Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 465-24.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-004-2024-00074-01 FOLIO 465-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutadaeontra el auto adiado veintitrés (23) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑOS. contra YEIS LENIS SIMANCA MORALES.

I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Juzgado del conocimiento, encontró procedente decretar el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles matriculados con N°. 140-25054, 140-34748 y 140-25436 de la oficina de instrumentos públicos de montería”; asimismo, decretar el embargo y retención de salarios de la quinta parte del excedente del salario mínimo de la ejecutada, limitándolo a la suma de NOVENCIENTOS MIL PESOS $900.000.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. 2 El apoderado judicial de la parte apelante se limitó a indicar que no era procedente librar mandamiento de pago porque las obligaciones contenidas en el documento base del recaudo no eran claras, expresas y exigibles. Así mismo, señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, carece de competencia en razón a la naturaleza del proceso.

Finalmente, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso por considerar que son “exageradas”, “desproporcionada” y “sin motivación”. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del Art. 321 del CGP. Sin embargo, la Sala Unitaria hace precisión en que no hará pronunciamiento alguno sobre los reparos en contra de la orden de apremio, ya que, nuestro sistema procesal no permite la apelación del auto por medio del cual se libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

III.I. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si ¿Las medidas cautelares decretadas en primera instancia se encuentran ajustadas a derecho? 3 III.II. Solución del problema jurídico. En lo que interesa para resolver el recuro de alzada, el apoderado de la parte activa afirmó que las medidas cautelares decretadas en el presente proceso son “exageradas”, “desproporcionada” y “sin motivación”.

Concretado lo anterior, es dable señalar que las medidas cautelares son herramientas procesales, estatuidas por el legislador, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de personas y entidades durante un proceso judicial, pues estas medidas de prevención sin lugar a dudas evitan la consumación de los daños y perjuicios que puedes sufrir las partes, a causa del paso injustificado del tiempo -Periculum in mora- pues así, se asegura de forma anticipada la materialización de la sentencia, siempre que exista apariencia de buen derecho para su imposición. La doctrina patria y extranjera ha clasificado las medidas cautelares bajo diferentes criterios, pese a lo anterior, en esta oportunidad se definen en atención al tratamiento legal que reciben, nominadas e innominadas, las primeras son las que se encuentran expresamente mencionadas y definidas en la legislación adjetiva, de suerte que para su adopción no hay que hacer otra cosa que aplicar la regulación establecida.

Las innominadas, por el contrario, son las que carecen de regulación, situación legal que no las descalifica, antes bien, conminan a la autoridad judicial para que se encargue de su elaboración, siempre que sean necesarias para salvaguardar los intereses de las partes dentro del proceso. En el particular, nos esncontramos en presencia de la medida cautelar nominada prevista en el artículo 599 del estatuto procesal civil, que reza: “Artículo 599.

Embargo y secuestro Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. De la lectura de la norma en cita es claro que, uno de los requisitos sine qua non para el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes en el proceso ejecutivo es que estos sean de propiedad del deudor. 4 Adicional a lo anterior, el inciso tercero del artículo 599 ibidem, indicó como límite para decretar el embargo y del secuestro de los bienes de propiedad del deudor el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el caso concreto, se encuentran cumplidos los requisitos anteriormente reseñados, toda vez que, del examen de las pruebas documentales contenidas en el expediente virtual, se pudo extraer que los bienes objeto de embargo y de secuestro son de propiedad del extremo demandado. Ahora, como del título ejecutivo base del recaudo y del mandamiento de pago, se logra observar la existencia de una obligación de hacer, en especial la de suscribir documentos que implican la transferencia de bienes sujetos a registro deben realizarse una lectura armónica con lo dispuesto en el artículo 434 inciso segundo del Código General del Proceso, disposición adjetiva que prevé la necesidad de que el bien objeto de transferencia total o parcial mediante el acto desacatado sea previamente embargado como medida preventiva, incluso antes de dictarse el mandamiento de pago.

Así: “Artículo 434 Obligaciones de Suscribir Documentos. ( ) Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura”. En el caso bajo estudio, se observa que el bien embargado, que se identifica con matrícula inmobiliaria nro. 140-347448, es el mismo inmueble, objeto de transferencia, mediante el acto presuntamente desatendido, por lo que, no hay lugar para predicar la desproporción de la medida de embargo y secuestros decretadas sobre el referido bien. 5 Frente al embargo de los inmuebles referenciados con matrículas inmobiliarias 140-25054 y 140-25436 de propiedad de la ejecutada, la Sala estima que, no existen elementos fácticos, argumentativos y probatorios que permitan establecer la desproporcionalidad de la medida, que por lo dicho en la parte introductoria de esta providencia se configura cuando el bien objeto de cautela supera el doble del quatum de las sumas de dineros adeudados por concepto de capital y demás emolumentos.

Adicionalmente, si estricta fuera esta Sala, se hubiese desertado el recurso y, es así, porque la argumentación expuesta en el recurso ataca la orden por medio del cual se libró el mandamiento de pago, por carecer a voces del censor de los requisitos formales previstos en art 422 del CGP., y demás normas concordantes, olvidando que, si lo reprochable de la medida era su desproporcionalidad e inrreflexibilidad, debía aportar elementos de juicios que permitieran calcular de manera razonada que esta superaba el doble del valor del crédito cobrado mediante el mecanismo coercitivo.

Por lo cual, la Magistratura en apego a la regla de onus probandi, consagrado en el artículo 167 del CGP, que irradia nuestro sistema procesal y probatorio, recuerda que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen. Por ende, no estando demostrada la desproporcionalidad de las medidas cautelares decretadas por el a-quo, confirmará lo decidido en primera instancia. Finalmente, para culminar, no encuentra desproporcionado o irreflexivo esta Sala, el embargo y retención de los salarios de la parte accionada, ya que, si bien por regla general el salario mínimo es inembargable (art. 154 CST), en este caso, se limitó a una quinta parte del excedente del Salario mínimo lo cual es permitido por el Art. 155 de la misma obra.

III.III. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: 6 IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE