República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303220250026701 VERBAL MERCEDES VARGAS GÓMEZ Y OTROS EDIFICIO CORKIDI PROPIEDAD HORIZONTAL APELACIÓN AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, por medio del cual se resolvió desfavorablemente sobre la solicitud cautelar deprecada en el pliego introductorio.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado, el juez de cognición negó la medida preventiva peticionada por la promotora de la presente acción, porque “(…) del análisis de los documentos aportados con la demanda se advierte que los instrumentos públicos allegados contienen únicamente información parcial, sin que se pueda verificar en forma íntegra la totalidad de los coeficientes asignados a cada unidad privada ni su comparación con las actas impugnadas.
Tal insuficiencia probatoria impide corroborar, siquiera de manera preliminar, la afectación normativa invocada, de manera que no se configura la apariencia de buen derecho que exige el artículo 590 ibidem. En ese sentido, la sola alegación de error en la fijación de coeficientes, sin respaldo documental que permita establecer un contraste completo entre los valores estatutarios y los aprobados en la asamblea, no constituye indicio suficiente para avalar la cautela, dado que su procedencia exige un grado mínimo de verosimilitud sobre la vulneración alegada.
Verbal N° 11001310303220250026701 de Mercedes Vargas Gómez y otros contra Edificio Corkidi Propiedad Horizontal Tampoco se advierte la existencia de un riesgo cierto, actual y grave de perjuicio irremediable que torne inaplazable la adopción de la medida solicitada. Las decisiones adoptadas por la asamblea conservan naturaleza patrimonial y administrativa, cuyos efectos son reversibles mediante sentencia definitiva en caso de prosperar las pretensiones de nulidad”. 2.
Inconforme con esa determinación, la convocante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual, adujo que “(…) se puede afirmar que efectivamente el coeficiente de copropietarios usado en la Asamblea General difiere drásticamente respecto de cada unidad inmobiliaria frente a los que verdaderamente debería tenerse en cuenta bajo el sistema de cálculo de ponderación objetiva”.
Agregó, que “(…) si la administración realizó un nuevo cálculo de los coeficientes, esto debió haberse tramitado vía reforma estatutaria o verificación por parte de los copropietarios por cuanto es a estos a quienes les corresponde dicha potestad. Además, refirió que es errado afirmar que no se constituye un riesgo cierto, potencial perjuicio o apariencia de buen derecho, porque, a su juicio, es clara la “(…) ilegalidad con la que se pretende tener por ciertos los coeficientes de copropiedad usados por la administración, máxime cuando estos no se calcularon conforme lo dispuso el artículo 27 de la Ley 675 en concordancia con las reglas dispuestas mediante el artículo 28 del Reglamento de Copropiedad”, lo que se demuestra con los medios suasorios aportados.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que las medidas preventivas son “(…) instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. 2 Verbal N° 11001310303220250026701 de Mercedes Vargas Gómez y otros contra Edificio Corkidi Propiedad Horizontal De allí que se exija a quien las pide, ostentar lo que doctrinariamente ha sido apellidado como la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), por cuyo reclamo aboga, y tal “concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones”2. 2.
Sobre el particular, esta Corporación recordó: “La apariencia de buen derecho ‘se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda’3 o expresado en otras palabras ‘que tenga la probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico’4, requisito que tuvo como fuente de inspiración el ordenamiento jurídico español, cuya Ley de Enjuiciamiento Civil la prevé en su artículo 728.2 que “[…] el solicitante […] habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión […]”, sin perjuicio de que pueda ofrecer “otros medios de prueba, que deberá proponer en el escrito […]”.
A pesar de que esa pauta probatoria no se adoptó, con el mismo nivel de detalle por el Código General del Proceso, el convencimiento al que debe llevarse al juzgador aconseja que, si ello no emerge por sí solo de la demanda, cuando menos se pongan a disposición del funcionario sólidos medios de prueba que le permitan construir una idea inicial, no vinculante de cara a la decisión final, que esboce el alto grado de probabilidad de que en el proceso principal sea dable lograr sus propósitos, circunstancia que conlleva que la parte actora ejerza un riguroso y dinámico rol, en orden a presentar un escenario con las especificas características referidas, especialmente cuando la medida exorada tenga repercusiones que sean ampliamente significativas para el convocado.”5 Asimismo, la doctrina también ha puntualizado que es “el principio cardinal de las medidas cautelares, porque de una u otra manera legitima Definición extraída de la sentencia CSJ SC19903-2017 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 4 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional” 5 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Auto del 12 de oct. 2021, rad. 040-2020-00294-01 2 3 3 Verbal N° 11001310303220250026701 de Mercedes Vargas Gómez y otros contra Edificio Corkidi Propiedad Horizontal institucionalmente la decisión. Una cautela adoptada para respaldar o asegurar un derecho que se ofrece débil resulta arbitraria y, desde luego, constituye una notoria injusticia”, es decir, “toda medida cautelar tiene como fundamento la plausibilidad del derecho objeto de la pretensión (fumus boni iuris) merecimiento que, es lo usual, despunta de las pruebas aportadas con la demanda.
Si el derecho cuya protección o satisfacción se reclama luce factible o probable; si el juez encuentra que el soporte probatorio da pie para considerar –prima facie- que la pretensión eventualmente podría ser concedida; si, en fin, la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, es viable decretar una medida cautelar, con apego a la autorización legal”6; requisito éste al que se suma el peligro de daño por la demora del litigio, o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora).
De ahí que las nombradas cautelas tiendan a impedir que el derecho pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo transcurrido entre la iniciación de la contienda judicial y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. 3. Bajo ese entendimiento, advierte esta Sala Unitaria que la providencia censurada habrá de confirmarse, por las siguientes razones: El canon 382 del Estatuto Procesal Civil dispone: “(…) [e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. Entonces, de la revisión de los medios suasorios que obran, en este momento, en el expediente no se evidencia los posibles riesgos o peligros que puede representar al disponer el ajuste de la cuota de administración al coeficiente de cada copropiedad y al prohibir el arrendamiento de las unidades para servicios turísticos, mucho menos la apariencia de buen derecho de esta causa como para contemplar la procedencia de la medida previa implorada.
En efecto, para sustentar la violación enunciada, la parte actora allegó fotocopia de la convocatoria a la asamblea general ordinaria de Marco Antonio Álvarez Gómez, Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2014, pág. 20. 4 6 Verbal N° 11001310303220250026701 de Mercedes Vargas Gómez y otros contra Edificio Corkidi Propiedad Horizontal copropietarios del 2 de abril de 2025, cuadro de coeficientes, acta de reunión, Escrituras Públicas N° 0399 de 10 de marzo de 2006 (reforma reglamento de propiedad) y N°1270 de 21 de octubre de 2009 (modificación al estatuto), documentos de los cuales no emana, prima facie, los peligros que pudiese acarrear las decisiones censuradas, siendo dicha documental insuficiente, por lo menos en este instante procesal, para soportar la necesidad de la medida denegada. 4.
Por la forma como se desató la alzada, no habrá lugar a imponer costas a la parte recurrente, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 32 2025 00267 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d74c208dacab7949154b6ed3cb052e92c6f3f4bd418e5b32685783779fa1a763 Documento generado en 16/12/2025 05:08:49 PM 5 Verbal N° 11001310303220250026701 de Mercedes Vargas Gómez y otros contra Edificio Corkidi Propiedad Horizontal Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6