REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C). Demandante: HUMBERTO DE JESUS ARIZA MENDOZA. Demandado: ACONDESA S.A. Y OTRA En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJÍA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 035 Del auto apelado: Ha venido a la Sala por apelación de la demandada ACONDESA S.A., el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 08 de noviembre de 2022, que resolvió tener por no contestada la demanda.
Lo anterior, por cuanto consideró que la notificación de ésta a la parte convocada se había realizado cumpliendo con los requisitos indicados en el decreto 806 de 2022 y la sentencia C-420 de 2020, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante, a través de memorial del 20 de septiembre de 2022, aportó las constancias de notificación personal realizadas.
En este orden, indicó que la notificación personal se surtió el día 25 de mayo de 2022, con la lectura del mensaje de correo realizada en el e-mail pmercado@acondesa.com.co, el cual aparece consignado en el certificado de existencia y representación legal. + Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C) De los recursos impetrados: El apoderado judicial de la parte demandada ACONDESA S.A., recurrió en reposición y apelación el citado auto, solicitando que se revocara en su integridad y, en su lugar, se ordenara su notificación por conducta concluyente, corriéndole traslado para contestarla en debida forma.
Recurso que sustentó, en primer lugar, en que si bien el despacho indica que la notificación se surtió con la lectura del mensaje de correo dirigido a la dirección pmercado@acondesa.com.co., ésta no había podido ser constatada por la empresa; afirmó haber solicitado el expediente al juzgado, que no contaba con acceso al proceso mediante el aplicativo TYBA, y que insistió en ello al WhatsApp dispuesto por el Despacho, y que pese a ello, no pudo recibirlo a tiempo para poder verificar las actuaciones envío y recibo que se advierten en el auto recurrido.
En segundo lugar, indicó que ha hecho una verificación exhaustiva sobre los emails recibidos en el correo pmercado@acondesa.com.co el 25 de mayo del año 2022, sin que se registre en su Buzón de Entrada el arribo del mencionado correo que la Providencia indica obra a folio 100 del mismo Expediente. En este sentido, dijo anexar los pantallazos del buzón que corresponden a los mensajes recibidos el citado día en el correo institucional de la empresa.
Sin embargo, al revisar los anexos del recurso, se echa de menos dicha prueba. Asimismo, aportó un Informe Técnico rendido por el Departamento de Sistemas de Acondesa S.A. En tercer lugar, indicó que sin el expediente digital no ha podido establecer si la parte actora efectuó la notificación personal a través de su correo electrónico personal, o por medio de Empresa de Servicios Postales según lo regulaba el Artículo 8º del Decreto 806 del 2020, vigente a la fecha en que el demandante envió el supuesto correo, a fin de establecer si el medio utilizado fue el adecuado previsto en la ley.
En consecuencia, concluyó que no ha sido notificada en debida forma, pues no 2 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C) se puede afirmar con absoluta certeza que no contestó la demanda, en la medida que no ha recibido el Auto Admisorio de la misma; vulnerándose las garantías constitucionales que afectan en forma sustancial el debido proceso que le asiste.
Pronunciamiento del A quo Mediante auto del 15 de mayo de 2023, la A quo resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por ACONDESA S.A., por cuanto este se presentó al cabo de tres días de su notificación. Al tiempo que concedió el de apelación, por haberse interpuesto en el término correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, la demandada ACONDESA S.A. presentó alegatos en los siguientes términos: “Al respecto debo manifestar que mi mandante dentro del plazo legal para interponer los recursos, alcanzó a recibir del Juzgado el Expediente pedido con las piezas obrantes a los folios 98, 99, 100 y 101, en los cuales el Actor hizo llegar a ese Despacho las constancias de haberse enviado únicamente el escrito de la Demanda con los Anexos al correo pmercado@acondesa.com.co, pero en ninguna de ellas aparece registrado que se hubiese remitido el Auto Admisorio, tal y como así se ordenó en el Numeral Segundo de la Parte Resolutiva del mismo Proveído obrante a Folios 87, 88 y 89 del Informativo, y era ese el cometido principal previsto en la ley para notificar a las partes demandadas en forma personal y por correo electrónico del Auto Admisorio de la Demanda, razón por la cual --sin entrar a verificar si mi mandante recibió o no el Correo del actor con fecha 25/05/2022 (lo cual sostenemos que no aconteció)--, se observa que tal omisión resulta insubsanable y por supuesto violatoria de las Garantías Constitucionales que afectan en forma grave y sustancial el Debido Proceso y el Derecho de Defensa que le asisten a mi representada.
Es así como puede observarse a folios 100 y 101 del cuaderno judicial que en la Certificación aportada por la Parte Actora sólo consta que se intentó hacer llegar a mi representada únicamente la Demanda y Anexos, pero no consta que en el correo del 25/05/2022 se hubiere adjuntado el Auto Admisorio de la Demanda, tal y como lo ordena la ley, y así se impuso en el Auto proferido el 16 de mayo del 2022 (Ver Numeral 2º de su Parte Resolutiva), obrantes en folios 87 a 89, por lo tanto así queda en absoluta evidencia la falta de este Requisito Sustancial que debe surtirse obligatoriamente en toda Notificación Personal del Auto Admisorio de 3 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C) la Demanda por Correo Electrónico” Al margen de tan grave omisión del actor atrás descrita, también mi mandante hizo una verificación exhaustiva sobre los e-mails llegados al correo pmercado@acondesa.com.co el 25/mayo/2022, sin que se registrara en su Buzón de Entrada el arribo del mencionado correo que la Providencia indica obrar a folio 100 del Expediente.
Por supuesto pueden verse los Pantallazos del Buzón anexos a los recursos, que corresponden a los mensajes llegados el 25/05/2022 al correo institucional de la Empresa, y un Informe Técnico rendido por el Departamento de Sistemas de Acondesa S.A. donde se señalan las causas por las cuales mi representada no recibió efectivamente dicho mensaje.
Acudo a los presentes Alegaciones para que se observe que mi representada aún no ha sido notificada personalmente y en debida forma, pues no se puede afirmar con absoluta certeza que no contestó la demanda si nó recibió efectivamente el Auto Admisorio de la misma. Insisto en que todo ello se hizo con violación a las garantías constitucionales que afectan en forma sustancial el Debido Proceso y el Derecho de Defensa que le asisten a mi Representada Acondesa S.A. Por todo lo expuesto solicito a la Honorable Sala de decisión se sirvan Revocar en la parte pertinente ya señalada el Auto puesto en alzada, pues hubo Falta de Notificación del Auto Admisorio de la demanda esgrimida por la ley como causal de Nulidad en la ley procesal y en la Ley 2213 del 2022, y en su lugar se ordene Notificar el mismo Auto Personalmente o por Conducta Concluyente a Acondesa S.A. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de apelación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra del auto que dio por no contestada la demanda por parte de ACONDESA S.A. Ahora bien, para resolver el asunto sometido al estudio de la Sala, es menester realizar las siguientes precisiones: 4 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C) Del plenario se extrae que la demanda se presentó el 14 de enero de 2022; y se admitió el día 16 de mayo del mismo año. Posteriormente, a través de memorial del 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante remitió la certificación de notificación electrónica realizada a la demandada ACONDESA S.A. a la dirección pmercado@acondesa.com.co; que da cuenta del envío realizado el 25 de mayo de 2022 a las 11:56, con acuse de recibo del mismo día a las 12:06 horas.
Teniendo en cuenta lo anterior, a través de auto del 08 de noviembre de 2022 la A quo tuvo por notificado el auto admisorio de la demanda, al tiempo que la tuvo por no contestada. A su vez, la demandada afirma no haber recibido en la citada dirección de correo electrónico la aludida notificación, y aun cuando afirma aportar los “Pantallazos del Buzón Entrada del Correo de la Empresa el 25/05/2022”, es ostensible que esta prueba no reposa en el expediente digital remitido a la Sala.
Asimismo, aportó capturas de pantalla con las que pretende demostrar que solicitó al juzgado el envío del expediente de la referencia, sin embargo, no es posible visualizar la dirección de correo electrónico a la cual envío la aludida solicitud, ni la fecha en que se realizó. Aunado a ello, aporta capturas de una conversación de WhatsApp, sin que medie información que permita establecer que ésta, en efecto, fue o es una conversación con el despacho, pues no se indica el número de contacto; y mucho menos la fecha en que se elevó la referida solicitud.
Por último, se adjunta un informe técnico, de fecha 12 de noviembre de 2022, en el que si bien se indica “lo que pudo haber sucedido con el mensaje, en apariencia recibido por el señor Pedro Mercado, en su correo pmercado@acondesa.com.co”; de su lectura no se extrae constancia o certificación alguna de que en dicha dirección de correo electrónico, el 25 de mayo de 2022, no se recibió correo electrónico alguno por 5 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C) parte del emisor esmbarranquilla@gmail.com Al respecto, estima la Sala que la decisión proferida debe mantenerse incólume; en primer lugar, porque a la parte demandada se le garantizó el derecho al debido proceso, pues no existe prueba alguna que traiga o de evidencia respecto de la solicitud del expediente que aduce haber realizado y que por esa causa no hubiere tenido acceso a éste; contrario a ello, es ostensible que compareció y ejerció su derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación. Adicionalmente, al presentar sus alegatos de conclusión en la presente instancia, afirmó haber tenido acceso al expediente, contradiciendo lo antes señalado.
En segundo lugar, porque no tampoco existe prueba de la que sea posible extraer que la demandada no hubiere recibido la notificación del auto admisorio de la demanda. Contrario a ello, fungen las certificaciones expedidas por la empresa TECHNOKEY, en las que obra la fecha y hora tanto del de envío del mensaje, como del acuse de recibo, y el archivo adjunto enviado.
Adicionalmente, huelga señalar que la notificación realizada en los términos del pluricitado decreto no fue objeto de reproche por la recurrente en el recurso de alzada, por consiguiente la Sala está vedada de analizar los cuestionamientos realizados al descorrer los alegatos de conclusión en la presente instancia. Corolario de lo anterior, surge indefectible la conformación del auto apelado; con la respectiva imposición de costas a cargo de la recurrente por el sentido desfavorable del recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C) R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 08 de noviembre de 2022, dentro de proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO DE JESUS ARIZA MENDOZA contra ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A ACONDESA S.A.Y OTRA.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada ACONDESA S.A. Tásense en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (74.112 C) LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado 7 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2022-00009-01 (74.112 C) Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f99699b7f5f823556da11f595a6fdd33f871bda332b66fd5e2d1b29c4133157c Documento generado en 30/06/2026 07:02:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8