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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00315 APELACIÓN DE AUTO-CONFIRMA-AUTO DECRETA VENTA DIVISORIO 2024-00114-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-007-2018-00316-00 RADICADO INT. 2024-0114-01 DEMANDANTE: FREDDY OMAR VERGEL BECERRA, WILMER GIOBANNI VERGEL OSOSRIO y ALICIA BECERRA LÓPEZ DEMANDADO: ELIBARDO VERGEL BECERRA Proceso Divisorio Cúcuta, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023, adicionado el 1° de diciembre de esa misma anualidad, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Divisorio promovido por FREDDY OMAR VERGEL BECERRA, WILMER GIOBANNI VERGEL OSOSRIO y ALICIA BECERRA LÓPEZ, en contra de ELIBARDO VERGEL BECERRA, mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de división y entre otros aspectos, se declararon infundados los medios exceptivos planteados por la parte demandada.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 30 de noviembre de 20231 y en éste, se decidió: 1 Archivo 015 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00114-01 “1º. DECRETAR la VENTA en pública subasta del bien común correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-381, ubicado en la calle 7B # 15-53 (calle 7ª # 15-49 según catastro) Barrio San Miguel de la Ciudad de Cúcuta. 2°.

DECRETA R secuestro del bien común correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-381, ubicado en la calle 7B # 15-53 (calle 7ª # 15-49 según catastro) Barrio San Miguel de la Ciudad de Cúcuta y alinderado como aparece en la escritura. 3º. COMISIONAR a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, para que, PRACTIQUE LA DILIGENCIA ADMINISTRATIVA DE SECUESTRO, conforme lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 38 del CGP, del bien común correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-381, ubicado en la calle 7B # 15-53 (calle 7ª # 15-49 según catastro) Barrio San Miguel de la Ciudad de Cúcuta y alinderado como aparece en la escritura.

(Apórtense los linderos por la parte interesada) …” El enunciado proveído fue adicionado de oficio mediante auto de 1° de diciembre de 20232, en el que se decidió: “1º. ADICIONAR en la parte resolutiva del auto anterior de fecha 30 de noviembre de 2023, los numerales 4 y 5, conforme a lo expuesto en la parte motiva, así: 4°. DECLARAR INFUNDADOS los medios exceptivos denominados ii) ineficacia probatoria de los títulos aportados, iii) ineficacia de pruebas aportadas, iv) inexacta e indebida determinación del inmueble a dividir y v) ilegitimidad de los títulos de propiedad del inmueble, que fueren propuestos por el demando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia adicionada. 5º.

DECLARAR INFUNDADO el medio exceptivo denominado i) existencia de pacto previo de indivisión y no venta del bien común, que fuere propuesto por el demando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia adicionada. 2°. Las demás decisiones se mantienen incólumes” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en concreto que, las disposiciones procesales establecen que, cuando se delegue la competencia para continuar con un proceso, las decisiones adoptadas por el Juez antecesor conservan validez, resaltando enseguida que la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en un 2 Archivo 016 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00114-01 primer momento había señalado como fecha y hora para el adelantamiento de la audiencia inicial el 18 de mayo de 2024, aspecto que refiere se pasó por alto por el Juzgado que a su juicio emitió una sentencia en forma abrupta. Que en la decisión que es de su inconformidad, el Juzgado adujo de la inexistencia de pruebas que dieran sustento a las excepciones de fondo en su momento planteadas, por razones que aduce desconocer, pero que puede atribuir a que se extraviaron las piezas que en tal sentido allegó. Indica, que en su mayoría, las pruebas que quiso hacer valer correspondieron a documentales, que en su intervención también formuló excepciones previas, actuaciones que a su parecer, debieron ser consideradas para haberse procedido como lo consideró en un primer momento el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, a fijar fecha para audiencia inicial, para que en ese escenario se debatieran las pruebas correspondientes.

Mediante auto de 15 de enero de 2024, el Juzgado de primer nivel, previo a decidir el recurso de reposición formulado, optó por requerir tanto al apoderado judicial recurrente como al Juzgado que inicialmente tuvo el conocimiento de este asunto, con el fin de que se acreditara de la presentación integral de la contestación de la demanda, advirtiendo incluso de la posibilidad de reconstruir el expediente, si fuera el caso.

Obtenida la información únicamente de manos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, definió la Juzgadora la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, razón por la que concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del inciso tercero del artículo 409 del Código General del Proceso “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”.

Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00114-01 sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora, el derecho de propiedad que tienen varias personas sobre un determinado bien genera comunidad entre ellos. En este estado de indivisión ninguno de los dueños puede ejercer el derecho real de dominio sobre una parte determinada del predio, sino de manera conjunta, sobre un todo, puesto que no existe certeza respecto de la parte de aquél sobre la cual lo puede ejercerlo.

Establece el artículo 2322 del Código Civil que “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. Por su parte el artículo 2323 indica “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”.

Y, el 2334 de la norma en cita señala “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”. Dado que conforme al artículo 1374 del Código Civil, los comuneros no están obligados a permanecer en la indivisión, el proceso divisorio conlleva el fin de la comunidad, estableciéndose en el artículo 406 y siguientes del Código General del Proceso, las reglas a seguir para que los titulares en común y proindiviso del derecho real de dominio de un bien, soliciten la intervención judicial para poner fin a la indivisión, bien sea mediante la división material de la cosa común cuando los derechos de 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00114-01 los condueños no desmerezcan por el fraccionamiento, pues de lo contrario sólo procede la venta para la distribución del producto en proporción a sus derechos. Respecto al objeto del juicio divisorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “(…) El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios”.

En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir la titularidad del derecho en común no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su renovación”.

Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta (…)”. “Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos (…)”3 Entonces, para que esta acción proceda, como de las normas en cita se desprende, debe acreditarse la comunidad; la calidad de comuneros tanto de los demandantes como de los demandados; y el carácter divisible del bien objeto de la comunidad, pues de no ser factible ello, tal y como lo autoriza el mentado artículo 407 del Código General del Proceso, puede pedirse la venta del bien en pública subasta para que se distribuya el producto entre ellos de acuerdo con su derecho.

CASO CONCRETO El asunto particular gravita en que, a juicio del recurrente, la operadora judicial de primera instancia pasó por alto analizar la defensa que al interior de este proceso efectuó, lo que refiere daba lugar al despliegue de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del 3 STC8671-2021 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00114-01 Proceso, y no, a que se impartiera el auto que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la demanda. Para dilucidar lo anterior, debe precisarse que se trata este de un proceso especial, por lo que se rige por un procedimiento arropado bajo esa misma égida, cuyos parámetros de defensa se encuentra concebidos en el artículo 409 de Estatuto Procesal, que enseña “TRASLADO Y EXCEPCIONES.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”.

Esta disposición, fue declarada condicionalmente exequible mediante Sentencia C-284-21, siendo Magistrada Ponente la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, quien advirtió frente a la posibilidad de defensa en procesos de esta naturaleza que “también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”.

Puntualizado lo anterior, el ejercicio de contradicción y defensa en este tipo de asunto se encuentra delimitado a: i) el pacto de indivisión y ii) la formulación de la prescripción adquisitiva de dominio. Escenarios únicos que llevarían a la programación de audiencia inicial. En aras de determinar que lo aquí acontecido se pudo ajustar a cualquiera de esas dos posibilidades, debe descenderse en la cuestionada contestación de la demanda, tomando como punto de partida que, mediante auto de 22 de enero de 20214 se dejó sin efectos todo lo actuado “a partir de la admisión de la demanda”, decisión en la que incluso se inadmitió la demanda y adoptó nuevas decisiones en uso del control de legalidad y argumentación allí expuesta. 4 Archivo 022 del cuaderno “001CUADERNO PRINCIPAL DIGITAL” 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00114-01 Es por ello que, se tornan validas en ejercicio de la defensa que al demandado le correspondía, las actuaciones posteriores a ella, lo que en este caso de subsumió en la contestación de la demanda que efectuó en forma oportuna, la que se halla inmersa en el archivo 049 del “ExpedienteDigitalIndexado” del cuaderno principal de primera instancia. En la contestación de la demanda, se formularon diversos medios exceptivos, entre ellos por interesar a este análisis, el que denominó “EXISTENCIA DE PACTO PREVIO DE INDIVISIÓN Y DE NO VENTA DEL BIEN COMUN”, lo que en principio llevaría a pensar, que se acomoda a la posibilidad de defensa que estableció el legislador.

Sin embargo, bien lo coligió la juzgadora de primer grado, aunque en la contestación de la demanda se anunció la misma bajo una rotulación que daba pensar que es así, lo cierto es que la fundamentación en que se centró fue en aspectos ajenos a lo que en sí consiste ese verdadero pacto de indivisión, como fueron aquellos relacionados con la forma en que su padre adquirió el inmueble, la repartición que del mismo se hizo, la voluntad de su madre de que mientras estuviera viva no se cerraría el negocio que allí funcionaba, ni se vendería el inmueble, que asumió la compra de la maquinaria y materia prima necesarias para continuar con la tradición familiar y que los demandantes se aprovecharon de la incapacidad mental de su señora madre para declararla interdicta.

El concepto de pacto de indivisión, aunque no fue previsto en forma explícita por el legislador, en el artículo 1374 de la codificación sustancial, sí estableció que “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto…” Quiere decir lo anterior que, el pacto de indivisión es esa voluntad de los comuneros de forma libre y expresa de acordar la no división del inmueble, siendo la única delimitación de ello, la temporalidad de ese acuerdo (5 años).

Y como toda voluntad, debe encontrar sustento, especialmente entre los partícipes del pacto. Concepto cuya definición conforme a la real academia española, consiste en “Concierto o tratado entre dos o más partes que se comprometen a cumplir lo estipulado”. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00114-01 Entonces, esa posible voluntad de uno de los comuneros, como se aduce era aquella que devenía de la comunera ALICIA BECERRA LÓPEZ, no tenía la entidad de dar alcance a la precitada excepción, máxime cuando de las documentales con las que se quiso dar sustento a esa manifestación, esto es, i) Informe de trabajo social del Comisaria de Familia del año 2014, ii) Documento del 5 de mayo de 2011 con de la Comisaria de Familia Permanente de esta ciudad, iii) Denuncia penal formulada por ELIBARDO VERGEL BECERRA en contra de WILMER GIOVANNI VERGEL OSORIO, FREDDY OMAR y EDITH JOHANA VERGEL BECERRA efectuada en el año 2022, iv) Contratos de arrendamiento para local comercial celebrados por FREDY OMAR VERGEL BECERRA como arrendador y EMMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO como arrendatario del inmueble ubicado en la Calle 7B# 5-53 Barrio San Miguel de los años 2017 y 2018, v) Declaración extrajuicio No. 609 efectuada por EMMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO ante el Notario Cuarto de esta ciudad, vi) Escrito de demandada de sucesión del causante SANIEL VERGEL, vii) Trabajo de partición presentado con destino al proceso de sucesión intestada bajo el radicado No. 2011-00122-00 el día 17 de mayo de 2013, y viii) Informe de visita social de 18 de enero de 2017 para el proceso de Interdicción Judicial No. 2016-00168 del conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta.

Siendo así, una verdadera excepción de mérito de las aceptadas en procesos de esta naturaleza, tendría que plantear hechos opuestos, es decir, hechos que ataquen la calidad de dueño del demandante o del demandado sobre el bien inmueble objeto de pretensión, a lo que no había cabida alguna, si del certificado de tradición allegado, puntualmente de la anotación No. 023 emergía la titularidad de los comuneros y partes del proceso, o que enfrenten la afirmada ausencia de acuerdo de indivisión, lo que sí se extraña en el aludido planteamiento defensivo, pues la intención que hubiesen tenido los propietarios del predio al adquirirlo, la destinación que efectivamente le hayan dado e incluso la circunstancia que se demarca en el deseo que se aduce fue expuesto por uno solo de los comuneros de nunca vender, son aspectos que no interesan a los fines de este proceso, pues no se acomodan a lo que representa la defensa. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00114-01 No puede perderse de vista que la excepción de fondo es una herramienta orientada a frustrar la pretensión. De modo que no cualquier defensa enarbolada califica como tal, solo aquellas que planteen hechos en contraposición a los que sirven de fundamento a la pretensión del demandante y que, por lo mismo, se orientan a restarle eficacia, se traducen en una verdadera excepción, que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre la misma ante la prueba de los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión, en este asunto precedido de la audiencia inicial.

Es por ello que ningún triunfo puede tener el señalamiento del apelante, relacionado con que las decisiones adoptada con anterioridad a lo que cataloga como una delegación o pérdida de competencia, refiriéndose al conocimiento que del proceso tuvo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por varias razones de trascendencia, entre ellas, porque la remisión que se hiciere al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta no fue bajo esa modalidad, sino la distribución de cargas que se reguló con el Acuerdo No. CSJNSA23- 224 de fecha 12 de mayo de 2023 “por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los juzgados civiles del circuito de Cúcuta al juzgado octavo civil del circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”.

Segundo, porque si bien se había fijado fecha para llevar a cabo audiencia inicial con auto de 18 de mayo de 20235, de ello, al momento de proferirse la decisión que es objeto de inconformidad, se motivó lo pertinente, puntualmente el hecho de que, aunque se alegaba esa excepción, ninguna fundamentación encontró para haber siquiera entendido que la misma se acompasaba realmente a ese medio de defensa que permitiría derruir la pretensión, como en líneas anteriores fue explicado.

En esta misma línea, conviene precisar que esa modulación de la no realización de la audiencia inicial estuvo motivada en que “seria del caso programar fecha de audiencia y dar trámite a la etapa procesal prevista en el 409 del C.G.P., no obstante, observa este despacho que, la realización de la diligencia en cita se torna inocua e innecesaria.

Lo anterior, atendiendo a que si bien la parte demandada en su escrito de contestación 5 Archivo 070 del cuaderno “001CUADERNO PRINCIPAL DIGITAL” 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00114-01 presenta excepciones de mérito incluida la denominada pacto de indivisión, no se observa solicitud probatoria alguna a practicar, como tampoco de la parte demandante, que amerite y ajuste a los principios procesales la realización de la audiencia referida, fuera de las documentales aportadas al proceso, sin que con ello se advierta vulneración alguna a los garantías que le asisten a las partes, por lo que en ejercicio de los principios de celeridad, economía procesal y justicia material efectiva, se dispondrá decidir sobre las excepciones propuestas y continuar con el trámite procesal…” Por último, en aras de desatar los demás argumentos que llevaron a esta alzada, nada se probó de aquel aspecto que trajo a relucir el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con el extravío de ciertas piezas probatorias de su actuación de contestación de la demanda, pues quiere insistir el suscrito magistrado que el juzgado de primer nivel, requirió tanto a su homólogo Juzgado Séptimo Civil del Circuito como al demandado mismo para que allegaran el sustento de ello, sin que el primero alguna novedad reportara frente al contenido de la contestación, y el segundo, guardó silencio al respecto, no obstante, con la formulación del recurso allega un escrito de contestación de la demanda con los aspectos que allí aduce, entre ellos con la inclusión de un acápite de pruebas e incluso, con una solicitud de mejoras.

Escrito que dista ostensiblemente de aquel que sirvió realmente a su defensa como ha sido advertido. Frente a las excepciones previas, de las que al parecer echa de menos pronunciamiento por la autoridad de primera instancia, se denota que fueron decididos desfavorablemente mediante auto de 21 de octubre de 20226, lo que se confirmó con la decisión impartida el 2 de diciembre de 20227, no siendo de recibo los señalamientos que expuso el recurrente sobre este tocante.

Bajo este entendido, los demandantes no están obligados a permanecer en la indivisión, es inexistente pacto de tal naturaleza, por lo tanto, como en efecto ocurrió, debía salir avante la aspiración de división bajo la modalidad 6 Archivo 051 del cuaderno “001CUADERNO PRINCIPAL DIGITAL” 7 Archivo 051 del cuaderno “001CUADERNO PRINCIPAL DIGITAL” 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00114-01 invocada que no fue otra que, la venta de la cosa común. Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y, en consonancia, con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de noviembre de 2023, adicionado el 1° de diciembre de esa misma anualidad, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 11