Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 13.ORDINARIO 2024-00086-01 (183) DEJA DIN EFECTOS ADMISORIO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 523563105001-2024-00086-01 (183) MARLENE DE LA CRUZ OSORIO DE CANCHILA vs COLPENSIONES CONSULTA DE SENTENCIA San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir de fondo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada Colpensiones, de no ser porque revisado nuevamente el asunto de la referencia, se advierte que la decisión proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada.

I. CONSIDERACIONES Parte la Sala por rememorar que el conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, el cual, mediante auto proferido en audiencia el 03 de octubre de 2023, declaró probada la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” propuesta por Colpensiones, y en consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales;

Despacho que mediante auto del 03 de mayo de 2024, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 72 del C.P.T. y de la S.S. (Pdf 11). El día 04 de abril de 2025, una vez evacuadas todas las etapas procesales del trámite del proceso ordinario laboral de única instancia, de conformidad con el artículo 72 del C.P.T. y la S.S., la juez de primer grado profirió sentencia en la que declaró que la actora le asiste el derecho a obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de la reliquidación deprecada y ordenó que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y la S.S. Al respecto, la norma citada, señala expresamente que el grado jurisdiccional de consulta se surte en frente a: i) “las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas. ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Con todo, en sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., en el entendido de que “también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” De lo anterior, se coligue que tratándose de procesos ordinarios de única instancia, no es procedente el grado de consulta cuando se trate sentencias adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante como sucede en los asuntos de primera instancia, sino únicamente cuando la sentencia resulte desfavorable para los intereses del trabajador, afiliado o beneficiario.

En el caso sub examine, como resultado del trámite del proceso de única instancia, la juez de conocimiento declaró que la demandante tiene derecho a obtener la reliquidación de la pensión sustitutiva de la pensión vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante resolución SUB 30531 del 04 de febrero de 2022 y en consecuencia, ordenó a dicha entidad a pagar la suma de $3.291.820 a favor de la actora, por lo cual, es claro, que la sentencia fue favorable para la afiliada y tratándose de un asunto de única instancia, no es procedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.

Bajo este contexto, es palmario que la juez de conocimiento incurrió en un error al remitir este asunto para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, error involuntario en el que también incurrió la Sala Unitaria al admitir su trámite, por lo que, en aras de subsanar tal situación, se dejará sin efecto el auto proferido por esta Corporación el 4 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 132 del CGP, norma que establece la realización del control de legalidad que el juez debe efectuar en aras de corregir o sanear irregularidades dentro del proceso, en concordancia con el artículo 64 del C.P.T. y de la S.S., autoriza al Juez para modificar o revocar de oficio los autos de sustanciación. En consecuencia, se inadmitirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones por tornarse improcedente, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido por esta Corporación el 04 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida el día 4 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, por las razones vertidas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma Artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 1 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA