TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO LABORAL DE JOBITA CELIS PRADA CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de esa entidad, respecto de la sentencia proferida, el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarase que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; a consecuencia de ello, solicitó condenar a Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones.
Radicado: 2020-234-01 Colpensiones a su pago junto a la correspondiente indexación, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa pretendí en los siguientes hechos: que i) Samuel Jaimes Carrillo (+) falleció el 22 de octubre de 2017; ii) mediante resolución SUB 293362 expedida el 20 de diciembre de 2017, Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Jaimes Carrillo (+), resolución que luego fue revocada por la misma entidad, a través de la Resolución SUB 82790 del 27 de marzo de 2018; iii) solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin éxito alguno; iv) el 26 de junio de 2018, Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Jaimes Carrillo (+); y v) durante su vida laboral, Jaimes Carrillo (+) estuvo afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones, donde realizó cotizaciones desde el 11 de junio de 1985 hasta el 31 de octubre de 2017. 2.
La contestación. 2.1. Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, dijo ser cierto todo lo narrado por la demandante. Para sostener su defensa, luego de dejar claro que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante producto del fallecimiento de Jaimes Carrillo, dada la contingencia laboral que sufrió, es incompatible con la pensión de sobrevivientes a otorgar por parte del RPMPD, explicó que la demandante no tenia derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes deprecada en tanto que no logró acreditar ser beneficiaria de tal prestación, en la medida en que no demostró que convivió los últimos 5 años de vida con el causante.
Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada y consultada.
Declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ordenando el pago correspondiente. Para proceder así, tras recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, para decir que los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir la indemnización equivalente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Así, y luego de recordar que para hacerse con tal beneficio, la demandante debía acreditar la calidad de beneficiario de Jaimes Carrillo (+), dedujo de la prueba producida en juicio que Celis Prada había cumplido con tal carga pues, en primer lugar, la historia laboral de Jaimes Carrillo (+) dio cuenta de la causación de la indemnización que se persigue, mientras que del testimonio de Israel Diaz Quintero, pudo concluir que la demandante “(…) convivió de forma continua e ininterrumpida con el señor Samuel Jaimes Carrillo, Recordemos que él fue muy preciso al indicar fechas desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento (…)”.
En cuanto a la excepción de prescripción, dijo no estar probada en tanto que, entre la causación del derecho y la presentación de la demanda no transcurrió el termino trienal del que tratan las normas laborales que regulan la materia. Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones.
Radicado: 2020-234-01 Por último, trayendo a colación la sentencia SL5092 de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que no había incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y la pensión de sobrevivientes reconocida por el Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales. 4.
La apelación. Colpensiones, deprecó la revocatoria de la decisión para en su lugar ser absuelta de las pretensiones. Con miras a ello, luego de realizar unas precisiones doctrinales y legales en aras de dejar claro que la pensión de sobrevivientes de origen común y la pensión de sobrevivientes de origen laboral, eran incompatibles, y definir la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y sus contornos, manifestó que, según la investigación realizada en sede administrativa, la demandante no había logrado demostrar haber convivido con el afiliado causante durante sus últimos 5 años de vida, de ahí que no tuviera derecho a gozar de la prestación que depreca, resaltando que entre ellos no había existido una unión conyugal ni mucho menos una convivencia permanente, sino tan solo una relación sentimental.
II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. La demandante, solicitó confirmar la sentencia apelada y consultada, para lo cual, luego de un breve recuento de los antecedentes facticos del caso, advirtió que de la prueba producida en juicio se desprendía la existencia de la convivencia que Colpensiones echó de menos en el trámite administrativo, destacando, además, que la prestación reclamada no es incompatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales, que actualmente devenga.
Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 2. Colpensiones, insistió en la solicitud efectuada en la apelación, esto es, la revocatoria de la sentencia, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos ya expuestos, haciendo hincapié, en síntesis, en que la demandante no logró demostrar que “(…) haya convivido con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)”. 3.
El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente reseñó el art. 49 de la Ley 100 de 1993, para decir que la indemnización sustitutiva de la pensione de sobrevivientes tiene por objeto proteger al grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no reunió los requisitos legales para dejar causado el derecho a la pensión, conceptualización esta que concatenó con el art. 37 de la misma normatividad, en aras de dejar claros los requisitos necesarios para ser beneficiarios de esta.
Con ello claro, dijo que de la prueba aportada en juicio era dable colegir que la demandante si era beneficiaria de la prestación que pretende. Así mismo, destacó que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes realizada por Colpensiones se ajusta al criterio que sobre la materia ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, “(…) la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivencia del sistema de riesgos y la del general (…)”.
De la prescripción, dijo no estar llamada a prosperar en tanto que “(…) por su carácter de irrenunciable, pueden ser reclamadas en cualquier tiempo (…)”. En sustento de tal postura, trajo a colación el criterio decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 Por último, solicitó al tribunal concretar la condena impuesta por la juez de primera instancia de acuerdo con el art. 3 del Decreto 1730 de 2001. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón al recurso de apelación formulado por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta misma, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si erró la sentencia apelada y consultada al concluir que la demandante tenìa derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Samuel Jaimes Carrillo (+). 3.
Para los fines indicados importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que, i) Samuel Jaimes Carrillo (+) falleció el 22 de octubre de 2017; ii) mediante Resolución SUB 293362 expedida por Colpensiones, el 20 de diciembre de 2017, le Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones.
Radicado: 2020-234-01 reconoció a la demandante pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Jaimes Carrillo (+), la que posteriormente fuere revocada por la propia entidad dada la incompatibilidad entre esta y la pensión de sobrevivientes de origen laboral luego reconocida; iii) el 26 de junio de 2018, Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Jaimes Carrillo (+); iv) la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sin éxito alguno. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser confirmada pues, pese a lo denunciado por Colpensiones, lo cierto es que la demandante logró acreditar que convivía con el causante a su fallecimiento. No obstante, se modificará el ordinal °1 de la misma en aras de concretar la condena impuesta hasta la fecha de este fallo. 5.
De la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. El art. 49 de la Ley 100 de 1993, dispone que “(…) los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el art. 37 de la presente ley (…)”.
De lo anterior, surge con claridad que lo pretendido es una prestación que se entrega a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su fallecimiento no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones.
Radicado: 2020-234-01 Ahora, dados los contornos del caso en estudio, debe traerse a colación el literal d) del art. 1 del Decreto 1730 de 2001, que establece que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, de acreditarse, entre otras, “(…) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994 (…)”.
Así, tenemos que de la rememorada norma se extrae diáfanamente la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen laboral y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora del RPMPD, misma conclusión a la que ha llegado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5092-2020, SL207-2022, reiteradas en la sentencia SL649-2024, providencias en las que se ha partido de la base que el sistema general de seguridad social en riesgos laborales, tiene como objeto, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se deriven de accidente laboral o enfermedad del mismo origen, contemplando, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se haga acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
Sentado lo anterior, siendo que en sede administrativa1, Colpensiones negó la indemnización sustitutiva que hoy se pretende en tanto que la demandante no demostró el requisito de convivencia de que trata el art. 47 de la Ley 100 de 1993, procede la Sala a definir tal punto. 1 Página 89 del archivo pdf No. 02 del C1. Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de las prestaciones que amparan el fallecimiento de un afiliado, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que el afiliado falleció el 22 de octubre de 2017, la norma llamada a definir la controversia suscitada es el art. 49 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los art. 37 y 47 de la misma norma, siendo este último el que consagra los beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, o de ser el caso, de la indemnización sustitutiva que la reemplaza.
No ofreciendo controversia, como se dejó antes explicado, que Jaimes Carrillo (+) dejó causada la indemnización mentada, debe recordarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva, así: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…)”. 2 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras.
Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 En el caso de autos, siendo que la demandante al fallecimiento de su cónyuge tenía 65 años, 8 meses y 2 días3, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada. En cuanto al requisito de la convivencia para con el afiliado, en inicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideraba que, independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario que tanto cónyuge como compañera (o) permanente, acreditaran convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (Sentencia del 13 de febrero de 2019, radicación No. 57060, SL347, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras).
Sin embargo, la alta corporación dejó a un lado dicho criterio, para indicar que, de la lectura de la norma – arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 -, en consonancia con lo consagrado en la Constitución Política, los principios del Sistema General de Seguridad Social, así como el espíritu de la ley, no podía predicarse que, en tales preceptos, se exigiese a un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Tal postura fue adoptada en la sentencia del 3 de junio de 2020, radicación No. 77327, SL1730, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, decisión que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional, en sentencia SU 149 de 2021, en tanto que, a su juicio, se incurrió en una interpretación irrazonable y desproporcionada del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. 3 Resolución SUB 293362 del 20 de diciembre de 2017.
Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicación No. 86941, SL5270, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, expuso lo siguiente: “(…) Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto Rad.
Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. (…)”.
Precisando la alta corporación, además, que: “(…) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido) (…)”.
Así, haciendo suyos los argumentos reseñados, esta Sala también se aparta del razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU149-2021, pues se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, “(…) aunque aparentemente […] surge discriminatoria (…)” bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que “(…) la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales (…)”; motivo por el que la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está “(…) sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)”, por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y “(…) para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley (…)” y, b) El segundo cuenta con un derecho solidificado y “(…) deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia (…)”.
Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 En ese entendido, no se le exige ni a la cónyuge ni a la compañera (o) permanente acreditar un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, “(…) Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación (…)”.
Así de cuentas, si la demandante pretendía hacerse con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente generada con causa del fallecimiento de Jaimes Carrillo (+), bastaba con que acreditase que, para el fallecimiento del causante, mediaba entre ellos la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. En este punto ha de resaltar la Sala que, resulta extraña la postura asumida por Colpensiones al resolver la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente generada con causa del fallecimiento de Jaimes Carrillo (+), pues adujo como impedimento para acceder a tal, el que la demandante no había logrado demostrar la convivencia con el causante durante por lo menos los 5 años anteriores a su fallecimiento, siendo que, al resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la demandante generada con ocasión al fallecimiento Rad.
Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 del antes mencionado, encontró acreditada la convivencia que ahora echa de menos. Precisamente, en la resolución SUB 293362 del 20 de diciembre de 2017, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Jaimes Carrillo, entre otras, por haber acreditado Celis Prada el haber convivido con el mencionado durante, por lo menos, los últimos cinco años de su existencia. En esa oportunidad, Colpensiones dejó dicho “(…) Obra en el expediente, declaraciones extra-proceso propia y de testigo, con las que consta que la solicitante la señora CELIS PRADA JOBITA, convivió con el causante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento (…)”.
Si lo anterior es así, que lo es, no resulta aceptable que, al resolver sobre una prestación subsidiaria a la pensión de sobrevivientes, Colpensiones deseche su propia valoración probatoria puesto que, aunque se trataba de una prestación diferente, el supuesto a valorar era el mismo, esto es, la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido.
Así las cosas, si en primera oportunidad encontró acreditada esa convivencia, mal podía, en segundo término, decir que la misma no estaba acreditada dado que así incurriría en un contrasentido que mina la confianza legitima que le asiste a sus afiliados y a los beneficiarios de esta. Se precisa que no se deja de lado que la Resolución SUB 293362 del 20 de diciembre de 2017 donde se reconoció lo antes reseñado, aun estando en firme, fue revocada por la Resolución SUB 82790 de 27 de marzo de 2018, sin embargo, ha de aclararse que tal revocatoria no devino de un reconocimiento fraudulento o porque se hubiese encontrado que no existió convivencia o que esta hubiese sido acreditada de manera irregular sino tan solo, por ser la prestación Rad.
Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 reconocida incompatible con la reconocida por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Con todo, acudió al juicio Israel Diaz Quintero, quien dijo conocer al finado porque “(…) nos conocimos en la mesa, porque yo trabajaba en la mesa, en el roble y nos conocimos allá. él trabajó conmigo en el duende, en una cosecha de tomate. nos conocían, eran muy amigos (…)”, dejando dicho que la esposa de este era “(…) la señora jobita, porque ella era la que iba a llevarle el almuerzo. ella le llevaba la comida allá. cuando trabajábamos en el duende (…)”, precisando que conocía a la pareja desde el año 1986.
Por demás, expuso que visitó a su amigo al centro médico en el que fue recluido luego del accidente laboral que causó su muerte, así como también asistió a sus honras fúnebres. Por otro lado, en el expediente administrativo traído por Colpensiones, se aprecia documento emitido por Salud Total EPS-S S.A. el que da cuenta de que la demandante registraba dentro de su grupo familiar, como compañero, al finado Samuel Jaimes Carrillo (+).
Teniendo en cuenta lo reseñado, es decir, la convivencia que Colpensiones encontró acreditada al resolver sobre la pensión de sobrevivientes que en inicio se le solicitó y sobre la cual ni siquiera al revocar el acto administrativo mediante la cual la reconoció, ningún reparo tuvo, y el dicho del testigo rememorado, para la Sala es claro que, al momento del fallecimiento de Jaimes Carrillo (+), la demandante sostenía con esta una convivencia real y efectiva, entendida esta como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, encontrándose así acreditado el requisito establecido en el literal a) del art. 47 de la Ley Rad.
Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 100 de 1993, esto es, una convivencia real y efectiva al fallecimiento del causante. 6. De la prescripción. Pontifican los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, que las obligaciones en materia laboral y seguridad social, prescriben dentro de los tres años, siguientes a su exigibilidad; no obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el derecho es imprescriptible; criterio igualmente aceptado por la CSJ SL de antaño, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por lo que en lo que a ello respecta, tampoco en ningún equivoco incurrió la primera instancia. Se precisa que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte. 7.
De la indexación. Dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de la indexación, pues su calculó se realizó hasta 2019, que era la fecha en la que Colpensiones debía reconocerla, es dable ordenar la indexación de la misma, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de la indemnización sustitutiva Rad.
Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 VH = Valor histórico equivalente al monto de la indemnización sustitutiva. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación. Se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL359-2021 ha venido sosteniendo que el juez laboral tiene la facultad de indexar, oficiosamente, toda suma causada a favor del demandante en eras de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en la medida en que la indexación es vista como una garantía y no como una condena adicional. 8.
De la materialización del derecho. En lo atinente a la revisión de la materialización del derecho sustancial deprecado por la demandante, se procede conforme al literal a) del art. 1° del Decreto 1730 de 2001, y el inciso 1° del art. 4 de la misma norma, concordante con el art. 37 de la Ley 100 de 1993. Efectuado el calculo aritmético, se tiene que la indemnización sustitutiva aquí reclamada, a la fecha de expedición de la Resolución SUB238501 del 30 de agosto de 2019, mediante la cual se negó la misma, ascendía a la suma de $22.274.423, tal y como pasa a verse: Rad.
Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DESDE HASTA DIAS SEMANAS SALARIO - EMPLEADOR 1 TOTAL SALARIO INDICE INICIAL INDICE FINAL 100,00 SALARIO ACTUALIZADO PORCENTAJE DE COTIZACION TASA PONDERADA 11/06/1985 30/06/1985 20 2,86 $ 14.610 $ 14.610 1,95 $ 749.230,77 4,50% 0,00014 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 14.610 1,95 100,00 $ 749.230,77 4,50% 0,00022 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 14.610 1,95 100,00 $ 749.230,77 4,50% 0,00022 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 14.610 1,95 100,00 $ 749.230,77 4,50% 0,00022 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 17.790 $ 17.790 1,95 100,00 $ 912.307,69 4,50% 0,00022 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 17.790 $ 17.790 1,95 100,00 $ 912.307,69 6,50% 0,00031 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 17.790 $ 17.790 1,95 100,00 $ 912.307,69 6,50% 0,00032 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 17.790 2,38 100,00 $ 747.478,99 6,50% 0,00032 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790 $ 17.790 2,38 100,00 $ 747.478,99 6,50% 0,00029 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 17.790 2,38 100,00 $ 747.478,99 6,50% 0,00032 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 21.420 $ 21.420 2,38 100,00 $ 900.000,00 6,50% 0,00031 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 21.420 $ 21.420 2,38 100,00 $ 900.000,00 6,50% 0,00032 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 21.420 $ 21.420 2,38 100,00 $ 900.000,00 6,50% 0,00031 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 25.530 $ 25.530 2,38 100,00 $ 1.072.689,08 6,50% 0,00032 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 25.530 $ 25.530 2,38 100,00 $ 1.072.689,08 6,50% 0,00032 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 25.530 $ 25.530 2,38 100,00 $ 1.072.689,08 6,50% 0,00031 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 25.530 $ 25.530 2,38 100,00 $ 1.072.689,08 6,50% 0,00032 1/11/1986 18/11/1986 18 2,57 $ 25.530 $ 25.530 2,38 100,00 $ 1.072.689,08 6,50% 0,00019 27/05/1993 31/05/1993 5 0,71 $ 89.070 $ 89.070 12,14 100,00 $ 733.690,28 8,00% 0,00006 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 89.070 $ 89.070 12,14 100,00 $ 733.690,28 8,00% 0,00038 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 89.070 $ 89.070 12,14 100,00 $ 733.690,28 8,00% 0,00040 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 89.070 $ 89.070 12,14 100,00 $ 733.690,28 8,00% 0,00040 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 89.070 $ 89.070 12,14 100,00 $ 733.690,28 8,00% 0,00038 1/10/1993 26/10/1993 26 3,71 $ 89.070 $ 89.070 12,14 100,00 $ 733.690,28 8,00% 0,00033 1/04/1995 14/04/1995 14 2,00 $ 59.467 $ 59.467 18,25 100,00 $ 325.846,58 12,50% 0,00028 18/07/2002 31/07/2002 14 2,00 $ 144.200 $ 144.200 46,58 100,00 $ 309.574,92 13,50% 0,00030 1/08/2002 31/08/2002 31 4,43 $ 309.000 $ 309.000 46,58 100,00 $ 663.374,84 13,50% 0,00067 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 309.000 46,58 100,00 $ 663.374,84 13,50% 0,00065 1/10/2002 31/10/2002 31 4,43 $ 309.000 $ 309.000 46,58 100,00 $ 663.374,84 13,50% 0,00067 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 309.000 46,58 100,00 $ 663.374,84 13,50% 0,00065 1/12/2002 31/12/2002 31 4,43 $ 309.000 $ 309.000 46,58 100,00 $ 663.374,84 13,50% 0,00067 1/01/2003 31/01/2003 31 4,43 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00067 1/02/2003 28/02/2003 28 4,00 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00060 1/03/2003 31/03/2003 31 4,43 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00067 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00065 1/05/2003 31/05/2003 31 4,43 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00067 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00065 1/07/2003 31/07/2003 31 4,43 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00067 1/08/2003 31/08/2003 31 4,43 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00067 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00065 1/10/2003 31/10/2003 31 4,43 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00067 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00065 1/12/2003 31/12/2003 31 4,43 $ 332.000 $ 332.000 49,83 100,00 $ 666.265,30 13,50% 0,00067 1/01/2004 31/01/2004 31 4,43 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00072 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00067 1/03/2004 31/03/2004 31 4,43 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00072 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00070 1/05/2004 31/05/2004 31 4,43 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00072 Rad.
Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00070 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00072 1/07/2004 31/07/2004 31 4,43 $ 358.000 $ 358.000 53,07 1/08/2004 31/08/2004 31 4,43 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00072 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00070 1/10/2004 31/10/2004 31 4,43 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00072 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00070 1/12/2004 31/12/2004 31 4,43 $ 358.000 $ 358.000 53,07 100,00 $ 674.580,74 14,50% 0,00072 1/01/2005 31/01/2005 31 4,43 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00074 1/02/2005 28/02/2005 28 4,00 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00067 1/03/2005 31/03/2005 31 4,43 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00074 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00072 1/05/2005 31/05/2005 31 4,43 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00074 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00072 1/07/2005 31/07/2005 31 4,43 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00074 1/08/2005 31/08/2005 31 4,43 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00074 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00072 1/10/2005 31/10/2005 31 4,43 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00074 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00072 1/12/2005 31/12/2005 31 4,43 $ 381.500 $ 381.500 55,99 100,00 $ 681.371,67 15,00% 0,00074 1/01/2006 31/01/2006 31 4,43 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00077 1/02/2006 28/02/2006 28 4,00 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00069 1/03/2006 31/03/2006 31 4,43 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00077 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00074 1/05/2006 31/05/2006 31 4,43 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00077 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00074 1/07/2006 31/07/2006 31 4,43 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00077 1/08/2006 31/08/2006 31 4,43 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00077 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00074 1/10/2006 31/10/2006 31 4,43 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00077 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 408.000 58,70 100,00 $ 695.059,63 15,50% 0,00074 100,00 1/12/2006 31/12/2006 31 4,43 $ 408.000 $ 408.000 58,70 $ 695.059,63 15,50% 0,00077 1/01/2007 31/01/2007 31 4,43 $ 433.700 $ 433.700 61,33 100,00 $ 707.158,00 15,50% 0,00077 1/02/2007 28/02/2007 28 4,00 $ 433.700 $ 433.700 61,33 100,00 $ 707.158,00 15,50% 0,00069 1/03/2007 31/03/2007 31 4,43 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00077 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00074 1/05/2007 31/05/2007 31 4,43 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00077 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00074 1/07/2007 31/07/2007 31 4,43 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00077 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00077 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00074 1/10/2007 31/10/2007 31 4,43 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00077 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00074 1/12/2007 31/12/2007 31 4,43 $ 434.000 $ 434.000 61,33 100,00 $ 707.647,15 15,50% 0,00077 1/01/2008 31/01/2008 31 4,43 $ 462.000 $ 462.000 64,82 100,00 $ 712.742,98 16,00% 0,00079 1/02/2008 29/02/2008 29 4,14 $ 462.000 $ 462.000 64,82 100,00 $ 712.742,98 16,00% 0,00074 1/03/2008 31/03/2008 31 4,43 $ 462.000 $ 462.000 64,82 100,00 $ 712.742,98 16,00% 0,00079 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 462.000 $ 462.000 64,82 100,00 $ 712.742,98 16,00% 0,00077 1/05/2008 31/05/2008 31 4,43 $ 462.000 $ 462.000 64,82 100,00 $ 712.742,98 16,00% 0,00079 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 462.000 $ 462.000 64,82 100,00 $ 712.742,98 16,00% 0,00077 1/07/2008 31/07/2008 31 4,43 $ 462.000 $ 462.000 64,82 100,00 $ 712.742,98 16,00% 0,00079 Rad.
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Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. 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16,00% 0,00079 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 78,05 100,00 $ 755.285,07 16,00% 0,00077 1/10/2013 31/10/2013 31 4,43 $ 589.500 $ 589.500 78,05 100,00 $ 755.285,07 16,00% 0,00079 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 78,05 100,00 $ 755.285,07 16,00% 0,00077 1/12/2013 31/12/2013 31 4,43 $ 589.500 $ 589.500 78,05 100,00 $ 755.285,07 16,00% 0,00079 1/01/2014 31/01/2014 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00079 1/02/2014 28/02/2014 28 4,00 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00072 1/03/2014 31/03/2014 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00079 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00077 1/05/2014 31/05/2014 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00079 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00077 1/07/2014 31/07/2014 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00079 1/08/2014 31/08/2014 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00079 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00077 1/10/2014 31/10/2014 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00079 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00077 1/12/2014 31/12/2014 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 79,56 100,00 $ 774.258,42 16,00% 0,00079 1/01/2015 31/01/2015 31 4,43 $ 616.000 $ 616.000 82,47 100,00 $ 746.938,28 16,00% 0,00079 1/02/2015 28/02/2015 28 4,00 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00072 1/03/2015 31/03/2015 31 4,43 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00079 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00077 1/05/2015 31/05/2015 31 4,43 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00079 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00077 1/07/2015 31/07/2015 31 4,43 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00079 1/08/2015 31/08/2015 31 4,43 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00079 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00077 1/10/2015 31/10/2015 31 4,43 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00079 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00077 1/12/2015 31/12/2015 31 4,43 $ 644.350 $ 644.350 82,47 100,00 $ 781.314,42 16,00% 0,00079 1/01/2016 31/01/2016 31 4,43 $ 689.000 $ 689.000 88,05 100,00 $ 782.509,94 16,00% 0,00079 1/02/2016 29/02/2016 29 4,14 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00074 1/03/2016 31/03/2016 31 4,43 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00079 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00077 1/05/2016 31/05/2016 31 4,43 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00079 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00077 1/07/2016 31/07/2016 31 4,43 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00079 1/08/2016 31/08/2016 31 4,43 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00079 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00077 1/10/2016 31/10/2016 31 4,43 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00079 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00077 1/12/2016 31/12/2016 31 4,43 $ 689.455 $ 689.455 88,05 100,00 $ 783.026,69 16,00% 0,00079 1/01/2017 31/01/2017 31 4,43 $ 738.000 $ 738.000 93,11 100,00 $ 792.610,89 16,00% 0,00079 1/02/2017 28/02/2017 28 4,00 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00072 1/03/2017 31/03/2017 31 4,43 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00079 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00077 1/05/2017 31/05/2017 31 4,43 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00079 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00077 1/07/2017 31/07/2017 31 4,43 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00079 1/08/2017 31/08/2017 31 4,43 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00079 1/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% 0,00077 1/10/2017 31/10/2017 31 4,43 $ 737.717 $ 737.717 93,11 100,00 $ 792.306,95 16,00% $ 93.827.885,00 $ 153.266.522,57 TOTAL 6.248 892,57 Salarios Devengados Actualizados 0,00079 0,14533 $ 153.266.522,57 $ 171.713,45 Total Dias Aportes 6.248 Salario Base Semanal Numero de Semanas Cotizadas 892,57 Tasa de Cotización Ponderada 14,533130602% Valor Indemnización Sustitutiva - 2019 $ 22.274.423,89 INDEXACION VALOR INICIAL 22.274.423,89 Rad.
Int. No. 851-2023 IPC INICIAL 100,00 IPC FINAL VALOR INDEXADO 137,72% $ 22.581.187,26 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 9. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se encuentran subsumidos los cargos formulados por la parte recurrente.
Sin Costas en esta instancia al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el ordinal 1° que se modifica, en el entendido de concretar la condena por concepto de indemnización sustitutiva en cuantía de $22.581.187, rubro debidamente indexado a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de la actualización que se cauce hasta que se satisfaga la obligación.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario. Demandante: Jobita Celis Prada Demandado: Colpensiones. Radicado: 2020-234-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. No. 851-2023 m. p. H. L. P. 24