Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120240042401_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 4 Magistrado Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). (Decisión presentada en Sala de 20 de mayo de los corrientes –Aviso 019- y aprobada en Sala de la fecha). Proceso: Radicación N°: Demandante: Demandado: VERBAL – ENTREGA DE LA COSA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE 110013103001202400424 01 JENNIFER MICHELLE PARRA CAVIEDES EDGAR EDUARDO ROMERO CASTILLO

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el demandado Edgar Eduardo Romero Castillo (demandante en reconvención), contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Jennifer Michelle Parra Caviedes, demandó1 a Edgar Eduardo Romero Castillo, para que se estableciera, lo siguiente: 1 Archivo 001EscritoDemanda.pdf, C001Principal, 001PrimeraInstancia, expediente digital. Rad. N° 110013103001202400424 01 2.2. Como sustento de la pretérita pretensión, relató la accionante, lacónicamente, el siguiente compilado fáctico: 2.2.1.

Que el enjuiciado le vendió el apartamento 201 del interior 2 del Conjunto Residencial Takay Reservado, junto con el respectivo garaje, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C1325338 y 50C1325301, en su orden, compraventa que se instrumentalizó en la escritura pública # 3072 de la Notaría 29 de Bogotá, el 6 de marzo de 2023, la cual fue debidamente inscrita, en la oficina catastral pertinente. 2.2.2.

Que, pese a que el predio fue transferido legalmente, y el precio pactado pagado en su totalidad, el demandado se ha negado sistemáticamente a proceder a la entrega formal de éste.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. El ruego se presentó el 11 de septiembre de 20242, siendo inadmitida en proveído del día 17 postrero, para que se aportara el avalúo catastral actualizado del bien objeto de entrega. Subsanado ese ítem, se procedió a su admisión el 4 de octubre siguiente, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley3. 3.2.

Notificada esa decisión personalmente al accionado, este se opuso al petitum demandatorio, así: a. De un lado, propuso los medios de excepción4 que denominó «objeto ilícito en el Contrato de Compraventa», «ineficaz de pleno derecho de la compraventa» y, «fraude procesal». 2 004Secuencia30488CorreoReparto, ibidem. 3.009AutoAdmiteVerbal, ejusdem. 4 013ContestacionDemanda, Cit.

Rad. N° 110013103001202400424 01 b. Por el otro, promovió demanda de reconvención5, con el fin de pedir, que: «1. Se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N°. 3072 del 6 de marzo de 2023 de la Notaria 29 del Círculo de Bogotá donde fungen como partes EDGAR EDUARDO ROMERO CASTILLO y JENNIFER MICHELLE PARRA CAVIEDES por versar dicha compraventa sobre OBJETO ILÍCITO. 2.

Como consecuencia de la declaración de la pretensión primera, se ordene la cancelación de la escritura pública Pública (sic) de venta No.3072 del 6 de marzo de 2023 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá y de los respectivos registros en los folios de matrícula inmobiliaria No.50C1325301 y 50C-1325338, de la oficina de registro de la zona centro de Bogotá. 3.

Se condene a la parte demandada en reconvención a pagar las costas del proceso». Como cimiento de esas postulaciones, narró el reconviniente, que: b.1. Al momento de la firma de la escritura 3072, esto es, el 6 de marzo de 2023 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, se encontraba en trámite y proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y posterior liquidación, procediendo a tal actuar, por «presión y engaños» de parte de la señora Jennifer Michelle Parra Caviedes, quien, a través de un poder que otorgado a favor de Jhon Alexander Caviedes Garzón, pudo instrumentalizar el mentado título. b.2.

Para la memorada data, como se anticipó, el trámite concursal iniciado el 16 de mayo de 2022 ante el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln. La señora Jennifer Michelle Parra Caviedes, ya había sido admitido, además de citarse al mismo a la demandante principal, como acreedora. b.3. Durante ese procedimiento, el proceso ejecutivo hipotecario del que conocía el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, que la señora 5 001EscritoDemandaReconvencion, C002DemandaReconvencion, 001PrimeraInstancia, expediente digital.

Rad. N° 110013103001202400424 01 Parra Caviedes adelantaba en su contra fue suspendido a partir del 9 de agosto de 2022, remitiéndose el expediente a la liquidación patrimonial, la cual se decretó formalmente el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado 44 Civil Municipal también de esta urbe. b.4. Según el artículo 565, numeral 1° del Código General del Proceso, el deudor inmerso en liquidación patrimonial tiene prohibido realizar actos tales como pagos, daciones en pago, arreglos o disposiciones de sus bienes, lo cual era conocido por la señora Parra Caviedes, quien además es abogada y fue notificada directamente del proceso y de la suspensión judicial. b.5.

A pesar de ello, mediante «presiones y engaños», ésta logró que el señor Romero Castillo firmara un poder que posibilitó la plurimencionada escritura, documento que contiene afirmaciones ilusorias.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, y de acuerdo con lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 18 de noviembre de 2024, por escrito, el juez de primer grado desató la instancia, así: «DEMANDA PRINCIPAL. -ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIEIENTE. (JENNIFER MICHELLE PARRA CAVIEDES contra EDGAR EDUARDO ROMERO CASTILLO.) 1º.

Se desestiman la totalidad de las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas. 2º. Se accede a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. En consecuencia, 3º. Se le ordena al señor EDGAR EDUARDO ROMERO CASTILLO que una vez la sentencia quede ejecutoriada, deberá hacer entrega inmediata del apartamento 201 y el garaje 30 de la carrera 32 A No.23-79 Int.2 de Bogotá, a la señora JENNIFER MICHELLE PARRA CAVIEDES.- El Rad.

N° 110013103001202400424 01 inmueble lo debe entregar libre de personas, animales y cosas y en las condiciones que lo ha utilizado. En caso que el señor EDGAR EDUARDO ROMERO CASTILLO no de cumplimiento a la orden impartida, se comisorio a la autoridad competente, esto es al señor Juez de Pequeñas causas y competencia Múltiple exclusivo para despachos comisorios, Inspector de Policía y/o Alcalde Local.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN. EDGAR EDUARDO ROMERO CASTILLO contra JENNIFER MICHELLE PARRA CAVIEDES 1º. Se niegan la totalidad de las pretensiones, por las razones expuestas. 2º. Se condena al señor EDGAR EDUARDO ROMERO CASTILLO. a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de $15.000.000, que deberán ser cancelados a favor de la señora JENNIFER MICHELLE PARRA CAVIEDES».

Como fundamento de esa postulación, indicó, a grandes rasgos, que: Para arribar a esa determinación, y luego de hacer relación de los medios probatorios recaudados en el trámite, así como de los lineamientos legales, que gobiernan la materia, adujo el a quo, acerca de la demanda principal, que i) el contrato de compraventa está debidamente inscrito e inscrito en el folio correspondiente, lo que acredita la tradición del derecho de dominio a favor de la señora Parra Caviedes; ii) Romero Castillo reconoció que no entregó el inmueble; iii) está demostrado que éste otorgó poder con voluntad propia para realizar la venta y, iv) la obligación de entregar el inmueble es principal y está vigente.

Ahora, en lo relativo a la demanda de reconvención, adujo que, si bien es cierto que conforme a los lineamientos del canon artículo 565 del Código General del Proceso, se prohíbe al deudor en proceso de liquidación hacer pagos, transacciones o enajenaciones, lo cierto es que esta proscripción era para el señor Edgar Eduardo, y no para terceros adquirentes.

Rad. N° 110013103001202400424 01 En esa línea, dijo que es verdad que aquél desobedeció a la ley al disponer de sus bienes, pero no puede alegar nulidad para beneficiarse de su propio ilícito, frustrando los derechos legítimos de terceros, máxime cuando, no se demostró la supuesta coacción o intimidación por él alegada. Expresó que la propiedad no estaba embargada en el proceso concursal sino en otro proceso ejecutivo específico contra el vendedor, el cual fue solucionado con una transacción, motivo por el cual, la compraventa no tiene objeto ilícito porque el bien sí estaba en el comercio y no existe prohibición efectiva frente a la adquirente, quien se reputa de buena fe y no fue notificada formalmente del proceso de liquidación en curso.

Dijo, para rematar, que el demandante en reconvención no tiene legitimación para actuar en representación de acreedores en este proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandado, quien también funge como demandante en reconvención, apeló, señalando, como reparos concretos, los siguientes, a saber: 5.1. No se apreció en debida forma el interrogatorio que rindió la demandante principal, acerca de las amenazas que sufrió el demandado, ni tampoco el testimonio de Jhon Caviedes, quien se notaba muy «ansioso» en la diligencia respectiva. 5.2.

No se tuvieron en cuenta las consecuencias jurídicas de lo normado en el precepto 565 del Código General del Proceso. 5.3. Que existieron inconsistencias en la transacción y en el contrato de compraventa. Rad. N° 110013103001202400424 01 5.4. Que la demandante principal se está beneficiando en detrimento de los demás acreedores del demandado. 5.5.

Que el bien es para todos los creedores, motivo por el cual, el objeto de la compraventa es ilícito, viciándose de nulidad ese contrato. 6. RÉPLICA El apoderado judicial de la señora Jennifer Michelle Parra Caviedes hizo uso de ese derecho, tras alegar, en lo fundamental, argumentos similares a los expuestos en el escrito originario y en la contestación, de la demanda de reconvención, respectivamente.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo contemplado en los cánones 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de dos específicos temas, estos son, i) la viabilidad de la entrega del bien inmueble vendido por el demandado a la demandante -demanda principal- y, ii) si el contrato de compraventa base de la antelada situación, está o no viciado de nulidad absoluta, por objeto ilícito -demanda de reconvención-, a la luz de lo normado en el canon 565 del Código General del Proceso; corresponde entonces a esta Sala, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones principales y desestimó las Rad.

N° 110013103001202400424 01 de la demanda de reconvención o, contrario sensu, si se revocan en su integridad como pide el apelante, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 7.3. Marco conceptual. Para zanjar lo relativo a la perspectiva conceptual y normativa, hablemos de la ineficacia de pleno derecho, también llamada pro non scripta.

Si empezamos por su definición, podemos decir que es la consecuencia establecida por la ley para aquellas cláusulas o acuerdos que infringen las normas imperativas. Esta sanción se manifiesta al impedir que dichas disposiciones generen los efectos inmediatos o finales que originalmente se esperaban, eliminándolas automáticamente del ámbito jurídico como si jamás hubieran existido; a diferencia de otras figuras legales, esta se aplica de manera instantánea en los casos expresamente contemplados por el ordenamiento jurídico y no requiere una declaración judicial.

Significa entonces la ineficacia automática, que el acto viciado no produce efectos de ningún orden, como si nunca hubiera existido en el ámbito legal. A diferencia de la nulidad absoluta o relativa la ineficacia de pleno derecho opera de manera irreflexiva, sin necesidad de declaración judicial previa, y se impone por mandato del legislador, cuando concurren determinadas circunstancias expresamente previstas en el derecho positivo.

Sobre esta especial temática, refirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que: 5.1. Recuérdese que el negocio jurídico es un instrumento esencial para el comercio e intercambio de bienes y servicios en la vida cotidiana, que Rad. N° 110013103001202400424 01 ha adquirido una importancia cada vez más relevante en las últimas décadas, por el enorme crecimiento de los mercados nacionales e internacionales, pues como ha reconocido la Sala, la contratación moderna se da «en un marco caracterizado por la globalización, producción, comercialización y consumo a gran escala, la celeridad, masificación, eficiencia, necesidad inmediata de bienes o servicios de consumo y mecanismos negociales expeditos de gran complejidad, sofisticación y uniformidad para satisfacer las expectativas de los sujetos, que descartan o acentúan las nociones primigenias de la figura, insertándolas en un contexto que a más de reconocer la incidencia de intereses antagónicos, la diversidad de posiciones y asimetría de las partes, desarrolla la cooperación o intercambio e impone deberes de corrección, lealtad, buena fe y un equilibrio armónico.»6 Esa masiva utilización también ha incidido en un mayor interés por su estudio en la jurisprudencia y la doctrina, en pos de comprender mejor sus elementos estructurales y su adaptación a los nuevos retos de la mencionada demanda creciente que, por demás, igualmente ha venido imponiendo nuevas figuras contractuales o negociales atípicas.

Los análisis han discurrido con particular énfasis en las teorías sobre los requisitos de existencia y validez, así como las distintas figuras que se generan ante la ausencia o las dificultades de dichos requisitos, que no ha sido tema pacífico en la tradición del derecho privado heredero de la familia romanista, por lo cual, el estudio de la denominada ineficacia, entendida esta palabra en su sentido genérico y comprensivo de las nulidades, rescisión u otras crisis negociales, no parece agotado, de manera que, sin abandonar el derecho comparado y su indudable ayuda, ante las significativas diferencias que acontecen, «si se pretende comentar un sistema u ordenamiento jurídico concreto, en nuestro caso el derecho colombiano, hay que atenerse ante todo a las soluciones positivas que dicho sistema ofrece, » 7.

Concerniente a este asunto, es pertinente destacar que aparte del aludido concepto genérico de la ineficacia, el Código de Comercio de 1971 consagró una particular figura que denominó ineficacia de pleno derecho, o simple ineficacia, que además de contemplarla en varias normas específicas (v. g., arts. 110-4, 122, 190, 366, 390, 433, 1203, 1210, 1244, 1613), le fijó sus contornos generales de esta manera: «Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial».

Estatutos posteriores, entre los que cabe recordar las leyes 222 de 1995, 226 de 1995 y 1116 de 2006, disciplinan otros eventos de especial ineficacia negocial. 6 SC, 1º jul. 2008, exp. n.° 2001-00803-01. 7 Ospina Fernández, Guillermo y otro. Temis, 2015, págs. 417. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Bogotá, Ed. Rad. N° 110013103001202400424 01 La adopción de esa nueva ineficacia por el legislador colombiano, para sancionar irregularidades de los actos o negocios jurídicos comerciales, tuvo su fuente irrefutable en el deseo de prever un mecanismo más ágil, que no requiera decisión judicial para ser reconocida, a diferencia de la nulidad (art. 1746 del C.C.).

Pudo tener algo de inspiración en comentaristas del Código Civil italiano de 1942, porque en ese ordenamiento, aparte de las nulidades, se previeron formas de ineficacia, cuando «el negocio no produce su normal efecto por algún obstáculo (negativo, o positivo) de carácter extrínseco que lo hace (ipso iure) inidóneo para operar»8. Precisó el último autor, que «el término de ‘ineficacia’ es empleado en sentido amplio o genérico, para destinar, en su conjunto, las imperfecciones o deficiencias del negocio, incluyendo en ellas la nulidad, la anulabilidad y otros; pero este es un uso que se debe rechazar, porque constituye fuente de equívocos », de manera que debe usarse el significado técnico, esto es cuando la «ley emplea la expresión ‘no produce efecto’ en el sentido técnico de ineficacia», aunque en otros casos lo utiliza para advertir la nulidad, y anotó variantes de ineficacia, que puede ser permanente o relativa, así mismo que por ciertos acontecimientos nuevos y posteriores se subsane la situación, mediante ratificación, entre varias hipótesis9.

En el derecho nacional la concepción de la figura entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.

Y no han faltado las discusiones en cuanto a la naturaleza jurídica de esa nueva categoría, pues como lo hizo ver el Tribunal, algunas de las varias tesis la consideran como una forma de nulidad que no requiere declaración judicial, que por eso deben aplicársele en lo pertinente las normas que gobiernan esta última, sobre todo cuando el motivo de ineficacia contemplado en la norma respectiva, es causal de nulidad en otras hipótesis comerciales o civiles.

A lo que se agrega que la legislación comercial dejó sin asentar una regulación especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o restituciones cuando 8 Messineo, Francesco.

Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América - EJEA, 1954; traducción de Santiago Sentís Melendo. Tomo II, págs. 498 y ss. Similar postura en su obra Doctrina general del contrato, varios traductores; Buenos Aires, EJEA, 1952, págs. 310 y ss. 9 Messineo, ibidem. Rad. N° 110013103001202400424 01 se ejecutaron prestaciones en desarrollo del negocio que luego se reconoce como ineficaz.

Razones todas por las que hay posturas conforme a las cuales la ineficacia es igual, o se asimila, a la nulidad, y o cuando menos se le deben aplicar las mismas normas de esta». 7.4. Caso concreto: Antes que nada, debe advertirse que, dadas las vicisitudes que rodean este litigio, y aun cuando la demanda principal está relacionada con la petición de entrega tradente al adquirente, la Sala, prima facie, se adentrará al estudio de lo relativo a la demanda de reconvención, pues dependiendo de la suerte de los pedimentos de ésta última, es que puede establecerse la procedencia o no del pleito originario. 7.4.1.

Empecemos entonces con las quejas del apelante en lo relativo a la inobservancia de lo contemplado en el numeral 1° del canon 565 de la Ley 1564 de 2012, por parte del a quo, que originalmente, rezaba a la letra: «[e]fectos de la providencia de apertura. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador. Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho».

Esa norma fue modificada por la Ley 2445 de 2025, la cual entró en vigor el 11 de febrero de 2025, quedando del siguiente tenor: Rad. N° 110013103001202400424 01 «1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías». Adviértase que, el contrato de compraventa del que se pretende la declaración de nulidad absoluto por «objeto ilícito», y, al mismo tiempo, por virtud del que se solicita la entrega del tradente a la adquirente, fue instrumentalizado en la escritura pública No. 3.07210, de 6 de marzo de 2023, ante la Notaría 29 de Bogotá; asimismo, la demanda primigenia fue instaurada el 11 de septiembre de 2024.

Quiere lo anterior significar -en estricta aplicación de lo dispuesto por la Ley 153 de 1887- que la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, no resulta aplicable al sub examine. Ante este panorama, imperioso resulta averiguar cuándo se apertura la liquidación patrimonial del vendedor Edgar Eduardo Romero Castillo (demandante en reconvención y apelante).

Veamos lo que sobre este tópico se halla probado dentro del compaginario: a. El 16 de mayo de 2022, el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln, aceptó y dio inicio al proceso de negociación de deudas del aludido recurrente, trámite en el que fue citada la señora Jennifer Michelle Parra Caviedes (demandante principal), en calidad de acreedora hipotecaria, por valor de $240’000.00011. b. El 9 de agosto de 2022, el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo instaurado por la señora Parra Caviedes contra la señora Romero Castillo, dispuso: 10 Folios 1 a 16, archivo 003Anexos.pdf, C001Principal, 001PrimeraInstancia, exp. digital.

Folios 8 a 14, 001EscritoDemandaReconvencion.pdf, 001PrimeraInstancia, exp. digital. 11 C002DemandaReconvencion, Rad. N° 110013103001202400424 01 c. A su turno, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, el Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, dispuso: Rad. N° 110013103001202400424 01 Esa providencia, como se ve, fue notificada por estado, al día siguiente, es decir, el 9 de noviembre de 2022, quedando en firme, el 15 de noviembre postrero. 7.4.1.1.

Siguiendo ese hilo conductor, dable es afirmar que a partir de esta última data, cualquier acto efectuado por el deudor, señor Edgar Eduardo, a través del cual hiciera «pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio », sería ineficaz de pleno derecho, conforme al entonces vigente canon 565 del Código General del Proceso.

Ergo, como para el momento en el que se celebró la compraventa -6 de marzo de 2023-, el deudor -quien fungió como vendedor- tenía prohibición legal para proceder a la misma, y la sanción a ese incumplimiento no es otra que la pro non scripta, es decir, ese negocio no surtió efecto legal alguno. Puestas de ese modo las cosas, desde ya se anticipa que la sentencia de primer grado debe ser revocada en su totalidad, para en su Rad.

N° 110013103001202400424 01 lugar, desestimar las pretensiones de la demanda principal y, de oficio, reconocer los efectos de la ineficacia de pleno derecho que contemplaba, para la época de celebración de la compraventa, el canon 565 del Código General del Proceso, misma que no requiere declaración judicial, como lo ha enseñado la jurisprudencia patria.

Así entonces, por sustracción de materia, innecesario resulta pronunciarse frente a la nulidad absoluta deprecada, aun cuando, al final, las consecuencias de esta y de la ineficacia son análogos. 7.4.1.2. Como secuela del reconocimiento de la ineficacia antedicha, debe entonces resolverse lo pertinente acerca de las restituciones mutuas. En el presente asunto, se conoce que el apartamento objeto de la compraventa, este es, el 201 del interior 2 del Conjunto Residencial Takay Reservado, junto con el respectivo garaje, heredades identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1325338 y 50C1325301, nunca fue entregado por el deudor.

Eso quedó más que demostrado. Ahora bien, en lo que refiere al precio pactado, este es, el de $260’000.000, se tiene que lo que más bien pretendieron realizar las partes, fue una dación en pago, bajo el entendido que la compradora demandante principal-, para solventar ese valor, pagó al señor Eduardo Ruiz Triana, quien era otro de los tantos acreedores del Edgar Eduardo Romero Castillo, el valor de $90’000.000, con el fin de que éste levantara el embargo que pesaba sobre las descritas propiedades, para poder materializar la plurimencionada «compraventa».

Veamos la fotografía de las anotaciones pertinentes del folio 50C1325301 que corresponde al apartamento (mismas que también obran en el certificado de tradición del garaje anotaciones 11 y 12). Veamos: Rad. N° 110013103001202400424 01 Y el saldo, es decir, los $170’000.000 restantes, correspondía a la deuda que Romero Castillo tenía con Jennifer Parra Caviedes, sobre eso no cabe duda, más aún, si con atención se escuchan los interrogatorios absueltos por los extremos de la litis [020VideoAudiencia.mp4, a partir del minuto 10:01].

En franca lid, y comoquiera que la demandante que pretensionaba la entrega, se reputa de buena fe, pues de ningún medio de convicción se demostró lo contrario, más aún si en cuenta se tiene que del proceso de liquidación patrimonial multicitado solo conoció con posterioridad a la rúbrica de la escritura que contiene los actos ineficaces, debe entonces devolvérsele el dinero que en nombre de Edgar Eduardo Romero Castillo pagó a Eduardo Ruiz Triana, esto es, $90’000.000, suma ésta que será indexada a partir de la data de instrumentalización de tal título, esto es, el 6 de marzo de 2023, hasta la fecha de este proveído, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, que reza «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».

Rad. N° 110013103001202400424 01 Para ello, se aplicará la consabida fórmula VA = VH x (IPC final / IPC Inicial), la cual, reemplazándose con los debidos valores, arroja el siguiente resultado: $90’000.000 x 158,91 = $108’536.844,5 131,77 Sin más, los reparos del apelante tienen vocación de prosperidad, por lo menos en lo que refiere en la falta de valor del negocio jurídico base de las súplicas de entrega del tradente al adquirente, no por la vía de la nulidad absoluta, sino de la ineficacia, como se explicó. 7.4.2.

Corolario, y en concomitancia con las puntuales disquisiciones aquí efectuadas, se revocará el fallo atacado, para en su lugar, en lo que toca a la demanda de reconvención, i) declarar no probadas las excepciones planteadas; ii) reconocer de oficio y por imperativo legal, los presupuestos de la ineficacia de la escritura pública No. 3.072 de 6 de marzo de 2023, instrumentalizada ante la Notaría 29 de Bogotá; iii) comunicar a las notarías y oficina de registro pertinentes; iv) reconocer a favor de la demandante principal la suma de $90’000.000, a título de restitución de parte del precio pactado, la cual, indexada al 31 de mayo de 2026, asciende a $108’536.844,5, la cual deberá ser consignada a órdenes del juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Consecuencialmente, y por sustracción de materia, en lo que refiere a la demanda principal; se v) declararán pobladas las excepciones correspondientes y; se vi) negarán las Rad.

N° 110013103001202400424 01 pretensiones; para rematar, se condenará en costas de ambas instancias a la demandante principal. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esgrimidas, la cual quedará del siguiente tenor para mayor comprensión: «DEMANDA DE RECONVENCIÓN:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas.

SEGUNDO: RECONOCER de oficio y por imperativo legal, los presupuestos de la INEFICACIA de la escritura pública No. 3.072 de 6 de marzo de 2023, instrumentalizada ante la Notaría 29 de Bogotá. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor, a i) la mentada Notaría 29, así como a ii) la Notaría 20 de Bogotá, en lo que respecta a la cancelación de la hipoteca de la que trata la escritura pública No. 846 de 6 de marzo de 2020, la cual, por contera, está vigente ante la ineficacia aquí reconocida.

También, a iii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, para que proceda con las anotaciones de rigor, en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1325301 y 50C-1325338.

TERCERO: RECONOCER en favor de la demandante principal, señora Jennifer Michelle Parra Caviedes, la suma de $90’000.000, a título de restitución de parte del precio pactado, la cual, indexada a la fecha, asciende a $108’536.844,5, la cual deberá ser consignada a órdenes del juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, so pena de la causación de intereses civiles, a partir del vencimiento de ese plazo.

Consecuencialmente, y por sustracción de materia, en lo que refiere a la demanda principal, CUARTO: DECLARAR poblada la excepción denominada «ineficaz de pleno derecho de la compraventa», ergo, Rad. N° 110013103001202400424 01 QUINTO: NEGAR las pretensiones instadas».

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante principal. Tásense. Por concepto de agencias en derecho de esta instancia, inclúyanse la suma de $2’500.000.

TERCERO: COMUNICAR de lo aquí decidido al Juzgado 44 Civil Municipal de esta urbe, para que obre dentro del juicio de liquidación patrimonial de Edgar Eduardo Romero Castillo, identificado con el consecutivo 2022-00847-00.

CUARTO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103001202400424 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (110013103001202400424 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (110013103001202400424 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. N° 110013103001202400424 01 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99063bb6de9bbfb8f47a7e0bb878fcd97e9996df953a8ccac1a63ecdacf3399b Documento generado en 19/06/2026 09:32:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica