C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PEÑA MAESTRE. DEMANDADOS: PEDRO MARTÍNEZ CARRILLO.
C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03. <R.I. 72.350> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2021, proferido por la Jueza Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla1.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.68, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 10 de diciembre de 20212, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del demandante MARCOS PEÑA MAESTRE, y en contra del demandado PEDRO MARTINEZ CARRILLO, por la suma de $ 61.254.005.24 m.l.
SEGUNDO: Notificar por anotación en estado la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable al Procedimiento Laboral por integración normativa, de acuerdo con lo contemplado en el Art.145 del Estatuto Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 1 Dra. Catalina Ramírez Villanueva. 2 53AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el demandado Pedro Martínez Carrillo3 persigue se revoque el auto calendado 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago4. Sustenta su inconformidad indicando que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en su sentencia de primera instancia, condenó al pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por un valor de $20.618.880, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de septiembre de 2020, ratificando el valor de $20.618.880 como monto definitivo de la condena, por lo que el auto de mandamiento de pago modifica indebidamente la sentencia en firme, al incluir una suma de $28.640.802,24.
1.3. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de 16 de agosto de 20235, se resolvió el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el numeral primero del auto de 27 de mayo de 2022, que había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, estimándolo mal denegado y, por economía procesal se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado señor Pedro Martínez Carillo, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Ninguna de las partes hizo uso del término legal otorgado para alegar. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala examinar si la a quo al librar el mandamiento de pago, no se ciñó a las condenas impuestas en la sentencia que sirve de base a la ejecución. 3 56AgregarMemorial 53AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago 5 Carpeta 02SegundaInstancia. Sub carpeta C02RecursoQueja.
Archivo 07AutoResuelveRecursoQueja 4 C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> En el presente caso, se inicia por indicar que, el título presentado para el recaudo ejecutivo no es materia de discusión, como lo son las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral seguido por Marco Antonio Peña Maestre contra Pedro Martínez Carrillo, las que cumplen las exigencias del art. 100 del C.P.T.S.S. y de los artículos 305, 306 y 422 del C.G.P. Por consiguiente, impera destacarse que, el Juez de la causa al proferir el mandamiento de pago, debe ceñirse a lo expresamente ordenado en sentencia condenatoria proferida dentro del proceso judicial.
Define el artículo 100 del CPTSS, lo que constituye título ejecutivo, de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ". Lo anterior en concordancia con lo regulado en los artículos 306 y 422 del C.G.P., que indica: “ARTÍCULO 306.
EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. (Subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Acorde con lo anterior, emerge diáfano que, las órdenes dadas en el mandamiento de pago deben corresponder a lo consignado en el título que sirve de base a la ejecución. En el presente caso, las sentencias que fundamentan la ejecución son: i) la dictada en primera instancia el 16 de marzo de 20186, donde se resolvió: 6 34ActaAudienciaJuzgamiento C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> Montos de la condena impuesta que se sustentan en la siguiente liquidación: ii) La sentencia de esta Sala de decisión7 dictada el 11 de septiembre de 20208, la cual posteriormente, se adicionó el numeral primero mediante providencia del 4 de junio de 20219, revocando la indemnización por despido injusto y se confirmó lo demás. Ejecutoriada la sentencia, en providencia del 1 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla tasó a cargo del demandado las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $5.451.156, equivalentes a seis (6) SMMLV10.
Más adelante, en providencia del 10 de diciembre de 202111, el juzgado 7 Conformada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, CARMEN CECILIA CORTÉS SANCHEZ y JESUS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ como acompañantes. 8 Carpeta 02SegundaInstancia. Sub carpeta C01ApelaciónSentencia. Archivo 12FalloSegundaInstancia 9 Carpeta 02SegundaInstancia. Sub carpeta C01ApelaciónSentencia. Archivo 28ResuelveAdicion 10 42AutoDecideLiquidaciónDeCostas 11 53AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> de primera instancia libró mandamiento de pago a favor del demandante Marcos Peña Maestre y en contra del demandado Pedro Martínez Carillo, por la suma de $61.254.005,24, conforme a lo siguientes valores: El apelante cuestiona dicho mandamiento de pago argumentando que, "no es posible que en el auto del 10 de diciembre de 2021, se modifique la sentencia objeto de cumplimiento, señalando que el valor correspondiente a la indemnización moratoria asciende a $28.640.802,24, cuando en la sentencia se dispuso claramente una suma fija y única de $20.618.880.
