Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: VERBAL – INEXISTENCIA DE CONTRATO RADICACIÓN: 080013153001-2018-00182-0 (Interno 46.640). PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: OSCAR RODRÍGUEZ AGUILAR DEMANDADO: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO P.A. TORRES DEL PRADO, EDUARDO RIPOLL & CIA LTDA, ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS EN LIQUIDACIÓN, y, GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. -GRAMA-.
ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 27 DE MAYO DE 2025, MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO DEJAR SIN EFECTOS EL DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2023, Y, EN CONSECUENCIA, DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO. Barranquilla, nueve (9) diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES: El auto apelado. Estando en curso el proceso de la referencia, por medio de auto del 13 de octubre de 2023 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito prevista en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. El A quo argumentó que, mediante providencia del 15 de junio de 2023, requirió al extremo demandante para que cumpliera con la carga procesal de aportar constancia de notificación a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA dentro del término improrrogable de treinta (30) días, bajo advertencia de que su incumplimiento daría lugar a la sanción procesal correspondiente y que al no acatase, se procedía a la decisión adoptada.
Trámite del recurso. Contra dicha providencia la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero con auto 8 de noviembre de 2023, en el sentido de reponer la anterior y en el mismo proveído tuvo por notificada a la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. Sin embargo, por auto del 27 de mayo de 2025 concluyó que, tras realizar control de legalidad solicitado por la parte activa del proceso de la referencia, la notificación a la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. no se surtió en debida forma, pues únicamente se allegó constancia de notificación por aviso sin que mediara citación previa conforme lo exige el artículo 291 del Código General del Proceso, lo que configuraba una irregularidad sustancial.
En consecuencia, el Juzgado decide dejar sin efectos la decisión adoptada el auto de fecha 8 de noviembre de 2023 que resolvió recurso de reposición del auto de fecha 13 de octubre de 2023, por los motivos expuestos en esta providencia, mantener esa determinación que decretó la terminación por desistimiento tácito y conceder recurso de apelación propuesto por el demandante.
Concedido el recurso, se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la alzada, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de este recurso, de conformidad con lo estipulado por el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Además, se aprecia que la impugnación se presentó tempestivamente. C.U. N° 080013153001-2018-00182-0 Interno 46.640) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de dar por terminado el proceso declarando configurada la aludida figura de terminación anormal.
Debe recordarse que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que estipula varias modalidades para su configuración, dependiendo de si existe alguna actuación pendiente por la parte interesada, para lo cual se le ha efectuado requerimiento previo por el Despacho Judicial, o si el expediente se encuentra en inactividad absoluta en la Secretaría del Juzgado.
Debe acotarse que en este último caso el término depende de si en el proceso se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, haciéndose la salvedad de que en ambos supuestos se procede a verificar que el trámite se encuentra estancado. En el caso de marras, el aparte de la aludida norma en el que se fundó la providencia cuestionada, fue el siguiente: “Art. 317.- El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. ….”1 Sobre el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, sosteniendo: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). 1 Código General del Proceso.
Artículo 317. C.U. N° 080013153001-2018-00182-0 Interno 46.640) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”2 Es de resaltar que el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, reconoce en dicha providencia que su criterio al respecto no había sido consistente, y como no tenía un «precedente» consolidado, fue necesario, a efectos de resolver ese caso y los que en lo sucesivo se presentaran, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. Posteriormente, la misma Corporación precisó: “Postura reiterada en la sentencia STC2021 de 25 de junio de 2020, en la cual se dijo que peticiones de copias, expediciones de constancias procesales o solicitudes «sin propósitos serios de solución de la controversia… intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal» debiendo el fallador «ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito» pues la actuación que verdaderamente permite una interrupción de tal lapso es aquella útil, necesaria, pertinente, conducente, procedente y eficaz para impulsar el trámite y lograr su culminación: «(…) Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier (art. 114 CGP) y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros (art. 115 íb.), no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito (…)»”3(Negrillas del despacho) Conforme a este último criterio, ya aparece consolidado en la jurisprudencia patria, al sostener que otro “razonamiento no resulta acorde con el reiterado entendimiento que la Sala le ha dado 2 STC11191-2020, Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1130-2021. Radicación: n° 11001-02-03-000- 2021-00241-00. Del 11 de febrero del 2021. Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA C.U. N° 080013153001-2018-00182-0 Interno 46.640) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente al artículo 317 del Código General del Proceso, mediante el cual se ha determinado que no cualquier actuación procesal es apta para evitar que opere el desistimiento tácito luego de dictada la sentencia o emitida la orden de seguir adelante con la ejecución…”4 Siendo así, se ha dado una interpretación que debe acogerse, respecto de la aplicación del desistimiento tácito y las actuaciones idóneas para interrumpir el término que sobre ello vaya corriendo, siendo ellas las que verdaderamente tengan la finalidad de adelantar el trámite o propender por la efectividad del derecho controvertido.
Descendiendo al caso concreto y con el fin de abordar el recurso, tal como se rememoró en los antecedentes de esta providencia, la actuación relevante se remonta al 13 de octubre de 2023, cuando el A quo, previo requerimiento al demandante de cumplir con la carga de notificación, procedió a declarar el desistimiento tácito, lo que si bien repuso el 8 de noviembre de ese mismo año, en virtud de los recursos incoados por el demandante, finalmente y a través de un control de legalidad realizado en providencia del 27 de mayo de este año, dejó en firme la terminación del proceso y concedió la alzada.
En este panorama, si bien la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe la desistimiento tácito, que es la decisión apelable, no puede pasarse por alto que a estas alturas de la litis se llegó a ella por vía de un control de legalidad realizado dos años después. Debe resaltarse que sobre el control de legalidad o antiprocesalismo, ha sostenido la jurisprudencia que se trata de una figura fáctica, que no tiene respaldo en la ley y sólo en algunos casos se ubica en los precedentes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que el funcionario se apartar de sus propias decisiones una vez ejecutoriadas, lo que opera cuando sea en extremo imprescindible y dentro de un plazo razonable, así: “El control de legalidad ha sido concebido como un mecanismo para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, anomalías o irregularidades dentro del proceso.
Sobre la naturaleza de dicha figura, la Corte ha sostenido que ésta tiene un carácter eminentemente procesal y que su finalidad es la de «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el juicio, Además, ese precepto [el 132 CGP] deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos»”5, agregándose por la Alta Corporación que únicamente“es aplicable para actuaciones en trámite y no las ya finiquitadas”6.
Lo anterior deja claro el yerro en que incurrió el A quo, pues se hizo uso del antiprocesalimo o ilegalidad dos años después que ya se había resuelto la reposición en forma favorable a la parte demandante y dado continuidad al proceso, para luego de avanzar en actuaciones durante los años 2023, 2024, volver a estudiar el mismo punto y decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En efecto, se resaltan las actuaciones procesales, según las cuales, al resolver la reposición por auto del 8 de noviembre de 2023 se tuvo a la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., por notificada y se continuó, avizorándose que el demandante OSCAR RODRÍGUEZ AGUILAR, a través de su apoderado, incoó solicitud el 10 de noviembre de 2023, de declarar la falta de contestación de la demanda por aquella, luego, el 23 de mayo de 2024 radicó escrito denunciando la comisión de irregularidad, por no haberse librado oficio a la demandada, para que allegue la escritura pública requerida, el 10 de septiembre de 2024, deprecó se le expidiera copia del certificado de existencia y representación legal del FIDEICOMISO P.A. TORRES DEL PRADO, lo que reiteró el 13 de septiembre siguiente, y continuó con las peticiones anteriores, el 11 de diciembre de 2024, y, el 17 de febrero de 2025, instando en ésta última oportunidad, a que se le diera impulso al proceso. 4 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO como Magistrado ponente, fallo STC3029-2023, Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00034-01, del 29 de marzo de 2023. 5 Auto AC3729 del 13 de junio de 2025.
M.P. Francisco Ternera Barrios 6 Auto AC7115 del 10 de octubre de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. C.U. N° 080013153001-2018-00182-0 Interno 46.640) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Por ende esta Sala no puede prohijar tal decisión de volver sobre la terminación, pues si bien debe garantizarse que las diligencias de notificación de las partes, en concreto de los demandados, se hayan efectuado en debida forma, para salvaguardar su derecho a comparecer a la litis, pudiendo ejercer así su defensa y contradicción, la otra cara de ello la constituye el demandante, que sí ha efectuado una serie de diligencias, que con la decisión del Despacho de primera instancia al reponer el auto de desistimiento tácito, le creo una expectativa legítima que la notificación se había surtido y fue avalado por el Juzgado desde 2023.
Por ende, sí le era dable al Juez realizar el control de legalidad, pero no para retrotraer la actuación, sino como reza el Código General del Proceso, para ser garante del respeto al debido proceso, pues entre continuar el trámite sin constancia de la efectiva notificación del extremo pasivo y darlo por terminado abruptamente luego de dos años de haber decidido lo contrario, la decisión acorde era advertir a la parte actora de las falencias detectadas, manifestarle expresamente cuáles son las entidades demandadas que ya están vinculadas y las que aun faltan y requerirlo en los términos del numeral 1 del artículo 317 del mismo Código.
Fluye de lo analizado que la decisión abrupta y sorpresiva, después de dos años de haber creado la expectativa al demandante sobre la notificación a los demandados, desconoce los postulados propios de la figura del desistimiento tácito, que se fundamenta en la inactividad de la parte a quien le corresponde desplegar las actuaciones para que se adelante la litis; en ese sentido, debe recordarse que dicha figura procesal opera bajo dos modalidades, en el sub lite por un lado fue requerida la actora para que en un plazo de treinta días cumpliera con la notificación, sin que pueda afirmarse que el proceso permaneció sin actuación en un plazo de un año. En consecuencia, en las particularidades de este juicio no puede afirmarse que se dieran los supuestos del artículo 317 ya transcrito, al haberse dado el requerimiento a que se hace referencia en el año 2023, declararse el desistimiento tácito y luego reponerse, situación que no es viable retomar en el año 2025 de manera intempestiva, cuando el promotor de la litis tenía certeza en las decisiones que sí había cumplido con las exigencias legales en cuanto a la vinculación de una de las demandadas.
De esa forma, por las características de este caso, se constata que no se daban los requisitos para volver sobre la decisión de decretar el desistimiento tácito dos años después, habiéndole creado perspectivas efectivas a la parte demandante y sin haberla requerido nuevamente so pena de aplicación de esta figura, lo que implica la revocatoria del proveído venido en alzada, para que el proceso continúe, dejándose claro por la Sala Unitaria que, en todo caso, el Juez de primera instancia sí está en el deber de realizar el control de legalidad a fin de verificar las notificaciones realizadas y hacer el requerimiento so pena de desistimiento tácito, en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del veintisiete (27) de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de la referencia según las consideraciones de este proveído, y en su lugar, se dispone que el proceso continúe el curso, debiendo el A quo realizar las verificaciones del caso en torno a las notificaciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: C.U. N° 080013153001-2018-00182-0 Interno 46.640) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c3e272c50b5f6cb27aa32cddfbbabf3070a26b5d81822e6ca2d49850b0f2516 Documento generado en 09/12/2025 02:32:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 080013153001-2018-00182-0 Interno 46.640) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6