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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 2023-180401 (035) Autorización de procedimiento HECHO SUPERADO REVOCA SENT PROCESO VERBAL SUMARIO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Especial sumario 520013105004-2023-1804-01 (035) Entidad de origen: Superintendencia Nacional de Salud. Demandada: Paola Alejandra Pantoja Basante agente oficiosa de Olga Olivia Benavides de Pantoja Emssanar EPS S.A. Asunto: Se revoca sentencia apelada No. Acta: 446 Demandante: I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Emssanar EPS S.A., contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda 1 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) Ante la Superintendencia Nacional de Salud, Paola Alejandra Pantoja Basante actuando en representación de Olga Olivia Benavides Pantoja instauró demanda contra Emssanar EPS S.A, con el siguiente propósito: “Que la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, ORDENE la COBERTURA de los procedimientos Y/O actividades Y/O intervenciones, incluidas en el plan de beneficios en salud PBS), que fueron negadas por la Entidad Promotora de Servicios de Salud (EPS EMSSANAR).

Teniendo en cuenta la gravedad del diagnóstico de mi enfermedad: Adenocarcinoma gástrico moderadamente diferenciado y ulcerado, la aprobación de mis exámenes prequirúrgicos en la cita con Anestesiología, y se ordene a EPS EMSSANAR y HOSPITAL SAN PEDRO que en el término de 48 practique el procedimiento GASTRECTOMÍA SUBTOTAL RADICAL VÍA LAPAROSCÓPICA INCLUIDO MATERIALES ordenado de manera prioritaria desde el pasado 21 de septiembre.” 2.

Hechos. Como fundamento de estas pretensiones, manifiesta que el 25 de julio de 2023 mediante endoscopia realizada en el Centro de endoscopia y gastroenterología le fue diagnosticado Cáncer de estómago siendo confirmado el diagnostico mediante el estudio patológico arrojando como resultado adenocarcinoma gástrico moderadamente diferenciado y ulcerado, posterior a ello en la cita con el medico tratante se le informó que las gestiones con especialidad de oncología debían realizarse con urgencia. Informa que el 4 de septiembre de 2023 en cita con el oncólogo doctor Jaime Garces, se le indica que el tratamiento a seguir remitiéndola a la especialidad de cirugía oncológica para definir el proceso a seguir y el 21 de septiembre siguiente, fue valorada por dicha especialidad, donde le ordenaron cirugía de gastrectomía subtotal radical vía laparoscópica incluido materiales, además, exámenes de laboratorio y consulta de anestesiología, en la misma fecha 2 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) radicó las ordenes medicas ante la EPS EMSSANAR, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, haya autorizado el procedimiento, aduciendo que debe hacer cotización. Por encontrar la demanda ajustada a derecho se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2023, de manera concomitante, se decretó como medida cautelar, que Emssanar EPS proceda en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a garantizar a la señora Paola Alejandra Pantoja Basante la programación y agendamiento del procedimiento quirúrgico GASTRECTOMÍA SUBTOTAL RADICAL VÍA LAPAROSCÓPICA; y que, en un término máximo de ocho (8) días, le realice el procedimiento quirúrgico reseñado. 3.

Contestación de la demanda. Emssanar EPS S.A., aceptó los hechos contenidos en los ordinales primero a tercero; respecto del cuarto, aduce que se da por cumplido, dado que ya se emitió la autorización. Se opuso a las pretensiones al considerar que el hecho que originó la demanda fue superado, dado que el procedimiento “GASTRECTOMÍA SUBTOTAL RADICAL VÍA LAPAROSCÓPICA” fue autorizado bajo NUA 2023002846871 por medio de la plataforma “Lazos” (anexa pantallazo) Enfatiza, que la EPS no tiene dentro de sus competencias agendar procedimientos quirúrgicos, que su función se supedita a autorizar los procedimientos, pese a ello, manifiesta haber requerido a la Fundación Hospital San Pedro para que realice el procedimiento de manera urgente.

Así, solicita se declare como improcedente la demanda por carencia actual del objeto por hecho superado y se levante la medida cautelar en su contra. No formuló excepciones. 4. Decisión de primera instancia. 3 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) La Superintendencia Nacional de Salud delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dictó sentencia el 27 diciembre de 2023, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante y ordenó a Emssanar EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) días (sic) garantice la programación y agendamiento del procedimiento quirúrgico GASTRECTOMÍA SUBTOTAL RADICAL VÍA LAPAROSCÓPICA a la señora OLGA OLIVIA BENAVIDES DE PANTOJA; y que, en un término máximo de ocho (8) días, le garantice la efectiva realización de dicho procedimiento quirúrgico.

Como fundamento de su decisión aduce que no se configuran los presupuestos para declarar hecho superado, al juzgar que no se dio una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda pues está pendiente la entrega de medicamentos e insumos solicitados1. Respecto a los deberes de las Entidades Prestadoras de Salud, sostiene que la convocada no garantizó accesibilidad, oportunidad e integralidad en la prestación de servicios de salud requerida por Olga Olivia Benavides de Pantoja, máxime que se trataba de un diagnóstico de cáncer de estómago en un sujeto de especial protección constitucional por partida doble, pues, enfatiza que la actora pertenece a la población adulto mayor por tener 77 años de edad y es paciente oncológica. 5.

La apelación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada apeló, en sustento de su defensa insiste que cumplió con todos sus deberes legales, que desde el 21 se septiembre de 2023 estaban autorizados los servicios demandados por la señora Benavides de Pantoja, que pese a que su función se limita a autorizar la entrega de insumos, medicamentos y procedimientos, fue diligente, ya que, el 31 de octubre de 20232 requirió a la Fundación Hospital San Pedro la 1 Sentencia, folio 5. 2 Contestación de la demanda, folio 02 4 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) urgente realización del procedimiento quirúrgico prescrito a la citada paciente.

Insiste en la configuración de un hecho superado arguyendo que la cirugía “gastrectomía subtotal radical vía laparoscopia” se practicó a la demandante el 11 de diciembre de 20233, por lo tanto, hay carencia actual del objeto, en tal razón debe revocarse la decisión de primera instancia. 6. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formularan sus alegatos, dentro del cual, conforme se acredita con la nota secretarial visible en el archivo 06 de esta instancia, ninguna hizo uso de este derecho.

III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. De acuerdo con los reparos formulados por la recurrente, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿Frente a los procedimientos y servicios médicos solicitados en la demanda, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto y por ende la sentencia debe ser revocada como lo pretende Emssanar EPS? 2.

Respuesta a este planteamiento. Para el propósito anunciado, conviene puntualizar lo siguiente: De acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 6 de la ley 1949 de 2019), la Supersalud conoce y falla en 3 Apelación, folio 12 5 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, sobre los siguientes asuntos. a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.

Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica” 3.

En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para son sus usuarios c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud 6 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, la tesis frente al problema jurídico planteado será de dar por configurado un hecho superado por carencia actual de objeto frente a los requerimientos demandados, en tal razón, que la decisión de primer grado será revocada en lo pertinente, por las siguientes razones: La convocante acudió ante la Superintendencia de Salud, el 9 de octubre de 2023, en razón a que, desde el 21 de septiembre del mismo año, solicitó a Emssanar EPS las órdenes médicas tendientes a que autorice la practica de la Cirugía de gastrectomía subtotal radical vía laparoscópica incluido materiales, remisión para exámenes de laboratorio y consulta de Anestesiología y a la fecha de presentación del escrito promotor la entidad no había emitido las autorizaciones respectivas Tal como quedó indicado en el itinerario procesal que antecede, junto con el auto admisorio se decretó como medida cautelar la realización del procedimiento requerido por la señora Olga Olivia Benavides de Pantoja; decisión que le fue notificada a la accionada el 23 de octubre de 20234, sin embargo, no acató tal medida en el término concedido, pues, según consta, a folio 12 del escrito de impugnación, la cirugía le fue practicada el 11 de diciembre de 2023, por tanto, no se puede considerar que fue en cumplimiento de la aludida medida cautelar; y, si bien es cierto dicho procedimiento quirúrgico se realizó antes del proferirse la sentencia, esto es, el 27 de diciembre de 20235, se trata de una situación que no fue puesta en conocimiento de la falladora de primer grado, razón por la cual decidió con el material probatorio con el que contaba al momento de hacerlo o al menos no hay prueba que acredite lo contrario, por tanto, no es dable reprochar su actuación judicial; de ahí, que, vale traer a colación el aforismo jurídico que reza “lo que no está en el expediente no está en el mundo”.

Nótese que la epicrisis en la que consta la realización de la cirugía gastrectomía subtotal radical vía laparoscópica solo fue aportada con la apelación, motivo por el 4 Folio 1 archivo 02 del expediente digital 5 Sentencia, folio 1. 7 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) cual, la falladora no tuvo oportunidad de valorar tal documental ni pronunciarse sobre la misma.

Es más, subraya la Colegiatura que ni la demandante ni la demandada pusieron en conocimiento a la Superintendencia de la intervención quirúrgica realizada, antes del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que, en últimas, las pretensiones objeto del proceso que nos atañe fueron satisfechas, por lo que cualquier decisión tendiente a emitir orden para la práctica efectiva del procedimiento reclamado en la demanda, resulta inane, sin que este aserto, implique que lo ordenado en primera instancia no se ajuste a derecho, máxime si se tiene en cuenta que, fue una decisión adoptada frente a un sujeto de especial protección por partida doble, como quiera que, la señora Olga Olivia Benavides de Pantoja, además de pertenecer a la población del adulto mayor por contar con 77 años de edad, es una paciente oncológica, como se acredito en el plenario, en virtud de lo cual, se trataba de una intervención quirúrgica ordenada de forma prioritaria por el médico tratante, así se evidencia a folio 09 de la copia de historia clínica que se aporta como anexo de la demanda.

Así, superada la afrenta que dio origen a la demanda de autos, con el objeto de adoptar una decisión acorde a la realidad descrita, se impone, REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. S2023-001477 del 27 de diciembre de 2023, pues es claro que, en este caso, tal como lo alega el recurrente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, figura procesal definida por la Corte Constitucional como “el escenario que se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor;”6 COSTAS 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-011 de 2016. 8 Rad. 520013105004-2023-180401 (035) Sin lugar a costas en esta instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando, Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. S2023-001477 del 27 de diciembre de 2023 proferida por la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, la presente providencia a las partes por el medio más ágil y efectivo, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 modificado por el Articulo 6 de la ley 1949 de 2019.

QUINTO

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA 9