REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720170033301 ROLANDO GONZALEZ GARAY Y OTRO ARMOTEC COLOMBIA S.A., MECOR C.A. y solidariamente CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. y las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de adición ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina y Carlos Francisco García Salas, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., respecto de la sentencia proferido por esta Sala el día 23 de mayo de 2025, notificado a través de edicto No. 402 del día 27 de ese mismo mes.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: I.
ANTECEDENTES: Mediante providencia fechada el 23 de mayo del año en curso, este Tribunal, en sede de apelación, resolvió revocar la sentencia recurrida, y en su lugar dispuso: “1. DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. 2.
SEGUNDO: DECLARAR que los pagos recibidos por los demandantes durante la relación laboral, denominados bono política salarial, incentivo HSE y prima técnica, son de naturaleza salarial y por ende tienen incidencia salarial para la liquidación de los derechos sociales, en consecuencia, CONDENAR a las demandadas ARMOTEC COLOMBIA S.A., y MECOR C.A. a reconocer y pagar al demandante RONALDO GONZALEZ GARAY la suma de $4.057.572, y al RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170033301 demandante JHON MARIO PÉREZ LEÓN la suma de $3.593.539.
Dichas sumas deberán pagarse debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo el pago. 3. CONDENAR a las demandadas ARMOTEC COLOMBIA S.A., y MECOR C.A. - en liquidación judicial, a rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión de los demandantes, a satisfacción del fondo de pensiones en que estuvieren afiliados cada uno de los demandantes, de conformidad con las siguientes diferencias salariales: 4.
ABSOLVER a ARMOTEC COLOMBIA S.A., y MECOR S.A., de las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5. DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a REFICAR S.A., y CBI COLOMBIANA S.A., de las condenas impuestas a cargo de ARMOTEC COLOMBIA S.A., y MECOR S.A. 6.
CONDENAR a MUNDIAL DE SEGUROS C.A., a responder por el pago del 80% y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. por el 20% del valor de la condena impuesta en contra de CBI COLOMBIANA S.A., por concepto de diferencias salariales y prestacionales, de acuerdo con las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento No. CG-1009183 conforme a las consideraciones expuestas. 7.
ABSOLVER a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de ARMOTEC COLOMBIA S.A., MECOR S.A., REFINERIA DE CARTAGENA S.A., y CBI COLOMBIANA S.A., se tasan como agencias en derecho la suma equivalente al 7% de la condena impuesta.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a cargo de cada uno de los demandados. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170033301 De la solicitud aditiva: La vocera judicial de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., radicó memorial el 30 de mayo del corriente, en el que indicó que el Tribunal no resolvió los problemas jurídicos de la ineficacia del paco de exclusión frente al contrato de seguros y que tampoco analizó las excepciones de merito propuestas.
Que la segunda instancia se apartó del criterio de motivación de su decisión establecido en la sentencia SL 579-2025. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la figura de la adición de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 287 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1.
Reza el artículo 287 del Código General del Proceso, así: ““Artículo 287 del CGP, adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En materia jurisprudencial, el Honorable Consejo de Estado refiriéndose a la adición de las providencias judiciales, ha precisado que tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la Litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170033301 (iii) adición de las providencias.
No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el caso de marras, la solicitud de aclaración incoada por la parte ejecutante se centra en que se aclare si las mesadas pensionales reconocidas a cargo de Ecopetrol S.A. son objeto de retención en la fuente o no, para evitar dudas al momento de ejecutar a la pasiva.
A juicio de este Juez Colegiado, la solicitud incoada por la parte actora no se ajusta a lo concebido por el legislador en el estamento procesal general, toda vez que esta Corporación, en sede de alzada, resolvió el asunto sometido a su conocimiento, el cual se circunscribía a determinar si los demandantes tenían derecho o no a la reliquidación de acreencias laborales, previa definición del carácter salarial de la bonificación de política salarial y otros conceptos.
Frente a los reparos formulados por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., vale la pena precisar que esta Magistratura, contrario a lo alegado por el memorialista, sí abordó de manera sustancial el estudio de las excepciones propuestas por las llamadas en garantía. Si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se enunció expresamente que se desestimaban las excepciones, la defensa fue claramente rechazada al considerar que los pagos efectuados a los demandantes denominados “bono político salarial, prima técnica e incentivo HSE convencional sí ostentaban naturaleza salarial, conforme a los artículos 127 y 128 del CST.
En consecuencia, al reconocerse el carácter salarial de dichos emolumentos, esta Sala procedió a reliquidar los derechos sociales de los demandantes, incluyendo prestaciones sociales, trabajo suplementario y aportes a seguridad social, lo cual activa la cobertura de la póliza No. CG1009183, expedida por MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en la proporción pactada del coaseguro (80%-20%), pues de trata de salarios y prestaciones sociales adeudadas por ARMOTEC.
Así las cosas, la sentencia sí resolvió los problemas jurídicos planteados, valoró las pruebas obrantes en el expediente, y fundamentó la responsabilidad de las aseguradoras en virtud de la naturaleza de los pagos y la cobertura de la póliza, por ello no es dable predicar omisión que amerite adición o complementación conforme al artículo 287 del CGP.
Por otro lado, se advierte que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala. Al respecto, se pone de presente a las partes que dicho recurso será resuelto mediante auto posterior. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL III.
Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170033301
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., respecto de la providencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Despacho para estudiar la viabilidad del recurso de casación interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170033301 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e786949b88321d3d87af2028c1296d1ca2689aec584d64e88c57ca289a12b8f Documento generado en 05/09/2025 10:30:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica