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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250052101 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, diecisiete de junio de dos mil veintiséis Verbal 05001310301920250052101 Alveiro Rojas Arenas Seguros Generales Suramericana S.A. y otro Auto No.136 Decreto de pruebas.

Las declaraciones de renta están sometidas a reserva legal. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A., contra el auto proferido el 24 de marzo del corriente año, por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por medio del cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los arts., 372 y 373 del Código General del Proceso, decretó pruebas y negó la práctica de otras, en el proceso verbal promovido por ALVEIRO ROJO ARENAS, en contra de EDER EMILIO HUGUETT CABAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Proceso Radicado Verbal 05001310301920250052101 II.

ANTECEDENTES El trámite del proceso: Mediante auto proferido el 24 de marzo último, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia regulada en los arts., 372 y 373 del estatuto procesal y, frente a la prueba solicitada por la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A. para que se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispuso: “5.

Oficios. Se niega la solicitud de oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remita copia de las declaraciones de renta del señor Álvaro Rojas Ello, por cuanto, por un lado, la petición probatoria, y especialmente su objeto, no se ajusta a los presupuestos de utilidad y pertinencia de la prueba, en tanto, no resulta trascendental para el asunto bajo estudio la determinación de lo que declara la demandante respecto a su situación tributaria.

Y de otro lado, la solicitud probatoria tampoco cumple con el requisito de conducencia, al tenor del artículo 583 del Estatuto Tributario…” Contra esta decisión, Seguros Generales Suramericana S.A., interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, porque para verificar la utilidad y pertinencia de la prueba se debe acudir a lo informado por la EPS SURA; esto es, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para los años 2021 a 2025 era el equivalente al salario mínimo; pero el pretensor reportó a la DIAN ingresos superiores a los suministrados al sistema de seguridad social en salud; conforme el hecho noveno de la demanda se pretende una indemnización de perjuicios por lucro cesante, con soporte en unos ingresos de $5.985.750, que corresponde a un Proceso Radicado Verbal 05001310301920250052101 salario promedio, sin precisar el período de tiempo para su cálculo; amén, que al respecto la certificación emitida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, no da mayor claridad y llama poderosamente la atención que, solo se aportó la declaración de renta presentada el 04 de octubre de 2024, que no guarda relación con lo reportado ante la EPS; de donde considera que, de cara verificar el monto real de los ingresos del demandante, surge necesario conocer no solo la declaración de renta del año anterior al accidente, sino también, de los años posteriores y, en caso, de que no se ajuste a lo afirmado en la demanda, se debe analizar su incidencia frente a la excepción de mala fe propuesta.

Para verificar el monto de los ingresos indicados en la demanda se debe contrastar lo allí afirmado con las declaraciones de renta y extractos bancarios; amén, de que se debe conocer lo declarado en años anteriores y, posteriores al hecho que convoca la litis, o incluso, determinar si lo reportado ante la DIAN carece de sustento; siendo entonces un intento del demandante para acreditar un IBL contrario a la realidad.

El Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió la apelación señalando que, en el auto que negó el medio de convicción, a más de indicar que no se cumple con los presupuestos de utilidad y pertinencia, se consideró que, tampoco cumplía con el requisito de conducencia al tenor del art. 583 del Estatuto Tributario, porque la información solicitada tiene el carácter de reservada; además, trajo como sustento lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, en auto de 08 de octubre de 2021, radicado 0500131030022018006202 y, como Proceso Radicado Verbal 05001310301920250052101 nuevas consideraciones para dicha negativa alude a lo señalado en proveído de 23 de noviembre de 2022, radicado 05001310300220210011101.

III. CONSIDERACIONES El caso concreto: Solicita el recurrente que, como prueba se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remita copia de las declaraciones de renta del demandante Álvaro Rojas Arenas, correspondientes a los años 2021 a 2025. Al respecto se tiene que, el art. 583 del Estatuto Tributario, en torno a la reserva de la declaración, en lo pertinente ordena: "ARTICULO 583.- RESERVA DE LA DECLARACION.

La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

“En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva". De donde se tiene que, la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuran en las declaraciones tributarias es de carácter reservada;

Proceso Radicado Verbal 05001310301920250052101 con excepción de los procesos penales, en los cuales se podrá suministrar copia de las declaraciones; por lo tanto, la prueba solicitada, como acertadamente lo precisó el Juzgador de primer grado, surge a todas luces improcedente, siendo imperiosa su negativa. Frente a este tópico, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-489 de 02 de noviembre de 1995, dispuso: “13.

El demandante manifiesta que limitar el levantamiento de la reserva tributaria a los procesos penales, - cuando la declaración tributaria del demandado constituye la única prueba de lo alegado -, viola el deber estatal de proteger a todos los residentes en Colombia, discrimina entre las personas que tramitan diversos procesos judiciales, obstaculiza la tutela de los derechos fundamentales, impide a los jueces administrar justicia y niega el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos. “El actor cuestiona la omisión legal en ordenar el suministro de documentación privada por parte de la administración, con destino a los procesos diferentes al penal, cuando la autoridad competente lo solicite.

“14. La Corte considera que no puede, a priori, establecerse una jerarquía entre los diferentes derechos fundamentales. Las normas que adopta el Legislador pueden, en determinados casos, otorgar precedencia a un específico derecho. La Corte, con fundamento en los principios y valores consagrados en la Constitución, con ocasión del ejercicio de sus competencias Proceso Radicado Verbal 05001310301920250052101 jurisdiccionales, podrá pronunciarse sobre el contenido y alcance de la obra legislativa.

“La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados (C.P., art. 15). La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva.

De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. Desde luego, sin desconocer que, en punto a la reserva tributaria, la declaración de renta equivale a una confesión del contribuyente y que, por consiguiente, su indiscriminada supresión podría conducir a una situación de virtual autoincriminación (C.P., art. 33), lo mismo que al vaciamiento del núcleo esencial del derecho a la intimidad”.

De lo anterior se sigue que legalmente la reserva a la que está sometida la declaración de renta solo se puede levantar a solicitud de las autoridades penales, a lo que se agrega, que los hechos con esta prueba documental se pretenden acreditar, se puede demostrar a través de otros medios de convicción. Conclusión: Consecuente las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido.

Proceso Radicado Verbal 05001310301920250052101 IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de 24 de marzo de la presente anualidad. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO