Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: recurso de reposicion en sub apelación proceso 2023-3813 Dre Anyi Vanessa Perdomo Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 17/10/2024 15:48 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (3 MB) recursodereposicionproceso2023-3813.pdf;
MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: jueves, 17 de octubre de 2024 2:53 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: recurso de reposicion en sub apelación proceso 2023-3813 Dre Anyi Vanessa Perdomo Importancia: Alta Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente.
Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotá- secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. CIELO YIBY SAAVEDRA VELASCO Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Elkin Mayobax Castiblanco Barreto <emayobax@gmail.com> Enviado: jueves, 17 de octubre de 2024 14:13 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: elkinmayobax1983@gmail.com <elkinmayobax1983@gmail.com> Asunto: recurso de reposicion en sub apelación proceso 2023-3813 Dre Anyi Vanessa Perdomo Bogotá D.C. Respetada Dra. Honorable Magistrada Martha Isabel Garcia Serrano secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REF: RECURSO DE REPOSICIÒN en subsidio Apelación en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024 por medio del cual Declara Desierto el Recurso.
EXPEDIENTE No. 11001319900320230381301 ELKIN MAYOBAX CASTIBLANCO BARRETO. persona natural, abogado en ejercicio, identificado conforme aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la señora ANYI VANESSA PERDOMO GUZMAN con todo respeto me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÒN en subsidio Apelación en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024.
Atentamente Elkin Castiblanco Apoderado Bogotá D.C. Respetada Dra. Honorable Magistrada Martha Isabel Garcia Serrano secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REF: RECURSO DE REPOSICIÒN en subsidio Apelación en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024 por medio del cual Declara Desierto el Recurso. EXPEDIENTE No. 11001319900320230381301 ELKIN MAYOBAX CASTIBLANCO BARRETO. persona natural, abogado en ejercicio, identificado conforme aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la señora ANYI VANESSA PERDOMO GUZMAN con todo respeto me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÒN en subsidio Apelación en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024 por medio del cual Declara Desierto el Recurso en razón a lo siguiente: Su Honorable Despacho refiere en el auto de fecha 11 de octubre de 2024 lo siguiente: “DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE DEVOLVER EL EXPEDIENTE DIGITALIZADO A LA DESPACHO DE ORIGEN, EN FIRME ESTA DECISIÓN, POR SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL”.
En razón a que: se admitió “EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EN AUDIENCIA EL 31 DE JULIO DE 2024, POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 2213 DE 2022, CORRE TRASLADO POR CINCO (5) DÍAS PARA SUSTENTAR RECURSO.
VENCIDO AQUEL, DESCORRERÁ LA PARTE CONTRARÍA // PRORROGAR EN SEIS (6) MESES EL TÉRMINO PARA DECIDIR LA APELACIÓN, DADO EL ALTO NÚMERO DE ASUNTOS ASIGNADOS AL DESPACHO”. Motivación del recurso: Nos permitimos solicitar se revoque el auto de fecha 11 de octubre de 2024, en razón a que el RECURSO fue propuesto de forma verbal con los reparos en audiencia verbal de fecha 31 de julio de 2024 ante el Despacho mismo de primera instancia SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
En el cual se refirió que se sustentaría debidamente en el término que comprende el Código General del Proceso a lo cual mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2024 a las 2:12 p.m., se enviara el respectivo documento de sustentación de recurso. Enviado a los correos electrónicos de jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co y al honorable juez de primera instancia homedina@superfinanciera.gov.co Como se observa su señoría, el asunto del correo menciona “Sustentación Recurso de Apelación Proceso 2023-3813”.
Y el cuerpo del documento menciona: Del cual no amerita confusión alguna en que quedo debidamente sustentado el recurso de apelación, el no reconocimiento de la etapa procesal de sustentación del recurso, iría en contravía de varias decisiones emitidas en jurisprudencia y violaría el debido proceso y derecho de defensa que le asiste a mi mandante.
De lo cual me permito relacionar alguna de las decisiones que en torno se ha debatido: Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, M.P. Julian Valencia Castaño, Tribunal Superior Distrito judicial de Medellín Sala Cuarta Civil de Decisión. Proceso 2023-0414 Acción de Tutela. “3.2. Abandono de la postura anterior por el magistrado sustanciador y acogimiento de la actual posición mayoritaria de la Sala Civil de la CSJ.
Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto4 y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, movido por algunos fallos de tutela de la Sala Laboral de la Corte que me obligaron en su momento a dejar sin efecto sentencias complejas, para asumir que también se debía sustentar el recurso en la segunda instancia y de ahí proceder a declarar desierto el recurso, aunque como la segunda instancia frente a los autos se puede tramitar por escrito en los juzgados, es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC57902021).
Conforme a lo expuesto, se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandados formuló recurso de apelación en el que expuso las razones por las que debía declararse la excepción de prescripción extintiva de la obligación: (i) el uso de la cláusula aceleratoria (ii) los términos que deben contabilizarse, (iii) la ausencia de interrupción y/o suspensión, y finalmente las razones por las que considera que sí opero la prescripción extintiva de las obligaciones.
Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.
En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia-, es por lo que ahora estima el tribunal que no le era plausible al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado”.
Es así su señoría que recurrimos a su instancia para que revoque dicha decisión y nos permitimos allegar pdf del correo enviado como sustentación del recurso de apelación, sentencia del Honorable Tribunal de Medellín y copia del recurso de apelación sustentado debidamente. Atentamente ELKIN MAYOBAX CASTIBLANCO BARRETO C.C. 80743255 T.P.144984 del C.S. de la j. Notificaciones emayobax@gmail.com Teléfono 3212325051 Gmail - Sustentacion Recurso de Apelacion Proceso 2023-3813 Dte: Anyi Vanessa Perdomo Guzman 17/10/24, 12:15 p. m. Elkin Mayobax Castiblanco Barreto <emayobax@gmail.com> Sustentacion Recurso de Apelacion Proceso 2023-3813 Dte: Anyi Vanessa Perdomo Guzman 1 mensaje Elkin Mayobax Castiblanco Barreto <emayobax@gmail.com> Para: jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co, homedina@superfinanciera.gov.co 5 de agosto de 2024, 2:12 p.m. Cordial saludo, Por medio de la presente me permito allegar el siguiente escrito encontrándome dentro del termino de ley, Atentamente Elkin Castiblanco Barreto Abogado RECURSO DE APELACION2023-3813.pdf 2020K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=88400af22d&view=pt&search=…read-a:r-4626656134669390262&simpl=msg-a:r-5823054511829676371 Señores SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Dr. Hector Orlando Mauricio Medina Gaitan y, Honorables Magistrados TRIBUNAL DE BOGOTA SALA CIVIL E. S. D. REFERENCIA: SUSTENTACIÒN A RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decision de fecha 31 de julio de 2024 dentro del proceso de referencia No. 2023-3813 DEMANDANTE: ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN DEMANDANDO: BANCOLOMBIA ELKIN MAYOBAX CASTIBLANCO BARRETO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.74.32.55 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 144984 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección electrónica registrada en el registro nacional de abogados emayobax@gmail.com obrando como apoderado de la señora ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN (en adelante la “DEMANDANTE”), mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No., me permito presentar ante su Despacho sustentaciòn al RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE SENTENCIA de fecha 31 de julio de 2024, encontrandome del termino de ley, asi: I.
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA ACTUACIÒN Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Mediante demanda interpuesta el 10 de agosto del 2023, se solicitó acción de protección al consumidor financiero establecido en la LEY 1480 DEL 2011 y ARTICULO 24 DE LA LEY 1564 DEL 2012, contra la entidad financiera BANCOLOMBIA, sustentada en la retención de dinero y bloqueo de la cuenta de ahorros a nombre de la demandante ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN.
SEGUNDO: La demanda presentada señalaba la vulneración de derechos del consumidor toda vez que la entidad BANCOLOMBIA, no cumplió con el deber de información establecido en el artículo 7 de la LEY 1328 DEL 2009 y con ello incumpliendo a las obligaciones contractuales que existían entre las partes con la firma del contrato de adquiriencia de cuenta de ahorros que sería utilizada por la demandante para hacer uso de su derecho al libre comercio al trabajo a la creación de la empresa y al buen nombre.
TERCERO: La actuación correspondiente se llevó acabo posterior a la presentación de quejas y derecho de petición a BANCOLOMBIA y que sus respuestas no dieran razón de la decisión tomada de bloquear dineros categorizándolos como movimientos fraudulentos.
CUARTO: Conforme al auto admisorio verbal de la demanda con fecha del 22 de agosto del 2023 se resolvió QUINTO: La contestación de la demanda se dio el día 26 de septiembre del 2023, alegando como excepciones el cumplimiento de obligaciones por parte de la entidad financiera, la falta de causa de falta para reclamar, e incumplimiento contractual por parte de la accionante.
SEXTO: Vencido el termino de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, sin que se observaran inconsistencias que llegaran afectar la validez de lo actuado en ese momento se procedió a lo conforme previsto en el ARTÍCULO 392 DEL CODÍGO GENERAL DEL PROCESO, a señalar mediante aut SEPTIMO: Por medio de la audiencia señalada el día 2 de enero de 2024, asistiendo las partes a dicha diligencia, y cumpliendo con los presupuestos legales, la demandante, en compañía de su apoderado, y la parte demandante representada por su apoderado, convinieron una fórmula de arreglo, se declaró fallida la conciliación.
OCTAVO: El juez procedió a convocar a las partes y sus apoderados a la audiencia 09 de abril 2024 en aras de llevar acabo el interrogatorio de parte establecido en al ARTÍCULO 198 del CODÍGO GENERAL DEL PROCESO.
NOVENO: Para el 31 de enero del 2023 la entidad BANCOLOMBIA remitió el informe de investigación al comercio de la señora ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN realizado por la entidad INCOCREDITO en el relacionaban las transacciones que se tuvieron en cuenta para realizar la investigación, debido a que según lo alegado por la entidad en los sistemas de monitoreo del comercio detectaron concentración en bienes de una misma entidad por montos altos, estas actuaciones fueron relacionadas en el siguiente cuadro Dicho informe fue presentado como prueba dentro del proceso en relación y en el mismo se evidenciaba como observaciones realizadas; lo siguiente que los números de cedulas se validaron en base de datos públicas y coincidían con los nombres relacionados de clientes del comercio, se remitieron a estudios grafológicos las firmas de los documentos y la copia del documento de identidad, se validaron los nombres de los titulares relacionados en los comprobantes y estos son coincidentes con la información detallada en los soportes, contratos y facturas de venta; todas las transacciones cuentas con un soporte de autorización firmado con huella por el titular en donde autoriza el descuento relacionan el nombre de cuatro titulares únicamente de casos de retracto; se verificaron los documentos de identidad en base de datos públicas y no presentan reporte de perdida ni hurto.
DECIMO: El día 09 de abril del 2024 en fecha y hora señalada mediante auto comparecieron las partes ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN y BANCOLOMBIA a través de medios virtuales se llevó acabo el interrogatorio de partes, fijación de los hechos probados de litigios y los hechos por probar y decreto de las pruebas solicitadas por las partes y de oficio.
En el desarrollo de la audiencia, las partes realizaron el debido proceso dejando como principales puntos las obligaciones del consumidor por parte de la señora ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN y por parte del apoderado de la entidad financiera BANCOLOMBIA, el cual durante el interrogatorio, este ultimo no dio respuesta al tipo del bloqueo de la cuenta de la demandante y se desconocía la entidad de los titulares.
En el decreto de pruebas se solicitó oficiara INCONCREDITO para que este allegara toda la documentación y solicitarle a BANCOLOMBIA allegara toda la información de la cuenta, la parte demandada nos solicitó ningún tipo de prueba, por su parte el juez decreto de oficio para que en un término de quince días hábiles siguientes a la notificación allegara dentro del expediente certificación del estado de la cuenta de la demandante y el mismo cito a las partes para continuar con la diligencia el día 11 de julio del 2024.
UNDECIMO: Que para el 07 de junio del 2024 se remitió solicitud por parte del apoderado de la demandante para requerir a la entidad INCOCREDITO pues la entidad no había dado contestación a lo solicitado por el despacho, y el despacho tampoco había enviado la respectiva solicitud de información de conformidad con lo señalado en la audiencia del día 09 de abril del 2024.
DOCEAVO: El día 11 de junio del 2024 BANCOLOMBIA allego como pruebas al expediente únicamente la certificación del estado de cuenta de la demandante y los extractos bancarios del mes de septiembre del 2023, diciembre del 2023 y marzo del 2024 y una notificación de un proceso ejecutivo que ya no se encuentra vigente razón por la cual el acervo probatorio no tendría ni conducencia ni pertinencia dentro del proceso.
TRECEAVO: El día 11 junio del 2024 comparecieron las partes ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN y BANCOLOMBIA a la audiencia dentro de la audiencia la Delegatura observo que el mismo día de la audiencia se habrían incorporado pruebas por parte de la entidad demandada corriendo en traslado a la demandante para que pudiera pronunciarse sobre las misma.
De igual forma observò que la entidad INCOCREDITO no había dado respuesta al requerimiento realizado por la delegatura conforme a ello decreto nuevas pruebas que se consideraban necesarias: requirió a INCOCREDITO para que dentro del término de 10 días hábiles siguiente a la notificación allegara al expediente soporte a la investigación realizada por la entidad respecto a las operaciones de compras realizadas en el comercio de la parte demandante; se fijó nueva fecha de audiencia para el día 03 de julio del 2024.
CATORCEAVO: INCOCREDITO habría generado respuesta al requerimiento realizado por la delegatura el día 19 de junio del 2024, allegando como información: a) Notificación de apertura de investigación b) Notificación del cierre de investigación donde señalaban que la decisión sobre activaciones o bloqueos del producto era exclusivamente de la entidad financiera c) Informe general de investigación dentro de este informe se evidencia que no se tomó en cuenta lo señalado dentro de la visita al establecimiento lo cual fue remitido dentro de un informe presentado por BANCOLOMBIA dentro del expediente el día 31 de enero del 2023; el informe presentado por INCOCREDITO tiene como conclusión “una vez finalizado los trabajos y análisis de la investigación, se determinó que las transacciones investigadas que se efectuaron en el comercio PERDOMO GÚZMAN ANYIE VA con MID MERCHANT ID 1847535-0, cursaron de manera IRREGULAR” d) Notificación de bloqueo alegando que BANCOLOMBIA había delegado en INCONCREDITO la función de notificar a la demandante que CREDIBANCO, REDEBAN MULTICOLOR, CREDENCIAL, AMERICAN EXPRESS, DAINERS CLUB Y BANCOLOMBIA habían decidió suspender temporalmente su código de operación, que dicha decisión se había tomado con base en las clausulas establecidas en los reglamentos con el fin de prevenir riesgos YA QUE ALGUNAS transacciones efectuadas en su establecimiento no corresponden a los parámetros regulares de operación. Lo allegado por INCOCREDITO no relaciono de manera clara y precisa cuales eran las transacciones que alegaba no correspondían a los parámetros regulares de operación, tampoco relaciono cuales eran dichos parámetros y por qué no correspondían a ellos, no allego e igual forma la totalidad del expediente INCOCREDITO es el ente privado al cual las entidades financieras le solicitan realizar una investigaciòn el cual DESARROLLA una serie de actuaciones que son DESCONOCIDAS para el consumidor y que ni siquiera para el JUEZ de la SUPERFINANCIERA le entregaron la totalidad del expediente.
QUINCEAVO: El día 31 de julio del 2024 en fecha y hora señalada mediante auto se llevó acabo audiencia pública por medio de la cual se dictó sentencia en el presente proceso, el juez señalaba que debido al “incumplimiento” que había tenido la señora demandante en sus obligaciones como consumidor financiero y a que la entidad financiera demanda debido a la relación contractual firma entre las partes del proceso estaba plenamente autorizada por el cliente a realizar las actuaciones que consideraba pertinente como descuentos, retención de dineros y bloqueo de cuenta BANCOLOMBIA NO HABRIA INCUMPLIDO EN SUS OBLIGACIONES.
DIECISEISAVOS: Señalaba de igual forma que son los consumidores quienes presentan los reclamos y ellos son atendidos por la entidad financiera, sin embargo, el juez no presenta relación ni da razón del acervo probatorio que se encontraba en el expediente; por lo tanto, la decisión tomada por el juez de declarar probar las excepciones propuestas por la parte DEMANDANTE y negar las pretensiones de la demanda no se encuentran motivadas debidamente.
Una vez relacionados los fundamentos facticos de la presente, nos permitimos sustentar los reparos del presente recurso asi: II. REPAROS DEL RECURSO DE APELACION AL FALLO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024. II.I. FALTA DE VALORACIÒN PROBATORIA E INDEBIDA MOTIVACIÒN DE LA DECISIÒN. Dentro del proceso en relación se deja en evidencia la vulneración de derechos del consumidor a la señora ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN, pues la falta de valoración probatoria, la falta de motivación en la decisión y la violación al debido proceso nos permiten instaurar la presente apelación a la decisión basándonos en los siguientes fundamentos:
ARTÍCULO 168 DEL CODÍGO GENERAL DEL PROCESO: Establece que el juez debe valorar todas las pruebas de manera integral y conjunta para llegar a una conclusión, la valoración debe ser objetiva y basada en el conjunto probatorio. En el proceso es claro que no se tomaron en cuenta las pruebas como conjunto y que por parte del juez hubo una falta de valoración probatoria toda vez que al momento de tomar la decisión, - NO discrimina las reclamaciones a las que hace alusión la demandada dentro del proceso.
De igual forma la improcedencia en la valoración de las pruebas ya que se tuvo en cuenta la introducción de pruebas poco conducentes y pertinentes al proceso; por ejemplo, la recepción de la siguiente prueba En este reparo es de destacar que el fallador de primera instancia tal como lo manifiesta advierte la palabra de ALGUNOS lo cual en el lexico jurisprudencial NO DETERMINA y NO ES CLARO, NO TIENE LA CERTEZA de que o cuales son las reclamaciones pedidas por los tarjetabientes para la solicitud y/o reintegro de dineros como supuestos fraudes.
Dentro del plenario NO SE ENCUENTRA la totalidad del expediente solicitado a la entidad INCOCREDITO, la cual es prueba fundamental para tomar la decision que en derecho corresponda, fijese Honorables Magistrados, que BANCOLOMBIA aporta un resumen del expediente de INCOCREDITO, otro aporta la misma entidad, y resultan que no tienen coherencia lo uno con lo otro.
Entonces podemos decir el DESAMPARO del derecho del consumidor de la demandante en conocer que TARJETAHABIENTES reclamaron, que proceso de INVESTIGACION realizaron, se habla que realizaron pruebas grafologicas de firmas, las cuales no las dieron a conocer al demandante. Razon por la cual existe una indebida valoracion probatoria, para el sensor de primera instancia le fue suficiente los documentos relacionados, solo basando una argumento en toda su decision de que BANCOLOMBIA podia descontar dineros con el contrato suscrito con la consumidora.
Pues el hecho que objetivamente se relaciona aca es si bien cierto tiene el DERECHO BANCOLOMBIA de realizar dichas operaciones lo cierto tambien es que debe estar contemplado en la linea del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA pues no puede cualquier entidad financiera descontar dineros de una cuenta bancaria sin que estos se encuentren debidamente JUSTIFICADOS.
El censor de primera instancia continua errando en su decision al mencionar que las RECLAMACIONES de los tarjetabientes, lo cual no existe ninguna reclamacion en dicha manifestacion, no la determina ni concreta. Afirma y fantosiamente determina que con base en lo manifestado por BANCOLOMBIA los contracargos fueron contestados extempraneamentes ALGUNOS y otros con datos errados, la demandante NO TIENE CONOCIMIENTO de que exista ello, NO DETERMINA el censor de primera instancia CUALES FUERON ERRADOS, POR QUE VALOR, CUALES POR FUERA DE FECHA, para realizar dichas manifestaciones.
Aca la vulneracion al derechos sustancial radica en que el censor de primera instancia y el demandante no tienen informacion acerca de los valores descontados por BANCOLOMBIA asi tenga el derecho de realizarlos los descuentos, este debe informar y con el debido proceso y derecho de defensa realizarlos, los cuales es claro que no estan dentro del presente proceso.
ARTÍCULO 170 DEL CODÍGO GENERAL DEL PROCESO: Indica que el juez debe motivar su decisión explicando cómo ha valorado las pruebas y cuál ha sido el racionamiento para aceptar o rechazar cada prueba; la decisión impugnada no tuvo en cuenta elementos de pruebas cruciales como por ejemplo las respuestas brindadas por parte de la demandante a los requerimientos hechos por la demanda, la falta de información brindada por BANCOLOMBIA, los derechos de petición interpuestos por la demandada ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN, las transacciones investigadas como estas no superan el monto retenido y la información brinda de los consumidores, que eran esenciales para establecer la verdad de los hechos.
Este error en la valoración probatoria afecto la correcta apreciación del caso y, por ende, la justicia de la decisión final. La falta de consideración adecuada de estas pruebas impidió que el juez formara una convicción completa y correcta sobre el incumplimiento por parte del banco y el daño causado al consumidor. II.II VIOLACION AL DEBIDO ACTUACIONES JUDICIALES.
PROCESO, NULIDAD PROCESAL DE LAS ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA: Garantiza el derecho a un debido proceso, que incluye el derecho a una decisión judicial motiva y fundamentada, la falta de motivación vulnera este derecho fundamental. La sentencia emitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, no proporciona una explicación suficiente sobre cómo se llegó a la conclusión adoptada más allá de lo que taxativamente señala la ley apegándose al contrato de adquiriencia firmado entre las partes, sin realizar el análisis jurisprudencial y de hermenéutica jurídica, junto al análisis probatorio para tomar una decisión. Este mismo artículo establece la garantía de una tramitación justa y equitativa la posibilidad de presentar pruebas y alegatos para que sean escuchados y darle su respectivo valor.
La falta de valoración probatoria genera irregularidades dentro del proceso pues limita el ejercicio de una decisión basada en ello afectando el derecho del consumidor a una tramitación justa. Estas irregularidades han comprometido la equidad del proceso y la capacidad del apelante para defender sus derechos adecuadamente. En este estado, sea pertinente precisar que el juez de primera instancia, no quizo llegar a una decision justa, puesto que el apoderado judicial antes de iniciar las audiencias respectivas precisaba acerca de los documentos probatorios allegados por la entidad incocredito y Bancolombia, los cuales ni siquiera dentro del fallo los valoro en conjunto, se preciso que estaban induciendo en error que los mismos no daban la informacion al consumidor de manera clara, que con base en ello seguiria desprotegiendo el derecho y acceso a la informacion de la parte demandante.
Pues si no es con la entidad SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ya no habira lugar a conocer la informacion de las supuestas reclamaciones por $340.000.000 millones, puesto que solo del informe parcial que entrega la entidad INCOCREDITO se resalta que apenas son $142.000.000 millones las supuestas reclamaciones, de donde entonces salen las otras.
Aquí el derecho fundamental que se debe proteger es el DERECHO A LA INFORMACION para el consumidor financiero y que es realmente el conjunto para el desarrollo de la pretension inicial de la demanda.
ARTÍCULO 305 CODÍGO GENERAL DEL PROCESO: Establece que la sentencias deben ser motivadas, explicando claramente los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la decisión, la motivación es esencial para la transparencia y la posibilidad de impugnación efectiva. La falta de motivación impide que bajo nuestra posición de apelantes podamos comprender el racionamiento del juez, lo que limita la capacidad de argumentar eficazmente en la apelación y afecta el derecho a una justicia razonable.
ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1328 DEL 2009: Establece las obligaciones de las entidades financieras de cumplir con los contratos y proteger los derechos de los consumidores financieros, el banco ha incumplido sus obligaciones contractuales al no brindar información clara y completa sobre el manejo de las transacciones, la retención excesivas de dinero pues superan la cantidad presentada dentro del informe y acusado perjuicios al consumidor, sufriendo daños como pérdidas financieras, afectación al buen nombre y libertad de empresa.
El código de comercio establece la obligación de las empresas de manera que mantengan y protejan su reputación comercial, cuando una decisión o acción afecta negativamente la reputación de una empresa o como es el caso en concreto el nombre de la señora ANYI VANESSA PERDOMO GÚZMAN, esto puede resultar en un daño permanente toda vez que a la demandante se le tildo de tener operaciones fraudulentas afectando el desarrollo normal de la persona y de la empresa.
Finalmente cabe señalar que de las actuaciones procesales realizadas y de las diligencias realizadas, el censor de primera instancia, en cuanto a las pruebas allegadas y solicitadas, NO dio lugar a recursos de ley. Razon por la cual se solicita igualmente nulidad de las actuacion, por el no dar informacion acerca de los recurso que cobija la actuacion a las partes.
Por lo anterior solicito a su Honorable Despacho se revista de poder judicial los derechos fundamentales de la parte demandante, la cual con la decision de primera instancia se observan una vez mas vulnerados, como es el acceso a la informacion para que le realizaran descuentos desproporcionales sin tener la debida justificacion de debido proceso y derecho de defensa para realizarlo.
Puesto que ninguna de las entidades le ha dado la claridad y de manera concretar que reclamaciones hubieron, realizaron procesos de GRAFOLOGIA sin que estos hayan sido aportados en el expediente, entre otras actuaciones. III. PRETENSIONES DEL RECURSO Como pretension solicitamos se revoque el fallo de sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2024, y en su defecto se profiera fallo en derecho que de no ser asi se declare la nulidad de lo actuado conforme lo manifestado.
IV. PRUEBAS Sirvase tener en cuentas las aportadas dentro del expediente. V. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en el correo emayobax@gmail.com telefono 3212325051 en mi condicion de apoderado judicial de la parte demandante. Atentamente ELKIN MAYOBAX CASTIBLANCO BARRETO C.C. 80743255 de Bogota T.P. 144984 C.S. de la J. TEMA: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.
HECHOS: Expone la accionante en el escrito de tutela, que en providencia del 20 de febrero del 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso. Que, dentro del término legal, formuló recurso de apelación en contra de la anterior determinación, lo que conllevó a que en auto del 05 de mayo del 2023 el Juzgado de origen remitiera al Juez Funcional el recurso de apelación para su competencia. Luego de surtirse el trámite de rigor, en providencia del 29 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió el recurso de apelación y otorgó el término de 5 días para que el recurrente sustentara el mecanismo vertical.
Una vez fenecido dicho término, en auto del 15 de junio, declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que no había sido sustentado. Aspecto que, a criterio de la auspiciante, constituye un exceso de ritual manifiesto. TESIS: (…) En decantada jurisprudencia se tiene establecido que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye propiamente una vía de hecho.
Determinación que, si bien aún no ha sido unificada en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la Sala Laboral, si ha establecido una postura sólida en tono al recurso de apelación. Determinación que también adoptó la Corte Constitucional, y que ha sido estudiada en diferentes providencias, en este caso la sentencia T-021 del 2022, (…) Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP (…) la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirma que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, (…) Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-.
(…) Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, (…) es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen: (…) aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
(…) Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.(…) MP.
JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 01/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA M. P. Julián Valencia Castaño Sentencia No: Procedimiento: Accionante: Accionado: Radicado: Asunto: Sinopsis: T- 022 Acción de tutela (1ª instancia). Paola Andrea Jaramillo Gómez Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín 05001 22 03 000 2023 00414 00 Concede el amparo constitucional.
Constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, Primero (01) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Se ocupa la Sala de proveer de fondo en esta acción de tutela incoada por Paola Andrea Jaramillo Gómez, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, trámite al que también fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Edgar Andrés Jaramillo, Johan Alejandro Jaramillo Ramírez, Mariángel Jaramillo García, Leidy Tatiana Jaramillo Gil y Sara Isabel Jaramillo Ramírez, en calidad de herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, Scotiabank Colpatria S.A., como terceros interesados.
I.
ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Expone la accionante en el escrito de tutela, que en providencia del 20 de febrero del 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso con radicado 06-2018-01219. Que, dentro del término legal, formuló recurso de apelación -24/02/2023- en contra de la anterior determinación, lo que conllevó a que en auto del 05 de mayo del 2023 el Juzgado de origen remitiera al Juez Funcional el recurso de apelación para su competencia. Luego de surtirse el trámite de rigor, en providencia del 29 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió el recurso de apelación y otorgó el término de 5 días para que el recurrente sustentara el mecanismo vertical.
Una vez fenecido dicho término, en auto del 15 de junio, declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño no había sido sustentado. Aspecto que, a criterio de la auspiciante, constituye un exceso de ritual manifiesto. En líneas subsiguientes, expone que la anterior determinación vulnera sus derechos, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el proceso dentro del término oportuno, desde ese momento fue debidamente sustentado, de allí que negar su estudio bajo aspectos que “el recurso no había sido sustentado” vulnera de manera clara y evidente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defecto sustancial o procedimental.
En tal sentido, con súplica de amparo, peticiona: “…Que se deje sin efectos el auto del 14 de junio de 2023, notificado por estado el 15 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y los que de este dependan, en el proceso con radicado 05001400300620180121901. 2.
Que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín continuar con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el día el día 24 de febrero de 2023, en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso de la referencia. 2. Actuación procesal. La presente acción fue admitida por auto del veinticuatro (24) de agosto del hogaño, ordenándose la notificación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, y, por ahí mismo se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa municipalidad, Edgar Andrés Jaramillo, Johan Alejando Jaramillo Ramírez, Mariángel Jaramillo García, Leidy Tatiana Jaramillo Gil y Sara Isabel Jaramillo Ramírez en calidad de herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, así como a Scotiabank Colpatria S.A., como terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional. 2.1.
Dentro del término otorgado se pronunció el Juzgado accionado, describiendo las actuaciones que se surtieron al interior del proceso, para concluir que “La decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado dentro del término en la segunda instancia, fue adoptada de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y la actual posición de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expresó en las providencias antes enunciadas, por lo que esta Judicatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por el contrario la 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño decisión adoptada está debidamente sustentada y no obedece a ningún capricho de este Despacho.
En consecuencia, se solicita de manera respetuosa negar el amparo deprecado por no existir vulneración alguna”. Agotado de esta manera el trámite previo de la acción y reunidos los requisitos de forma previstos por los artículos 37 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991. Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 1.
Sentencia T-522 de 2001 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de Cuartos y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2.
A estos requisitos de procedibilidad, necesarios para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se suman los de subsidiariedad y residualidad propios de la naturaleza de toda acción de amparo constitucional, que corresponde verificar, previo incluso, al análisis de la ocurrencia de la vía de hecho. “Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto…” (Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2007). 3. Del caso en concreto. Precisados brevemente los requisitos específicos de “procedibilidad” de la acción incoada, debe advertir de manera delantera la Sala de Decisión que, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la viabilidad de la presente causa, ya que, dadas las particularidades del asunto, se evidencia la existencia de un defecto procedimental absoluto, cometido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por las razones que a continuación se exponen: 2.
Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño En primer lugar, es necesario advertir que frente a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, desde ahora, encuentra la Sala estructuradas, porque se trata de un asunto de relevancia constitucional, se pretende la protección del derecho al debido proceso que es de raigambre constitucional fundamental, al tiempo que fue superada la subsidiariedad ante el agotamiento del recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el medio de apelación3, y a su vez la inmediatez por tratarse de una providencia que fue proferida en el mes en curso. 3.1.
Línea Jurisprudencia de Ausencia de Sustentación del Recurso de Apelación en las altas cortes: En decantada jurisprudencia se tiene establecido que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye propiamente una vía de hecho. Determinación que, si bien aún no ha sido unificada en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la Sala Laboral, si ha establecido una postura sólida en tono al recurso de apelación, que para el caso sub examine me permito citar –STL2791-2021 del 10 de marzo del 2021 Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán. En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 3 Así se entrevé de la información que brinda el juez al contestar la tutela: mediante providencia del 7 de julio del 2023 esta judicatura luego de dar traslado respectivo, resolvió negar la reposición y abstenerse de conceder el recurso de apelación ante su improcedencia. 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño Determinación que también adoptó la Corte Constitucional, y que ha sido estudiada en diferentes providencias, en este caso la sentencia T-021 del 2022, veamos: En lo que concierne al caso en cuestión, se deben destacar tres aspectos que surgen con claridad del anterior recuento: (i) Debe distinguirse entre la etapa de precisión de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia, y la de sustentación del recurso, que se efectúa ante el superior al que le corresponde resolver la apelación. El CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso.
(ii) La forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso. (iii) No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.
Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem). 75. Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP [82].
La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (negrilla ajena al texto).
Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-.
Circunstancia bajo ese criterio de interpretación impedida la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño Ahora bien, a pesar de lo expuesto y como sobre el tema han existido diversas posturas es por lo que he decidido abandonar la postura anterior y acogerme a la actual posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los siguientes argumentos: 3.2.
Abandono de la postura anterior por el magistrado sustanciador y acogimiento de la actual posición mayoritaria de la Sala Civil de la CSJ. Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto4 y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, movido por algunos fallos de tutela de la Sala Laboral de la Corte que me obligaron en su momento a dejar sin efecto sentencias complejas, para asumir que también se debía sustentar el recurso en la segunda instancia y de ahí proceder a declarar desierto el recurso, aunque como la segunda instancia frente a los autos se puede tramitar por escrito en los juzgados, es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas 4 Es necesario precisar que inicialmente había sostenido la postura que: si en la formulación del recurso de apelación estaban acreditadas las razones suficientes para estudiar de fondo el mecanismo de alzada, no resultaba factible declarar el recurso desierto ante la ausencia de formulación de la sustentación en segunda instancia. Sin embargo, ante las diversas tutelas que se originaron en contra de dicha decisión, propiamente por atender a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modifiqué mi postura, a fin de no contrariar las órdenes del Superior, quienes se apoyaban en la posición de la Corte Constitucional SU418 de 2019 y que ha sido reiterada en ponencia T-021 del 2022 en la que se advierte que el recurso de apelación debe ser sustentando en audiencia, so pena de declararse desierto.
Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha decisión se afianzó en lo que en otrora eran las normas que establecía que “la forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso”.
Lo cierto es que con la Ley 2213 del 2023 como se permite la expedición de la sentencia por escrito (Art 12), dicha potestad permite entrever que la sustentación del recurso de apelación también puede superarse en tal forma, y en tal sentido, no se estaría contrariando las formas previstas para el surtimiento del recurso de apelación. 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
Conforme a lo expuesto, se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandados formuló recurso de apelación en el que expuso las razones por las que debía declararse la excepción de prescripción extintiva de la obligación: (i) el uso de la cláusula aceleratoria (ii) los términos que deben contabilizarse, (iii) la ausencia de interrupción y/o suspensión, y finalmente las razones por las que considera que sí opero la prescripción extintiva de las obligaciones.
Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.
En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia-, es por lo que ahora estima el tribunal que no le era plausible al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Paola Andrea Jaramillo Gómez, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio del 14 de junio del 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró desierto el recurso la apelación que el accionante interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el pasado 20 de febrero dentro del proceso con radicado 05001 40 03 006 2018 01219 00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
TERCERO: DESVINCULAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Edgar Andrés Jaramillo, Johan Alejando Jaramillo Ramírez, Mariángel Jaramillo García, Leidy Tatiana Jaramillo Gil y Sara Isabel Jaramillo Ramírez en calidad de herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, y a Scotiabank Colpatria S.A, como terceros interesados.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, a los Juzgados accionados y a los demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991) 9 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión. (Art. 31 Dcto. 2591/91).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas sentencia en acción de tutela con radicado 05001 22 03 000 2023 00414 00 10 “Al servicio de la justicia y de la paz social”