Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.403 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: 08-001-31-05-011-2020-00207-03 76.403 ROSALIA HERRERA MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE PROCESO: PORVENIR S.A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por lasecretaría de ese despacho. ACTUACION PROCESAL.

Mediante actuación del día 22 de abril de 2024 la secretaria del Juzgado Once Laboral delCircuito de Barranquilla liquidó las costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A., en primera instancia por valor de $3.480.000 y las de segunda instancia por valor de $2.600.000 para un total de $6.080.000. En ese sentido, la instancia judicial resolvió, mediante auto de calenda 22 de abril de 2024 aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1° del Artículo 366 del Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 11 de junio de 2 024, dónde se resolvió no reponer el auto previamente mencionado del 22 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada PORVENIR S.A., al encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 22 de abril de 2024, el cual sustentó argumentando lo siguiente: “1. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, notificado por estado el 22 del mismo mes y año, el Juzgado dispuso a aprobar la liquidación de las costas procesales que en su momento fueron liquidadas mediante informe secretarial de la misma fecha de la siguiente manera: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 1.

Agencias en derecho de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. $ 3.480.000.00 2. Agencias en derecho de primera instancia a cargo de COLPENSIONES $ 3.480.000.00 3. Agencias en derecho de segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. $ 2.600.000.00. 4. Agencias en derecho de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES $ 2.600.000.00. 5. Otros gastos: $ 00.00 Liquidación de Costas TOTAL: DOCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($ 12.160.000.00). 2.

Ahora bien, es importante aclarar que en la sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Superior de esta Ciudad, Sala Laboral, el 18 de abril de 2023 en su numeral segundo (2) condenó en costas a mi representada de la siguiente manera: “2. COSTAS a cargo de COLPENSIONES.” Como se puede observar, las agencias en derecho de segunda instancia corresponden a la suma equivalente a Dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cargo de COLPENSIONES y no en cabeza de mi representada, ni mucho menos de forma compartida entre ambas demandadas. 3.

No obstante, su honorable despacho al momento de liquidar y posteriormente aprobar las costas fijó las agencias en derecho de segunda instancia a cargo de ambas demandadas siendo esta solamente a cargo de Colpensiones. Ahora bien, en gracia de discusión, en caso de ser esta condena en cabeza de ambas demandadas se deben liquidar entre las dos tal y como lo establece el numeral 6° del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone que “cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenarán distribuidas por partes iguales en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.” por otro lado, es importante indicar que al momento de liquidar las costas de segunda instancia esta se liquidaron con el salario mínimo del año 2023, siendo el valore (sic) correcto el correspondiente al año 2023.

En ese orden de ideas, como se puede observar, la condena impuesta como agencias en derecho corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en se profirió la sentencia, esto es, el salario del año 2023 que correspondía a la suma de un millón ciento sesenta mil pesos (COP $1.160.000), y no como se liquidó en el auto que se recurre. 4.

En consecuencia, es importante señalar que en asuntos similares se ha indicado que, al liquidar las agencias en derecho, están deben corresponder al del año en que se profirió la decisión donde se impuso esa condena, y no con posterioridad, tal como lo declaró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. M.P. Dr. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO, donde modificó el auto objeto de apelación que en su momento se interpuso contra el auto que había aprobado la liquidación de costas, RAD. 11001310503320180018602.

(Adjunto auto), y como argumento de su decisión expresó: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “No obstante, se evidencia que el juez de instancia sí se equivocó al liquidar las agencias en derecho de primera instancia, con el SMMLV del año 2022, ya que, este debe corresponder al del año en se profirió la decisión donde se impuso esa condena, y no con posterioridad; por ende, dado que la sentencia de instancia data del 10 de febrero de 2020, las agencias en derecho debían calcularse con el SMMLV de ese año, (…)” (…) 5.

Es por todo lo anterior, que podemos concluir que las sumas de la liquidación realizada no corresponden con el valor real condenado en las sentencias de segunda, debiendo ser liquidada y aprobada las costas con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2023.” Finalmente, solicita que se revoque el auto apelado, en el sentido de fijar las agencias en derecho de segunda instancia como lo expresó en líneas anteriores.

CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente señalar, inicialmente que en razón al principio de taxatividad que rige en materia de apelación, es deber de los operadores jurídicos examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación. Así las cosas, es necesario citar el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que resuelva la objeción a la liquidación de costas respecto a las agencias en derecho, tal como lo prevé el numeral 11º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Debe precisarse que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, y en virtud a lo dispuesto en el numeral 12 de la misma norma, que reza: “Los demás que señale la ley”, se remite a lo establecido en el art. 366 de C.G.P. que regula la liquidación de costas, para decidir este asunto, norma cuyo numeral 5 establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón a la demanda cuando manifiesta: i) que en la sentencia de segunda instancia no se impuso costas a su cargo; ii) que en caso de encontrarse la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., la misma debe liquidarse entre las dos tal y como lo establece el numeral 6° del artículo 365 del C.G.P., y iii) que las costas de segunda instancia deben liquidarse teniendo en cuenta el SMMLV del año en que se profirió la sentencia. Precisado lo anterior, procede la Corporación a pronunciarse en el orden previamente señalado en el párrafo precedente.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral I) NO IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La AFP demandada sobre este punto manifiesta “Ahora bien, es importante aclarar que en la sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el 18 de abril de 2023 en su numeral segundo (2) condenó en costas a mi representada de la siguiente manera: “2° COSTAS a cargo de COLPENSIONES.” Como se puede observar, las agencias en derecho de segunda instancia corresponden a la suma equivalente a Dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cargo de COLPENSIONES y no en cabeza de mi representada, ni mucho menos de forma compartida entre ambas demandadas.” Sobre el particular, es menester advertir que, una vez revisado el expediente digital de la referencia, se avizora que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en calenda 18 de diciembre de 2023 y no el 18 de abril de 2023, como equivocadamente lo sostiene la parte recurrente.

Asimismo, se observa que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la citada providencia se indicó claramente “Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.” de lo cual, es claro concluir sin mayores esfuerzos que la condena en costas fue impuesta a ambas demandas y no solo a cargo de la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Luego entonces, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de apelación incoado sobre este punto, dado que la situación planteada por PORVENIR S.A., dista completamente de la realidad procesal que ocupa la atención de la Sala. II) DE HALLARSE CONDENA EN COSTA A CARGO DE COLPENSIONES Y PORVENIR LA MISMA DEBE LIQUIDARSE ENTRE LAS DEMANDADAS POR PARTES IGUALES.

La demandada se duele de que “(…) Ahora bien y en gracia de discusión, en caso de ser esta condena en cabeza de ambas demandadas se deben liquidar entre las dos tal y como lo establece el numeral 6° de artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone que “Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”.

Al respecto, se itera que la condena en costa impuesta por esta Corporación en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, se encuentra a cargo de ambas convocadas es decir COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de manera individual así: “3. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.” Aunado a ello, lo mismo se vislumbra en el auto proferido en la data 19 de enero de 2024, por medio del cual, el Despacho Noveno de la Sala Laboral de este Tribunal resolvió “FIJAR las agencias en derecho en esta instancia en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de cada una de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, para que sean incluidas en la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen.” Por consiguiente, sobre este aspecto tampoco le asiste razón a la AFP del RAIS.

III) LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA DEBE REALIZARSE EN ATENCIÓN DEL SMMLV CORRESPONDIENTE AL AÑO DE LA SENTENCIA. Manifiesta PORVERNIR S.A., que “(…) al momento de liquidar las costas de segunda instancia esta se liquidó con el salario mínimo del año 2024, siendo el valor correcto el correspondiente al año 2023. En ese orden de ideas, como se puede observar, la condena impuesta como agencias en derecho corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia, esto, el salario del año 2023” Así entonces, le corresponde a este Tribunal determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si le asiste razón a la pasiva en sus argumentos.

Frente a ello, se tiene que, si bien a juicio de la parte demanda PORVENIR S.A., la liquidación de costas de segunda instancia aprobada por la Agencia Judicial de primer grado debe ser inferior, en razón a que, debió fijarse en lo correspondiente al SMMLV para el año 2023, calenda está en que se profirió la sentencia de segunda instancia y no de conformidad con el SMMLV correspondiente al año 2024, lo cierto es, que el salario mínimo se actualiza cada anualidad, siendo ello una consecuencia lógica de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de ahí que cuando la Agencia Judicial de Instancia efectuó la liquidación de costas y se impartió su aprobación lo hizo en periodo actual.

Ahora bien, en gracia de discusión, se tiene que el monto fijado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla se estableció sin exceder el límite fijado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5° de agosto de 2016. Tal y como se pasa a explicar no sin antes realizar la Sala la siguiente precisión. La condena en costas contiene una obligación procesal que va dirigida en contra del patrimonio de la parte vencida en el proceso.

Sobre la fijación de las mismas, el artículo 366 del C.G.P, aplicable en esta especialidad por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5° de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reguló las tarifas de agencias en derecho, indica: “ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LABORAL (…)” A la par, el artículo 5° de dicho Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho para los procesos en primera instancia así: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 2. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 3. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De la norma citada, se extrae que, para la fijación de las agencias en derecho, el juez tendrá en cuenta, además de la naturaleza del proceso, la calidad de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho que representa a la parte que resulta vencida en el litigio, así como otras circunstancias especiales que rodean el desarrollo del proceso.

En ese sentido, esta Corporación advierte de antemano, que el monto de $2.600.000 que fue fijado por la juez de instancia mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 y que se tuvo en cuenta para la aprobación de la liquidación de costas de segunda instancia, se encuentra dentro del rango establecido por la norma aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, dada su naturaleza.

Es así, que la cuantía de las agencias en derecho fijada por la operadora judicial, no excede el límite indicado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5° de agosto de 2016. En conclusión, teniendo en cuenta que la juez de instancia tuvo a bien fijar la suma de $2.600.000 como monto a liquidar a cargo de PORVENIR S.A. por el concepto de agencias en derecho de segunda instancia ($2.600.000) aplicando la tasa dentro de los límites establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se considera ajustada a derecho la decisión adoptada en el proveído apelado de aprobar la liquidación de costas, en los términos de ley, por lo que será del caso confirmar la misma.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSALIA HERRERA Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral MARTINEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por las razones expuestas. 2° Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 76.403 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia