Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240035700 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Convocante Convocado Procedencia Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Recurso anulación laudo arbitral 05001220300020240035700 (I2024-041) Paula Cárdenas Ramírez Jonny Alberto Montoya Hincapié Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de l a Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Sentencia Nro. 041 Causales 7 y 8 de anulación del laudo arbitral relativas a haberse fallado en conciencia o equidad cuando debía ser en derecho y, ccontener el laudo disposiciones contradictoria s Declara Infundado Martha Cecilia Ospina Patiño Se profiere sentencia que decida el recurso de anulación interpuesto por el convocado JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ, contra el laudo de fecha 30 de abril de 2024 emitido por la arbitro única del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso arbitral en el que actuó como convocante P AULA CÁRDENAS RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES

1. DEL PROCESO ARBITRAL. 1.1. DEMANDA. En el libelo genitor del proceso arbitral una vez subsanado (arc h i v o s 1 y 3 8 de l a c ar p et a d e n om in ad a ex p e di e nt e r em it id o) inicia el apoderado de la convocante narrando como antecedente que, el asunto además de aludir a un incumplimiento contractual está rodeado de un contexto de violencia económica en el marco de la relación marital que tenían la convocante y el convocado.

Narra que el 16 de junio de 2017 la señora PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ contrajo matrimonio con el señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ, contrayentes que realizaron capitulaciones estableciendo separación total de bienes. Que en el desarrollo de la relación marital el convocado tomaba créditos bancarios para “gastos extraordinarios, como bienes y servicios turísticos ”, los cuales “colocaba” a nombre de la convocante aduciendo que se trataba de gastos con carácter social y no realizaba pagos o los efectuaba incompleto s, lo que generó una situación financiera insostenible para la convocante porque sus ingresos no le alcanzaban para cubrir las cuotas de los créditos y los gastos del hogar, siendo ello usado por el señor JONNY ALBERTO para “someterla a discriminación y violencia ” Que, dentro de la unión, la convocante y el convocado adquirieron “un inmueble ” –apartamento- que es usado únicamente por el señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ sin contraprestación para la señora PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ y, debido a que el señor MONTOYA no aceptaba la venta de dicho bien raíz la señora CÁRDENAS se vio obligada a presentar un proceso divisorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 0500131030172023 -0000200.

Que una vez JONNY ALBERTO conoció la demanda, el abogado de éste se comunicó con el apoderado de PAULA proponiendo que se terminara el proceso y se llegara a un acuerdo directo. Que el 6 de marzo de 2023 PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ y JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el 50% del derecho real de dominio de la primera en los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 001 1005492, 001-1005556 y 001-1005730, siendo PAULA, promitente vendedora y el JONNY, promitente comprador, acordando que la escritura se suscribiría el 9 de mayo de 2023 a las 2 p.m. en la Notaría Quince de Medellín, debiendo pagarse previame nte el 100% del precio pactado; también se estableció una cláusula penal por 150 Radicado Nro. 05001220300020240035700 SMMLV y, en cuanto al precio se estableció que sería en total $595.390.000 pagaderos así: d iez millones de pesos a más tarda r dos (2) días hábiles posteriores a la firma del contrato de promesa; el pago del 100% de la deuda actual con el FEISA y “El 50% del valor del inmueble restando el 50% del valor pagado al FEISA, antes de la firma de la escritura o tres (3) meses post eriores a la firma del presente documento, lo que pase primero ”.

Que el señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ incumplió el contrato de promesa de compraventa porque no pagó oportunamente las cuotas del crédito con FEISA, pretendiendo con dicha omisión ejercer presión para variar la forma de pago del precio. Que la señora PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ acudió a la notaría en la fecha y hora pactada, allanándose a cumplir con sus obligaciones, pero el demandado no compareció Que el incumplimiento del señor JONNY ALBE RTO ha ocasionado el deterioro de la situación financiera de la señora PAULA, como también una afección emocional, sumado al “continuo acoso por parte del demandado ”.

Con sustento en los anteriores hechos planteó las siguientes pretensiones: “Primera. Se declare el incumplim iento del contrat o de promesas de compraventa celebrado entre las partes ante la f alta de pago oportuno por parte del CONVOCADO u otro incumplimiento que resulte probado dent ro del pr oceso. Segundo. Se declar e la terminación del con trato de promesa de compravent a por el incumplim iento del CONVOCADO.

Tercera. Se condene al CONVO CADO al pago de la cláusula penal est ablecida por 150 SMMLV, más los int ereses mor ator ios que correspondan desde el momento en que se declaró el incumplimient o hast a su ef ectivo pago” 1.2. TRÁMITE Y RÉPLICA. Presentada la solicitud el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia citó a las partes para designación de común acuerdo del Radicado Nro. 05001220300020240035700 árbitro, pero ante la inasistencia del convocado, la elección se realizó por sorteo público el 27 de junio de 2023 y, luego de la aceptación por parte de la árbitro seleccionada, se citó a las partes a audiencia de instalación llevada a efecto el 1 de agosto de 2023 do nde se designó al secretario del Tribunal.

Además, en auto proferido en esa misma fecha se inadmitió la demanda y una vez subsanada fue admitida en auto del 17 de agosto de 2023, donde se dispuso la notificación de la parte pasiva. El convocado designó apoderado judicial que contestó la demanda narrando, en resumen, que no existe la violencia aducida; que ha sido cumplidor de las obligaciones a su cargo y, en lo relativo al contrato objeto de litigio explicó que, debido a que no tenía la suma establecida como precio del derecho de la convocante, para que el contrato de promesa pudiera culminarse con éxito era necesario un crédito hipotecario, el que “solicitaron (…) con BANCOLOMBIA, el cual quedaría al 100% en cabe za del señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIE, luego de pagarle la parte correspondiente a PAULA y la otra parte al FEISA del Crédito Hipotecario, existente, para lo cual era necesario la firma de los dos cónyuges, en ra zón a que el Apartamento está protegido por Afectación a Vivienda Familiar”, pero como la convocante no suscribió la escritura de compraventa, el desembolso no se pudo realizar, lo que aduce fue planeado por la convocante y su abogado para cobrar la cláusula penal; además, insistió en haber pagado el crédito con FEISA y formuló las excepciones de mérito que denominó: “DOLO: PLANEAR CON ANTELACIÓN LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA BANCOLOMBIA NO A SABIENDAS IBA A QUE PROSPERAR EL YA CRÉDITO QUE LA CON MISMA SUSCRIPTORA Y CONVOCANTE NO LO IBA A FIRMAR PARA ASÍ COBRAR LA CLAUSULA PENAL ”;

“MALA FE – SUSCRIBIR CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CON CLAUSULA PENAL A SABIENDAS QUE EL CRÉDITO CON BANCOLOMBIA NO IBA A PROSPERAR YA QUE LA MISMA SUSCRIPTORA NO LO IBA A FIRMAR”; “AUSENCIA DEL REQUISITO SUSTANCIAL DEL PRINCIPIO DE BUENA FÉ PRECONTRACTUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 863 Y 871 DEL CÓDIGO CIVIL – POR TANTO, SE Radicado Nro. 05001220300020240035700 CONFIGURA UNA CONDUCTA DOLOSA DE LAURA CÁRDENAS RAMÍREZ, EN LA CONSOLIDACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO ”;

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”; “BUENA FE POR PARTE DE MI REPRESENTADO ”; “NO CONTRACTUAL CUMPLIMIENTO “AUSENCIA POR DE LOS RESPONSABILIDAD ”; EXISTENCIA ELEMENTOS “INEPTA DEL INCUMPLIMIENTO LA OBLIGACIÓN ”; PARA DETERMINAR DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES ”; “IMPROCEDENCIA EN GENERAL DE LA CONDENA AL PAGO DE L OS VALORES PROPUESTOS EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO ” ( Arc h i v o 57. 4 d e l a c ar p et a 57 d en om in a da c on t es t ac ió n d e l a d em and a c o n te n id a a s u ve z e n l a c ar pe ta d e nom i na d a ex p e d ie nt e r em it i d o) 1.3.

LAUDO ARBITRAL. El laudo fue proferido el 30 de abril del año en curso, en el que la arbitro decidió: “Primero (1º.): DECLARAR, de manera of iciosa, la NULI DAD ABSOLUTA de la Promesa de Celebrar Contrato de Compraventa, acordada entre Paula Cár denas y Jonny Montoya, en el acuerdo o contrato titulado “CONT RATO DE PRO MESA DE CO MPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Segundo (2º.): DECLARAR, en consecuencia, que las obligaciones relacionadas con la transf erencia del dominio sobre los inmuebles, el pago del precio, el ot or gamiento de la escritura pública y la entreg a de los inmuebles, no produjer on ef ecto alguno y por tanto no es posible predicar el incumplimient o de tales obligaciones por ninguno de los contratantes.

Tercero (3º.): DECLARAR que no hay lugar a ordenar restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad absoluta atrás declarada, ello de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. Cuarto (4º.): Acceder a la Pret ensión Pr imera de la Demanda y DECLARAR que JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ incumplió la obligación consistente en pagar de f orma cumplida el 50% de la cuot a del cr édito de FEISA, estipulada en el Parágraf o Segundo de la Cláusula Tercera del Contrato celebrado entre las Partes, de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Quinto (5º.): Acceder a la Pr etensión Tercera de la Demanda y CONDENAR a JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ a pag ar a PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ la suma de ciento set enta y cuatro millones de pesos ( $174.000.000), a t ít ulo de Cláusula Penal, como consecuencia de su incumplim iento y de conf ormidad con lo expuest o en la parte motiva de este Laudo.

El pago deberá Radicado Nro. 05001220300020240035700 ef ectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutor ia del presente Laudo. Sexto (6º.): Acceder a la Pret ensión Segunda d e la Demanda y DECLARAR la terminación del Contrat o celebr ado entre las Partes, en lo que se ref iere a la obligación prevista en el Parágraf o Segundo de la Cláusula Tercera, de conf ormidad con lo expuest o en la parte motiva de este Laudo.

Sépt imo (7º.): DECLARAR NO PRO BADAS las Excepciones propuestas por el Convocado, de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. Octavo (8º.): CONDENAR a JONNY ALBERTO MONT OYA HINCAPI É a pagar a PAULA CÁRDENAS RAMÍ REZ la sum a de diez millones ochocient os cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cinco pesos ($10.844.175), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 23 de noviembre de 2023 y hasta que el pago se haga ef ectivo, po concepto de reembolso de las sumas pagadas al Tribun al por la Convocante por cuenta del Convocado, de conf ormidad con lo expuest o en la parte motiva de este Laudo.

Noveno (9º.): CONDENAR a JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPI É a pagar a PAULA CÁRDENAS RAMÍ REZ la sum a de trece millones ochocientos set enta y cinco m il trescientos cuarenta pesos ($13.875.340) por concepto de costas y agencias en derecho, de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. El pago deberá ef ectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguient es a la ejecutor ia del prese nte Laudo.

Décimo (10º.): ORDENAR la expedición de copias autént icas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. Décimo Pr imero (11º.): REMITIR el expediente de est e Proceso al Centro de Ar bitraj e, para que proceda al archivo del m ismo de conf ormidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. Para decidir aludió a las normas que regulan el contrato de promesa y al desarrollo en la doctrina y en la jurisprudencia de la nulidad de los contratos y, seguidamente analiz ó en detalle el contenido del contrato objeto de discusión determinando falta de claridad del precio; luego puntualizó el alcance de la nulidad, para lo cual separó las cláusulas contractuales propias de la promesa de compraventa de aquellas que son ajenas a dicho contrato, señalando con sustento en el artículo 1620 del C.C. que se excluyen de la nulidad la cláusula penal porque “subsistirá respecto de aquellas no relacionadas con la compraventa prometida”, como también la cláusula compromisoria dada la autonomía frente al contrato.

Radicado Nro. 05001220300020240035700 Siguió con el análisis de las restituciones mutuas con ocasión de la nulidad, descartando la necesidad de disposición en tal sentido; después analizó la cláusula penal y el incumplimiento de las obligaciones diversas a la prome sa, para concluir que el demandado confesó la cesación de l pago, sin que exista prueba del incumplimiento de la convocante porque “no estaba obligada a suscribir la minuta de escritura preparada por el señor Rojo bajo las directrices de la Abogada Claudia Mazo ”, indicando que los mensajes de correo donde el abogado de PAULA requirió a JONNY para el pago de las cuotas del crédito con FEISA comportan constitución en mora conforme los artículo 1594 y 1595 del C.C. y seguidamente explicó por qué reconocería el pago de toda la cláusula penal Luego despachó desfavorablemente las excepciones y para finalizar, analizó la conducta de las partes indicando que no se evidenció e n la convocante un actuar indebido, tampoco del apoderado de ésta ni del profesional del d erecho que representó al convocado, pero reprochó el comportamiento del convocado JONNY MONTOYA, calificando la conducta de temeraria, porque debió ser requerido para que ejerciera su defensa mediante apoderado y conforme al trámite correspondiente, resalt ando las continuas denuncias ante la Fiscalía contra los miembros del Tribunal, contra funcionarios del Centro de Arbitraje e incluso frente a un testigo que no había declarado al momento de la denuncia, lo que dice estaba encaminado a “obstaculizar el des arrollo normal y expedito del proceso” ( arc h i vo 0 11 6 de la c ar p e ta d e nom i n ad a ex p ed i en t e r em it i do).

Tanto el apoderado de la parte convocante como del convocado solicitaron aclaración del laudo, determinando la arbitro en diligencia realizada el 20 de mayo de 2024, que solamente procedía “Aclarar la frase final del numeral Quinto (5º.) de la parte Resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 30 de abril de 2024, y en consecuencia señalar que: El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, vencidos los cuales, se causarán intereses ” ( ar c h i v o 1 2 4 d e la c ar pe t a d en om in ad a ex p e d ie nt e rem it id o).

Radicado Nro. 05001220300020240035700

1.4. DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Oportunamente el señor apoderado de la parte convocada interpuso ante el Tribunal de Arbitramento recurso de anulación contra el laudo proferido, debidamente sustentado; razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación, avocándose conocimiento del mismo mediante auto del 24 de octubre de 2024, providencia en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 se dejó claro que no había lugar a conceder traslado para alegar en esta instancia.

1.5. SUSTENTACIÓN DEL RECURRENTE. El apoderado del convocado planteó la anulación con base en las causales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm éticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Para sustentar la primera, en resumen, señ aló que la decisión se adoptó en conciencia porque la arbitro desconoció las pruebas que benefician al convocado y que apoyan el dicho relativo al conocimiento de la convocante de la necesidad del crédito hipotecario y el no desembolso del mismo por la fal ta de suscripción de la escritura de compraventa, refiriendo específicamente a la omisión de análisis de la “prueba denominada como memorador de BANCOLOMBIA, aportado como prueba en la Contestación de la Demanda, el cual figura en el anexo 2…, página 11 de l documento 57.7 llamado COMPROMISO DE CANCELACION CREDITO HIPOTECARIO No. 188989 ” En la sustentación de la segunda causal, en esencia afirma que la resolución contiene determinaciones contradictorias declaró la nulidad del contrato de promesa porque se de compraventa y seguidamente se analizó el incumplimiento, derivando el pago de la cláusula penal, lo que dice no es lógico porque son determinaciones Radicado Nro. 05001220300020240035700 que se contraponen ( ar c h i v o 1 2 8 d e la c ar p et a d e nom i n ad a ex p e d ie nt e rem it id o).

1.6. ALEG ACIÓN DE LA CONTRAP ARTE. Para solicitar la desestimación del recurso, el apoderado de la parte convocante expuso que la refutación del análisis probatorio no tiene ninguna relación con la decisión en conciencia; reseñó de forma detenida todas las normas en que se fundó la arb itro para decidir, concluyendo que es evidente la fundamentación normativa del laudo.

Dijo que los argumentos del recurrente no demuestran el desconocimiento del acervo probatorio, sino que se enfocan en señalar que el convocado demostró su intención de c umplir con el pago del precio pactado y que est e no se pudo concretar por hechos atribuibles a la convocante, exposición que se dirige a atacar los argumentos de la arbitro desconociendo que "la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conci encia".

Manifestó que los argumentos del recurso de anulación no coinciden con los de la solicitud de aclaración, corrección y adición, lo que implica que no pueda estudiarse ese aspecto de fondo, pero además la contradicción es inexistente porque el laudo fue claro en determinar los acuerdos afectados con la nulidad, insistiendo en que se puede estar o no de acuerdo con el fallo e incluso presentar buenos argumentos sobre la inexistencia de la nulidad o el alcance diferente de la misma, pero esas discusiones son sustanciales y propias de una segunda instancia y no del recurso de anulación que se circunscribe a aspectos procesales (arc h i vo 12 8 de la c a rpe t a pr i nc i p a l de l rec ur s o d e a nu l ac i ón ).

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN AUSENCI A DE DE PRESUPUESTOS IRREGULARIDADES PROCES ALE S CONFIGURATIV AS Y DE NULIDAD. Concurren dentro de la presente actuación los presupuestos procesales, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. Radicado Nro. 05001220300020240035700

2. ÁMBITO DE COMPETENCI A. La competencia funcional que tiene esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para proveer sobre el presente asunto está determinada en los artículos 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012, los que limitan el campo deciso rio al estudio de la causal o causales de anulación específicamente invocadas por el recurrente y desarrolladas en el escrito de sustentación del recurso, prohibiendo el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la calificación o modificación de los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el árbitro adoptar el laudo. 3.

EL ARBITRAMENTO. La Constitución Política de Colombia de 1991 luego de precisar en su artículo 116, que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, los Tribunales y los jueces, son los encargados de administrar justicia, función que también compete a la Justicia Pe nal Militar y al Congreso, estatuye a renglón seguido, que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos e n derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 en su ordinal 3º, prescribe que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: “Los particulares actuando como conciliadores o ár bitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, Constitucionales que respetando, en integran debido el todo caso los principios proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales. ” La Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo primero se encarga de ilustrar sobre la definición, modalidades y principios, así: Radicado Nro. 05001220300020240035700 El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conf lictos mediante el cual las pa rtes def ieren a árbitros la solución de una controversia relat iva a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

El arbitraj e se r ige por los pr incipios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que prof iere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que inter venga una entidad pública o quien desempeñe f unciones adm inistrativas, si las controvers ias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económ icas de los actos administrat ivos expedidos en ejer cicio de f acult ades excepcionales, el laudo deberá pr of erirse en derecho.

Tradicionalmente se han extraído como características propias de la figura del arbitramento las siguientes: (i) es voluntario, porque la decisión de sustraer el conocimiento de un asunto determinado de l a jurisdicción arbitramento, ordinaria, obedece para a que un de él acuerdo previamente por los contratantes; conozca de un tribunal voluntades de adoptado (ii) es temporal, porque las atribuciones jurisdiccionales que se le dan a los árbitros no son indefinidas sino limitadas en el tiempo y concretamente a aquel que dura la decisión del asunto planteado; y, (iii) es excepcional, porque sólo los asuntos susceptibles de ser transigidos, pueden ser ventilados ante un tribunal de arbitramento.

La Corte Consti tucional por su parte, ha tenido la oportunidad de referirse al arbitraje en los siguientes términos (Sentencia T 288 de 2013): El art ículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la f igura del arbitramento, entendido com o un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntar ia y librem ente sustraer de la justicia estatal la solución de un conf licto, a f in de que un tercero particular, revest ido temporalmente de f unción jurisdiccional, adopte una decisión de carácter def init ivo y vinculante para las partes.

Los árbitros se pr onuncian sobre los hechos que dieron lug ar a la controversia, resuelven las pretensiones de las par tes, practican y valoran las pruebas, res uelven el litigio con f undamento en los mandatos const it ucionales y legales o atendiendo a los pr incipios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constit ucional ha considerado que la decisión arbitra l es Radicado Nro. 05001220300020240035700 eminentemente judicial. jurisdiccional y equivale a una providencia Para la Corte, al igual que com o ocurr e con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del art ículo 86 de la Carta Polít ica, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos f undamentales de las personas.

4. LA ANULACIÓN DE LAUDOS. Como verdaderas decisiones judiciales que son, los la udos arbitrales pueden ser objeto de impugnación por las partes a través de dos recursos con características y procedimientos propios, a saber: el de anulación y el de revisión. El recurso de anulación de los laudos, que es el que aquí interesa examinar, tiene pautas similares a las que rigen el recurso de casación, sólo que el ataque de aquel por ejercicio de este recurso únicamente puede centrarse en defectos ‘in procedendo’, los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitros exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo.

Significa lo anterior, como bien lo tiene defin ido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que “ por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su c ometido es el de controlar el ra zonable desenvolvimiento de la instancia arbitral.

Su naturale za jurídica especial impide que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que cono zca de la impugnación. No s e trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizada la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia ” 1 Sen ten ci a d e Ca sa ció n Ci vi l, de ago sto 13 de 1 998, que re iter a o tra ca le nda d a a febr ero 21 de 1 996 – r es al tos fu era d el tex to. 1 Radicado Nro. 05001220300020240035700 Por su parte, con acierto, ha reiterado el Consejo de Estado en nutrido precedente, raciocinios como el siguiente: Por averiguado se tiene que el r ecurso extraordinar io de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Cons ejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persig ue f undamentalment e la protección de la garant ía del debido proceso y por consiguiente es improcedent e que por su i ntermedio se aborde nuevamente el est udio de la cuestión de fondo que ya f ue resuelta por el Tribunal de Arbitramento.

Por est a razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revi vi r el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron l os árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinar io sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxat iva y en consecuencia el ataque al l audo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedent e. Todo lo anter ior se r esume, en conclusión, en que el recurso de anulaci ón no const ituye una segunda instancia, razón por la cual el l audo no puede ser at acado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxati vamente señaladas en la ley. 2 Debido a lo anterior y, porque las causales de nulidad del laudo arbitral son única y exclusivamente las consagradas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el examen que se realice por esta Sala al desatar el recurso prescindirá de cualquier valoración sobre el mérito del asunto y tan sólo se reducirá al examen de los defectos de procedimiento relacionados con las específicas causales de anu lación invocadas y sustentadas, como bien se había anunciado en líneas anteriores.

III.

1. CASO CONCRETO DE LA CAUS AL SÉPTIMA INVOCADA «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta e n el laudo» (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 ). Cons ej o de E st ado, Sec ció n T er cer a, Su bse cc ió n C, Se nte nc ia de 2 1 de febre ro d e 20 11 (E xpe die nte 38 621 ). 2 Radicado Nro. 05001220300020240035700 Para este Tribunal es claro que un fallo se considera emitido en conciencia, cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con base en característica la equidad. prescindir de Este tipo pruebas, de decisiones normas y tienen p or razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

Sobre la configuración de esta causal ha expuesto el Consejo de Estado lo siguiente: Esta causal se encontraba pr evista en t érminos similares en el numeral 6º del art ículo 163 del Decreto 1818 de 1998 pero hacía ref erencia únicamente a “Haberse f allado en conciencia debiendo ser en der echo”, sin precisar que se hacía ref erencia únicamente a los f allos en equidad y no a aquellos f allos que se prof ieren sin motivación alguna por los jurados de conciencia. (…) Ya en anteriores oportunidades ést a Sala de Sección había analizado ésta causal y su alcance para señalar que: (…) “En el sistema jur ídico colombiano la calif icaci ón “ en conciencia” f ue usada por la mayor ía de las r egulaciones sobre ar bitram ento para ref erirse a una de las modalidades del ar bitraje, sin embargo las disposiciones más recientes utilizan la expresión “en equidad.” (…) Hoy la ley def ine al ar bitraje en equidad como aquel en que los ár bitros deciden según el sent ido común y la equidad.

(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el f allo en conciencia se conf igura cuando el juzgador se aparta del marco jur ídico y decide con f undamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. (…) En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o pre scindieron (sic) (sic) de toda consideraci ón jurídica o probatoria.

(…) El cambio de la expresión legal “en conciencia” por la de “en equidad” no im plica una simple modif icación de denominación pues en esa variación va envuelta la def ensa de la garant ía f u ndamental al debido proceso. (…) Los f allos en equidad, sea que los pr of ieran los jueces o sea que los emitan los árbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de f undamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.

(…) En ef ecto, la providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbit ro busca por f uera del ámbito de la ley una solución al caso controvert ido. (…) Pero, se repite, ni nguna de estas hipótesis supone que el juzgador prescinda de la motivación o de l as pruebas porque entonces ya no serí a en equidad sino en conciencia y las decisi ones de ésta naturaleza están proscritas de nu est ro sistema jurídico tal como se deduce de los art ículos 29, 116 y 230 superiores”.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero Ponente: JAI ME ORLANDO SANTOFI MIO GAMBOA. 13 de abril de 2015. Radicació n número: 11001 -03-26-000-201400162-00(52556) (Resaltado intencional). Radicado Nro. 05001220300020240035700 Y el autor del módulo de arbitraje nacional e internacional de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y miembro de la comisión redactora de la Ley 1563 de 2012, Juan Pablo Cárdenas M ejía, explica en el referido texto: “La ley no def ine qué signif ica haberse f allado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho.

La expr esión f allar en conciencia puede tener dos signif icados pues puede ent enderse ref erida tanto al hecho de f alla r de acuerdo con las convicciones de la propia conciencia, como al hecho de decidir sin motivación, como lo hace el jurado de conciencia. Para determinar el alcance que debe darse a esta expresión en este caso es pert inente recordar que antes de que se present ara el pr oyecto de ley que se convert ir ía en Ley 1563, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de f ebrero de 2011 expresó que la causal de anulación prevista en el Decreto 1818 de 1998 que er a f allar en conciencia debiendo ser en derecho se presentaba “cuando: a) el laudo es conciencia (sic), esto es, cuando los ár bitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan ra zo nes de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; b) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitr os inaplican la ley al caso concr eto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido ”.”.

En vigencia de la Ley 1563 de 2012, el Consejo de Estado h a reiterado dicha post ura. Por ello puede consider arse que cuando la ley hace r ef erencia tanto al f allo en conciencia como en equidad, alude a estos conceptos, a lo anterior puede agregarse que si se considerara que al ref erirse el legislador al f allo en conciencia se ref irió a la decisión de acuerdo con la opinión de lo que es justo, se encuentra que ello corresponde al sent ido del f allo en equidad.

De est a manera la ref erencia al f allo en conciencia carecer ía de sentido propio, lo que contradice el crit er io de inter pretación que parte de la base que el legislador no emplea expr esiones superf luas o inútiles. Por consiguiente, ha de entenderse que fallar en conci encia se refiere a decidir sin moti vación” (Resaltado intencional).

Lo primero que debe resalt arse para el análisis de la causal que se viene estudiando es que en el contrato celebrado entre la convocante y el convocado y, que da lugar al presente recurso, efectivamente se pactó clausula compromisoria y, específicamente, se estableció que el árbitro designado fallaría en derecho ( PD F 2 d e l a c ar p et a pr i nc i p a l de l rec u rs o de a nu l ac i ón y P DF 5 7.1 1.6 de Car p et a rem it id o /s u bc ar p e ta 5 7.

C on tes t ac i ó n de l a dem an d a ), 10 ex p e d ie nt e y de esa forma se instituyó el tribunal arbitral, por lo que se confirma que el laudo debía ser proferido en derecho. Radicado Nro. 05001220300020240035700 Constatado lo anterior debe analizarse entonces s i se incurrió en la causal que se viene estudiando, la que según el recurrente acaece porque la arbitro no tuvo en cuenta las pruebas que apoyan la defensa del convocado convocante-promitente intencionalmente el rela cionad a con el hecho vendedora fue la incumplimiento del convocado -promitente que de que la ocasionó comprador porque era conocedora que para el pago del precio era necesario que el convocado tomara un cr édito hipotecario con Bancolombia y el desembolso del mismo no se pudo efectuar por la falta de firma de la escritura de compraventa; además, también se requería el levantamiento de la afectación a vivienda familiar en el que debía participar la convocante.

El análisis del laudo cuyos apartes mas relevantes se reseñaron en acápites precedentes de esta providencia, evidencia que la arbitro no abordó el tema del incumplimiento del pago del precio establecido en la promesa de compraventa y tampoco auscultó en las pruebas sobre dicho tópico, pero no por la falencia aducida en el recurso de anulación, sino porque advirtió y declaró la nulidad del contrato de promesa discutido por falta de determinación del precio, tópico que explicó dando cuenta de las normas en que se amparó y los motivos por los cuales consideró indispensable analizar la validez del acuerdo antes de abordar la discusión sobre el incumplimiento.

Nótese que en el laudo la arbitro inició reseñando las cláusulas de la promesa de compraventa disc utida, luego plasmó, con apoyo en la doctrina, una definición del contrato de promesa, para continuar con la exposición, apoyada en las normas que regulan es e contrato y en la jurisprudencia, de los requisitos de validez y la consecuencia de nulidad ante la falta de cumplimiento de los mismos; seguidamente pormenorizó si cada requisito se cumplía o no en el caso concreto, haciendo un comparativo entre la exigencia normativa y los apartes del contrato, concluyendo la existencia de falencias relevantes relacionadas con la determinación plena del contrato “que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”, esto, debido a la conclusión de ser el precio indeterminado e incierto.

Radicado Nro. 05001220300020240035700 Luego, haciendo jurisprudencial, referencia expuso al sustento argumentos normativ o, sobre la doctrinal obligatoriedad y de declarar de oficio la nulidad que evidenció y seguidamente estableció cuáles cláusulas del acuerdo discutido son propias del contrato de promesa de compraventa y las transcribió, para precisar que la nulidad se limitaba a esas obligaciones propias de la promesa, continuando con la transcripción de otras estipulaciones contractuales que determinó no se afectan con la nulidad, porque a pesar de estar contenidas en el mismo documento, no están encaminadas a la celebración del contrato prometido sino “que recogen un compromiso previo de las Partes”, detallando que dichas estipulaciones son: “La obligación de pagar 10 millones – obligación cumplida por Jonny Montoya – acordada en el nume ral 1 de la Cláusula Tercera, en concordancia con lo señalado en el inciso segundo de la Cláusula Segunda” y “La obligación de Jonny Montoya de pagar, a partir del 15 de febrero de 2023, de forma cumplida los días 1 y 15 de cada mes, “el 50% de la cuota de l FEISA hasta que se pague la totalidad del crédito inmobiliario adquirido con esta entidad y se suspenda el cobro de este crédito”, acordada en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Tercera”, e indicando que el estudio de la ejecución y cumplimiento de las mismas lo realizaría más adelante.

Prosiguiendo con la determinación de excluir también de la declaración de nulidad la cláusula compromisoria dada la autonomía consagrada en el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012 y la cl áusula penal, en cuanto la misma refiere a todas las obligaciones surgidas del acuerdo, debiendo subsistir respecto de los pactos ajenos a la promesa.

Posteriormente se adentró en el tema de las restituciones mutuas concluyendo que no había lugar a devoluciones porque el convocado promitente comprador no pagó la totalidad del crédito a FEISA y tampoco le entregó a la convocante promitente vendedora alguna suma correspondiente al precio y, a su vez, la promitente vendedora no efectuó entrega de la tenencia, lo que se pactó realizar en el momento de la firma de la escritura que no se suscribió. Enseguida retomó el tema de los pactos que determinó como ajenos al contrato de promesa, exponiendo que el pago de la suma de diez (10) millones de pesos contenido en el numeral 1 de la cláusula Radicado Nro. 05001220300020240035700 tercera corresponde a una deuda anterior del convocado con la convocante, resaltando que ambos reconocieron que se trató de una conciliación respecto de las mutuas reclamaciones en torno al pago de las cuotas anteriores a enero de 2023 del crédito con FEISA; que la estipulación relativa a que, mientras no se pagara el 100% de la deuda a FEISA, el convocado se obligaba a pagar cumplidamente los días 1 y 15 de cada mes el 50% de las cuotas del crédito con FEISA, correspond ía a las condiciones acordadas por la convocante y el convocado en el año 2019, cuando como pareja asumieron el crédito aludido que fue otorgado a nombre de la convocante, respecto del cual el convocado se comprometió a pagar el 50% de las cuotas que mensual o quincenalmente le fueran descontadas de nómina a PAULA y siguió con el estudio de las pruebas relativas al aducido incumplimiento de esas obligaciones que determinó previamente como no relacionadas con la promesa, señalando que el convocado confesó que desde marzo de 2023 no pagaba el 50% a su cargo del mentado crédito y reseñando una parte del interrogatori o rendido por éste, concluyendo la arbitro: (i) Que la obligación de Jonny Mont oya de pagar a Paula Cárdenas el 50% de las cuotas del crédito del FEISA existió desde antes de la f irma del co ntrato que ocupa a este Tribunal;

(ii) Que con el pago de los 10 millones acordados en el numeral 1 de la Cláusula Tercera y tal como se indica en el inciso segundo de la Cláusula Segunda, las Partes conciliaron reclamaciones relat ivas al pago de la cuota hasta ener o de 2023; ( iii) Que en el Contrato que ocupa a este Tribunal se incluyó una est ipulación que rat if ica la obligación de Jonny Montoya de pagar a Paula Cárdenas el 50% de las cuotas mensuales o quincenales del crédito del FEISA ( iv) Que tal obligación persistir ía hasta tanto se cancelase el 100% del valor del crédito y se suspendiera su cobro a la Convocante;

(v) Que el Demandado no paga el 50% de las cuotas desde marzo de 2023; y ( vi) Que el crédito del FEISA sigue vigente. Luego detalló porqué l a explicación del convocado sobre el motivo por el que dejó de pagar el 50% de las cuotas del FEISA, n o era admisible debido a que la compra finalmente no se celebró, concluyendo incumplimiento del convocado.

Prosiguió con el estudio de la cláusula penal, citando el artículo 1592 del C.C. y una parte de la sentencia STC047-2021, para señalar seguidamente que dicha cláusula se estableció de forma general por “las obligaciones a cargo de cualquiera de las Partes”, considerando entonces que incluye los pacto s ajenos a la promesa; citó los Radicado Nro. 05001220300020240035700 artículos 1594 y 1595 del C.C. y trajo a colación la prueba documental relacionada con mensajes de correo electrónico que el abogado de la señora PAULA le remitió al señor JONNY en marzo de 2023, para señalar que demuestran la constitución en mora.

Pasó entonces a analizar la proporcionalidad de la pena, indicando que la obligación de pago de la totalidad del crédito guarda relación directa con el valor de la acreencia que asciende actualmente a una suma aproximada de $131.000.000, por lo que el monto de la pena establecido en 150 SMLMV que para el año 2023 equivale n a $174.000.000, no es desproporcionado pues no excede el duplo de la obligación incumplida en los términos establecidos en el 1601 del C.C., agregando que el convocado no solicitó la rebaja como lo permite la misma norma.

Para finalizar despachó las excepciones formuladas por el convocado indicando que, aquellas que tienen como sustento la validez de la promesa se encuentran desarrolladas en los fundamentos expu estos para la declaratoria de nulidad y descart ó los planteamientos de dolo y mala fe por no advertir conducta irregular en el actuar de la convocante y no evidenciar que el convocado haya sido asaltado en su buena fe debido a que reconoció la realización de acuerdos con la convocante y el conocimiento de la cláusula penal y el monto de la misma, sumado a que en la demanda no se reclamaron perjuicios adicionales que impliquen un exceso en lo pedido.

De la anterior reseña se desprende claramente que la arbitro no se separó del ordenamiento jurídico, porque, por el contrario, se fundó en el mismo, expresando las normas y el desarrollo jurisprudencial en que se apoyó para adoptar las decisiones, no pudiendo avalarse el argumento del recurrente de existencia de fallo en conciencia por la falta de mención de una prueba, en tanto, la omisión de hacer referencia expresa en el laudo a una prueba de las múltiples arrimadas no constituye una situación que pueda enmarcarse en la causal de anulación que se ha venido estudiando.

Pertinente resulta reiterar que el recurso de anulación no está establecido para discutir detalles de la valoración probatoria porque en esta especial sede solo se estudian los defectos de procedimiento relacionados con las específicas causale s de anulación; además, Radicado Nro. 05001220300020240035700 aunque fallar en conciencia implica, en alguna medida, el desconocimiento de las pruebas para en su lugar fundar la decisión en el sentido común del árbitro, el simple hecho de no referir en la providencia a una prueba especifica no tiene mayor relevancia, mucho menos convierte a la decisión en una adoptada en conciencia.

2. DE LA CAUS AL disposiciones OCTAV A contradictorias, INVOCADA errores «Contener aritméticos o el laudo errores por omisión o cambio de palabras o alteración de e stas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. ». La causal de anulación reseñada refiere a la existencia en el laudo de errores materiales que inciden o están contenidos en la parte resolutiva, esto se traduce en defectos que afectan notoriamente la claridad de la decisión y que dificultan la adecuada comprensión o el cumplimiento de esta, yerros que antes de ser alegados en el marco de la anulación deben invocarse ante el árbitro.

El apoderado de la convocante adujo que la situación discutida como contradicción no f ue planteada ante el tribunal arbitral porque la solicitud de aclaración que frente al laudo presentó el apoderado del convocado se fundó en otro s aspectos diferentes a los que ahora aduce en la anulación, pidiendo entonces se descarte de entrada la alegación, pero dicha afirmación es desacertada porque, aunque es verdad que la petición de aclaración que formuló la parte convocada contenía varios a spectos que en su mayoría no fueron incluidos en la sustentación del recurso de anulación, también lo es que el tópico especifico de contradicción entre la nulidad declarada con las condenas por incumplimiento de las demás cláusulas contenidas en el mismo documento y con el reconocimiento de la cláusula penal, es asunto que, aunque de forma escueta y poco clara, finalmente sí hizo parte de la petición de aclaración del laudo, específicamente en la solicitud tercera donde expresó el apoderado del convocado: “TERCERO: Solicito se ACLARE Y SE CORRIJA, por parte del Tribunal, NO DECRETANDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PRO MESA DE COMPRAVENTA, el pago de la CLAUSULA PENAL y demás sanciones decr etadas por el Tribunal, según lo expuesto en los numerales 51 al 118, p or los cuales el TRIBUNAL, analiza consecuencialment e y determinaciones, tales como: que en el contrato hace falta el PRECIO, LA Radicado Nro. 05001220300020240035700 FORMA DE PAGO Y LA NULIDAD DEL CONTRATO, ya que en el Contrato no es claro, lo que se estipula en relación con el precio de la Compr aventa y su f orma de pago, al ser el PRECIO, un requisito esencial del contrat o, decl ara Nulidad del Contrato, por este entre otros aspectos, pero el Tribunal de Ar bitramento al Ad mitir la Demanda lo acepta, para decl arar el incumplimiento del Contrat o y sentencia de pago de la CL AUSUL A PEN AL ” ( PD F 1 22 de l a c ar p e ta 1 0 ex p ed i e nt e r em it i d o) ( Res a lt a d o i nt e nc i o na l).

Lo anterior implica entonces que el planteamiento, a pesar de la falencia evidente en su redacción, si se planteó en sede arbitral, abriéndose paso al estudio de la causal de anulación referida. La contradicción en las disposiciones del laudo arbitral es tema abordado de forma detallada por el autor ya referido en párrafos precedentes, Juan Pablo Cárdenas Mejía, en el módulo de arbitraje nacional e internacional de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, así: “…en cuanto hace ref erencia a la causal de anulación por contener el laudo disposiciones contradictor ias debe destacarse que la contradicción debe ser en la par te resolutiva.

No imp or ta si hay contradicción en la parte mot iva o esta no es armónica con la parte resolutiva. En esta mater ia la jurisprudencia del Consejo de Estado106 ha tomado criterios semejantes a los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia del 11 de junio de 1999 expresó “( ) para que sea próspero el cargo que se apoye en dicha causal, deben darse los siguientes supuestos: a) Pluralidad de decisiones contenidas en la sentencia que es objeto del r ecurso de casación; y b) Contradicci ón recí proca advertible entre dichas decisiones, de modo tal que se haga imposible su cumplimiento o ejecución simultáneas ( ) ”.

El ejemplo clásico de un f allo contradictor io es que declara la nulidad y ordena su cumplimiento. Establece la ley que estos d ef ectos deben haber sido alegados oportunam ente ante el tr ibunal arbitral. Lo anterior implica que se haya solicit ado al tribunal la correspondiente corrección del error aritmético o de cambio de palabras. En relación con la contradicción, la ley también e xige que se haya reclamado ante el t ribunal arbitral, el Consejo de Estado al ref erirse a este req uisito señala que debe haberse pedido “ la aclaración o complemento de las disposiciones contradictor ias o de los errores por omisión ”.

Lo ant erior porque el t ribunal arbitral no puede cambiar su decisión, pero puede ocurrir que la contradicción realmente sea aparente y por ello pueda superarse con una aclaración. Ha precisado el Consejo de Estado que la petición de aclaración puede ser hecha por una parte, y el recurso de anulación puede ser presentado por alguien distint o, como es el Minister io Público, y el requisito se entiende cumplido.

Radicado Nro. 05001220300020240035700 Adicionalmente, ha señalado el Consejo de Estado que si el error se produce en la decisión que resuelve sobre la aclaración, corrección o complementación, puede f ormularse el recurso de anulación, sin que sea necesario intentar previamente el reclamo ante el tr ibunal. Es clar o que como esta causal busca corregir una discordancia entre lo que expr esa f ormalmente el f allo y l o que realment e quiso decir el juez, la misma no procede en aquellos casos en que se cuestiona la decisión misma del árbitro.

Así ha dicho el Consejo de Estado que “no es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no t ienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación ”. Y aunque la aludida causal no ha sido desarrolla da ampliamente por nuestro máximo órgano de decisión civil en el marco del recurso de anulación de un laudo arbitral 3, el tópico de disposiciones contradictorias en una decisión judicial fue ampliamente decantado cuando constituía causal de casación en el Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para un mejor entendimiento del asunto traer a colación lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en ese aspecto, Corporación que en sentencia SC3365 de 2020 explicó sobre el tema: Si la sentencia es, entre otras cosas, la voluntad concr eta de la ley aplicada a una controversia con el propósito de dir imir la y proporcionar una solución que satisf aga la tutela jur isdiccional ef ectiva reclamada por los ciudadanos, ella no debe cont ener directr ices imposi bles de cumplir o que se contradigan entre sí, en tanto en nada se estar ía resolviendo el conf licto.

Por ello, la causal tercera de casación contemplada en el art ículo 368 del Código de Procedim iento Civil pregonó la posibilidad de enmendar un dislate de semejante magnitud, por contener «[…] la sentencia en su parte resolutiva declar aciones o disposiciones cont radictor ias ». Así ha sido establecido, como se expuso en SC10103 - 2014, puesto que (…) desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de est a causal, debe apar ecer (…) disposiciones o declaraciones not oriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplim ient o, como cuando ‘una afir ma y otra niega, o si una decreta la r esolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación o la otra reconoce la pr escripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago ’ ” (SC 3 Apenas en las sentencias STC13188-2018 y STC13959-2018 indicó la Corte que, para poder interponer la anulación, era necesario poner previamente de presente la situación ante el tribunal arbitral mediante la aclaración, corrección o adición del laudo.

Radicado Nro. 05001220300020240035700 de 16 de agosto de 1973, reiterada el 12 de agost o de 2002, Exp. 6151). De ahí que, en SC005 manif estado cómo 3 f eb. 2004, rad. 7347, se haya (…) la causal tercera de casación únicamente se conf igura cuando existe una contradicción ‘tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jur isdiccional que debe ser objeto de cumplimiento ’ (G.J. CXCII, pág. 16 3.), o que por el mismo vicio ‘…la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultanea de t odas ellas.

Sólo en este supuesto la causal aludida tendr á la virtualidad suficiente para casar el fallo impugnad o’ (G.J., t. CXVII, pág. 43). De modo que la acusación que se cursa excluye contradicciones aparent es o de escasa importancia y requiere la ver if icación de órdenes, miradas en conjunto, que sean absolutamente irrealizables en el caso sometido a la jurisdi cción. La parte recurrente reclama porque considera que las decisiones contenidas en el laudo discutido son contradictorias debido a que se declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por falta de determinación del precio y, al mismo tiempo, se decretó el incumplimiento.

Analizado el laudo en cuanto al tema referido, debe descartarse la configuración de la causal de anulación aludida porque, si bien la lectura descuidada de la parte resolutiva del laudo podría llevar a la errada apreciación d e la existencia concomitante de una decisión que declara la nulidad, seguida de una declara toria de incumplimiento d el mismo contrato, lo cierto es que la arbitro consideró que el documento denominado como contrato de promesa contiene divers os acuerdos, unos propios de la promesa de celebrar un contrato y, otros ajenos a dicho tipo contractual que realmente recogen una negociación previa de los contratantes que decidieron plasmar por escrito en el mismo documento contentivo de la promesa, para cuyo efecto separó las estipulaciones relacionadas con la promesa y aquellas extrañas a ese tipo contractual, determinando además, con apoyo en el artículo 1620 del C.C. que las cláusulas diversas a la promesa no quedaban afectadas por la nulidad y extrayendo del material probatorio recaudado que el pacto de pago de diez (10) millones de pesos contenido en el numeral 1 de la cláusula tercera no hacía parte del precio sino de un acuerdo respecto de dineros que el convocado le adeudaba a la convocante desde antes de enero de Radicado Nro. 05001220300020240035700 2023, por concepto de la parte que a éste correspondía asumir en las cuotas del crédito con FEISA que le eran descontadas del salario a la convocante y, que la estipulación rela cionada con la continuidad del pago mensual del 50% de las cuotas del crédi to mencionado tampoco conformaba el precio, porque correspondía a la consolidación del arreglo que desde el año 2019 tenían la señora PAULA y el seño r JONNY respecto a la distribución para el pago de las cuotas de dicha acreencia, de donde determinó que al no tratarse de un pacto propio de la promesa y por ende, no ser afectado con la nulidad, era procedente estudiar el incumplimiento de es os convenios.

Es que analizada además la demanda y la contestación presentadas en sede arbitral ( Ar c h i vo pdf 1 d e la c arp et a 1 0 Ex pe d ie n te Rem i ti d o y 5 7. 4 d e l a s ubc ar pe t a 57 c ar p et a 10 Ex p ed i en t eR em it i do), parece ser que, en efecto, más allá del título y forma del contrato discutido (promesa de compraventa), ese documento contenía un acuerdo marco para cerrar las disputas económicas entre PAULA CÁRDENAS y JONNY ALBERTO MONTOYA y así lo entendió la arbitro en el laudo, incluyendo diversas situaciones referidas en precedencia, como el convenio de pago para la deuda de $10.000.000, el acuerdo para la futura compra del bien comú n y, el compromiso de pago por la deuda que soportaba el inmueble en disputa ante FEISA, estimando la arbitro razonable dividir el contrato para mantener vigente la mayor parte de este y consecuencialmente declarando la nulidad parcial del contrato en lo relativo a lo que entendió era una promesa de compraventa, dando plena validez y efectos en los otros dos acuerdos, para concluir que el señor MONTOYA HINCAPIÉ incumplió los convenios no anulados, condenándolo al pago de perjuicios.

De modo pues que, al h aberse declarado la nulidad apenas parcial del acuerdo, no existe una contradicción lógica entre esa decisión y la de analizar si en la parte no invalidada del contrato había ocurrido un incumplimiento y si este había generado perjuicios. Lo anterior imp lica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en los análisis jurídicos de la señora árbitro, Radicado Nro. 05001220300020240035700 debiéndose limitar este recurso a establecer la presencia de una ruptura lógica de la decisión que no existe.

Pertinente resulta indicar, sin que se esté afirmando con ello el apoyo de la decisión ni abordando el fondo de la misma, sino únicamente para apoyar la inexistencia de contradicción que, un contrato puede contener cláusulas diversas, esto es, aquellas de la esencia del acuerdo de voluntades específico celebrado sin las cuales no produce efectos o deriva en otro diferente, también de la naturale za, esto es, propias de ese tipo contractual y que no requieren cláusula especial y otras accidentales que no le pertenecen ni natural ni esencialmente y, en algunos eventos esas cláusulas accidentales pueden corresponder a otro tipo contractual o convenio diferente al principal, tema que ha abordado la jurisprudencia con especial contundencia en contratos de promesa de compraventa en los que comúnmente se pactan de forma anticipada cláusulas que no corresponden a la promesa sino al contrato prometido (Puede consultarse, entre otras, la Sentencia SC2221 de 2020 4).

IV. CONCLUSIÓN Y COSTAS Así las cosas, al estimarse que la providencia atacada no comporta una ostensible decisión en equidad, ni contiene la contradicción alegada, imperioso resulta declarar infu ndado el recurso de anulación formulado, debiendo imponerse condena en costas a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte convocante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN EN S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, La Corte trayendo a colación providencias anteriores de esa Corporación dijo: “Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan “otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste.

Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer” (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759). Por esa vía, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado.

El problema, sin embargo, vuelve a plantear la autonomía de ambos tipos negociales según la mayor o menor amplitud del contenido accidental, pues, en el esquema del contrato preliminar, las partes están obligadas a estipular el definitivo cuyas prestaciones están subordinadas a su celebración y son inherentes a su naturaleza, estructura y función, por lo cual, no deben antelarse in integrum.

Nada obsta, empero, estipular el cumplimiento anticipado de algunas prestaciones del contrato posterior. En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio.

Por ende, el contrato preliminar y el definitivo, tienen estructura y función heterogéneas, sus requisitos esenciales, forma y efectos son distintos y, también, los derechos y prestaciones inherentes a cada tipo contractual”. 4 Radicado Nro. 05001220300020240035700 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLAR AR INFUNDADO formulado por convocado por el el recurso JONNY de anulación ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ contra el laudo de fecha 30 de abril de 2024 aclarado el 20 de mayo de 2024 y emitido por la arbitro única del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso arbitral en el que actuó como convocant e PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ.

SEGUNDO. CONDENAR al señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ al pago de las costas procesales. Como agencias en derecho, para que se incluya n en la liquidación de costas que realizará la secretaría de la sala, se fija por la magist rada ponente la suma equivalente a 3 SMLMV conforme al artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. En su momento archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO SA L VA ME N TO P AR CI AL D E VO T O JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Radicado Nro. 05001220300020240035700 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8f419b023119307070e1350e9401c3c56c2f391ecf7b8a2e3e1585fbf2 325c6 Documento generado en 09/12/2024 08:50:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001220300020240035700