REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103008202100438 02 VERBAL –RESPONSABILIDAD CIVIL– JOSÉ JAIRO SALINAS Y OTROS AR CONSTRUCCIONES S.A.S. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se negó la incorporación de una prueba solicitada por el extremo demandado.
ANTECEDENTES José Jairo Salinas y otros, en su condición de propietarios de varias unidades residenciales ubicadas en el Conjunto Residencial Reserva de Colina, llamaron a juicio a AR Construcciones S.A.S. para que este último sea declarado civilmente responsable por las deficiencias constructivas y estructurales, consistentes en asentamiento diferencial de la edificación y, consecuentemente, el pago de daños y perjuicios relacionados en las pretensiones del escrito de demanda.
Integrado en debida forma el contradictorio y luego de adelantada la audiencia inicial, el 19 de enero actual, el apoderado del extremo demandado solicitó la incorporación del memorial presentado por el Edificio Reserva de Colina P.H. en el marco del proceso de responsabilidad civil, promovido por la P.H. en contra de AR Construcciones S.A.S. rad. 2021-00061, a través del cual pidió el desistimiento de las pretensiones de la demanda, así como el auto de 13 de diciembre de 2023, a través del cual la autoridad que conoció del juicio – Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad– aceptó tal pedimento, so pretexto de tratarse de pruebas sobrevinientes.
Proceso verbal No. 110013103008202100438 02 Clase: Recurso de Apelación ------------------------------- Al amparo de lo normado por el artículo 173 del Código General del Proceso, la juez cognoscente negó la incorporación de los referidos documentos por extemporáneos. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, so pretexto de que aquellas se originaron con posterioridad a la celebración de la audiencia inaugural, por lo que no existe razón para rechazar su incorporación. Señaló, también, que se evidencia una incongruencia por parte del despacho dentro del auto opugnado entre sus numerales 1° y 2°, comoquiera que, de un lado, incorporó “una prueba documental que fue emitida en noviembre del año 2023, fecha posterior a la audiencia inicial” y del otro, se abstuvo de tener en cuenta los demás documentos, pese a ser todos ellos, medios suasorios posteriores.
El juez de primer grado adujo que el sistema jurídico tiene plenamente establecidas las oportunidades para la incorporación probatoria, siendo estas taxativas, cuando no se dan en estas oportunidades deben ser rechazadas por extemporáneas, además respecto de las pruebas sobrevinientes que “en materia civil[,] como lo ha sostenido la jurisprudencia no son imperativas para el operador judicial y por ende todas aquellas allegadas con posterioridad a las etapas contempladas para el ordenamiento procesal serán en su medida extemporáneas.” Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo indemne respecto del numeral segundo, procede el despacho a resolver la alzada subsidiaria previa a las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
Conforme lo regula el artículo 320, inciso, 1° ibid, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). 1 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Proceso verbal No. 110013103008202100438 02 Clase: Recurso de Apelación ------------------------------- Sobre la procedencia del recurso, el artículo 321, numeral 3º ibidem dispone que podrá apelarse el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, conforme las que siguen: En el presente asunto, el recurrente pretendió aportar tres documentales, a saber: la primera, un memorial radicado por el edificio Reserva de Colina, en el marco del proceso declarativo que promovió en contra del aquí recurrente; el segundo, la decisión de 13 de abril de 2023 con el que la autoridad aceptó tal pedimento; como tercero, la copia de la Resolución 2654 de noviembre de 2023, proferida por la Secretaría Distrital de Hábitat, a través de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución 2212 de 22 de noviembre de 2022, proferida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría del Hábitat.
Pues bien, en lo que respecta a la última de las referidas documentales, dan cuenta las diligencias que en la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre anterior, la juez a quo decretó como pruebas, a favor del demandado, entre otros, “el expediente de trámite administrativo Resolución 2912”. Luego es claro que, al margen de que este despacho comparta la procedencia de ese medio de prueba, la resolución que se profirió de forma posterior surgió en el marco de la prueba que allí se solicitó y posteriormente se decretó. No sucede lo mismo con el memorial y auto solicitados, comoquiera que estos fueron documentos sorpresivos que, al no haber sido aportados en las oportunidades previstas por el legislador para el efecto, no podían ser incorporados al expediente, al amparo de tratarse de una prueba sobreviniente.
En efecto, el artículo 173 del estatuto procedimental vigente impone que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. Es así como al extremo activo de la litis, le corresponde aportar dichos elementos de convicción, bien con la demanda, como lo dispone el artículo 82, numeral 6º ibid., o con la respuesta al traslado de las excepciones propuestas.
De esta manera, el legislador fue categórico al imponer a las partes el deber de conseguir las pruebas que puedan obtener directamente y aportarlas en las etapas Proceso verbal No. 110013103008202100438 02 Clase: Recurso de Apelación ------------------------------- procesales correspondientes. Con base en lo antelado, anduvo acertado el a quo, al negar la admisión de la prueba documental referida por no haberse allegado oportunamente.
Ha de recordarse que, recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que en materia civil no existe precepto normativo que imponga a los jueces el decreto de pruebas sobrevinientes, por tratarse de un medio de convencimiento que, en virtud del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, procede excepcionalmente en materia penal: “a pesar de que la casacionista indicó en el desarrollo del ataque que los artículos 12, 42, 165, 281 y 327 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa, brindan herramientas y fundamentos jurídicos para que el juez por medio de la analogía acuda a otras áreas del derecho que hayan reglamentado la materia para la incorporación y valoración de pruebas sobrevinientes, haciendo referencia puntalmente al inciso cuarto del canon 344 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en asuntos como el examinado, el decreto e incorporación forzosa de una probanza como la solicitada” (subrayado fuera del texto original)2.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 23 de enero de 2024 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Magistrado 2 CSJ SC, - AC1465 de 2022. Proceso verbal No. 110013103008202100438 02 Clase: Recurso de Apelación ------------------------------- 110013103008202100438 01 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08180bfadb1eb09fead5b86d9cd171647b39022e60efef566cde2c5352157a06 Documento generado en 13/06/2024 04:35:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica