecto, que modifique el monto de la indemnización, por cuanto la sentencia únicamente fue recurrida por la empresa demandada y no puede esta Colegiatura hacerle más gravosa la situación, debido a su condición de apelante único. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado en todas sus partes.

Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 31 de agosto de 2023, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 26 Radicación n.º 20178310500120160026202 TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27