Existe, por lo tanto, una diferencia de $8.021.922 que mi poderdante no adeuda y, en consecuencia, no está obligado a cancelar." Para abordar la inconformidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta necesario examinar nuevamente la sentencia de primera instancia, a fin de determinar si el cuestionamiento planteado sobre el mandamiento de pago, relacionado con la supuesta modificación de la indemnización moratoria, tiene sustento en las disposiciones contenidas en el título ejecutivo, es decir, las sentencias de primera y segunda instancia. En este contexto, resulta importante destacar que en la sentencia calendada 16 de marzo de 2018, proferida en la primera instancia, se resolvió: “TERCERO: CONDENAR al demandado PEDRO MARTINEZ CARRILLO a reconocer y pagar al señor MARCO PEÑA MAESTRE (…), la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de prestaciones sociales por valor de $20.618.880” Al realizar un análisis detallado del audio correspondiente a la audiencia de juzgamiento, esta Sala pudo constatar que, aunque la juez no especificó en la parte resolutiva ni en sus consideraciones el salario devengado por el demandante para la liquidación de las condenas, dicho salario correspondía al mínimo legal vigente, lo que se deduce de la liquidación de la indemnización prevista en el artículo 64 y 65 del C.S.T., tal y como se visualiza de la siguiente imagen: C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> Acorde con lo anterior, se observa que la juez de primera instancia para tasar en concreto la sanción moratoria del art.65 del CST, utilizó como base el salario diario mínimo legal vigente del año 2015, que equivalía a $21.478,oo 12, el cual se multiplicó por el periodo causado desde el 1 de julio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2018, en razón de ser las mesadas causadas hasta antes de dictar la sentencia16 de marzo de 2018, esto es, por 960 días, por consiguiente, de no cancelarse las condenas que lo generan, esto es, salarios y prestaciones sociales, los denominados salarios moratorios por imperativo legal se siguen causando hasta su pago.
Repárese que, el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, reza: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. (Subrayado fuera del texto original). 12 DECRETO 2552 DE 2015. ARTÍCULO 1°.
Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2016. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2016, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y CINCO pesos moneda corriente ($ 689.455.oo). C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> En el presente caso, al quedar evidenciado que las prestaciones se liquidaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, emerge con suma nitidez que el juez de primer grado se ajustó a lo dispuesto en el parágrafo 2° de la norma antes transcrita, que remite al texto original del art.65 del C.S.T. que señala: 1.
Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Es decir, la juez de primera instancia condenó al pago de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta la fecha en que se efectuara el pago.
Basado en lo mencionado antes, se puede concluir que el valor de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T. debía actualizarse hasta la fecha en que se realizara el pago, y no hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte demandada. Esto se hace más evidente, si se considera que la juez de primera instancia señaló expresamente en la parte resolutiva que dicha indemnización correspondía a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin mencionar su modificación. Analizando la liquidación efectuada por la a quo en el auto que libró el mandamiento, se advierte que el monto actualizado de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., arroja la suma de $28.640.802, que según se explica en el auto calendado 26 de julio de 2022, donde resuelve el recurso de reposición, corresponden a “intereses moratorios”, decisión que no se encuentra ajustada a lo ordenado en la sentencia que sirve de base a la ejecución, pues se itera, en la liquidación aportada en el fallo de primera instancia, se evidencia que no se ordenó el pago de intereses moratorios.
En realidad, la juez de primera instancia en la sentencia condenó a una indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, la cual concretó en un período de 31 meses, pues nótese que no limitó los salarios moratorios a 24 meses para que se pudiera inferir que empleó la modificación introducida por el art.29 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de aplicar los intereses moratorios a partir del mes 25.
Esto guarda mayor consonancia si se tiene en cuenta que la juez establece que el salario devengado por el actor era de un SMMLV. C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> No se pasa por alto que esta Sala13, en providencia del 15 de julio de 202114, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. En dicha decisión, se expuso que ”El interés del demandado Pedro Martínez Carrillo se concreta en las condenas impuestas por el a quo y que fueron confirmadas por esta Sala, correspondientes al pago de cesantías por el valor de $7.081.542, intereses a las cesantías $189.656, vacaciones $161.87, a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 referida a la no consignación de las cesantías por el valor de $19.719.780, y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales por el valor de $20.818.880, condena actualizada al 30 de junio de 2021, por parte del contador adscrito a este tribunal, corresponde a la suma de $27.075.745,9, se genera un total de $54.237.810,88, cifra que no supera el monto para recurrir en casación, razón por la cual no se concederá el recurso interpuesto”.
Empero, el error cometido por el contador al calcular el interés para recurrir en casación, no implica el desconocimiento de las condenas efectivamente impuestas en las sentencias de instancia que ahora se ejecutan, pues de una revisión detallada de las piezas procesales, se desprende con claridad que la condena dictada por la juez de primer grado consistió en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta la realización del pago de los montos que lo generan.
Por consiguiente, el mandamiento de pago debió haberse librado actualizando la indemnización moratoria ordenada en la sentencia de primera instancia y confirmada por esta Sala de decisión, hasta la fecha del pago, si no se realizó ante de definir sobre iniciar su ejecución. Lo anterior se destaca debido a que, analizando los documentos aportados al plenario, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada aportó constancia de un pago por consignación realizado el 14 de septiembre de 2021, por valor de $53.071.00815, solicitando con ello la terminación del proceso por pago total de la obligación16.
Es decir que, antes de librarse el mandamiento de pago de fecha 10 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ya había efectuado un depósito judicial a órdenes del juzgado por valor de $53.071.008 el día 14 de septiembre de 202117. Por ende, le correspondía al a quo, previo a disponer librar el mandamiento de pago solicitado, verificar si el monto depositado por el demandado cubría la totalidad o parte de la obligación, y, en tal caso, poder iniciar la ejecución por el saldo pendiente, y no por el total de la obligación. 13 Integrada para dicha calenda por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ como Ponente, JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ y EDGAR ENRIQUE BEVAVIDES GETIAL como acompañantes 14 32AutoNoConcedeCasación 15 47AgregarMemorial, 48AgregarMemorial, 49AgregarMemorial 16 50AgregarMemorial 17 48AgregarMemorial C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> En este contexto, esta Sala ordenará revocar el auto apelado para que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, decida si libra mandamiento de pago debiéndose ajustar estrictamente a lo dispuesto en el título ejecutivo conforme a las motivaciones antes indicadas, esto es, ceñirse a las condenas impuestas en la sentencia de 16 de marzo de 201818, y la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de decisión19 el 11 de septiembre de 202020, con su adición, en aras de poder garantizar el surtimiento de la segunda instancia, respecto de lo que se disponga en la primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 10 de diciembre de 2021, para en su lugar, “ORDENAR a la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, que decida si libra mandamiento de pago, debiéndose ajustar estrictamente a lo dispuesto en el título ejecutivo conforme a las motivaciones antes indicadas, esto es, ceñirse a las condenas impuestas en la sentencia de 16 de marzo de 201821, y la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de decisión22 el 11 de septiembre de 202023, con su adición”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. 18 34ActaAudienciaJuzgamiento 19 Conformada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, CARMEN CECILIA CORTÉS SANCHEZ y JESUS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ como acompañantes. 20 Carpeta 02SegundaInstancia. Sub carpeta C01ApelaciónSentencia. Archivo 12FalloSegundaInstancia 21 34ActaAudienciaJuzgamiento 22 Conformada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, CARMEN CECILIA CORTÉS SANCHEZ y JESUS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ como acompañantes. 23 Carpeta 02SegundaInstancia. Sub carpeta C01ApelaciónSentencia. Archivo 12FalloSegundaInstancia C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fdc9c4a47425addb6b936b350b0d337925af05cbac32 3c77a9544fa8eb3b6d6 Documento generado en 06/12/2024 03:28:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: C.U.I: 08-001-31-05-003-2015-00515-03 <R.I. 72.350> https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica