REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 040 2022 00297 01. Tipo: Reivindicatorio Demandante: Full Transport S.A.S. Demandada: Fideicomiso Business Center Avenida Cali y Otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la decisión recurrida, la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Sostuvo que en el trámite se demostró el cumplimiento de la carga procesal impuesta en los autos del 9 de julio de 2024 y 13 de febrero de 2025.
Para ello contrató el servicio de notificación certificada de Servientrega S.A., que remitió los correos electrónicos a los demandados faltantes con once documentos en 1 Cfr. PDF 120 – 01CuadernoPrincipal - 001PrimeraInstancia 2 Cfr. PDF 121 – 01CuadernoPrincipal - 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 040 2022 00297 01 formato PDF.
Dicho servicio expidió certificaciones de entrega y constancias de descargas por parte de algunos destinatarios. Afirmó que la notificación se entiende surtida con la certificación de llegada del mensaje de datos, sin que la ley exija la apertura del correo. Añadió que ninguno de los demandados solicitó la nulidad ni alegó irregularidades, lo que permite presumir la validez y eficacia de la notificación. Indicó además que se allegó copia del correo certificado y de las constancias de Servientrega donde consta la emisión y recepción de los documentos.
Finalmente, señaló que se dispuso un enlace de descarga complementario con los mismos anexos y una escritura pública, cuyo acceso permaneció habilitado por dos meses; expirado dicho término, el enlace no pudo abrirse, circunstancia que el juzgado valoró como sustento para la declaratoria de desistimiento. 3. Al descorrer el traslado del recurso, las demandadas ya vinculadas a la litis, señalaron que el auto recurrido debe mantenerse incólume, al considerar que la parte actora incumplió la carga procesal de notificar en forma personal y adecuada a los demandados restantes, pues no trasladó la demanda con todos sus anexos al resultar inaccesible el enlace donde se encontraban, lo que a su juicio configuró una notificación defectuosa3.
CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 3 Cfr. PDF 123 y 125 – 01CuadernoPrincipal - 001PrimeraInstancia 2 Radicación: 11001 31 03 040 2022 00297 01 2.- En el caso puesto a consideración de esta Sala, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 13 de febrero de 20254, en cuanto a que “(…) en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar a los demandados Giamcol S.A.S., Hugo Ernesto Camelo Malagón, BTN Time De Colombia S.A.S. y ASP Assets S.A., conforme lo dispuesto en los artículos 291 y siguientes del C.G. del P., con observancia de lo previsto en el articulo8 de la Ley 2213 de 2022 (…)”; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la mentada disposición. 3.1.
En efecto, la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 fue realizada por la parte demandante a través mensajes de datos enviados el 28 de febrero de 2025, certificados por la empresa Servientrega S.A.5, a las cuentas de correo correspondientes a los demandados cuya intimación ordenó el juzgado. Del contenido de dichas certificaciones se advierte la relación de documentos anexados en cada envío, entre ellos la demanda, la subsanación, el auto admisorio y el poder.
Así, por ejemplo, en la certificación relativa a la notificación dirigida a Hugo Ernesto Camelo se deja constancia, en la parte inferior de la imagen, de que los anexos “(…) son documentos íntegros, ya que es posible determinar que los mismos no han sido modificados ni alterados desde el momento en que fue enviado el mensaje (…)”. 4 5 Cfr. PDF 108 – 01CuadernoPrincipal - 001PrimeraInstancia Cfr. PDF 108 – 01CuadernoPrincipal - 001PrimeraInstancia 3 Radicación: 11001 31 03 040 2022 00297 01 3.2.
Así mismo, en las anteladas certificaciones, la empresa de mensajería dejó constancia de que los demás anexos se encontraban disponibles en el enlace https://www.transfernow.net/dl/20250227xmD1JJDi “( ) ya que estos superan 500 megabytes de información”. De igual forma, se desprende que -en principio- los correos electrónicos fueron recibidos por sus destinatarios. 3.3.
En relación con el acuse de recibido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. 4 Radicación: 11001 31 03 040 2022 00297 01 En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva”6. En el sub lite de advierte que las certificaciones no solo contienen el acuse de recibido, sino que también se acreditó el envío del mensaje de datos con la demanda, sus anexos y el auto admisorio, lo cual se constata al revisar el contenido de estas, por lo que, en principio, se entendería satisfecha la carga impuesta al extremo actor. 3.4.
Desde luego que el juez a quo podía realizar el control de legalidad de dicha intimación y al advertir que el enlace no abría, desestimarla, pero da menara alguna aplicar de manera irrestricta e irreflexiva la consecuencia prevista en la citada disposición, verbi gratia la terminación del proceso, pues al fin de cuentas, dicha gestión, así no hubiere sido de recibo de la autoridad de primer grado, en todo caso sí interrumpió el término concedido en el auto del 13 de febrero de 2025, conforme lo dispone el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso.
Luego, lo procedente era entonces, requerir a la parte demandante para que remitiera nuevamente los documentos a los notificados y al mismo despacho, con el fin de subsanar tal yerro. 6 Sentencia CSJ - STC16733-2022. 5 Radicación: 11001 31 03 040 2022 00297 01 4. De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 3 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 622bac977a7b2ee2aaac12f929677b8810cec0780a2fd321f04243f323e7941a Documento generado en 06/10/2025 09:33:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6