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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00327 Restitución leasing (apelación improcedente) 2024.00320.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Verbal Restitución Banco Davivienda vs Marizol López Gélvez Rad 1 Instancia 54001315300720230032701 – Radicado 2 Instancia 2024-0320-01 San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta fue tramitado el proceso de restitución de bien mueble entregado a título de leasing financiero, promovido por Banco Davivienda en contra de Marizol López Gélvez.

La cuestión fue definida mediante sentencia anticipada del 8 de Agosto de 2024, en la que se acogieron las pretensiones de la parte actora. Contra la aludida providencia presentó apelación el extremo desfavorecido, razón por la cual se remitió el expediente a esta colegiatura a fin de definir la segunda instancia. 2.- Bien se sabe que el artículo 325 del Código General del Proceso hace mandatorio para el ad quem llevar a cabo el examen preliminar de rigor sobre el expediente que le es enviado para desatar una alzada.

Ese examen preliminar resulta ser un control de legalidad sobre la procedencia y concesión del recurso, pues el legislador estableció que – entre otras cosas- como cuestión previa a pronunciarse de fondo, debía analizarse en segundo grado “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso…”. Pues bien, en ese laborío de tamizaje inicial logra percatarse que en realidad de verdad la impugnación concedida no resultaba admisible.

Y en aras de acreditarlo se presentan seguidamente las siguientes explicaciones. 3.- Téngase presente que desde la óptica procesal la procedencia de los recursos está indisolublemente asociada a la concurrencia de los llamados presupuestos de viabilidad o trámite, o condiciones para tener la posibilidad de recurrir. Esos supuestos son legitimación, oportunidad, procedencia y cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.). 2 PROCESO VERBALRESTITUCION RADICADO 2 INSTANCIA - 2024-00320-01 Respecto de la procedibilidad del recurso de apelación, el artículo 321 de la legislación procedimental civil establece que: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. 4.- A tono con lo anterior comporta memorar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 y de la Corte Constitucional2, han sido enfáticas en predicar que el trámite de restitución regulado en el artículo 384 de la legislación procedimental civil no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los de esa misma índole, sean ellos civiles o comerciales.

Normatividad que en su numeral 9 a su vez dice: “Única Instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” Sobre dicha regla procedimental, la Corte Suprema de Justicia consideró que “… reconoce en el trámite de restitución de inmueble arrendado por la causal de no pago de los cánones, una excepción legitima al principio de la doble instancia3”.

Aunque, la misma Corporación aclaró que “la regla relativa al conocimiento en única instancia en los procesos de restitución de tenencia, vincula únicamente a las partes del mismo y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario.”4 En ese sentido se ha pronunciado la doctrina, concretamente el doctor Marco Antonio Álvarez Gómez5, diciendo que: “Ahora bien.

Si la única causal alegada es la mora en el pago de la renta, el proceso debe tramitarse en única instancia por mandato del parágrafo del artículo 384 del CGP. Para el legislador, en estos casos, no importa cuál sea el valor del canon de arrendamiento y mucho menos el monto de las pretensiones consecuenciales; lo medular es que la causa de la demanda de restitución sea exclusivamente- el retardo culpable del arrendatario en la satisfacción de su principal deber de prestación. Por tanto, aunque la restitución sea un asunto de mayor o menor cuantía y, por ende, reciba el trámite del proceso verbal, por expresa voluntad del legislador carecerá de doble instancia, sin que las reclamaciones complementarias puedan desdibujar el mandato de la ley…” 1 CSJ-SCC Sentencia del 04-07-2013 Rad. 11001020300020130089600 M.P. Ariel Salazar Ramírez Sentencia C-670 de 2004 que declaró exequible el Inc. 2 del Art. 39 de la Ley 820 de 2003. 3 CSJ-SCC Sentencia del 04-07-2013 Rad. 11001020300020130089600 M.P. Ariel Salazar Ramírez 4 CSJ-SCC Sentencia STC884-2024 5 Libro “Cuestiones y Opiniones” Acercamiento Practico al Código General del Proceso 2 3 PROCESO VERBALRESTITUCION RADICADO 2 INSTANCIA - 2024-00320-01 5.- En el caso particular, precísase que conforme a lo consignado en el escrito promotor del litigio se advierte que la entidad financiera accionante lo adelantó aduciendo como única causal de restitución la mora en el pago de los cánones mensuales pactados.

Así se puede ver en la siguiente imagen: Esta potísima razón, en consideración a lo anteriormente visto, es la que frustra que no se pueda cuestionar por vía de apelación la sentencia generadora del inconformismo del recurrente, de donde resulta que no procedía la concesión del recurso vertical formulado en contra suya. 6.- Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 adjetivo, resulta inadmisible el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, por lo que habrá de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente será adoptada DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de fecha 8 de Agosto de 2024, emitida por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso de restitución de bien mueble entregado a título de leasing financiero iniciado por Banco Davivienda en contra de Marizol López Gélvez, de acuerdo a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO DEVOLVER el Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 291392a64adb55ed5ae7e3ba4bb9042007a4dfbc5141abee81eaa897f6172104 Documento generado en 23/10/2024 03:28:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica