Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0658 Auto control de legalidad (Union Marital)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Apoderado: Apoderada: Curador ad-Litem: Radicación: Unión Marital de Hecho Yelixa Carvajal Dr. Silverio Aquilino Cruz Rojas Herederos de: Leoncio María Farfán Gutiérrez (q.e.p.d.) Dra. Victoria Eugenia Rodríguez (Apoderada de las herederas Catalina Farfán Nieto, Victoria Eugenia Farfán Nieto y Adriana Farfán Nieto) Dr. William Adolfo Farfán Nieto (Heredero y quien actúa en causa propia) Dra. Sandra Jimena Rojas García (Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán Carvajal, hijos de la señora Yelixa Carvajal y del señor Leoncio Maria Farfan Guiterrez (Q.E.P.D).) Dr. Mario Alberto Rodríguez Sepúlveda (Herederos indeterminados) 2025-0658 / NUR 2023-0544 TEMA: Legitimación en causa para recurrir en apelación adhesiva Auto No. 010 Tunja, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER: Control de legalidad sobre el auto que admitió la apelación adhesiva presentada por la Dra. Sandra Jimena Rojas García, quien actúa como apoderada judicial de dos de los demandados, convocados como sucesores procesales del causante accionado en pretensión declarativa de UMH. demandada, concretamente por los señores Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán Carvajal, hijos de la señora Yelixa Carvajal (la demandante) y del señor Leoncio María Farfán Gutiérrez (Q.E.P.D).

Que es el demandado. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El proyecto de sentencia de segunda instancia, se registró el día once de noviembre del año 2025, se llevó a sala en el 19 de noviembre del año 2025, el 21 de enero, y el días cuatro de febrero del año 2026: llevado a sala de discusión de proyectos para toma de decisión, se advirtió, en relación a la apelación adhesiva presentada por los dos hermanos Farfan Carvajal, somo sucesores procesales del demandado, no se ajustan a las prescripciones del art.320, inciso final y 322, parágrafo, y art. 328 del CGP La Sala advirtió necesario ejercer el control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del CGP, para corregir o sanear los vicios que configuren irregularidades dentro del proceso.

En ese sentido, se memora que, el presente expediente ingreso al Despacho de la suscrita magistrada, para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto tanto por quien asiste los intereses de las herederas Catalina Farfán Nieto, Victoria Eugenia Farfán Nieto y Adriana Farfán Nieto, Dra. Victoria Eugenia Segura Rodríguez, como por el Dr. William Adolfo Farfán Nieto, quien obra como parte y en representación propia, contra la sentencia proferida en audiencia del 01 de julio de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho citado en referencia. La sentencia impugnada se profirió por el juzgado Tercero de Familia de Tunja, con fecha primero de julio del año 2025, en donde se Resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre YELIXA CARVAJAL identificada con la cédula de ciudadanía 51.783.750 de Bogotá y el señor LEONCIO MARIA FARFAN GUITERREZ, quien en vida se identificó con la Cédula de ciudadanía número 6.760.529 de Tunja, existió Unión marital de hecho desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 15 de mayo de 2023, fecha última de fallecimiento de aquel, conforme lo expuesto en la parte motiva” Contra esta decisión, en la misma audiencia, recurrió la parte demandada, no es su integridad, los hicieron los hijos del Causante, concretamente los herederos Farfan Nieto.

En su condición de hijos matrimoniales. El recurso de apelación principal se remitió y asigno en reparto con fecha 28 de julio. El recurso se admitió el día 27 de agosto del año 2025. Se sustento en segunda instancia el ocho de septiembre por los apelantes representados por la Dra. Victoria Eugenia Segura. Se hizo el traslado y paso al despacho el 30 de septiembre del año 2025 La apelación adhesiva la presento la Dra Sandra Rojas el día cinco de agosto, por cuenta de parte de los miembros de la pasiva.

Señalan que están de acuerdo con la sentencia, de acuerdo con que se atiendan las pretensiones de la demandante, pero que. No están de acuerdo en el extremo inicial que se declare que existió sociedad patrimonial, desde el 1 de octubre de 2012, sino solicitan que se extienda el inicio desde mucho antes. Se observa entonces que, en escrito del 05 de agosto de 2025, la Dra. Sandra Jimena Rojas García, quien actúa como apoderada judicial de señores Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán Carvajal, hijos de la señora Yelixa Carvajal y sucesores procesales del demandado, señor Leoncio María Farfán Gutiérrez (Q.E.P.D); presentó adhesión al recurso de apelación parcial, contra la sentencia proferida en audiencia del 01 de julio de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja.

En vista de lo anterior, el Despacho emitió el auto del 22 de octubre de 2025, a través del cual procedió a admitir la apelación adhesiva presentada por la Dra. Sandra Jimena Rojas García, concediéndole igualmente el término de 5 días para que sustentara en segunda instancia, lo cual en efecto cumplió al radicar el escrito de sustentación fechado el 05 de noviembre de 2025, razón por lo que Secretaria procedió a correr el correspondiente traslado de la sustentación presentada, frente a lo cual, los demás sujetos procesales procedieron a descorrer el correspondiente traslado.

Este auto no fue impugnado. CONTROL DE LEGALIDAD. Ahora bien, el artículo 132 del Código General del Proceso, regula la figura del Control de Legalidad al determinar: “…Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio en lo previsto para los recursos de revisión y casación…”.

En ese sentido, y con respecto a la apelación adhesiva, se tiene que el parágrafo del art. 322 del C.G.P., señala: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…..)

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. 2 Unión Marital de Hecho 2025-0658 / NUR 2023-0544 La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Bajo esta óptica, se advierte que, en la sentencia fechada el 01 de julio de 2025, el A quo resolvió lo siguiente: Por su parte, la adhesión presentada por la Dra. Sandra Jimena Rojas García, quien actúa como apoderada judicial de señores Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán Carvajal, hijos de la señora Yelixa Carvajal y el señor Leoncio María Farfán Gutiérrez (Q.E.P.D), se sustentó en los siguientes términos: En ese norte, es claro que en el caso bajo examen, no resultaba admisible la apelación adhesiva, dado que la sentencia no le fue desfavorable a los señores Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán 3 Unión Marital de Hecho 2025-0658 / NUR 2023-0544 Carvajal, hijos de la señora Yelixa Carvajal y el señor Leoncio María Farfán Gutiérrez (Q.E.P.D), quienes en todo caso, actúan como vinculados al proceso en su condición de herederos determinados del demandado LEONCIO MARIA FARFAN GUITERREZ (q.e.p.d.), tal y como se advierte del contenido del auto admisorio de la demanda, fechado el 28 de noviembre de 2023, así: De forma que, a los citados señores no les asistía el interés para reclamar los límites temporales de la unión marital demandada por la señora Yelixa Carvajal.

No les es desfavorable a los que concurren en apelación adhesiva la sentencia. Si bien es la actora su progenitora, lo cierto es que la misma acude al proceso como demandante y como reclamante de la existencia de la unión marital entre ella y el señor Leoncio María Farfan Guiterrez (q.e.p.d.). La demandante no concurrió a apelar la sentencia, dado que la misma fue favorable a sus intereses, en la medida que declaró la existencia de dicha unión, sin que nada cuestionara la actora frente al límite temporal inicial que determinó la señora juez de primera instancia (01 de octubre de 2012 al 15 de mayo de 2023).

En esa medida no había lugar a que sus hijos, quienes como ya se indicó, fueron citados y vinculados al proceso como herederos determinados del señor Leoncio María Farfan Guiterrez (q.e.p.d.), vinieran a formular apelación adhesiva para cuestionar la fecha del extremo inicial que fijó el juzgado al dictar la sentencia, pues se reitera, tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento por la parte actora.

Tal apelación adhesiva, mas bien evidencia un interes de los demandados en que se amplíen unos limites temporales que la demandante no tiene interes en recurrir. Amen que no los afecta la fecha reconocida como inicio de la UMH, en su condición de sucesores procesales del causante demandado, valga reiterar. Su postura resulta contradictoria con la posición que ocupan en la litis, por extremo pasivo.

Bajo este contexto, se tiene en el sublite, no resultaba de recibo. darse curso a la apelación adhesiva que presentaron los señores Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán Carvajal, a través de su apoderada judicial. En consecuencia, procede de oficio a ejercer control de legalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejando sin efectos jurídicos el auto de fecha 22 de octubre de 2025, a través del cual procedió a admitir la apelación adhesiva presentada por la Dra. Sandra Jimena Rojas García, conforme a lo antes considerado.

Los autos ilegales no atan al juez. En tal sentido, le asiste razón al sucesor Procesal William Farfan, al descorrer el traslado de la apelación adhesiva. En la medida que el apelante solo se legitima en cuanto le sea “desfavorable” la sentencia. Lo que para el asunto examinado no se da. Aspecto que debió ser controlado en el 4 Unión Marital de Hecho 2025-0658 / NUR 2023-0544 tramite al momento de establecer la procedencia y admisión de dicha adhesión; y que, al no hacerse, se entra a corregir-.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: Ejercer control de legalidad en el presente proceso, y, en consecuencia, se deja sin efecto jurídico el auto de fecha 22 de octubre de 2025, a través del cual procedió a admitir la apelación adhesiva presentada por la Dra. Sandra Jimena Rojas García, quien asiste los intereses de los señores Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán Carvajal, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar improcedente por falta de legitimación de los recurrentes, la apelación adhesiva, presentada por los sucesores procesales, en su condición de hijos del demandado, señores Iván Orlando y Yeison Mauricio Farfán Carvaja, de acuerdo con la motiva TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta decisión, ingresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación principal, de acuerdo con la motiva.

NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.02.05 13:36:12 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada ponente. 5 Unión Marital de Hecho 2025-0658 / NUR 2023-0544