A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Martha Hercilia Guzmán González. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 Auto del 5 de agosto de 2025. Recurso de apelación de la parte ejecutada. Auto embarga cuotas partes y remanentes.
Jair Enrique Murillo Minotta. 19/01/2026. 22/01/2026. 03S2DL-29/01/2026. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto del 5 de agosto de 2025, mediante el cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué decretó el embargo y secuestro de cuotas partes sobre inmuebles de la ejecutada; al igual que cautela los remanentes que le llegaren a quedar a la accionada en otro proceso judicial, cuya retención ordena dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Martha Hercilia Guzmán González, actuando a través de apoderado promueve demanda ejecutiva laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para el cumplimiento de una sentencia judicial en firme que le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de mayo de 2011.
A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 Confirmada en segunda instancia la providencia que modifica la liquidación del crédito, (carpeta 01 primera instancia, cuaderno ejecutivo de segunda instancia 006 pdf. 07), la Jueza en conocimiento mediante actuación del 28 de febrero de 2025 dispone obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué (carpeta 01 primera instancia, cuaderno ejecutivo 002, pdf. 127A) El apoderado de la ejecutante, precisando que las otras cautelas no han sido efectivas para satisfacer las acreencias ejecutadas, mediante escrito del 8 de marzo de 2025 solicita se decreten las siguientes medidas cautelares (carpeta 01 primera instancia cuaderno ejecutivo 002, pdf. 150): 2.
La decisión. El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto del 5 de agosto de 2025, dispone: (carpeta 01 primera instancia cuaderno ejecutivo de primera instancia 002, pdf. 152AE): A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 Al estudiar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, la juzgadora de primera instancia destaca la figura de remanentes consagrada en el artículo 466 del CGP, en especial la posibilidad de pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar; además de recordar que la obligación que se ejecuta tiene su génesis en un derecho pensional, por lo que sobre ella recae una de las excepciones establecidas para la regla general de inembargabilidad, en lo que se fundamenta principalmente para confirmar la actuación y conceder el recurso de apelación (Carpeta 01 primera instancia cuaderno ejecutivo 002, pdf. 160AE). 3.
La impugnación. El apoderado de la Unidad Pensional ejecutada, en escrito del 8 de agosto de 2025, impugna la actuación que decreta nuevas medidas cautelares el 5 de agosto inmediatamente anterior, argumentando en esencia la inembargabilidad de los recursos de su prohijada judicial, conforme los artículos 63 de la Constitución Política de Colombia y 594 del Código General del Proceso; al tiempo que señala que las cuotas partes denunciadas forman parte del patrimonio público administrado por la UGPP para el cumplimiento de su misión institucional, lo que implica destinación específica, por ende, la prohibición de embargo.
Adicionalmente, advierte sobre la falta de verificación de la titularidad y disponibilidad jurídica de los bienes inmuebles, la ausencia de motivación suficiente sobre necesidad y proporcionalidad de la medida, y la improcedencia del embargo de remanentes provenientes de otro proceso. Consecuente con lo anterior, solicita se revoque la actuación recurrida, en su defecto, se excluyan del embargo los bienes afectados a la prestación del servicio público de seguridad social, lo que no se encuentren en libre disposición de la UGPP por existir gravámenes o limitaciones, y los remanentes de otros procesos (carpeta 01 primera instancia cuaderno ejecutivo 002, pdf. 155). 4.
Las alegaciones. Conforme constancia de la Secretaría de esta Sala, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, y 82 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causales de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro de cuotas parte sobre inmuebles denunciados como de propiedad de la ejecutada, como también el embargo y retención de remanentes que le llegaren a quedar a la accionada en otro proceso judicial; bienes sobre los cuales la demandada alega su inembargabilidad, falta de verificación de su titularidad, ausencia de motivación suficiente, necesidad y proporcionalidad de la medida.
Para el a quo la respuesta es positiva, argumentando la excepción a la regla general de inembargabilidad de recursos, cuando el origen del crédito perseguido sea de la seguridad social, al tiempo que relieva la viabilidad de la institución procesal del embargo de remanentes. Para la censura que hace la ejecutada la respuesta es negativa dado el origen y destinación de los bienes cautelados, al paso que denuncia la falta de verificación de la titularidad de los bienes inmuebles y recursos cautelados que los hace inembargables, advirtiendo sobre la falta de verificación y proporcionalidad de la medida.
Para la Sala, la decisión de primera instancia ahora cuestionada corresponde con lo demostrado, la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, en tanto que se ejecutan créditos del sistema integral de la seguridad social, ya declarados en providencia judicial en firme, en favor de la ejecutante y hoy a cargo de la ejecutada UGPP, estando acreditada la propiedad de la ejecutada, y sin que se demuestre la efectivización suficiente de las otras medidas cautelares previamente decretadas.
En lo que corresponde a las medidas cautelares en general, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus artículos 101 y 102 disponen: A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 “ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” “ARTICULO 102.
DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” El texto anterior, debido a la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, habrá de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10°, al igual que en los numerales 1°, 2° y 3° primero del artículo 599, ambas piezas del Código General del Proceso que en lo que importa al recurso establece: “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. (…) Desde otro punto de la discusión, en lo que corresponde a la inembargabilidad de bienes y recursos, el Código General del Proceso precisa: “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 3.
Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
(…) A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Por último, en lo atinente al embargo de remanentes, el artículo 466 del C.G.P. consagra: Artículo 466. Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. (…) El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta sí los bienes inembargables, para cuya eventual afectación la norma adjetiva dispone el trámite correspondiente, el que incluso posibilita la efectividad de la medida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia judicial que así lo ordene.
Ahora bien, sobre la excepción a la inembargabilidad se reitera la jurisprudencia pacífica de la Sala de Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el cual se A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 rememora en la providencia STC14705, del 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.
Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”.
(negritas fuera del texto original) “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”. (negritas fuera del texto original) “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”(subraya fuera de texto).
Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos.
Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)” Colige entonces la Sala que, en tratándose de acreencias derivadas de una relación laboral y del sistema de seguridad social integral, en favor de la titular de un derecho pensional vigente, cuyo cumplimiento esté a cargo del fondo pensional responsable de su pago, opera la excepción a la regla general de inembargabilidad dispuesta por el artículo 594 de C.G.P., aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 de CPTSS.
No está por demás reiterar que el derecho pensional ejecutado ya fue declarado mediante una sentencia judicial en firme, cuya ejecución se pretende, tal como ya A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 lo ha exteriorizado la Sala en providencias anteriores dentro de éste mismo proceso, tal como lo fue al momento del estudio de la alzada formulada frente al mandamiento de pago. 3.
Del caso en concreto. Cuenta el expediente digital de primera instancia con el vínculo del proceso ejecutivo, que a su vez contiene en la carpeta 01 primera instancia en la que obra el cuaderno 001 cuaderno ordinario, en cuyo archivo 007 descansa el expediente escaneado bajo el número 2015-00454-01, gravitando en las páginas 24 y 25 el acta de la audiencia de juzgamiento surtida en segunda instancia, donde no solo se registra como entidad demandada a la UGPP, sino que también se le condena en forma directa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Enrique Pava Lozano, a partir del 23 de mayo de 2011, a favor de la señora Martha Hercilia Guzmán González.
Lo anterior permite establecer que, quien asistió como extremo demandado al proceso ordinario laboral cuya providencia judicial en firme hoy se ejecuta, fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien resultó condenada en la segunda instancia, luego ya en sede de ejecución laboral, identificándose con claridad el sujeto pasivo de las obligaciones objeto del presente proceso.
Al estudiar el reparo sobre la inembargabilidad de recursos y afectación de bienes inmuebles profundiza nuevamente el Tribunal sobre el particular, pues ya fue objeto de estudio al pronunciarse sobre el decreto de las primeras medidas cautelares (carpeta 01 primera instancia, cuaderno ejecutivo de segunda instancia 005 pdf. 08), argumentos que aún subsisten, no solo por tratarse de similar medida de embargo de cuentas bancarias bajo la modalidad de remanentes, sino también, por cuanto el reparo planteado frente a las cuotas partes de los bienes inmuebles es sustentado por el recurrente en la finalidad de los mismos para la prestación de los servicios de la seguridad social considerándolos igualmente inembargables.
Al no controvertirse ya sobre la titularidad por pasiva del crédito ejecutado, como tampoco sobre el origen del título base de recaudo ejecutivo representativo de un derecho pensional declarado mediante sentencia judicial en firme, se mantiene incólume la aplicación de la excepción a la inembargabilidad que fundamenta la decisión impugnada.
A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 No soslaya esta Corporación judicial las acusaciones que hace el apelante sobre: “la falta de verificación de la titularidad y disponibilidad jurídica de los bienes inmuebles, la ausencia de motivación suficiente sobre necesidad y proporcionalidad de la medida, y la improcedencia del embargo de remanentes provenientes de otro proceso”; empero, ningún argumento presenta, mucho menos acredita para demeritar la titularidad de los bienes cautelados, por el contrario, se fundamenta en su dominio para pregonar la inembargabilidad ya estudiada, sin que tampoco evidencie la eficacia de las medidas cautelares anteriormente decretadas, que le permitan invocar cuestionar la proporcionalidad de la medida cautelar ahora en estudio.
Esta realidad procesal hace impróspero el ulterior recuso en alzada, por lo que de contera se impone entonces la confirmación de la actuación impugnada, conforme lo manifestado en precedencia. 4. Las costas. Pese a las resultas del recurso, no se proferirá condena en costas al no aparecer causadas. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el Auto del 5 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que decretó el embargo y secuestro de cuotas partes sobre inmuebles de la ejecutada; al igual que cautela los remanentes que le llegaren a quedar a la accionada en otro proceso judicial, cuya retención ordena dentro del proceso de la referencia, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°.
Sin condena en costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 A2(2026-004A) 730013105006-2015-00454-07 Código de verificación: b186d9bc491b0ca2ff7504d9b4dcc2745595b98b00e6e711cbacb0c4f1e479a9 Documento generado en 29/01/2026 11:24:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica